CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-07105-00 Demandante: ALFREDO FERNÁNDEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Alfredo Fernández contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de octubre de 2021, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Alfredo Fernández, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad. 2.
En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales surgió con ocasión de las sentencias de 22 de abril y 26 de agosto de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente. En estas providencias se decretó la pérdida de investidura del señor Alfredo Fernández como concejal del municipio de Guamal – Meta con ocasión a la demanda, de la misma denominación, que adelantó el señor José Enrique Molina Rojas en contra del tutelante como concejal de dicha territorialidad.
El proceso se identificó con el radicado No. 50001-23-33- 000-2021-00094-00. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “4.1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corporación Judicial, se ordene como mecanismo de protección fundamental e inmediata, de los derechos constitucionales fundamentales relativos al debido proceso administrativo, acceso a la justicia, garantía de una tutela judicial efectiva para los derechos del señor ALFREDO FERNÁNDEZ, (arts. 29 y siguientes de la C. P.), que hacen parte de nuestros rol como ciudadanos, los cuales están siendo amenazados, desconocidos y conculcados por las partes accionadas. 4.2.- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia, de fecha 22 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Alfredo Fernández como concejal del municipio de Guamal – Meta, para el período constitucional 2020-2023; así como también, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia, de fecha 26 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, la cual dispuso confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el precitado tribunal.
EN CONSECUENCIA: Se dé plena aplicación por el Consejo de Estado a la sentencia SU- 474/2020 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia 00098 del 2017, emitida por el Consejo de Estado SU-172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y en las cuales, en vía judicial no se le valoró el material probatorio, ni se le aplicó el precedente jurisprudencial, por lo que sean pararon (sic) los derechos de los accionantes.
Asimismo, en virtud de lo anterior y en garantía de los derechos del accionante, ordenar a las entidades correspondientes a actualizar la información sobre sus antecedentes disciplinarios; y en su defecto ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia que respete el precedente jurisprudencial al respecto, pero sobre todo en el cual se valore debidamente el material probatorio, más aún cuando el Juzgado Penal del Circuito de Acacías declaró la extinción de la sanción penal a favor del señor Alfredo, por prescripción de la pena impuesta, así como también, el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de revocar la inscripción de este, como candidato al Concejo municipal de Guamal – Meta. 4.3.- De manera subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, se solicita el amparo transitorio de los bienes ius fundamentales, invocados con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable”. 4.
Como medida provisional, la parte actora solicitó: “(…) SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2021, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETÓ LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL SEÑOR ALFREDO FERNÁNDEZ COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE GUAMAL – META, PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2023;
ASÍ COMO TAMBIÉN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2021, PROFERIDA POR LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, LA CUAL DISPUSO CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA POR EL PRECITADO TRIBUNAL (…)”. 1.3. Hechos La Sala encontró los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia[1]: 1.3.1.
Del proceso penal adelantado contra el señor Alfredo Fernández 5. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Guamal (Meta) condenó al señor Alfredo Fernández a 36 meses de prisión, con multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. 6.
La decisión condenatoria fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 30 de junio de 2010. 7. Mediante auto No. 007 del 04 de agosto de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Guamal – Meta: a) declaró la extinción de la sanción penal impuesta al accionante, con sustento en la prescripción de la pena, b) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes del tutelante, c) la devolución de la caución prendaria, d) libró los oficios a las entidades correspondientes, entre otras, a la Procuraduría General de la Nación “que tiene publicado un reporte de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos en contra del tutelante”. 8.
En virtud del reporte de la Procuraduría General de la Nación “Acta Especial de Revocatoria (PGN) Grupo No. 07 del 13 de agosto de 2019, para los cargos de elección popular a votarse en el nivel territorial, el 27 de octubre de 2019”, el Consejo Nacional Electoral, decidió sobre la revocatoria de la inscripción de, entre otros, del señor Alfredo Fernández como candidato al concejo municipal de Guamal (Meta). 9.
Dicha autoridad electoral, mediante Resolución No. 4849 del 18 de septiembre de 2019, se abstuvo de revocar la inscripción. Para el efecto, tuvo en cuenta el Oficio No. 2611 de 21 de agosto de 2019 mediante el cual, el Juzgado mencionado informó que mediante auto de 4 de agosto de 2015 decretó la extinción de la sanción penal en favor del señor Alfredo Fernández y solicitó la cancelación de las anotaciones registradas en su contra.
Comunicación que fue entregada por el señor Alfredo Fernández a la autoridad electoral[2]. 10. La Procuraduría General de la Nación despachó de forma desfavorable la petición del actor encaminada a solicitar la actualización de la información de los registros de antecedentes disciplinarios para que se “diera de baja” la inhabilidad enlistada contra el tutelante por esa entidad.
Como sustento de la decisión, acotó que no era posible acatar la solicitud porque no había recibido información por parte de la autoridad competente que señalara la pérdida de vigencia de la condena impuesta al señor Alfredo Fernández. 1.3.2. Del proceso de pérdida de investidura adelantado contra el señor Alfredo Fernández 11. El señor José Enrique Molina Rojas presentó demanda de pérdida de investidura contra el señor Alfredo Fernández como concejal del municipio de Guamal (Meta) para el periodo 2020-2023 por violación al régimen de inhabilidades. 12.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la pérdida de investidura de señor Alfredo Fernández, mediante sentencia del 22 de abril de 2021. Sostuvo ese Tribunal en el fallo de primera instancia: “aun cuando se elaboraron unos oficios en los que se comunicó la extinción de la sanción penal en el año 2016, otros solo fueron elaborados hasta el año 2019; y además, este cumplió en su totalidad la pena impuesta en la sentencia condenatoria, con lo que se desdibuja que no conociera el contenido de la misma por virtud del subrogado penal que le fue concedido.
De ahí que es claro el conocimiento de la condena penal que le fue impuesta y, en consecuencia, es dable observar que el demandado tenía el deber de considerar las implicaciones de la misma en relación con su intención de inscribirse, ser candidato y, posteriormente, elegido concejal del municipio de Guamal”. 13. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado.
Esta autoridad judicial confirmó la providencia de primera instancia mediante sentencia del 26 de agosto de 2021. 14. Como sustento señaló que a pesar de no contar con los elementos de juicio que permitieran inferir que el señor Alfredo Fernández tenía conocimiento de la inhabilidad al momento de la inscripción de la candidatura, en todo caso, “quedó demostrado que, teniendo un deber de diligencia que atender en el marco de su inscripción de los requisitos positivos y negativos para acceder al cargo, los cuales debía conocer, evidentemente no lo satisfizo y actuó con negligencia y poca prudencia, manteniendo las convicciones erradas frente a su situación particular, lo cual ubica su conducta en una culpa grave en los términos del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019”. 15.
La decisión de segunda instancia fue notificada el 10 de septiembre de 2021, conforme a la constancia de notificación que obra en el expediente digital. 1.4. Fundamentos de la solicitud 16. La parte actora, de manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aseveró que en las providencias acusadas se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente, con fundamento en lo siguiente: 17. Del defecto fáctico, refirió que en las sentencias del proceso de pérdida de investidura no se hizo un análisis profundo “del material probatorio, pruebas (sic) decretadas y valoración propia de los elementos de juicio, para garantizar una tutela judicial efectiva a los derechos del accionante (…) desconocieron de manera ligera y sin análisis profundo, para entrar y darle validez y eficacia a una facultad discrecional abiertamente ilegal que desconoce derechos fundamentales, laborales y demás (…)”.
Consideró como arbitraria la decisión de decretar la pérdida de investidura con sustento en una inhabilidad originada en una sentencia penal inexistente. 18. Si bien el actor alegó el defecto procedimental o adjetivo edificado en la omisión de la autoridad judicial en el examen de la Resolución No. 4849 del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral[3] y el auto No. 007 del 04 de agosto de 2015dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) [4], este argumento obedece al defecto fáctico, razón por la cual, la Sala anticipa que esta particular situación se analizará bajo ese cargo. 19.
Los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente, los hizo consistir en que hubo motivación irregular del artículo 43 numeral 1° de la Ley 136 de 1994[5] (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000)[6], que prevé la inhabilidad para ser inscrito como candidato y elegido concejal, el haber sido “(…) condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos o políticos (…)” y la desatención de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-424 de 2016 y SU-474 de 2020 y el Consejo de Estado en la sentencia “0098 del 25 de mayo de 2017”.
Razón por la cual, enfatizó que las providencias objeto de reproche, devienen violatorias de las normas y reglas en las que debieron fundarse, se encuentran falsamente motivadas, con desviación de poder y expedición irregular. 20. Como sustento del defecto sustantivo, explicó que el Consejo de Estado[7] ha señalado tres eventos a efectos de la configuración de la inhabilidad en cita: “(i) que al momento de la inscripción para optar a ser elegido concejal, el candidato haya sido condenado por sentencia judicial;
(ii) que la condena impuesta implique la privación de la libertad; y (iii) que los delitos por los cuales se condenó al candidato no sean políticos o culposos, a menos que estos últimos hayan afectado el patrimonio estatal”, los cuales no se tuvieron en cuenta en el análisis de la conducta, toda vez que la sanción era inexistente tal como lo declaró el Juzgado Penal del Circuito de Guamal – Meta Mediante auto No. 007 del 04 de agosto de 2015. 21.
Comentó que el Consejo Nacional Electoral no revocó la inscripción como candidato al Consejo Municipal de Guamal (Meta) con base en la declaración de la extinción penal en su favor por prescripción de la pena impuesta, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, pues como resultaba claro, al no haber condena, no se encontraba inhabilitado, es decir, que la causal en referencia no le era aplicable, razón por la cual no debió perder su investidura. 22.
Acusó de violatoria del derecho fundamental del debido proceso la sentencia acusada, en tanto no se hizo un estudio de fondo encaminado a analizar la inexistencia de la inhabilidad en comento, tal como lo hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado en la “sentencia 0098 del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, donde expresó que: `para la Sala, el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declarara prescrita y extinguida la acción penal adelantada en contra del señor Yeiner Osorio Ariza, significa que no existe sentencia penal condenatoria en su contra, por lo que no se configura el supuesto de la causal de inhabilidad que se le endilga, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000`”. 23.
En relación con el desconocimiento del precedente explicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016 establece que en los procesos de pérdida de investidura se debe dar aplicación a los principios del derecho sancionatorio, como el de presunción de inocencia, verificando el dolo o la culpa en la conducta reprochable. Asimismo, en la sentencia SU- 474 de 2020 en la que determinó que en los procesos de pérdida de investidura se debía dar aplicación al principio de culpabilidad, es decir, evaluar la conducta desde el punto de vista subjetivo y no solo desde de la responsabilidad objetiva. 24.
Agregó que dichas providencias señalan que la única exigencia temporal de la inhabilidad es que la condena se haya impuesto a la fecha de la inscripción de la candidatura, situación que no ocurrió en el presente asunto, porque al momento de su inscripción como candidato al Concejo Municipal en referencia, no existía sentencia penal alguna en su contra.
Lo que se demuestra con el auto Interlocutorio No. 007 proferido por el juzgado en comento y la Resolución No. 4849 del 2019, emitida por el Consejo Nacional Electoral. 25. Finalmente, señaló que con las decisiones objeto de reproche se le causó un perjuicio irremediable al no garantizársele la tutela judicial efectiva al no valorarse el auto y la resolución ya mencionados en el defecto fáctico y ante la “ostensible y grosera afrenta a los derechos fundamentales (…)”.
Enfatizó que no tiene otro mecanismo de defensa para poner de presente los supuestos yerros de los jueces de la pérdida de investidura. 1.5. Trámite de la acción de tutela 26. El magistrado que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Meta en calidad de autoridades judiciales accionadas. 27.
Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés al señor José Enrique Molina Rojas, en su condición de parte demandante y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 28. Adicionalmente, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su respectiva página web una copia digital e íntegra de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 29.
Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 2021 a) se negó la medida provisional solicitada, b) se ordenó incorporar al expediente documentos aportados y c) se vinculó como tercero con interés al Concejo Municipal de Guamal – Meta, por ser el que dictó el acto administrativo en acatamiento de las decisiones judiciales que se acusan por esta vía. 1.6.
Intervenciones 30. Realizadas las notificaciones y publicación ordenada, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado 31. Mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que los cargos del actor contra la providencia del 26 de agosto de 2021 parten de la confusión que tiene entre el fenómeno de la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena, situación que fue debidamente explicada en dicha decisión. 32.
Hizo una explicación amplia y detallada de los cargos presentados por el actor y los argumentos y conclusiones de la sentencia objeto de reproche y dijo que persiste la confusión señalada, la que igualmente se encontró en la Resolución No. 4849 del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, para lo cual explicó la diferencia entre estas. 33.
Consideró que interpretó de forma adecuada el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, así como la jurisprudencia de esa Sección en relación con los elementos objetivos para la configuración y la intemporalidad de la causal de inhabilidad prevista en dicha normativa, que valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso, en particular la providencia de 4 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Resolución No. 4849 de 18 de septiembre de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 34.
Indicó que tampoco se desconocieron las sentencias SU 424 de 2016 y SU 474 de 2020, en tanto, conforme a estas, se analizó el elemento subjetivo al estudiar la pérdida de investidura del ahora tutelante; ni la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[8] que no resultaba aplicable al presente caso porque en esa se analizó un asunto distinto al que se estudió en esa oportunidad.
Por lo anterior, sostuvo que la decisión objeto de censura no incurrió en los defectos alegados. En ese orden, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la parte actora. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Meta 35. Mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2021, a través de la magistrada titular del despacho 005, indicó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Adicionalmente, señaló que el señor Alfredo Fernández quiere hacer uso de la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia, pues de lo argüido por el actor se demuestra es una inconformidad con la decisión que concluyó con la pérdida de investidura en su contra[9]. 1.6.3. Concejo Municipal de Guamal (Meta) 36. Mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2021, a través de la presidente, adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva conforme a las funciones que tiene a su cargo, pues los llamados realmente a responder ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones acusadas por el señor Alfredo Fernández, por lo que solicitó su desvinculación. Para el efecto, enlistó de forma descriptiva las actuaciones surtidas por dicha colectividad una vez notificadas las providencias sancionatorias. 1.6.3.
José Enrique Molina Rojas, en su condición de parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificadas en debida forma guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Alfredo Fernández contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. De las providencias acusadas 38. Es de precisar que, si bien la parte actora censura las providencias de primera y segunda instancia proferidas en sede del proceso de pérdida de investidura, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por ser esta la que le puso fin a la litis. 2.2.2.
De la solicitud de desvinculación 39. La Sala negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pretendida por el Concejo Municipal del Guamal (Meta), por cuanto fue vinculado como tercero con interés y no como parte demandada. 2.2.3. De la solicitud de copias 40. El señor Ricardo Trujillo Amaya, en su condición de ciudadano interesado en las resultas del presente asunto constitucional y en virtud de lo dispuesto en el ordinal sexto del auto admisorio del 25 de octubre de 2021, a través del correo electrónico rtrujilloamaya@hotmail.com, solicitó copia digital de la acción de tutela de la referencia porque no le ha sido posible descargar los documentos incorporados a la página web de la Corporación[10].
Al respecto, la Sala ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que a través de dicha dirección electrónica le envíe al señor Trujillo Amaya copia digital las piezas procesales enlistadas en el ordinal sexto del auto admisorio del 25 de octubre de 2021[11]. 2.3. Legitimación en la causa 41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 42.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[12], en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[13]. 43. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que el señor Alfredo Fernández es el titular de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a los presuntos defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y procedimental o adjetivo, que concluyó con las presuntas decisiones defectuosas. 44.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 45. Asimismo, la demanda se dirigió contra el contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, entidades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual, se encuentran legitimadas por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 46. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 47.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2021? • A efectos de lo anterior, se deberá analizar si, en efecto, en la sentencia acusada, la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta las pruebas señaladas como desatendidas por el tutelante, si se incurrió en una indebida interpretación de las normas relativas a la inhabilidad por la cual fue sancionado el actor con la pérdida de su investidura y, si se inaplicaron las reglas jurisprudenciales en relación con el elemento subjetivo configurativo de dicha sanción. 48.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarsen, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia[17]. 50.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[18] 53. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 26 de agosto de 2021, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente, debido a que el juez del proceso de pérdida de investidura incurrió en una indebida valoración de las pruebas que demostraban la ausencia de la inhabilidad endilgada como concejal del municipio de Acacías (Meta), la indebida interpretación de las normas previstas para dicha inhabilidad y el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en dicha materia. 54.
La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.6.2.
Tutela contra tutela[19] 55. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de pérdida de investidura que promovió el señor José Alfredo Molina Rojas contra el hoy tutelante, como concejal del municipio de Acacías (Meta) para el periodo 2020-2023 por violación al régimen de inhabilidades. 2.6.3.
Inmediatez[20] 56. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, cuya notificación se surtió el 10 de septiembre de 2021.
En ese sentido y, sin necesidad de establecer el término de ejecutoria, la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 10 de septiembre de 2021, se presentó dentro de un término razonable. 57. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[22], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad[23] 58. En consideración al requisito en cita, por tratarse de la sentencia del 26 de agosto de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el trámite del proceso de pérdida de investidura que se adelantó en su contra, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 59.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 60. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Del caso concreto 61. La parte demandante sustentó la presente acción constitucional con base en la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente, debido a que el juez del proceso de pérdida de investidura incurrió en una indebida valoración de las pruebas que demostraban la ausencia de la inhabilidad endilgada como concejal del municipio de Acacías Meta, la indebida interpretación de las normas previstas para dicha inhabilidad y el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en esa materia. 62.
Sentado lo anterior, señala la Sala que, para proceder con el estudio del caso, hará referencia, en primer lugar, al marco jurisprudencial decantado por la Sección en relación con el defecto fáctico seguido del estudio del caso y, en segundo lugar, por efectos prácticos, abordará en conjunto lo relativo a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.7.1.
Generalidades del defecto fáctico 2.7.1.1. Defecto fáctico 63. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[24], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 64. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 65.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 66. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 67.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.7.1.2. Solución del caso del defecto fáctico 68.
Como se desprende de los antecedentes, para sustentar el defecto factico la parte actora adujo que en la sentencia acusada no se hizo un análisis profundo “del material probatorio, pruebas (sic) decretadas y valoración propia de los elementos de juicio, para garantizar una tutela judicial efectiva a los derechos del accionante (…) desconocieron de manera ligera y sin análisis profundo, para entrar y darle validez y eficacia a una facultad discrecional abiertamente ilegal que desconoce derechos fundamentales, laborales y demás (…)”. 69.
Asimismo, que hubo omisión de la autoridad judicial en el examen de la Resolución No. 4849 del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral y el auto No. 007 del 04 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) que demostraban la inexistencia de la sanción penal y, en consecuencia, de la inhabilidad endilgada. 70.
A efectos de establecer la configuración del defecto en cita, es menester acudir a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que se acusa en esta sede constitucional. 71. Al analizar el caso concreto, la Sección Primera enlistó las pruebas aportadas al expediente, con la explicación de cada una de ellas, tales como: i) Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el 23 de agosto de 2006 en la causa núm. 500063104001-2005-00269- 00, mediante la cual absolvió al actor del delito de estafa y lo condenó a “la pena principal y definitiva de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN, como autor material responsable del delito de Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, según la motivación que precede.
A multa de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. A la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal”. ii) Copia de la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante la cual confirmó la sentencia citada en precedencia. iii) Constancia de ejecutoria de 3 de agosto de 2010 que señala como término de ejecutoria el 2 de agosto del mismo año, sin que fuera la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación. iv) Auto interlocutorio del 4 de agosto de 2015 que resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL a favor de ALFREDO FERNÁNDEZ, identificado con C.C. No. 9.521.193 de Sogamoso – Boyacá, por prescripción de la pena impuesta.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que pesa sobre los bienes del señor ALFREDO FERNÁNDEZ, ofíciese en tal sentido a las entidades correspondientes.
TERCERO: Hágase devolución de la caución prendaria allegada por el procesado, conforme se anunció en la parte pertinente de los considerandos.
CUARTO: Ejecutoriada la providencia ofíciese a las autoridades competentes, sobre la extinción de la pena y archívese el proceso […]» iv) Oficios Nos. 1097, 1098 y 1099 de 11 de julio de 2016, expedidos por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante los cuales les informó a la Fiscalía General de la Nación, al jefe seccional de Investigación Criminal de la Policía Judicial SIJIN-DEMET y al director del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, respectivamente, que había decretado la extinción de la sanción penal por prescripción de la pena en favor del señor Alfredo Fernández. v) Oficios Nos. 2610 y 2611 de 21 de agosto de 2019 y el oficio núm. 2621 de 22 de agosto de 2019, proferidos por el mismo juzgado, a través de los cuales les comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la Nación que mediante auto de 4 de agosto de 2015 decretó la extinción de la sanción penal a favor del señor Alfredo Fernández y solicitó la cancelación de las anotaciones registradas en su contra. vi) Oficio No. 0051S de 16 de octubre de 2020 por medio del cual la misma autoridad judicial le informó al Tribunal Administrativo del Meta, entre otras cosas, respecto de la sentencia condenatoria contra el señor Alfredo Fernández que fue confirmada en segunda instancia. En dicho oficio precisó: “Debemos indicarle que la actuación da inicio por hechos del 28 de septiembre de 2002, y que se presenta el 20 de noviembre de 2002, asignado a la fiscalía 23 de seccional (sic) de Acacias – Meta, con el No. de Sumario 126.401 (5402), el 9 de julio de 203 (sic) resuelve situación jurídica, el 23 de agosto de 2004, se emite la resolución de situación jurídica, misma que fue apelada por la defensa y el 08 de septiembre de 2005, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, confirmó la resolución de acusación. El 04 de noviembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, avoca el conocimiento de la actuación, a la que se le asignó el No. 500063104001 2005 00269, en el curso del proceso se desarrollan las audiencias públicas y el 23 de agosto de 2006, se profiere el fallo de primera instancia que fue apelado por la defensa, confirmado por la Sala Penal del tribunal el 30 de junio de 2010 y quedó debidamente ejecutoriado el 03 de agosto de 2010.
Es del caso aclarar, que ni el titular actual del despacho, ni la suscrita secretaria sabemos las razones de la omisión en la elaboración de los oficios informando la EXTINCIÓN de la sanción penal, que se decretó mediante auto del 04 de agosto de 2017, por este despacho, solo hasta el mes de agosto de 2019, por solicitud expresa del señor ALFREDO FERNÁNDEZ el actual funcionario ordeno (sic) elaborar y comunicar dicha decisión atendiendo que dentro del proceso, que se encontraba en archivo definitivo, no se observaron las citadas comunicaciones […]». vii) Oficio No. 0035S de 5 de febrero de 2021, por parte de la Secretaría del juzgado en cita, dirigido al señor José Enrique Molina Rojas, en el cual le comunicó que: «[…] De conformidad con su derecho de petición, me permito informarle lo siguiente: En efecto en este despacho se profirió sentencia en contra del señor ALFREDO FERNÁNDEZ, por el delito EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTÍSTICO, fallo que se profirió el 23 de agosto de 2006, a la pena de 36 meses y multa de 100 s.m.l.m.v, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
El fallo fue objeto de recurso de apelación, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, siendo fallado el 30 de junio de 2010, confirmando la decisión proferida por este despacho. Se aclara que a la fecha el proceso ya está en archivo general y adicionalmente se extinguió la pena […]». 72.
De las anteriores pruebas, la autoridad judicial encontró que el señor Alfredo Fernández fue condenado por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Explicó que ese delito no prevé la modalidad culposa o preterintencional de la conducta sino el dolo, razón por la cual la condena se dio a título de dolo y que, adicionalmente, la pena impuesta fue privativa de la libertad. 73.
Posteriormente, adujo que “contrario a lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución Núm. 4849 de 18 de septiembre de 2019[25], la extinción por prescripción de la acción penal es un fenómeno distinto de la extinción por prescripción de la pena, tal y como lo revela la regulación del Código Penal[26]”. Punto sobre el cual explicó: “El artículo 82 del Código Penal enunció las causales de extinción de la acción penal, dentro de las que se encuentra «[…] 4.
La prescripción […]», norma complementada por el artículo 83[27] que establece el término de prescripción de la acción, por regla general, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20 años, salvo disposiciones especiales al respecto.
Los artículos 84, 85 y 86 del Código Penal, completan la regulación del fenómeno de la prescripción de la acción penal, así: «[…]
ARTICULO
84. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.
ARTICULO 85. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.
ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto). De otro lado, el artículo 88 del Código Penal enunció, igualmente, las causales de extinción de la sanción penal, dentro de las que se encuentra «[…] 4. La prescripción […]», fenómeno que se presentó en el caso objeto de juzgamiento en este proceso, en tanto que el acusado fue condenado penalmente, mediante sentencia ejecutoriada, por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
El artículo 89[28] del citado estatuto indica que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y el artículo 90 destaca que el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe cuando el sentenciado «[…] fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma […]». 74.
A partir de lo cual concluyó que se encontraba configurada de forma objetiva la inhabilidad prevista artículo 40.1 de la Ley 617 de 2000[29] ya que se demostró “que el señor Alfredo Fernández, fue condenado por sentencia judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada, a una pena privativa de la libertad –prisión– por un delito que resulta punible únicamente bajo la modalidad dolosa y, de esta manera, probada, objetivamente, la violación del régimen de inhabilidades de los concejales”. 75.
Por lo expuesto, y sin asomo de duda, la Sala no encuentra una omisión por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado del examen de la Resolución No. 4849 del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral y el auto No. 007 del 04 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) que, a juicio del actor, demostraban la inexistencia de la sanción penal, razón por la cual no era dable irrogarle la inhabilidad. 76.
Lo anterior, porque conforme a los apartes transcritos, la Sección demandada, de hecho, no compartió la tesis del Consejo Nacional Electoral en relación con la prescripción, pues hizo un parangón entre la extinción por prescripción de la acción penal que difiere de la extinción por prescripción de la pena, última presentada en el caso del actor, ya que fue condenado mediante sentencia ejecutoriada, es decir, que la condena sí existió, contrario a lo que quiere hacer ver la parte actora. 77.
Inclusive, la Sección demandada, dijo que la abstención del Consejo Nacional Electoral de revocar la inscripción de la candidatura del señor Alfredo Fernández en la Resolución No. 489 de 18 de septiembre de 2019 “no podía haber fundado el convencimiento de que no concurría en el acusado ninguna prohibición para inscribirse y ser elegido concejal del municipio de Guamal, puesto que tal decisión administrativa se produjo el 18 de septiembre de 2019, esto es, varios meses después de que el señor Alfredo Fernández procediera a inscribirse como candidato a tal dignidad”. 78.
Del mismo modo también tuvo en cuenta en el análisis probatorio el auto del 4 de agosto de 2015, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) declaró la extinción de la sanción penal en favor del ahora tutelante, pues precisamente, con base en esta decisión, señaló que si bien se configuró la mencionada sanción, se reitera, ello no equivalía a la prescripción de la acción sancionatoria como se explicó. 79.
Así las cosas, es evidente que no se configuró el defecto fáctico sustentado en la omisión de la valoración probatoria como lo señaló el demandante, en consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte tutelante, en relación con esta censura. 2.7.2. Generalidades de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente 2.7.2.1.
Defecto sustantivo 80. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[30]. 81. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 82.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2.2. Defecto de desconocimiento del precedente 83. Para esta Sala[31], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 84. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 85.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 86. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[32]. 87.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.2.3.
Solución del caso del defecto sustantivo y desconocimiento de precedente 88. La parte tutelante considera que hubo motivación irregular del artículo 43 numeral 1° de la Ley 136 de 1994[33] (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000)[34], que prevé la inhabilidad para ser inscrito como candidato y elegido concejal, y desatención de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-424 de 2016 y SU-474 de 2020 y el Consejo de Estado en la sentencia “0098 del 25 de mayo de 2017”, a efectos del análisis de dicha casual.
La norma referida prevé: “ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
(…)”. 89. A partir de dicho artículo, la Sección Primera, en la sentencia acusada, señaló que, conforme a la jurisprudencia decantada por la misma Sala[35], la inhabilidad en referencia se configura cuando concurren los siguientes eventos: “«[…] (i) Haber sido condenado a pena privativa de la libertad en cualquier tiempo y, […] (ii) Que la sentencia condenatoria sea definitiva, esto es, que se encuentre debidamente ejecutoriada […]»” 90.
Señaló que “frente a los elementos para la configuración de la inhabilidad y la intemporalidad de la prohibición, la Sección Primera ha considerado que el supuesto fáctico de la norma implica, “determinar si el demandado ha sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad” y que “no se configura cuando la condena a pena privativa de la libertad tiene lugar “[…] por delitos políticos o culposos […].
Frente al segundo, “que en razón de la naturaleza de las funciones y a la representatividad que ostentan los concejales municipales y distritales, la causal de inhabilidad indicada supra contiene una prohibición intemporal puesto que, cuando la ley quiere limitar en el tiempo, así lo dispone expresamente”. 91. Lo anterior, lo explicó de forma detallada, con la transcripción de algunos apartes de la jurisprudencia de dicha Sección[36], así: “(…) 56.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el mandato contenido en el numeral 1.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, al establecer un mandato intemporal, no vulnera derecho fundamental alguno; tanto así que el Acto Legislativo Núm. 01 de 2004, que modificó el artículo 122 de la Constitución Política, aplicable a los servidores públicos, establece de manera general que “[…] no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, […] quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado […]”.
Desarrollos jurisprudenciales sobre el segundo supuesto fáctico de la inhabilidad establecida en el numeral 1. ° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617: que se trate de una sentencia condenatoria definitiva 57. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida el 8 de octubre de 2013[37], puso de presente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Política, para que se configure el supuesto fáctico de la causal de inhabilidad invocada, consistente en la condena judicial a pena privativa de la libertad por delitos distintos a los políticos o culposos, es necesario que se trate de una sentencia condenatoria definitiva, debidamente ejecutoriada.
(…) 59. Lo anterior permite a la Sala concluir que la inhabilidad alegada surge como consecuencia de la sanción penal que se le impone al demandado, a través de una sentencia judicial definitiva, como lo dispone el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual “[…] Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tiene la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes […]”. 60.
Pues bien, la Sala, atendiendo a que en el caso sub examine la parte demandante señala que el demandado incurrió en la inhabilidad indicada supra, que a su vez constituye causal de desinvestidura, argumentando que en el año de 1991 fue condenado por las autoridades de los Estados Unidos a la pena privativa de la libertad de doce (12) años de prisión, por el delito de narcotráfico, procede a estudiar el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales sobre los efectos de las sentencias extranjeras en Colombia». 92.
Posteriormente, en el desarrollo del caso concreto encontró la configuración de la causal por la concreción de los elementos objetivo y subjetivo. El primero, al considerar que quedó demostrado que el señor Alfredo Fernández fue condenado penalmente, mediante sentencia judicial (debidamente ejecutoriada), “a una pena privativa de la libertad –prisión– por un delito que resulta punible únicamente bajo la modalidad dolosa y, de esta manera, probada, objetivamente, la violación del régimen de inhabilidades de los concejales”. 93.
Frente al segundo elemento, el subjetivo, explicó que con base en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019[38], el juicio de responsabilidad en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura se debe estudiar la culpabilidad. Advirtió que aun cuando esta norma es posterior a los hechos objeto de análisis, es dable su aplicación “en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que, por un lado, la situación no se encuentra consolidada; y, por el otro, establece una situación más favorable al demandado relativa a aquel elemento.
Por ello, en el presente asunto, se deberá acreditar que la conducta desplegada por el acusado lo fue con dolo o culpa grave”. 94. Señaló que dicha tesis fue determinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, la cual fue acogida por esa Sección en la sentencia de 25 de mayo de 2017[39] siendo reiterada en las providencias “de 8 de junio de 2017[40], de 2 de agosto de 2017[41], 21 de septiembre de 2017[42], 12 de octubre de 2017[43], 20 de octubre de 2017[44], 27 de octubre de 2017[45], 10 de noviembre de 2017[46], 1 de febrero de 2018[47], 26 de abril de 2018[48], 10 de mayo de 2018[49], 24 de mayo de 2018[50], 8 de junio de 2018[51], 4 de octubre de 2018[52], 3 de mayo de 2019[53], 16 de mayo de 2019[54], 13 de junio de 2019[55] y 19 de septiembre de 2019[56]”.
Actualmente, en las sentencias de 11 de marzo[57] y 11 de febrero de 2021[58]. 95. Aseveró que, en el presente caso, se analizaría el elemento subjetivo respecto de la conducta desplegada por el acusado y los argumentos expuestos por él en el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia en el proceso de pérdida de investidura.
Puntualizó que los reproches del recurrente tenían que ver con el elemento subjetivo ya que, en su sentir, la conducta no fue gravemente culposa además porque “estuvo amparada en la buena fe de no encontrarse cobijado por una inhabilidad”. 96. Explicó que, desde esa óptica, el actor consideró que: “ (…)la sentencia condenatoria a la pena principal privativa de la libertad de prisión por 36 meses y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mencionado tiempo, fueron objeto de extinción por prescripción por parte de la autoridad judicial, lo cual hizo creer al acusado, quien no tiene conocimientos jurídicos y tampoco experiencia en procesos electorales, que ya no pesaba sobre él ninguna prohibición o restricción para poder inscribirse y ser elegido concejal del municipio de Guamal, no pudiéndosele exigir. 97.
Dirigiéndose al señor Alfredo Fernández acotó “que comprenda que la inhabilidad que se le atribuye se cimenta en la existencia de la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad y no de haber cometido la conducta punible”. Señaló que el acusado no actuó con diligencia, porque la revisión del cumplimiento de los requisitos de quien quiere ostentar un cargo en la función pública, es una obligación que debe asumir, en ese orden, el hecho de no tener conocimiento de dicha consecuencia no es justificante la conducta negligente.
Así que: “ (…) de acuerdo con el artículo 9° del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su trasgresión y que, en el presente asunto, no existen situaciones que justifiquen la realización de la conducta proscrita por el ordenamiento jurídico y que impliquen que el acusado actuó de buena fe, como lo podrían ser (i) las interpretaciones disímiles realizadas por los jueces de la República respecto de la norma que establece la inhabilidad atribuida al actor; y, (ii) acudir a la asesoría profesional para salir de la ignorancia frente al contenido del ordenamiento jurídico”. 98.
Explicó que frente a la intemporalidad de la inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la posición de la Sección Primera frente a este asunto es uniforme y reiterada, por lo que no se puede predicar que haya posiciones disímiles frente a este aspecto. Asimismo, adujo que tampoco se encontró dentro del plenario prueba alguna encaminada a demostrar que el ahora tutelante buscó asesoría respecto de las “implicaciones y alcances de la situación consistente en haber sido condenado a pena principal privativa de la libertad de prisión y del hecho de que la autoridad judicial hubiera declarado la extinción de la pena por prescripción, cuestiones que eran conocidas por el señor Alfredo Fernández, como se puede acreditar del derecho de petición que fuera formulado por este a la Procuraduría General de la Nación (…)”, para lo cual transcribió algunos apartes. 99.
Adicionó que, con mayor razón, de no contar con los conocimientos jurídicos ni la experticia en procesos electorales para entender el alcance de la situación en la que se encontraba, debió asesorarse con personas idóneas para el efecto, sin embargo, “optó por mantener sus convicciones erradas al respecto”, por lo que su actuación resulta ser gravemente culposa al exhibir una conducta negligente y de poca prudencia atendiendo que no reviste mucha dificultad acudir a la asesoría mencionada”. 100.
Finalmente, concluyó que si bien no contaba con los elementos que demostraran el conocimiento de la inhabilidad por parte del actor, la cual le impedía inscribirse y ser elegido concejal de la municipalidad de Guamal (Meta) y que, por ende, de forma dolosa participó en la contienda electoral, en todo caso, el señor Alfredo Fernández omitió atender al deber de diligencia a efectos de considerar el cumplimiento de los requisitos para la inscripción y elección, manteniendo las convicciones erradas frente a su caso particular.
Situación que ubicaba la conducta en una culpa grave, a las voces del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 (modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019). 101. De lo decantado concluye la Sala que no le asiste razón a la parte actora porque es claro que la tesis edificatoria de los supuestos yerros en los que se incurrió en la sentencia objeto de censura, parte de la convicción errada del tutelante de la inexistencia de la sanción penal privativa de la libertad bajo el título de dolo a raíz de la prescripción de dicha pena, tal como lo explicó la Sección Primera esta situación difiere de aquella prescripción atinente a la acción penal. 102.
En ese orden, la censura relativa a que no se analizó de fondo la inexistencia de la inhabilidad queda sin sustento, pues una vez establecido el elemento objetivo de dicha inhabilidad, partiendo además de la explicación clara y detallada de la diferencia entre la prescripción de la acción penal y de la pena, la Sección demandada procedió con el análisis del segundo elemento, el subjetivo, explicando de forma amplia las situaciones por las cuales no era dable justificar la conducta del actor, calificada con culpa grave, porque a pesar del deber de diligencia y cuidado que recaía sobre él al momento de querer aspirar a un cargo de la función pública, por elección popular, optó por inscribirse y ser elegido sin examinar el cumplimiento de los requisitos para el efecto, partiendo aparentemente, de una convicción errada de la inexistencia de la sanción penal. 103.
Por lo anterior, no se demuestra que la Sección Primera del Consejo de Estado haya incurrido en el defecto sustantivo dado que los eventos previstos en la norma como configurativos de la inhabilidad fueron debidamente explicados y analizados frente a la situación fáctica acaecida al momento de la inscripción y elección del ahora tutelante.
Además, la decisión fue sustentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, enlistadas con anterioridad, lo que coincide con las señaladas por el actor, tales como, la SU-424 de 2016 y la sentencia SU-474 de 2020 que contienen la postura relativa a que el análisis de la pérdida de investidura se debe estudiar no solo desde el elemento objetivo sino desde el subjetivo (culpabilidad). 104.
Por la misma razón, no se configuró el desconocimiento de precedente frente a las reglas fijadas en dichas providencias, tampoco de la “sentencia 0098 del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, donde expresó que: “para la Sala, el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declarara prescrita y extinguida la acción penal adelantada en contra del señor Yeiner Osorio Ariza, significa que no existe sentencia penal condenatoria en su contra, por lo que no se configura el supuesto de la causal de inhabilidad que se le endilga, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000”, porque como queda claro, esta no tiene relación con la prescripción de la pena como tal, sino que allí se debatió el asunto desde la óptica de la prescripción de la acción penal. 2.8.
Conclusión 105. La Sala negará el amparo deprecado, porque no encontró la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedente dado que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia acusada, tuvo en cuenta las pruebas que consideró el actor como desatendidas, con las que determinó la concreción del elemento objetivo de la conducta inhabilitante, asimismo, el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, último con el cual, explicó y determinó el análisis del segundo elemento, el subjetivo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pretendida por el Concejo Municipal del Guamal (Meta), por las razones señaladas, en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el trabajo y la igualdad del señor Alfredo Fernández, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación, que a través del correo electrónico rtrujilloamaya@hotmail.com, le envíe al señor Ricardo Trujillo Amaya copia digital las piezas procesales enlistadas en el ordinal sexto del auto admisorio del 25 de octubre de 2021, por lo señalado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Los hechos que aquí se relacionan fueron complementados con lo expuesto en la providencia de segunda instancia del proceso de pérdida de investidura en cita. [2] Folio 26 y 45 del escrito de demanda. [3] Por medio de la cual se abstuvo de revocar la candidatura del señor Alfredo Fernández como concejal del Guamal.
Meta. [4] Con el que declaró la prescripción de la sanción penal que la había sido impuesta al actor. [5] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [6] "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de marzo de 2017, de radicado 66001-23-33-000-2016-00072-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [8] Expediente núm. 44001-23-31-002-2016-00098-01. [9] Al respecto, no hizo una petición concreta. [10] Índices 33 y 34 del aplicativo SAMAI. [11] “SEXTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia”. [12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia 30.09.2021., Rad. 11001-03-15-000-2021-03866-01;
M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00;
Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [25] Conforme con lo narrado en la sentencia objeto de estudio, la autoridad electoral señaló: (…) A su turno, el señor Alfredo Fernández, cc 9521193, adjuntó Comunicación del Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, en que comunica la extensión (sic) de la Pena impuesta al ciudadano, por prescripción. Sobre el particular, en un caso de pérdida de un Concejal, el Consejo de Estado, manifestó: “Para la Sala, el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declarara prescrita y extinguida la acción penal adelantada en contra del señor Yeiner Osorio Ariza, significa que no existe sentencia penal condenatoria en su contra, por lo que no se configura el supuesto de la causal de inhabilidad que se le endilga, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000”.
En ese sentido, si fue declarada la extensión (sic) de la pena en contra del señor Alfredo Fernández se puede decir que nunca hubo condena y no le es aplicable el numeral primero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 y por ende, no será revocada su inscripción como candidato”. [26] La Subraya es de Sala. [27] El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 ha sido modificado por la Ley 1564 de 2007, la Ley 1309 de 2009, la Ley 1426 de 2010, la Ley 1474 de 2011 y la Ley 2081 de 2021, manteniendo la misma redacción en lo que tiene que ver con la regla general del inciso primero. [28] El artículo 89 de la Ley 599 de 2000 ha sido modificado por la Ley 1709 de 2014. [29] Norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. [30] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [32] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [33] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [34] "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". [35] Citó entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación número 76001-23-31-000-2011-00744-01(PI).
Actor: JOSÉ HERNANDO VALENCIA RAMÍREZ. Demandado: ARNULFO NIETO ARIAS. Referencia: Acción de pérdida de investidura de concejal. [36] Ibidem. [37] Expediente: 11001031500020110140800, Actor: Orlando Parada Díaz, M.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. [38] Diario Oficial No. 51.142 de 19 de noviembre 2019. [39] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). Actor: ANDRÉS ALBERTO PADILLA ÁVILA Y GREGORIO SANTAFÉ RODRÍGUEZ. Demandado: MARIO HINESTROZA ANGULO. [40] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23- 33-000-2016-01908-01(PI). Actor: PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ. Demandado: LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO. [41] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001-23- 33-004-2016-01077-01(PI). Actor: JORGE NEIZER MUÑOZ VALENCIA. Demandado: NORBEY GIRALDO CARDONA. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-33-005- 2016-00620-01(PI). Actor: NELSON LÓPEZ GARCÍA. Demandado: CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA. [42] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001- 23-33-000-2016-00346-01(PI).
Actor: LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ. Demandado: JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA. [43] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-33-000- 2016-01393-01(PI). Actor: DIEGO FERNANDO PEÑUELA MELGAREJO.
Demandado: HIPÓLITO DURÁN ZÚÑIGA. Referencia: Pérdida de investidura. [44] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 44001-23-31-001-2016-00055-01(PI). Actor: JANER JAVIER PÉREZ BRITO.
Demandado: JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 76001-23- 33-004-2016-01478-01(PI), Actor: FABIO HENRY LEMOS, Demandado: OCTAVIO JARAMILLO MORALES. [45] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06456-01(PI). Actor: SERGIO FABIÁN MARTÍNEZ LEAL. Demandado: ELVIRA DÍAZ GARCÍA. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA- APELACIÓN. [46] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001-23-33- 002-2016-00055-01(PI). Actor: LUIS ENRIQUE SALDARRIAGA LONDOÑO. Demandado: NELSON CARDONA MARÍN. [47] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33- 000-2017-00089-01(PI). Actor: DANIEL SILVA ORREGO. Demandado: JORGE LIBARDO MONTOYA ÁLVAREZ. [48] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00277-01(PI). Actor: PABLO RODRÍGUEZ QUINTERO. Demandado: SELMEN DAVID ARANA CANO. [49] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23- 33-000-2016-00473-01(PI).
Actor: SIMÓN RAMÍREZ ALZATE. Demandado: RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO. [50] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00274-01(PI). Actor: MIGUEL ÁNGEL MEDINA ALANDETE.
Demandado: ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES. [51] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000- 2016-00080-01(PI). Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y OTRO. Demandado: FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO. [52] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00118-01(PI). Actor: LUIS ALBERTO ARAÚJO GARCÍA. Demandado: JOSÉ ALFREDO PÉREZ RAMÍREZ. [53] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-33-000- 2018-00572-01(PI). Actor: HERMES CARDONA LASPRILLA. Demandado: HERNÁN EDUARDO DÍAZ CRUZ. Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal. [54] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00056-01(PI). Actor: JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS. Demandado: DUVAN ISNARDO RAMIREZ LÓPEZ. [55] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000- 2018-00666-01(PI).
Actor: LUCAS OSSA GUZMÁN. Demandado: DARÍO DE JESÚS CARRASQUILLA MUÑOZ. [56] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI). Actor: JIMMY JOSÉ CRUZATE RAMÍREZ.
Demandado: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, LIBARDO VEGA PACHECO, RAFAEL PALMERA SULBARÁN Y HORACIO AVILA MEJÍA. [57] Sin cita de radicado. [58] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33- 000-2019-00893-01(PI).
Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO. Demandado: EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE, HOLMAN JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y FRANKLIN ANGARITA BECERRA.