Micelio
11001031500020220086700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-03

Radicación interna: 1140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jalexon Florez Yaruro·Demandado: Consejo De Evaluacion Y Tratamiento Cet

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00867-00 Actor: Jalexon Flórez Yaruro Accionados: Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota) y miembros del Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) de ese establecimiento penitenciario Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Jalexon Flórez Yaruro, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente quebrantados por los señores director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota) y miembros del Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) de ese establecimiento penitenciario.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene al «[…] Consejo de Evaluación y Tratamiento del COBOG-ERON-PICOTA […]» que atienda su escrito de 29 de noviembre de 2021, por cuyo conducto solicitó «[…] realizar el trámite pertinente para su transición a la fase de MEDIANA SEGURIDAD […]», al considerar que cumple los requisitos exigidos por la Ley 65 de 1993.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-0867-00 Jalexon Flórez Yaruro contra los señores director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota) y otros 2 conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que los accionados integran3 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), que comporta un organismo del orden nacional, de acuerdo con el artículo 2º4 del acuerdo 1 de 25 de mayo de 19935, proferido por el consejo directivo de dicho ente estatal y aprobado a través del Decreto 1242 de 19936.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional7 ha indicado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración8; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar9”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá (pues es allí donde está ubicado el establecimiento carcelario en el que está recluido), se impone que sea un juzgado del circuito de esta ciudad el competente para tramitar la acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3710 del Decreto 3 Ley 65 de 1993: «ARTÍCULO

16. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN NACIONALES. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec». 4 «El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, es un establecimiento público del orden nacional […]. 5 «Por el cual se adoptan los estatutos y se establece la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC». 6 «Por el cual se aprueba el acuerdo número 001 del 25 de mayo de 1993 del consejo directivo del instituto nacional penitenciario y carcelario – INPEC». 7 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 9 Ibidem. 10 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho).

Expediente: 11001-03-15-000-2022-0867-00 Jalexon Flórez Yaruro contra los señores director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota) y otros 3 2591 de 199111. Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación12 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá la presente acción de tutela incoada por el señor Jalexon Flórez Yaruro, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.