Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-051-2022-00348-01 (1410-2023)1 Demandante: María Elvira Rodríguez de Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Martha Cecilia Guevara Arango Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja y el juzgado 51 administrativo del circuito judicial de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda María Elvira Rodríguez de Sánchez demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a Martha Cecilia Guevara Arango, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1675 del 18 de junio de 2009 que dispuso el reconocimiento y pago a favor de Cecilia Guevara Arango de la pensión de beneficiarios del Teniente Coronel Jorge Arturo Sánchez Morales (q.e.p.d), así como de las Resoluciones 3508 del 30 de noviembre de 2009 y 0217 del 2 de febrero de 2010 que negaron el reconocimiento y pago de la misma a la demandante, y de la Resolución 690 del 17 de octubre de 2018 que negó la solicitud de revocatoria directa de la resolución 1675 de 2019. 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el juzgado 8 administrativo oral de Tunja El proceso correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo Oral de Tunja que en providencia del 9 de septiembre de 2022 declaró su falta competencia para 1 Expediente digital. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-42-051-2022-00348-01 (1410-2023) Demandante: María Elvira Rodríguez de Sánchez conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), con base en los siguientes argumentos: «(…) De conformidad con el numeral 2 del Artículo 156 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la ley 2080 de 2021, la competencia en razón del territorio, en asuntos de nulidad y restablecimiento se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
En el presente asunto no se puede dar aplicación al numeral 3 del Artículo 156 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la ley 2080 de 2021, en razón a que no se trata de un asunto de carácter laboral y además CREMIL no tiene sede en Tunja – Boyacá. En el presente caso a fin de determinar la competencia, lo procedente es verificar el “lugar donde se expidió el acto” toda vez que si bien es cierto el domicilio de la Demandante es el Municipio de Sogamoso, municipio que no corresponde a este Circuito Judicial, también lo es, que (se recalca) CREMIL no tiene sede en Tunja.
En ese entendido, se observa que los actos administrativos demandados (Resoluciones No 1675 emitida el día 18 de junio de 2009, 3508 del 30 de noviembre de 2009, 0217 del 2 de febrero de 2010 y el acto administrativo 690 del 17 de octubre de 2018- índ. 2 - archivo 2 Samai) fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, por lo que este Despacho no es competente para conocer del proceso de la referencia por el factor territorial.
En consecuencia y atendiendo lo dispuesto en el Artículo 168 del C.P.A.C.A., remítase el proceso de la referencia al competente en el menor tiempo posible.». 1.2.2. De la falta de competencia propuesta por el juzgado 51 administrativo del circuito judicial de Bogotá El asunto correspondió por reparto al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en auto del 20 de octubre de 2022 declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento por las razones que a continuación se transcriben: « El presente proceso tiene como objeto llevar a cabo el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de los cuales: i) se reconoció una sustitución de asignación de retiro en favor de la señora MARTHA CECILIA GUEVARA ARANGO –Resolución No. 1675 de 2009- (archivo 1, págs. 12 y 13 expediente digital), ii) se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro a la señora MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ De SÁNCHEZ - Resoluciones Nos. 3508 del 2009 y 217 de 2010- (págs. 15 a 19) y iii) se negó una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 1675 de 2009 -Resolución No. 690 del 17 de octubre de 2018- y, además, determinar el restablecimiento de derecho respectivo.
Ahora bien, el Artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del Artículo 156 de la Ley 1437 de 2011- señala, con relación a la competencia por razón del territorio de las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente: 3 Radicado: 11001-33-42-051-2022-00348-01 (1410-2023) Demandante: María Elvira Rodríguez de Sánchez “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.” Se advierte que en el asunto bajo estudio se pretenden discutir derechos pensionales y, por tanto, de la lectura del numeral 3º de la norma ibidem, la competencia estaría determinada a partir del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Ante la falta de esta condición, deberá aplicarse la primera regla según la cual la competencia se determinará: “[…] por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” En este punto, se destaca que no es dable dar aplicación al numeral 2º de la norma que se viene de leer -como lo analizó el Juzgado 8º Administrativo de Tunja-, puesto que el citado numeral está dirigido a los procesos en los cuales se discute la legalidad de actos administrativos cuya naturaleza no es laboral o pensional, como sí lo establece taxativamente el numeral 3º.
Ahora bien, de la lectura del acápite respectivo de la demanda (archivo 2, pág. 27 expediente digital), se observa que el domicilio de la demandante es en la ciudad de Sogamoso y, consultada la página web de la entidad demandada, se vislumbra que su domicilio principal y exclusivo es en la ciudad de Bogotá D.C., recalcando que no se advierte una sede diferente a la indicada.
Conforme lo anterior, si bien la demanda versa sobre un derecho pensional, no se aplica la segunda regla de competencia territorial -numeral 3º del Artículo 156 de la Ley 1437 de 2011-, pues la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no tiene domicilio en la ciudad de Sogamoso. Por tal razón, debe aplicarse la primera regla descrita en el numeral reseñado y, como quiera que el último lugar de prestación de servicios del causante de la prestación fue la ciudad de Tunja (archivo 1, pág. 23 expediente digital), le corresponde a los juzgados administrativos del circuito judicial de dicha ciudad conocer del presente medio de control».
Por lo anterior, al considerar que el conocimiento del proceso no le correspondía propuso el conflicto negativo de competencia en atención a de lo previsto en el artículo 158 del CPACA y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 7 de marzo de 2023. 4 Radicado: 11001-33-42-051-2022-00348-01 (1410-2023) Demandante: María Elvira Rodríguez de Sánchez Se corrió traslado a las partes el 3 de agosto de 2023 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.
No hubo pronunciamiento de las partes. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 18 de agosto de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3.
Problema jurídico 3«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 11001-33-42-051-2022-00348-01 (1410-2023) Demandante: María Elvira Rodríguez de Sánchez El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por María Elvira Rodríguez de Sánchez la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Martha Cecilia Guevara Arango es el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja o el juzgado 51 administrativo del circuito judicial de Bogotá? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Ahora, esa codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 6 Radicado: 11001-33-42-051-2022-00348-01 (1410-2023) Demandante: María Elvira Rodríguez de Sánchez Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…)» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial.
Caso concreto En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja y el juzgado 51 administrativo del circuito judicial de Bogotá. Al respecto, se observa que la demanda presentada por María Elvira Rodríguez de Sánchez fue radicada el 18 de agosto de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA.
Asimismo, se encuentra que la demanda de la referencia versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, pues lo pretendido por la demandante es la declaratoria de nulidad de la resolución que dispuso el reconocimiento y pago a favor de Martha Cecilia Guevara Arango de una sustitución de asignación de retiro, así como de los actos administrativos que le negaron a la demandante el reconocimiento de esta a la demandante.
Cabe destacar que tanto el Ejército Nacional como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4 son entidades administrativas del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritas al Ministerio de 4 En adelante CREMIL. 7 Radicado: 11001-33-42-051-2022-00348-01 (1410-2023) Demandante: María Elvira Rodríguez de Sánchez Defensa Nacional.
En ese sentido, como el Ejército Nacional y CREMIL son entidades del orden nacional, se comprende que aquellas tienen sede en todo el territorio colombiano y por ende pueden acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física.
Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20245 señaló lo siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.
Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. (…) En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.
La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. (…) Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace 5 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 8 Radicado: 11001-33-42-051-2022-00348-01 (1410-2023) Demandante: María Elvira Rodríguez de Sánchez alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011».
Verificada la demanda y sus anexos, la parte demandante tiene domicilio en la ciudad de Sogamoso, por lo que el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención al factor territorial, es el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente.
Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al juzgado 51 administrativo del circuito judicial de Bogotá para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por María Elvira Rodríguez de Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comunicar la presente decisión al juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado 51 administrativo del circuito judicial de Bogotá, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai y, una vez ejecutoriada la presente providencia, enviar el presente proceso al competente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma 9 Radicado: 11001-33-42-051-2022-00348-01 (1410-2023) Demandante: María Elvira Rodríguez de Sánchez del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CMTG