CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE REVOCA LA PROVIDENCIA APELADA, POR CUANTO LA DECLARATORIA DE NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA NO CONSTITUYE UNA CAUSAL DE RECHAZO DE LA DEMANDA.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de junio de 20211, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir del proveído de 29 de octubre de 2019, que admitió la demanda y, en su lugar, la rechazó por considerar que la sociedad demandante se encontraba indebidamente representada. 1 Folios 363 a 365 del expediente. 2 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La sociedad RH GROUP S.A.S, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] II.
PRETENSIONES: PRIMERA: se declare la nulidad del Decreto 153 de 2017, por expedirse dicho acto administrativo con infracción a norma superior, al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de audiencia y defensa de mi representado, en la actuación administrativa establecida mediante este. SEGUNDA: se declare la nulidad del “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, publicado el 16 de marzo de 2017, por haberse expedido con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 de 2017 para su emisión. TERCERA: se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de registro, inscrito en el aplicativo RNDC del Ministerio de Transporte por medio del cual se inhabilitó al vehículo THQ929, WWA759, WWA767, WWA768, WWA757, WWA758, WWA733 y SRO939, en la generación de manifiestos de carga, por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 de 2017 para su registro.
CUARTA: se declare la nulidad del acto de registro en el registro automotor del vehículo THQ929, WWA759, WWA767, WWA768, 3 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co WWA757, WWA758, WWA733 y SRO939, en la página del RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI”; por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 de 2017 para su registro.
QUINTA: Con ocasión a las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE a reconocer y pagar al actor, a título de restablecimiento del derecho las siguientes sumas de dinero correspondientes a los perjuicios que se le causaron con ocasión a la inhabilitación del vehículo THQ929, WWA759, WWA767, WWA768, WWA757, WWA758, WWA733 y SRO939, en su explotación comercial, bajo los conceptos de daño emergente y lucro cesante, con ocasión de la emisión, publicación y registro de los actos administrativos previamente declarados como nulos.
Así pues, debe reconocerse a título de indemnización, los siguientes: […] SEXTA: Se condene igualmente a la Nación – Ministerio de Transporte al pago de las costas y agencias en derecho que se hubieren producido con ocasión a la interposición de la presente demanda. SÉPTIMA: se decreten las medidas cautelares que se soliciten, tendientes a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos ya referenciados, de conformidad con el numeral 3º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
El Tribunal, mediante providencia de 1o. de febrero de 2018, rechazó la demanda al considerar que frente al Decreto 153 de 2017 había operado el fenómeno de la caducidad y respecto de los demás actos acusados no eran susceptibles de control judicial. Inconforme con la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala en auto de 26 de septiembre de 2019, por medio del cual se revocó el proveído de 1° 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2018, respecto del denominado “acto de registro automotor de los vehículos THQ929, WWA759, WWA767, WWA768, WWA757, WWA758, WWA733 y SRO939, en la página del RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI”, expedido por el Ministerio de Transporte y, se le ordenó al Tribunal proveer sobre su admisibilidad, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales.
El Tribunal, mediante auto de 29 de octubre de 2019, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Transporte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 2021, fijó como fecha para realizar la correspondiente audiencia inicial el día 20 de abril de 2021, la cual fue suspendida, a través de proveído de esa fecha.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal en providencia de 11 de junio de 20214, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 29 de octubre 4 Folios 363 a 365 del expediente. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019 y rechazó la demanda, por considerar que la parte actora se encontraba indebidamente representada.
Sostuvo que dentro del proceso se había configurado una causal de nulidad insaneable, consistente en la indebida representación judicial de la parte actora, pues pese a que en la demanda figuraba como su apoderado judicial al abogado Carlos Augusto Rojas Neira, dicho escrito fue firmado por un profesional del derecho diferente, de nombre Jairo Neira Chaves.
Manifestó que el abogado Jairo Neira Chaves allegó de forma extemporánea poder para representar a la actora el 20 de abril de 2021, toda vez que el término para corregir o reformar la demanda había precluido y aceptarlo vulneraría el derecho al debido proceso de la parte demandada. Indicó que si en gracia de discusión se tuviera como oportuna la presentación del poder, éste no sería idóneo, toda vez que fue otorgado por el señor Luis Freddy Ruiz Hernández como persona natural y no en calidad de representante legal de la actora.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.1. La parte actora solicitó revocar el auto de 11 de junio de 2021 por los siguientes motivos: Señaló que si bien el TRIBUNAL tiene la facultad de sanear el proceso, incluso, antes de la realización de la audiencia inicial, dicha función no tiene como finalidad que se rechace la demanda, sino subsanar cualquier irregularidad ocurrida con miras a evitar una futura nulidad procesal.
Indicó que si bien es cierto que en el primer folio de la demanda se mencionó equivocadamente como su apoderado al señor Carlos Augusto Rojas Neira, la realidad es que el abogado Jairo Neira Chaves es el profesional del derecho que siempre la ha representado judicialmente durante todo el proceso. Manifestó que la indebida representación judicial alegada por el TRIBUNAL debió evaluarse cuando se estudiaron los requisitos formales para admitir la demanda y, si era del caso, debió inadmitirla, mediante la providencia de 29 de octubre de 2019, conforme lo prevé el artículo 170 del CPACA, circunstancia que no ocurrió. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que en caso de que hubiera lugar a declarar la nulidad procesal por indebida representación judicial, la consecuencia jurídica no debía ser su rechazo sino su inadmisión para efecto de que se allegara el poder correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20215, aplicable al caso6, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que, en el presente caso, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 29 de octubre de 2019, que admitió la demanda y, en su lugar, la rechazó, por considerar que la parte actora se encontraba indebidamente representada.
Lo anterior, por cuanto sostuvo que la sociedad RH GROUP S.A.S. actuó dentro del proceso, a través del abogado JAIRO NEIRA CHAVES quién no acreditó ostentar poder alguno para representarla judicialmente; y que como quiera que dicha causal de nulidad era insaneable lo procedente era rechazar la demanda de la referencia. Por su parte, la actora adujó que debía revocarse dicha decisión por cuanto: i) la referencia al abogado CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA en la demanda correspondía a un error de transcripción que 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no invalidaba sus actuaciones; y que ii) en caso de que se configurara su indebida representación judicial dentro del proceso, la consecuencia jurídica no debía ser su rechazo sino la inadmisión. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la sociedad RH GROUP S.A.S., debía ser rechazada por cuanto ésta se encontraba indebidamente representada por el abogado JAIRO NEIRA CHAVES.
Sea lo primero señalar que, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso - CGP7, el proceso es nulo cuando existe indebida representación de alguna de las partes o su apoderado carece de poder para actuar. La norma prevé: “[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder […]”. 7 En adelante CGP. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 134 del CGP dispone que en los casos en que se alegue la nulidad por indebida representación, dicha causal solo beneficiará a quien la haya invocado; y que en el evento de que se hubiese proferido sentencia dentro del proceso, ésta deberá anularse para integrar debidamente el contradictorio.
La disposición establece: “[…]
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio […]”. Igualmente, el artículo 137 del CGP establece que corresponde al Juez sustanciador del proceso poner en conocimiento de la parte afectada las causales de nulidad previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 ibidem, con la finalidad de que tengan la oportunidad de 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegarlas dentro del proceso, so pena de entender que la irregularidad se encuentra saneada.
Al respecto, la disposición señala: “[…]
ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará […]”. Por su parte, el artículo 169 del CPACA establece que deberá rechazarse la demanda en los siguientes casos: “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.
Precisado lo anterior, se tiene que en el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La actora promovió la demanda de la referencia y en dicho escrito hizo alusión a los siguientes abogados como sus representantes judiciales: “[…] CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA, mayor de edad, debidamente identificado con Cédula de Ciudadanía No. 274.893 de Medellín, abogado en ejercicio portador de la Tarjeta Profesional No. 274.893 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de representante judicial de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad RH GROUP S.A.S., identificada con el Nit.
No. 900.394.217-4, el señor LUIS FREDY RUIZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 74.379.625, actuando en calidad de representante legal, por medio del presente escrito, me permito interponer ante su Despacho MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de conformidad con los siguientes […] Cordialmente, JAIRO NEIRA CHAVES C.C. 1´128.432.434 de Medellín (Antioquia) T.P. 274.893 del C.S. de la Judicatura […]”. - Con la demanda se adjuntó como anexo el certificado de existencia y representación legal de la actora, expedido el 27 de septiembre de 20178, en el que se señala que su representante judicial es el señor CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA, quien tiene entre otras facultades las de “[…] representarla ante autoridad jurídica o natural y demás sin que la sociedad quede sin representación judicial alguna […]” y de “[…] otorgar poder en representación de la sociedad para 8 Cfr. Folios 23 a 27 del cuaderno núm. 1 del Tribunal. 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la atención de procesos policivos, judiciales o administrativos, ratificar poderes a apoderados externos […]”. - El Tribunal a través de auto de 9 de noviembre de 2017 inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que aportara copia de la demanda y sus anexos en medio magnético para el traslado a la parte demandada; allegara copia integral y auténtica de las constancias de publicación, notificación o ejecución de los actos administrativos inicialmente demandados y acreditara el agotamiento de la vía gubernativa. - El abogado JAIRO NEIRA CHAVES subsanó la demanda, mediante escrito de 14 de noviembre de 20179. - El Tribunal, a través de proveído de 1° de febrero de 2018, rechazó la demanda, por cuanto fue promovida extemporáneamente respecto del Decreto 153 de 2017 y los demás actos acusados no eran susceptibles de control judicial. 9 Cfr. Folios 206 a 208 del expediente. 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Mediante escrito de 19 de febrero de 201810, el abogado JAIRO NEIRA CHAVES interpuso recurso de apelación contra el auto de 1° de febrero de 2018. - La Sala, mediante auto de 26 de septiembre de 2019, revocó parcialmente la providencia de 1° de febrero de 2018, y le ordenó al Tribunal proveer sobre la admisibilidad de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del denominado “acto de registro automotor de los vehículos THQ929, WWA759, WWA767, WWA768, WWA757, WWA758, WWA733 y SRO939, en la página del RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI”, expedido por el Ministerio de Transporte, previa revisión del cumplimiento de los demás requisitos legales. - El Tribunal, mediante providencia de 29 de octubre de 2019, admitió la demanda y reconoció personería para actuar dentro del proceso al abogado CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que asiste razón al recurrente cuando manifiesta que no había lugar a rechazar la demanda por haberse configurado la causal de nulidad de indebida 10 Cfr. Folios 234 a 237 del expediente. 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación de la parte actora, prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, por los siguientes motivos: Si bien de la revisión de los elementos obrantes dentro del proceso se advierte que efectivamente el abogado JAIRO NEIRA CHAVES no había allegado poder alguno para representar judicialmente a la sociedad actora dentro del medio de control de la referencia, también lo es que dicha circunstancia no fue puesta de presente por parte del Tribunal en el auto de 9 de noviembre de 2017, por medio del cual inadmitió la demanda, -ni por esta Sala al proferir la providencia de 26 de septiembre de 2019, en la que se le ordenó proveer sobre la admisibilidad de la demanda respecto del “acto de registro automotor de los vehículos THQ929, WWA759, WWA767, WWA768, WWA757, WWA758, WWA733 y SRO939, en la página del RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento”-, por lo que mal podría rechazarse la demanda por el incumplimiento de una carga procesal que no le fue exigida en la oportunidad pertinente.
En ese sentido, se advierte que si bien la actora tenía la carga de acreditar su correcta representación judicial por un apoderado en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; que dicha situación configura la causal de nulidad procesal 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el numeral 4 del artículo 133 del CGP; y que el Tribunal en ejercicio de su función de control de legalidad de cada etapa del proceso tenía el deber de sanear los vicios que encontrara, también lo es que la consecuencia de declarar la nulidad del proceso no podía ser el rechazo de la demanda, pues dicho supuesto de hecho no se encuentra enlistado en las causales previstas en el artículo 169 del CPACA.
En efecto, se observa que el artículo 169 del CPACA prevé que la demanda debe rechazarse cuando: i) hubiere operado la caducidad; ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial, sin que en ninguna de ellas se señale que la demanda debe rechazarse por haber decretado una nulidad procesal por indebida representación judicial, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, dicha circunstancia no fue puesta de presente por el a quo en el auto inadmisorio de la demanda.
Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que al declarar la nulidad de lo actuado, -incluso del auto admisorio de la demanda-, se retrotrae la actuación hasta la etapa de admisibilidad, por lo tanto el Tribunal ha debido volver a estudiar los presupuestos procesales del 17 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control incoado y de constatar alguna falencia, -como en este caso la del poder-, lo procedente era inadmitir la demanda, dándole la oportunidad a la parte actora que corrigiera los defectos encontrados, pues, como ya se advirtió, la indebida representación judicial no es una causal de rechazo de la demanda.
Así las cosas y como quiera que en el presente caso no había lugar a rechazar la demanda con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso por indebida representación de la parte actora, la Sala revocará el auto recurrido y, en su lugar, le ordenará al Tribunal proveer lo que en derecho corresponda con miras a que continúe el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el numeral 2 del auto de 11 de junio de 2021 proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre lo que 18 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01597-02 Actora: RH GROUP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en derecho corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 17 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.