Radicado: 05001-23-33-000-2022-00885-01 Demandante: Dora del Socorro Saldarriaga Molina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2022-00885-01 Demandante: DORA DEL SOCORRO SALDARRIAGA MOLINA Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Temas: Derecho fundamental al debido proceso.
Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 9 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido por la señora DORA DEL SOCORRO SALDARIIAGA (sic) MOLINA en contra del JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las razones expuestas.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Dora del Socorro Saldarriaga Molina interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) Decrete amparo del derecho al debido proceso a mi favor dentro de la demanda 050013333012202100372 a fin de que se tengan en cuenta mis derechos procesales adquiridos en amparo de pobreza y mi derecho de acceso a la justicia efectiva, así como la fecha en que fue decretada que pretenden desconocer para beneficio de mi contraparte y se acrediten las incongruencias que esa contraparte alega y la mera como ha propiciado con abuso de poder el agravamiento de mi indefensión y los graves riesgos a los que me somete para con todo obstruirme y no permitirme un proceso de demanda justa y equitativa y de igual manera, mis consideraciones, pretensiones, medidas cautelares y correcciones al proceso relevantes a la hora de decidir, es decir, los verdaderos hechos de la misma, mis verdaderas pretensiones, necesidades y los restablecimientos (sic) de derechos que se me han vulnerado con la licencia demandada C4-0012-21 y sus resoluciones del 14 de octubre de 2020 y 13 de abril de 2021”.
Como medida provisional solicitó: Radicado: 05001-23-33-000-2022-00885-01 Demandante: Dora del Socorro Saldarriaga Molina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Con el fin de evitar el perjuicio irremediable, solicito encarecidamente se ordene interrupción o suspensión de términos del auto de traslado para alegatos de conclusión proferido el 18 de julio de 2022 según anexo #21 adjunto completo en pdf mientras se decide de fondo el presente trámite dentro de términos legales con el cual pretendo se me ampare de manera urgente el debido proceso en demanda de nulidad y restablecimiento del derechos (sic) 050013333012202100372 con amparo de pobreza y en el cual como demandante y directa interesada y perjudicada se me ha impedido y obstruido participar y manifestarme (sic) para hacer valer mis verdaderos intereses, pretensiones, medidas cautelares y restablecimiento de derechos violentados de manera flagrante y sistemática para así, tener en cuenta solamente lo que el abogado designado de oficio dentro de la lista de auxiliares de justicia quiera realizar por encima de los términos estipulados en el poder explícito que para mi mejor interés le otorgué y con lo cual, los únicos que resultarán beneficiarios será la contraparte, tal como la accionada pretende con todo lo hasta aquí actuado”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Dora del Socorro Saldarriaga Molina indicó que en el año 2019 se inició demolición en un predio colindante con el de propiedad, en el barrio Prado Centro en la ciudad de Medellín, lo que, según indica, le ha ocasionado daños en el inmueble que habita y en su salud, así como en la de su hermana y su hija, que también habitan en el inmueble, pues señala que se ven afectadas por la exposición al polvo que resulta y por el humo de una quema de escombros que se realizó en el patio de su inmueble.
Afirmó que el 3 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín otorgó a su favor amparo de pobreza y se le designó abogado de oficio para ser representada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en condición de demandante contra “el Departamento Administrativo de Planeación y la Curaduría Cuarta Urbana” de Medellín contra la “licencia para la demolición y obra nueva C4- 0012-21 del 4 de enero de 2021 y de la Resolución que la confirmó el 13 de abril de 2021”.
Adujo que el abogado de oficio no se contactó con ella sino hasta una semana antes de la radicación de la solicitud de conciliación, el 28 de octubre de 2021, que, debido a sus problemas de salud y a la carencia de recursos no le fue posible reunirse con el abogado y este no se acercó a su vivienda para conocer el estado en el que se encontraba, por lo que, le envió los documentos para iniciar las actuaciones procesales pertinentes, la cual finalmente fue radicada y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, que, en auto del 28 de febrero de 2022 admitió la demanda.
Dijo que radicó varios oficios ante el juzgado que le otorgó el amparo de pobreza y ante el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, para poner de presente que: “la demanda se radicó intempestivamente sin yo poderla revisar y que además después de leerla, ví que no está acorde con mis imperiosas necesidades de medidas cautelares urgentes tal como me conminó el juez de tutela previa, ni con las pretensiones, ni con los verdaderos hechos de enorme relevancia a fin de develar la forma irregular como fue obtenida la licencia, es decir, contiene inconsistencias graves en contra de mis intereses y en abierto favorecimiento de la contraparte abusiva”.
Indicó que allegaba “algunas consideraciones adicionales y correcciones relevantes a manera de complemento en aras de perfeccionar el caso propuesto y de manera previa a su radicación no pude manifestarle al apoderado de oficio quien por ser tal motivo, no recibió en mi solicitud algunas situaciones técnicas relevantes de las que dependen mis derechos y de cuya Radicado: 05001-23-33-000-2022-00885-01 Demandante: Dora del Socorro Saldarriaga Molina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador falencia solamente me percaté al tener la oportunidad de conocer el escrito radicado hasta el 15 de diciembre de 2021 cuando me fue remitida a mi correo electrónico (…)”.
Sostuvo que el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín resolvió sobre la solicitud en el sentido de indicar que no es posible tener en cuenta las solicitudes del 17 de enero y del 22 febrero de 2022, porque no fueron realizadas por el abogado de oficio, quien es el encargado de ejercer la representación judicial en este caso. Que el 8 de julio de 2022 solicitó al abogado de oficio radicar solicitud de medidas cautelares en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el profesional del derecho accediera a esa solicitud.
El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, en auto del 18 de julio de 2022, corrió traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirma que con la decisión del Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín de no tener en cuenta sus intervenciones “consideraciones, correcciones y perfeccionamientos que le hice a la demanda que contiene inexactitudes y omisiones en contra de mis intereses y que no es congruente con lo expresamente otorgado en el poder” se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Refiere “me preocupa que (…) la demanda esté por terminar y que van a fallar en mi contra desconociendo los verdaderos hechos, mi amparo de pobreza y desconociendo mis derechos.
Abusan del asunto pues a mí nadie hasta ahora me ha tenido en cuenta y que cada vez que trato de hacerme valer, me silencian con el uso de la fuerza. Me van a pasar por alto y me van a causar un grave perjuicio ( )”. En general, expone extensos argumentos en los que señala que el abogado de oficio que la representa no ha ejercido la defensa de sus derechos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la manera deseada por la accionante y por las que considera que su intervención en el proceso resultaba necesaria, en cuanto no se ha tomado en consideración su estado de salud y el de sus familiares derivado de las obras de demolición y construcción adelantadas y autorizadas por las demandadas, al tiempo que, insiste en que la proximidad en dictar sentencia anticipada por parte del juzgado de conocimiento con ocasión a la excepción de caducidad que fue alegada por las entidades allí demandadas puede generar una afectación mayor de sus derechos fundamentales. 4.
Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en auto del 29 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín y negó la medida provisional solicitada porque el despacho no evidenció que con el traslado de alegatos de conclusión del 18 de julio de 2022, se generara un perjuicio irremediable a la accionante, que justificara anticipar el agotamiento del objeto de la actuación en esa etapa inaugural, es decir, la adopción de medidas que no pudieran esperar el término para emitir la decisión de fondo.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00885-01 Demandante: Dora del Socorro Saldarriaga Molina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.
Oposición El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín informó que el proceso se encuentra en el despacho para alegatos de conclusión y adjuntó el expediente digital. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 9 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque no ha culminado el trámite procesal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y porque tampoco se evidenciaron elementos que permitan en el proceso con radicado 05001333301220210037200 no se hayan garantizado los derechos de la demandante, pues, han sido debidamente notificadas a su apoderado judicial y se le ha garantizado el derecho de defensa. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que ejerce la acción de tutela como un mecanismo transitorio, “a fin de que no se consume el daño”, en cuanto no se le ha permitido participar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció mediante apoderado judicial y que obra como demandante.
Insistió en los argumentos del escrito inicial y agregó que se encuentran en amenaza los derechos fundamentales invocados porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está próximo a “dictarse sentencia anticipada por presunta caducidad” e indicó que “la pretensión es que sea amparado mi derecho al debido proceso dentro del trámite y con él derechos sustanciales con el fin de que mis consideraciones y reclamaciones, independientes al del apoderado dedignado por el Estado, también sean atendidas y objeto de análisis (…)”.
En general, reiteró los argumentos expuestos ampliamente en el escrito inicial y adicionó argumentos en relación con el defecto procedimental absoluto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00885-01 Demandante: Dora del Socorro Saldarriaga Molina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora señaló que impugnaba la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos del escrito de tutela.
En ese contexto, la Sala encuentra necesario determinar si la acción de tutela de la referencia cumple o no el requisito general de subsidiariedad y, solo en caso afirmativo, será procedente estudiar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados contra el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín. Para lo anterior, la Sala se referirá previamente a los hechos que se encuentran acreditados en el caso objeto de estudio, para posteriormente, con fundamento en los supuestos fácticos acreditados determinar si corresponde confirmar o revocar la decisión de tutela de primera instancia. De los hechos que se encuentran acreditados en el caso objeto de estudio El 7 de diciembre de 2021 el abogado Juan José Gómez Arango, en representación de la señora Dora Del Socorro Saldarriaga Molina, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Medellín, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones C4 0012 del 4 de enero de 20211 y la Resolución 202150038484 del 13 de abril de 2021, emitida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Medellín, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el cese inmediato y definitivo de las actividades de construcción que se realizan en los predios, con ocasión de la licencia de construcción concedida y que se condene al municipio de Medellín – Departamento Administrativo de Planeación Municipal, al pago de costas y agencias en derecho.
La demanda fue admitida en auto del 28 de febrero de 2022, después de ser de subsanada; el 7 de marzo de 2022 se surtió la notificación de la demanda; el 25 de abril de 2022 se allegó la contestación de la demanda por la Curaduría y el 28 de abril de 2022 por el municipio de Medellín; el 31 de mayo de 2022 se dio traslado a las excepciones propuestas; el 7 de junio de 2022 se allegó pronunciamiento frente a las excepciones; el 8 de julio de 2022 la señora Dora del Socorro Saldarriaga remitió copia de la petición a la Fiscalía General de la Nación; el 18 de julio de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión a fin de emitir sentencia anticipada; el 27 de julio de 2022 se allegaron los alegatos de conclusión presentados por el municipio de Medellín. 1 Expedida por la Curaduría Cuarta de la ciudad de Medellín, mediante la que se otorga una licencia de construcción en las modalidades de obra nueva, demolición total y aprobación de planos para propiedad horizontal, a la compañía Golden Tree Construction Corporation para los predios localizados en la Carrera 47 No. 63a -24/28, barrio Prado, identificados con matrículas inmobiliarias No. 01N-111154 Y 01N-81544 y con códigos catastrales CBML 10010420009 y 100010420010, respectivamente.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00885-01 Demandante: Dora del Socorro Saldarriaga Molina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del requisito general de subsidiariedad2 en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión a la decisión del Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín en negar su intervención de manera directa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001333301220210037200, en la medida en que no obró por conducto de su apoderado judicial y para cuestionar lo relacionado con el auto del 18 de julio de 2022 que corrió traslado para alegar de conclusión a fin de dictar sentencia anticipada.
Lo anterior, de entrada, permite advertir que en el presente caso se encuentra en curso el mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos que la actora estima conculcados con ocasión a la demolición y obras adelantadas con sustento en la licencia contenida en las Resoluciones C4 0012 del 4 de enero de 2021 y la Resolución 202150038484 del 13 de abril de 2021.
Por lo tanto, en la actualidad, se encuentra en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que, justamente, se debate la legalidad de la referida licencia de construcción y si, particularmente, hay lugar o no a que cese de manera inmediata y definitivo de las actividades de construcción que se realizan en los predios.
Ahora bien, de acuerdo con el acápite de hechos probados en el caso objeto de estudio la Sala advierte que, tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que obra como demandante la aquí accionante, el juzgado de conocimiento ha adelantado el trámite procesal correspondiente, se han surtido las etapas pertinentes y no se encuentra una actuación que demuestre la vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado contra la actora.
Cosa distinta es que, la señora Dora del Socorro Saldarriaga Loaiza no se encuentra conforme: (i) de un lado, con la actuación que ha desplegado el abogado de oficio que le fue asignado por el Estado para que la represente en esa causa; (ii) del otro, con la decisión del Juzgado Doce Administrativo de Medellín que, en auto del 7 de febrero de 2022, estableció que, conforme con el artículo 73 del CGP, no resultaba procedente pronunciarse sobre los memoriales que presentó la demandantes, en nombre propio y no por conducto de su apoderado judicial, lo 2 Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Radicado: 05001-23-33-000-2022-00885-01 Demandante: Dora del Socorro Saldarriaga Molina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador anterior, con fundamento en el artículo 73 del CGP, según el cual, «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado» y, (iii) porque, se encuentra próxima a dictar sentencia anticipada en dicho proceso.
Al respecto, la Sala encuentra que concurren circunstancia por la que la acción de tutela del radicado de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Pues bien, la parte actora no solo desconoce que, a la fecha, no hay una decisión definitiva del proceso ordinario, sino que, el ejercicio de la acción de tutela de la referencia para cuestionar esas circunstancias resulta del todo prematura, pues, la accionante parte de un supuesto consistente en la indebida representación judicial que obtuvo en el proceso, sin que esa circunstancia este siquiera sumariamente acreditada en este escenario constitucional, pues, de hecho ni siquiera existen sentencia de primera instancia. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que las razones en las que el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín sustentó la imposibilidad de pronunciarse sobre los escritos presentados en nombre propio por la señora Saldarriaga Loaiza, por no comparecer por medio del apoderado judicial al que le otorgó su representación judicial, atiende a lo previsto en el artículo 73 del CGP, por lo tanto, tal decisión no puede ser catalogada vulneradora de derechos de carácter fundamental.
Tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales con el auto que corrió traslado para alegar de conclusión a fin de dictar sentencia anticipada, en primer lugar, porque tal es una actuación que está prevista en el ordenamiento jurídico de manera expresa en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, porque, en todo caso, lo relacionado con la excepción de caducidad planteada, es un asunto que será resuelto en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual el juzgado de conocimiento tomará en cuenta las circunstancias específicas y particulares del caso objeto de estudio.
Sin perjuicio de que, en caso de una decisión contraria a sus intereses, pueda ejercer los recursos ordinarios procedentes para que el juez natural de superior jerarquía revise la conformidad o no de la decisión. Lo anterior refuerza la conclusión, según la cual, la presente acción de tutela resulta prematura y desconoce el requisito general de subsidiariedad, lo que hace improcedente el amparo solicitado.
En ese orden, se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia del 9 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-23-33-000-2022-00885-01 Demandante: Dora del Socorro Saldarriaga Molina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador III. FALLA 1. Confirmar el fallo de tutela de primera instancia del 9 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, objeto de impugnación. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO