CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00154-00 Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, consultas y su carácter vinculante, listas en coalición. AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 5 de mayo de 20261, el ciudadano Luis Javier Osorio Tirado, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó «[…] la nulidad del Formulario E-26 CAM expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 13 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección del señor SANTIAGO OSORIO MARÍN como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas para el periodo constitucional 2026- 2030, con los efectos establecidos en el artículo 288 del CPACA». 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se deje sin efectos la credencial expedida y se retiren los votos obtenidos por el demandado y la coalición denominada Pacto Histórico Alianza Verde en el departamento de Caldas. 1.2. Hechos 3. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 4. El 26 de octubre de 2025, se llevó a cabo la consulta interpartidista para la selección de los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, la cual fue promovida por las siguientes organizaciones políticas: i) Unión Patriótica, ii) Colombia Humana, iii) Polo Democrático Alternativo, iv) Comunista Colombiano y v) Progresistas. 5.
Paralelo a la realización de las consultas, la Unión Patriótica, el Polo Democrático y el Partido Comunista Colombiano, adelantaban ante el Consejo Nacional Electoral «CNE» su proceso de fusión. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 0003. Radicada a las 14:00:08. Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Mediante la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, el CNE autorizó la fusión de las mencionadas colectividades, dando origen al denominado movimiento político Pacto Histórico; al que de forma posterior se incorporaron los partidos progresistas y Colombia Humana. En el citado acto administrativo, se dispuso que esta nueva agrupación política asumiría todos los derechos y obligaciones de los fusionados. 7.
El 26 de octubre de 2025, se llevó a cabo la consulta interpartidista2 para la selección de candidatos al Congreso de la República, en donde los precandidatos obtuvieron la siguiente votación3: • Erika Milena Muñoz Villarreal — 5.819 votos • Luis Fernando Acebedo Restrepo — 5.363 votos • Álvaro García Velásquez — 3.091 votos • Nora Milena Contento Castaño — 2.586 votos • Yalile García Calle — 1.937 votos • Carlos Andres Cruz Delgadillo — 1.835 votos 8.
Como consecuencia de la consulta interpartidista y de los procesos de fusión entre colectividades, los precandidatos que obtuvieron votación fueron posteriormente avalados por el nuevo Movimiento Político Pacto Histórico, con base en los resultados obtenidos el 26 de octubre de 2025. 9. Es decir, el Movimiento Pacto Histórico estableció expresamente que los candidatos avalados correspondían a quienes participaron en la consulta interpartidista del año 2025. 10.
En ese listado no figura el señor Santiago Osorio Marín, quien fue inscrito como candidato por el Partido Alianza Verde en coalición con el Pacto Histórico y resultó elegido como representante a la Cámara por el departamento de Caldas. 11. También puso de presente que la coalición «Pacto Histórico y Verdes» obtuvo 54.346 votos en los comicios del año 2022.
En el formulario E-26 CAM de esa contienda, se estableció que el total de sufragios válidos fue de 344.107, lo que significa que esa alianza logró el 15.79% de ellos. 12. Para el proceso electoral del año 2026, las organizaciones políticas Pacto Histórico y Alianza Verde conformaron la coalición denominada «Pacto Histórico Alianza Verde» para aspirar a las curules a la Cámara por Caldas.
Como sustento de esa integración, esa coalición utilizó un cálculo electoral que asignó al Partido Alianza Verde un porcentaje de 11,59%, mientras que al Movimiento Político Pacto Histórico fue de 0%, bajo el argumento que esta última era una organización nueva producto de la fusión; es decir, ese porcentaje excluyó los datos del año 2022. 13.
La «participación del Partido Alianza Verde, la continuidad jurídica del Partido Unión Patriótica dentro del Movimiento Político Pacto Histórico y la participación del Movimiento Colombia Humana en la consulta interpartidista realizada en el año 2025, además de la fusión al Movimiento Político Pacto Histórico previo a la elección, evidencian que las organizaciones políticas que integraron la coalición del año 2022 se repiten materialmente en la coalición del año 2026». 2 Sin señalar qué colectividad los avaló. 3 Según el demandante el resultado lo tomó de lo informado por la RNEC y adujo que fueron reconocidos formalmente mediante Acta 2 del 12 de noviembre de 2025, por la agrupación política Pacto Histórico.
Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Como resultado de las elecciones al Congreso de la República celebradas el 8 de marzo de 2026, se expidió el E-26 CAM de Caldas, en donde se consolidó el resultado de la lista inscrita por la coalición Pacto Histórico y Alianza Verde que obtuvo un total de 73.056 votos, cifra que le permitió superar el umbral y acceder a una curul en la Cámara de Representantes que ocupa el señor Santiago Osorio Marín. 1.3.
Concepto de la violación 15. El demandante señaló que el acto atacado infringe los artículos 7 de la Ley 1475 de 2011, 13, 83, 107, 209 y 262 de la Constitución Política, 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias C-089 de 1994 y C-1159 de 2000 de la Corte Constitucional, por las siguientes razones: 1. Violación del carácter vinculante de la consulta interpartidista 16.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter vinculante de las consultas partidistas, al constituirse en mecanismos de participación democrática, que no pueden ser desconocidos por las organizaciones que las convocan, pues ello implicaría defraudar la voluntad popular (Corte Constitucional, sentencias C-089 de 1994 y C-1159 de 2000).
Asimismo, el Consejo de Estado4 ha sostenido que, en materia electoral, las reglas que garantizan la transparencia y la eficacia del sufragio deben observarse de manera estricta, en tanto su desconocimiento compromete la validez del acto de elección. 17. En el caso concreto, se acreditó que la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 definió el orden y la integración de la lista que representa al proyecto político del Pacto Histórico por el departamento de Caldas; no obstante, con posterioridad a la consulta, se produjo una modificación sustancial del resultado democrático, manifestada en dos actuaciones concurrentes: (i) La inclusión de un candidato que no participó, como lo es el ciudadano Santiago Osorio Marín, incorporado a la lista a través de una coalición con el partido Alianza Verde; y (ii) La exclusión material de una organización política que participó en la consulta, como lo fue el movimiento Colombia Humana, el cual, pese a haber intervenido en el proceso consultivo y contribuido a la definición del resultado, no fue incluido como integrante formal del acuerdo final de coalición. 18.
Para el accionante, «[p]ermitir que, una vez realizada la consulta, se excluyan organizaciones participantes y se incluyan otras ajenas al proceso implica desnaturalizar el mecanismo democrático y vaciar de contenido la voluntad popular.». 19. Lo anterior, se constituye en una alteración del resultado democrático que vulnera los artículos 107 de la Constitución y 7 de la Ley 1475 de 2011, así como los principios de participación, transparencia y buena fe que rigen el sistema electoral. 2.
Alteración indebida del orden democrático derivado de la consulta 20. La parte actora concretó este cargo, en el hecho que la votación del proceso de octubre de 2025 terminó sin efectos reales, por cuanto, pese a haberse definido un orden democrático 4 Sin señalar providencia. Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las candidaturas de esa colectividad, se incorporó a la lista del Pacto Histórico al demandado, quien no participó en ella, defraudando el valor de la consulta celebrada.
Así como también se omitió la postulación de algunos candidatos que fueron votados en el certamen consultivo, como por ejemplo, el señor Carlos Andres Cruz Delgadillo. 21. Trajo a colación un video que adujo fue publicado en la red social Instagram de la candidata por el Pacto Histórico Erika Milena Muñoz Villarreal el 9 de octubre de 2025 (@erikamunozvillarreal_) en donde se expuso que como resultado de las consultas: i) la lista sería paritaria y cerrada, ii) la mayor votación encabezaría la lista y, iii) se haría un bloque que represente la colectividad como consecuencia de ser cerrada. 22.
En este caso, ello no se llevó a cabo, porque la lista fue abierta y se incluyó una colectividad con candidatos que no fue parte del bloque que acudió a las urnas a través de la consulta popular para la selección de candidatos. 3. Violación del principio de igualdad electoral 23. Sustentó el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, en el hecho que el acto enjuiciado vulnera el principio de igualdad electoral, en la medida en que se otorgó un trato diferenciado e injustificado entre los candidatos que participaron en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 y el demandado que fue incorporado posteriormente a la lista sin someterse a dicho mecanismo democrático. 24.
Esta diferencia que encuentra injustificada, la concretó en que a unos ciudadanos les exigieron participar en un proceso democrático para obtener apoyo ciudadano y así lograr el aval de la colectividad; mientras que, en el caso del demandado, entró directo a la lista sin que se le pidiera requisito adicional. 25. Agregó que, la vulneración del principio de igualdad no solo afecta a los candidatos, sino también a los ciudadanos que participaron en la consulta interpartidista, quienes ejercieron su derecho al voto bajo la expectativa legítima que todos los aspirantes que integrarían la lista electoral habrían sido sometidos a las mismas reglas democráticas. 4.
Desviación de poder en la conformación de la lista electoral 26. Para el accionante, las facultades legales relacionadas con la conformación de coaliciones y la inscripción de listas fueron ejercidas con una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico. 27. Aceptó que el régimen actual permite la conformación de coaliciones; no obstante, en este caso, fueron utilizadas para «alterar el resultado del mecanismo democrático previamente realizado, esto es, la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025, y para reconfigurar la estructura política del proyecto electoral mediante la inclusión de una organización política distinta y la exclusión de otra que había participado en dicho proceso.». 28.
De manera simultánea, la exclusión del movimiento Colombia Humana, que participó en la consulta interpartidista, demuestra que la actuación de los coaligados no estuvo orientada a preservar la coherencia del proyecto político, sino a reconfigurarlo estratégicamente. Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. y 6.
Fraude a la ley, vulneración del principio democrático y violación del artículo 262 de la Constitución Política 29. Para el demandante, se utilizó la figura de la coalición para eludir una restricción constitucional expresa, que es la prohibición de conformar coaliciones entre partidos o movimientos que, sumados, superen el quince por ciento (15%) de los votos válidos en la respectiva circunscripción. 30.
Alegó que, la coalición conformada entre el Partido Alianza Verde y el Movimiento Político Pacto Histórico fue sustentada en un cálculo en el cual, la primera tuvo una votación equivalente a 39.180 votos, correspondientes aproximadamente al 10,41 % del total de los válidos estimados en 344.107, en las elecciones a la Cámara de Representantes del año 2022; mientras que, a la segunda se le otorgó un valor de 0% al considerar que es una nueva colectividad. 31.
Para la parte actora dicho cálculo resulta constitucionalmente incorrecto, en la medida en que desconoce la naturaleza jurídica de los procesos de fusión, la continuidad material de las organizaciones que integraron la coalición denominada Pacto Histórico y la existencia de respaldo electoral verificable tanto en la elección inmediatamente anterior como en la consulta interpartidista que dio origen a la lista posteriormente inscrita. 32.
Insistió en que esa forma de calcular el porcentaje de participación contraría el artículo 262 superior, al partir de una premisa equivocada, y es la de asumir que la fusión extingue el respaldo electoral previo de los partidos que la integraron, cuando en realidad lo que produce es una sucesión jurídica, en virtud de la cual la organización resultante asume los derechos y obligaciones de las colectividades fusionadas. 33.
Para sustentar su posición, dijo que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 0841 de 2026, explicó que el análisis del umbral del artículo 262 superior, no se predica de la coalición como si fuera un sujeto autónomo, sino de los partidos y movimientos con personería jurídica que la integran y que solo mediante una atribución objetiva, verificable y jurídicamente válida de los sufragios es posible establecer si se supera o no el límite del 15%. 34.
Debido a lo anterior, le otorgó al movimiento Pacto Histórico la votación que en la elección de 2022 correspondió al Partido Polo Democrático Alternativo, a la Unión Patriótica y al Partido Comunista Colombiano, únicamente en aquellas circunscripciones en las que dichas organizaciones hicieron parte de la respectiva coalición electoral. 35.
En este caso, el Pacto Histórico resultó de la fusión de la Unión Patriótica, Polo Democrático, Partido Comunista Colombiano, Progresistas y la Colombia Humana, en donde se acordó que esta nueva agrupación asumiría los derechos y deberes de todas las que la integran; en ese orden, no puede desconocerse que es fácticamente posible determinar la votación obtenida por los fusionados en las contiendas anteriores para verificar si corresponde a una colectividad minoritaria a la que se le permita, bajo el estándar constitucional, coaligarse. 36.
Para demostrar cuantitativamente el exceso en este caso del porcentaje constitucional, hizo dos operaciones, la primera conforme la regla del CNE y la segunda que atiende la Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia del Consejo de Estado5, para demostrar que, en ambos escenarios, se supera el umbral constitucional, a saber: La propuesta según el CNE - La lista de la «Coalición Pacto Histórico y Verdes» compuesta por la Colombia Humana, la UP y Verdes, obtuvo un total de 54.346 votos, en los que 15.166 fueron solo por la lista y 39.180 por candidatos, en los comicios de 2022. - El partido Verde inscribió 3 candidatos que sumados dan 30.793 votos, mientras que la Colombia Humana tan solo postuló 2 que le significaron 8.387 sufragios. - Los votos por la lista (15.166) los dividió en 3, que fueron las colectividades coaligadas en 2022, resultando como cifra 5.055 votos para cada una. - De la suma de lo anterior resulta que al partido Verde le corresponden 35.848 votos, a la Colombia Humana 13.452 y a la UP 5.055. - Luego, calculó el porcentaje de participación de cada una de la siguiente manera: - Así al sumar cada porcentaje, la coalición obtiene un total que corresponde al 15.77% de los apoyos.
Propuesta jurisprudencial - La distribución de la votación se da según lo pactado en el acuerdo de coalición, el cual en este caso da como resultado lo siguiente, dado que se pactó una distribución proporcional al número de candidatos, a saber: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de octubre de 2025, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Rad. 70001-23-33-000-2023-00157-02 Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Después del aval modificatorio, la lista definitiva quedó conformada por 3 candidatos del Partido Verde, 2 de Colombia Humana y 0 de la Unión Patriótica.
Por tanto, la proporción aplicable es 60 % para Verde, 40 % para Colombia Humana y 0 % para UP. - Luego procedió a distribuir los votos por la lista: - La sumatoria conlleva a que el partido Verde suma 39.893, Colombia Humana 14.453 y UP 0, ello traducido en porcentajes da como resultado el siguiente: 37. Tal vicio, a juicio de la parte actora, afecta la conformación misma de la lista electoral y la validez de la coalición, la irregularidad no recae exclusivamente sobre la elección individual del candidato, sino sobre la legalidad estructural del proceso electoral, lo cual habilita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA, en cuanto a la posibilidad de extender los efectos de la nulidad a la totalidad de los inscritos. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 38. En el mismo escrito de la demanda, se invocó la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor Santiago Osorio Marín, como representante a la Cámara por el departamento de Caldas. 39. Sustentó la petición en los mismos hechos de la demanda y en el desconocimiento de los artículos 107 y 262 de la Constitución Política. 40.
Además, en el perjuicio al erario por los costos mensuales del pago de los salarios y de la UTL del demandado y la irreversibilidad del daño. 1.5. Trámite procesal 41. El 7 de mayo de 20266, quien sustancia la actuación, dispuso el traslado de la solicitud por el término de cinco días hábiles7 al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00006 7 Que trascurrieron entre el 14 al 21 de mayo de 2026, luego que la RNEC aportó la dirección de notificación del demandado.
Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. La Registraduría Nacional del Estado Civil8, a través de apoderada9 solicitó ser desvinculada del presente medio de control, luego de explicar sus funciones en el marco del proceso electoral. 43.
El Consejo Nacional Electoral10, a través de apoderado judicial11 solicitó negar la medida cautelar invocada, porque «la parte demandante, no expone las razones y fundamentos de derecho que considera aplicables al caso. Por lo que, para que proceda dicha medida cautelar se debe observar que las normas violadas que invoca como vulneradas surjan del análisis del acto acusado y su confrontación con éstas y, es imprescindible e imperativo que se acredite sumariamente la existencia de los perjuicios que se ocasionaron con la expedición de este acto administrativo cuestionado». 44.
El demandado guardó silencio. 45. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto frente a la solicitud de suspensión provisional12 y dijo, respecto a que el demandado no debía integrar la lista, que la cláusula 6 del acuerdo de voluntades para participar en la consulta que se podían incluir candidatos diferentes a los que participaron en aquella, a través de la conformación de un acuerdo de coalición, por lo que la participación del señor Osorio Marín no deviene en irregular. 46.
En lo referente a la aplicación del artículo 262 Superior, refirió que el demandante tiene en cuenta la votación del partido Colombia Humana en el 2022, sin embargo, como lo reconoce el mismo actor, no integró en ese año la coalición que inscribió al demandado en el 2026. En esos términos, encuentra que el reproche se sustenta en una premisa equivocada. 47.
Con todo, explicó que el CNE aprobó la fusión de los movimientos Colombia Humana y Pacto Histórico, como también, ordenó disolver la primera colectividad mencionada, lo que impacta en los cálculos hipotéticos de la parte actora, circunstancia que debe tenerse en cuenta al momento de dictar sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 48.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00014 9 La abogada, Lina Marcela Caro Pérez, identificada con la CC 50.985.758 de San Pelayo (Córdoba) y con TP 314.17. expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00015. 11 Abogado Jorge Andrés Posada Taborda, identificado con la CC 1.140.870.105 y con TP 313.390 del CSJ 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00017 13 ARTÍCULO 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […].
Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.
Sobre la admisión de la demanda 50. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 51. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente. 52. Para determinar la ocurrencia del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 5 de mayo de 202614 y el acto electoral por medio del cual se declaró la elección del señor Santiago Osorio Marín, esto es, el Formulario E-26 CAM, fue expedido el 13 de marzo de 202615. 53.
Así las cosas, en este caso se debe contar el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición del acto por ser de aquellos que se declara en audiencia pública, lo que permite concluir que fue presentada dentro del término de caducidad, es decir, oportunamente ya que contaba hasta el 5 de mayo de 2026. 2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 del 2011 54.
En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 55. Que el señor Luis Javier Osorio Tirado dirige la demanda contra el Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026, por el cual se declaró la elección del señor Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período constitucional 2026-2030. 56.
De otra parte, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que sirven de fundamento al medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 - Radicada el 5 de mayo de 2026 a las 14:00:08. 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 « 5_DemandaWeb_Anexos_02PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 folio 57» Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados, entre ellos, el acto demandado. 58. El demandante acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado; aunque, en el presente caso dicho requisito no es exigible porque se solicitó medida cautelar, tal y como lo indica el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021. 2.2.3.
Conclusión 59. Conforme con lo expuesto, se tiene que la demanda presentada por el señor Luis Javier Osorio Tirado, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que, en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones del caso. 2.3.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 60. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 198416, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 61.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se resuelve en el mismo auto admisorio de la demanda. 62. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 63.
De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma17. 16 Derogado. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Al respecto, la doctrina ha destacado18 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista19. 65.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar20. 66.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 67. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.
Caso Concreto 2.4.1. Requisitos de la cautelar y solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil 68. La parte actora sustentó su petición cautelar en el entendido que en este caso se acredita «fumus boni iuris», «periculum in mora» y el perjuicio al erario, elementos que son ajenos a la procedencia de la suspensión provisional de los actos en materia de nulidad electoral21, razón por la cual, en el estudio de la presente medida cautelar, la sala determinará si con los cargos y las pruebas que obran en este estado del proceso ella tiene vocación de prosperidad. 69.
En lo que hace a la falta de legitimación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se tiene que esta no es la oportunidad procesal para resolverla, conforme los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011 y 100 del CGP. 2.4.2 De los argumentos que sustentan la medida cautelar 70. La suspensión provisional se sustentó en que el acto demandado adolece de ilegalidad, porque se desconoció el carácter vinculante de la consulta celebrada en el año 2025 y, porque el acto de inscripción superó el porcentaje previsto en el artículo 262 superior para las coaliciones. 18 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). 20 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2026, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado 11001-03-28-000-2026-00033-00.
Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Conforme los planteamientos de la cautelar, la sala resolverá con las pruebas relevantes que a esta etapa reposan en el expediente, la petición del actor. 2.4.2.1 Desconocimiento del valor vinculante de las consultas 72.
Sobre este particular, la parte actora las sustentó el reproche en que i) el demandado no participó en la consulta interpartidista del «Pacto Histórico» por lo que no podía ser inscrito como candidato; ii) se modificaron las reglas de juego en lo que hace a que la lista fuera paritaria, cerrada y sobre quien debe encabezarla; iii) se desconoció del principio de igualdad; y iv) existió desviación de poder porque la conformación de la coalición tuvo como finalidad «alterar el resultado del mecanismo democrático». 73.
Para resolver este cargo, obra en el expediente: - Resolución 0841 del 5 de febrero de 2026, por medio de la cual el CNE revocó la lista de la coalición del Pacto Histórico por la circunscripción de Bogotá D.C., en donde analizó la aplicación del artículo 262 de la Constitución. - Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026, a través del cual se declaró la elección de la Cámara de Caldas, periodo 2026-2030. - Formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022, a través del cual se declaró la elección de la Cámara de Caldas, periodo 2022-2026. - Estatutos del Pacto Histórico. - Estatutos del partido Alianza Verde. - Acuerdo de coalición programática entre el Pacto Histórico y Alianza Verde, para la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara por Caldas, periodo 2026-2030. - Otro si No. 1 al Acuerdo de coalición programática entre el Pacto Histórico y Alianza Verde, para la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara por Caldas, periodo 2026-2030. - Acuerdo de coalición programática entre el Pacto Histórico y Alianza Verde, para la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara por Caldas, periodo 2022-2026. - Aval en coalición del Pacto Histórico para las elecciones del 13 de marzo de 2022. - Aval modificatorio en coalición del Pacto Histórico para las elecciones del 13 de marzo de 2022. - Aval de los señores Erika Milena Muñoz Villarreal, Nora Milena Contento Castaño, Álvaro García Velásquez y Luis Fernando Acebedo Restrepo por el Pacto Histórico para las elecciones del 8 de marzo de 2026. - Aval del señor Santiago Osorio Marín por el Partido Alianza Verde para las elecciones del 8 de marzo de 2026. - Acta No. 2 de la comisión escrutadora nacional del Pacto Histórico por la consulta interpartidista de Senado y Cámara del año 2025. - Acuerdo de voluntades para participar en la consulta popular interpartidista 26 de octubre de 2025, suscrito por la coalición Pacto Histórico. - Boletín informativo 15 de las consultas del 26 de octubre de 2025, en el departamento de Caldas. - Certificación de entrega de resultados de la consulta del 26 de octubre de 2025, de los delegados departamentales del registrador Nacional del Estado Civil del departamento de Caldas, en donde señalan que los resultados de la corporación están conforme el boletín 15. - Retiro de precandidatura del señor Carlos Cruz, del 16 de octubre de 2025.
Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Constancia de los delegados departamentales del registrador Nacional del Estado Civil del departamento de Caldas en donde señalan que para las elecciones del 13 de marzo de 2022 se inscribieron 9 listas de candidatos. - Constancia de los delegados departamentales del registrador Nacional del Estado Civil del departamento de Caldas en donde señalan que para las elecciones del 8 de marzo de 2026 se inscribieron 11 listas de candidatos. - Oficio del 10 de diciembre de 2021, en el que se informa los representantes legales de los movimientos y partidos políticos. - Manifestación del señor Carlos Cruz del 28 de octubre de 2025, en donde agradece el apoyo recibido a pesar de su renuncia a la precandidatura. - Renuncia de la señora Yalile García Calle a la candidatura por el Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, del 3 de diciembre de 2025. - Renuncia de la señora de la señora Yalile García Calle a la candidatura por el Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, del 3 de diciembre de 2025, presentada el 6 de diciembre de 2025 ante la Registraduría de Caldas. - E8-CT de las elecciones del 8 de marzo de 2026 para la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, periodo 2026-2030. - E6-CT de las elecciones del 8 de marzo de 2026 para la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, periodo 2026-2030. - E6-CT de las elecciones del 13 de marzo de 2022 para la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, periodo 2022-2026. - E7-CT de las elecciones del 13 de marzo de 2022 para la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, periodo 2022-2026. - E8-CT de las elecciones del 13 de marzo de 2022 para la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, periodo 2022-2026. - Tarjeta electoral de la consulta del Pacto Histórico del 26 de octubre de 2025. - Resolución 9673 del 17 de septiembre de 2025, donde se reconoce la fusión de los partidos Unión Patriótica, Polo Democrático y Comunista Colombiano. - Resolución 11241 del 4 de diciembre de 2025, donde se reconoce la fusión por absorción del partido Progresistas al movimiento Pacto Histórico. - Comunicado 110 del movimiento Colombia Humana en donde invita a votar por el Pacto Histórico. - Circular 002 de 2026, en donde realiza unas orientaciones políticas y jurídicas frente a la revocatoria de las listas de coalición entre el Pacto Histórico y Colombia Humana. - Resolución 2581 del 5 de marzo de 2025, calendario electoral de las elecciones del 8 de marzo de 2026. - Resolución 7958 del 8 de julio de 2025, calendario electoral de las consultas del 26 de octubre de 2025. - Resolución 00701 del 19 de febrero de 2025, por la cual el CNE fija la fecha de celebración de las consultas para el año 2025. - Resolución 1586 del 20 de junio de 2013, por la cual el CNE reglamenta la convocatoria y la realización de las consultas. - Acuerdo entre la RNEC y el Pacto Histórico del 3 de octubre de 2025, para las consultas a celebrarse en el año 2025. - Protocolo interno de la comisión escrutadora nacional del Pacto Histórico para las consultas del año 2025.
Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. La sala encuentra que frente a la inclusión de un candidato que no participó en la consulta del 25 de octubre de 2025, el mismo acuerdo de voluntades22 suscrito por los entonces representantes legales de las agrupaciones Colombia Humana, Comunista Colombiano, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica y Progresistas, señalaron en su cláusula decimosexta lo siguiente: 75.
En virtud de esa manifestación expresa de las diferentes voluntades que confluyeron en el presente proceso democrático, se procedió a realizar la coalición, la cual debía respetar el resultado de la consulta en lo que hace a los renglones o posiciones de los precandidatos; pero, dejó a los representantes legales la definición de la modalidad de la lista. 76.
En este caso, el acuerdo de coalición entre el Pacto Histórico y Alianza Verde23 señaló que se presentaron dos renuncias de precandidatos a la consulta de 2025 (la señora Yalile García Calle24 y el señor Carlos Cruz25), lo que a juicio de las colectividades permitía el ingreso de nuevos candidatos al no contar con el número suficiente para ocupar los renglones de la lista.
En esa manifestación, se dejó claro que se respetaría el orden que logró cada aspirante en atención a lo reglado en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual no se advierte de forma preliminar la violación del mencionado precepto. 77. Así, si se compara el resultado de la consulta con el formulario de inscripción de candidaturas, en este estado del proceso no se logra advertir que se desconociera el orden que se estableció en el mecanismo democrático celebrado en el año 2025, como se muestra a continuación26: Resultado de la Consulta Formulario E6CT de 2025 22 Folios 303 a 306 del índice SAMAI 00003. 23 Folio 134 considerandos 11 y siguientes del índice SAMAI 00003. 24 Folio 319 del índice SAMAI 00003. 25 Folios 309 y 310 del índice SAMAI 00003. 26 Resultado escrutinio Pacto Histórico folio 292, formulario E6CT folio 324 y formulario E8CT folio 323 del índice SAMAI 00003.
Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. No se deja de lado, que la parte actora señaló, que aportó un video que obra en la red social Instagram en el perfil @erikamunozvillarreal, en donde la candidata por el Pacto Histórico Erika Milena Muñoz dijo que la lista sería cerrada y paritaria; no obstante, queda claro que el acuerdo suscrito por los participantes de la consulta permitía, en caso de coalición, que se determinara la modalidad de la lista por los representantes legales, que en este caso fue abierta o preferente. 79.
Frente al argumento del demandante, que se debía incluir en el formulario E6CT al señor Carlos Cruz porque se retractó de su renuncia a la precandidatura, la sala encuentra que el 28 de octubre de 202527 el ciudadano manifestó que a pesar de su dimisión «De manera sorpresiva el día de la consulta 1835 Caldenses votaron por Carlos Cruz, lo cual se entiende como el respaldo a una apuesta política y a una visión de departamento, que se ha venido consolidando con el equipo del PODER DE LA COHERENCIA; esta propuesta programática fue la que además obtuvo casi 7.000 votos para la Gobernación de Caldas en las pasadas elecciones territoriales.
Quienes dieron su voto por este precandidato y una cantidad significativa de Caldenses que no lo hicieron (Aunque era su deseo), debido a que tuvieron conocimiento del mencionado retiro; han ratificado su interés y compromiso con la agenda de la dignidad, de la decencia y de la coherencia, como pilares de un proyecto progresista para Caldas.
Es por estas razones que seguimos teniendo vocación de poder y buscaremos participar activamente en el órgano legislativo y en la gobernabilidad de nuestro querido departamento y del país». 80. De la anterior manifestación, no emana claro que el señor Carlos Cruz quisiera continuar en el proceso electoral del 8 de marzo de 2026; de ello da cuenta el escrutinio realizado por el Pacto Histórico, en donde lo excluyó del reporte definitivo de la consulta, resultado que es el vinculante en este caso, ya que los registrados en los boletines emanados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, si bien se acogían como oficiales, se encontraban sometidos a la variaciones que pudieran surgir por las reclamaciones a los escrutinios y a la declaratoria de los resultados por parte de la Comisión Escrutadora Nacional, según el protocolo suscrito por las organizaciones políticas y la entidad electoral28. 81.
Estas mismas razones sirven para negar la prosperidad del argumento cautelar referente al desconocimiento del principio de igualdad y la desviación de poder, porque, de las pruebas que obran en este estado del proceso, no se puede colegir que con el actuar de las colectividades políticas, al momento de coaligarse y con ello presentar una candidatura adicional como lo es la del demandado, se impusiera a unos aspirantes requisitos más exigentes que a otro, en tanto, las consultas celebradas permitieron llegar a nuevos consensos para lograr los escaños en la Cámara de Representantes, bajo reglas que como se advirtieron a todos los interesados de forma previa a la contienda, por lo que prima facie no se desconocieron las normas superiores. 27 Folio 318 Índice SAMAI 00003. 28 Folios 46 a 51 y 89 a 90 del índice SAMAI 00014.
Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Por último, no se demostró que con el acuerdo de coalición se excluyera al Partido Colombia Humana, dado que, de la lista de precandidatos inscrita para las consultas de 2025, no se advierte que este hubiera postulado precandidatos para la Cámara por Caldas que hubieran dejado de tenerse en cuenta, en tanto, de las pruebas que hasta ahora obran, no se detallan las colectividades a las que pertenecen; por lo que será la sentencia la que determine, a partir del recaudo de los elementos de juicio, si se excluyó la participación de alguna colectividad. 83.
Por manera que, en este estado del proceso no se encuentran acreditados los vicios alegados por el demandante en punto del desconocimiento del efecto vinculante de la consulta realizada el 26 de octubre de 2025, lo que impone negar la medida cautelar. 2.4.2.1 Desconocimiento del artículo 262 Superior 84. En lo que hace al segundo reproche, esto es, el fraude a la ley por la vulneración del principio democrático y violación del artículo 262 de la Constitución Política, para el demandante, se utilizó la figura de la coalición para eludir el límite que el artículo 262 superior estableció, esto es, del quince por ciento (15%) de los votos válidos en la respectiva circunscripción, para conformar coaliciones. 85.
En este caso, señala que la coalición conformada entre el Partido Alianza Verde y el Movimiento Político Pacto Histórico fue sustentada en que, en el año 2022, la primera tuvo una votación equivalente a 39.180 votos, correspondientes aproximadamente al 10,41 % del total de los válidos estimados en 344.107; mientras que, a la segunda se le otorgó un valor de 0% al considerar que es una nueva colectividad. 86.
Dicho cálculo, para el actor, resulta constitucionalmente incorrecto, en la medida en que desconoce la naturaleza jurídica de los procesos de fusión, la continuidad material de las organizaciones que integraron la coalición denominada Pacto Histórico y la existencia de respaldo electoral verificable tanto en la elección inmediatamente anterior como en la consulta interpartidista que dio origen a la lista posteriormente inscrita. 87.
Para resolver el planteamiento, se debe tener en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado29, frente a cómo debe determinarse el porcentaje establecido en el artículo 262 Constitucional30, señaló que: «102. Para la Sala Electoral, en el entendido de que no existe ningún mecanismo que determine con una precisión absoluta cuántos de los votos válidos obtenidos por una coalición corresponden a cada una de las agrupaciones coligadas, advierte que la aplicación de las reglas establecidas, nada menos que para la distribución del dinero estatal de la financiación de la campaña, también puede ser aplicado en este caso.
Esto, no sobra agregar, mientras el legislador no desarrolle de manera específica la materia. 103.En ese orden, considerar que el acuerdo de coalición, el cual establece la forma en que se distribuirá la financiación estatal de la campaña con base en los votos válidos obtenidos por la lista, pueda servir como parámetro para aplicar los requisitos previstos en el artículo 262 constituye una solución razonable, proporcionada y conforme con los principios constitucionales. 104.
Así, que, dos o más partidos o movimientos opten por presentarse de forma coligada, de por sí constituye una decisión política que puede obedecer a múltiples factores, desde afinidades 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de octubre de 2025, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 70001-23-33-000-2023-00157-02 30 Con aclaración de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ideológicas hasta consideraciones estratégicas de conveniencia para maximizar los resultados electorales.
Por ende, son estas agrupaciones quienes conocen bien sus fuerzas electorales y, de esta forma, diseñan la conformación de la lista, la selección de los candidatos de cada partido, la adopción o no del voto preferente, la asignación de responsabilidades en la campaña electoral y, además, la distribución de los recursos estatales destinados a su financiación». 88.
Del fundamento de aquella decisión se puede extraer que no existe una regla de orden superior o legal, que establezca cómo se debe calcular el porcentaje al que alude la norma constitucional, por lo que el Juez Electoral, optó por aquella pactada para la distribución de la financiación; no obstante, esa sentencia, no estudió como problema jurídico, lo relativo a la cuantificación de dicha cifra cuando la colectividad coaligada surge de una fusión como ocurre en este caso con el Pacto Histórico. 89.
Por ello, la sala advierte que existen dos posturas frente a ese fenómeno, esto es, cuantificar la participación de las colectividades fusionadas en procesos electorales anteriores como lo propone el demandante, con la siguiente fórmula: 90. O la propuesta en el acuerdo de coalición entre el Pacto Histórico con la Alianza Verde en donde la segunda obtiene un porcentaje del 11.59 partiendo de la sumatoria de los apoyos de la contienda de 2022; mientras que, la primera tendría una participación del 0% al ser una nueva colectividad, de conformidad con el antecedente citado en el párrafo 87 de esta providencia. 91.
Esta discrepancia no es posible resolverla en este estado del proceso, en tanto requiere un análisis de fondo que solo puede provenir de la valoración de las pruebas que se recauden en el curso del proceso, de las cuales se puede colegir cuál de las fórmulas planteadas por las partes, garantiza de mejor manera el fin último de la norma que se alude desconocida, esto es, «el fortalecimiento de la participación democrática de los partidos y movimientos políticos, garantizándole a ellos, bajo ciertas condiciones de tipo objetivo, la posibilidad de aunar esfuerzos para la consecución de espacios de representación en corporaciones públicas y permitir de esta manera, defender los mismos ideales y programas que representan y por los cuales los ciudadanos votan»31. 92.
Lo anterior, se insiste, bajo el entendimiento que el legislador no previo un método para establecer ese cálculo cuando se trata de colectividades nuevas provenientes de fusión. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 17 y 24 de noviembre del 2022 y 19 de enero del 2023, expedientes 11001-03-28-2022-00084-00, 11001-03-28-000-2022-00089-00, 11001-03-28-000-2022-00090-00 y 11001-03-28-000-2022- 00094-00, respectivamente;
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93. En virtud de lo expuesto y ante la duda que existe frente al parámetro que se debe tener en cuenta para calcular el límite del 15% consagrado en el artículo 262 Superior, en el caso de partidos y movimientos provenientes de fusión, se impone negar la petición cautelar. 2.5.
Reconocimiento de personería 91. En el presente asunto se aportó poder otorgado a la abogada, Lina Marcela Caro Pérez, identificada con la CC 50.985.758 de San Pelayo (Córdoba) y con TP 314.117 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al profesional del derecho Jorge Andrés Posada Taborda, identificado con la CC 1.140.870.105 y con TP 313.390 del Consejo Superior de la Judicatura en representación del CNE. 92.
Al verificar que dichos mandatos cumplen con los requisitos legales, habrá de reconocérseles personería para actuar en los términos de aquellos. Por lo expuesto, la sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Luis Javier Osorio Tirado, contra el Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026, por el cual se declaró la elección del señor Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período constitucional 2026-2030, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese al señor Luis Javier Osorio Tirado, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, como autoridades que adoptaron el acto o intervinieron en su expedición, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, para que, si así lo decide, pueda intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Adviértase a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR invocada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Lina Marcela Caro Pérez y al profesional del derecho Jorge Andrés Posada Taborda, como apoderados, en su orden, de la RNEC y el CNE, en los términos y para los fines de los poderes conferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»