Micelio
11001031500020250339800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-04

Radicación interna: 5250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jose Peña Barahona Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LOS ACTORES ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN DIRECTA.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO SESENTA Y TRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud Los señores JOSÉ SERAFIN PEÑA BARAHONA, GLADYS y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RIVERA, CARMELITA, YEISY YINETH y GREYCI YULIED PEÑA RAMÍREZ, DIANA ELICENIA y LUDIVIA CRIALES RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido, respectivamente, las providencias de 29 de julio y 28 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2023–00205–01.

I.2. Hechos Indicaron que su familiar el señor DUVIER JOSE PEÑA BARAHORA, ingresó al servicio militar obligarorio en calidad de soldado regular adscrito al batallón de selva 51 “General José María Ortega” en el departamento del Guaviare. 3 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que el 21 de junio de 2021, mientras estaba en compañía de su escudra decidió lanzar un cable duplex hacia un poste de luz de alta tensión ocasionando una descarga eléctrica que le causó múltiples quemaduras en su cuerpo.

Sostuvieron que el señor DUVIER JOSE PEÑA BARAHORA recibió atención medica en el centro médico del departamento del Guaviare y en el Hospital Militar Central, donde días después falleció debido a la gravedad de las lesiones. Aseveraron que como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda dentro medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL3-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños ocasionados por la muerte del señor Duvier Jose Peña Barahora.

Manifestaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2023-00205-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 29 de julio de 2024, que declaró probada la causal eximinete de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesta por 3 En adelante EJÉRCITO. 4 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJÉRCITO y denegó las pretensiones de la demanda.

Mencionaron que, inconformes con lo anterior, formularon recurso de apelación el cual le correspondió al TRIBUNAL que, en providencia de 28 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el JUZGADO incurrió en desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al equilibrio probatorio al negar el recaudo de las pruebas solicitadas, ya que el EJÉRCITO no dio respuesta a pesar de las reiteradas solicitudes a través del derecho de petición, afectando así el equilibrio probatorio.

Señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al desestimar la prueba testimonial al considerar que había suficiente ilustración, afectando el derecho a la prueba pues de haberse valorado debidamente el material probatorio la decisión de instancia seria favorable a sus pretensiones. Adujeron que el defecto fáctico es palpable, porque la víctima al ser un soldado bajo las órdenes de un superior jerárquico, intervino una 5 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co red de alta tensión con un cable dúplex, actividad que consideraron absurda, antitécnica y de alto riesgo.

Señalaron que hubo defecto procedimental al denegar las pruebas testimoniales sin justificación impidiendo el acceso a la verdad procesal, pues, a juicio, las autoridades judiciales accionadas no exigieron al EJÉRCITO las pruebas documentales requeridas a pesar de sus múltiples derechos de petición. Manifestaron que las decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la protección especial de los conscriptos en servicio, omitiendo los criterios relacionados con la responsabilidad del Estado en los casos de fallecimiento de los conscriptos durante la prestación del servicio militar.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…] A. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, acceso a la Administración de justicia, dignidad humana y los conexos. B. Que se deje sin efectos las sentencias de 29 de julio de 2024 y 6 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de noviembre de 2024 (notificada el 4 de diciembre de 2024).

C. Que se declare la nulidad de lo actuado inclusive la audiencia inicial del 3 de abril de 2024 y se permita la práctica de las pruebas negadas y de aquellas decretadas y no practicadas como son el testimonio de los señores (BAIRON ANDRÉS CRIADO CASAS y DANIEL STIVEN ARROYAVE RAMIREZ). D. Que se disponga que se deben proferir sentencias en primera y segunda instancia atendiendo el precedente vinculante en materia de responsabilidad estatal por muerte de conscriptos. […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO indicó que tramitó el proceso 20203-00205-00 y que mediante sentencia de 29 de julio de 2024, declaró probada la casual eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, negando las pretensiones de la demanda. Aseguró que la decisión fue sometida al recurso de apelación ante el superior que confirmó la decisión el 28 de noviembre de 2024 y en cumplimiento de la aludida decisión, emitió el auto de cierre el 5 de febrero de 2025.

Indicó que a los actores se le brindaron todas las garantías procesales y oportunidades para intervenir en las diferentes etapas del proceso, por lo tanto no hay lugar a considerar la presunta vulneración de los derechos constitucionales deprecados, ya que las actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y se profirieron con la debida 7 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración del material probatorio y de conformidad con la jurisprudencia aplicable al asunto.

Refirió que la acción de tutela no es una tercera instancia para revocar las sentencias ordinarias, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional, habida cuenta que en el proceso ordinario se agotaron todos los mecanismos de defensa disponibles. I.5.2.-. El TRIBUNAL adujo que una vez revisado el problema jurídico planteado en la demanda, los argumentos del recurso y el acervo probatorio, coincidieron con los argumentos de primera instancia relativos a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esto, en razón a las pruebas recaudadas en las investigaciones de orden penal y disciplinario, en las que se logró inferir la conducta imprudente de la víctima y la inexistencia de la creación de un riesgo exorbitante.

Señaló que de los testimonios de varios soldados y oficiales se pudo establecer que el soldado DUVIER JOSÉ PEÑA RAMÍREZ (q.e.p.d.) sufrió una descarga eléctrica por la manipulación de cables de alta tensión al intentar realizar una conexión eléctrica a un poste de luz, aduciendo tener pericia en el manejo de conexiones eléctricas, siendo su voluntad y en contra de las órdenes de sus superiores. 8 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los actores no demostraron la inadecuada evacuación y atención médica brindada a la víctima, aunque alegaran haberla acreditado con los testimonios.

Sostuvo que decidió condenar a la parte demandada a pagar por concepto de agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada, por interpretación del ordenamiento jurídico vigente. I.6. Intervinientes I.6.1.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL- y los señores JOSÉ SERAFÍN PEÑA BELTRÁN, LAUDENCIO AGUSTÍN, ISIDRO y LUBÍN PEÑA BARAHONA, JAIME ANDRÉS y MARÍA ALEJANDRA GUAYARA CRIALES, pese a ser notificado del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 9 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 10 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se 11 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 29 de julio y 28 de noviembre de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2023-00205-01.

La controversia tiene génesis en la demanda de reparación directa 13 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida por la parte actora contra el EJÉRCITO por el fallecimiento del joven DUVIER JOSÉ PEÑA RAMÍREZ (q.e.p.d.), mientras prestaba el servicio militar obligatorio, al manipular unos cables de alta tensión que le provocaron heridas graves y posteriormente su deceso.

A la citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la dignidad humana, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al negar las pruebas y por no haber practicado las decretadas como en el caso de algunos testimonios; en el defecto procedimental por impedir el acceso a la verdad procesal; en el desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la jurisprudencia respecto de la protección especial al conscripto y la relativa a la responsabilidad del Estado en los casos de fallecimientos de conscriptos durante la prestación del servicio militar.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 29 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 28 de noviembre de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la 14 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) 19 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que proponen los actores implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto mediante la sentencia de 28 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión proferida por el JUZGADO el 29 de julio de 2024 y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que las pruebas aportadas dentro del medio de control de reparación directa eran insuficientes para demostrar la responsabilidad del Estado en la muerte del joven soldado DUVIER JOSÉ PEÑA RAMÍREZ (q.e.p.d.), como consecuencia de la manipulación de cables de alta tensión mientras prestaba el servicio militar.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora traen los accionantes a esta sede 20 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] 19.

Según constancia de calidad militar, el señor Duvier José Peña Ramírez fue orgánico del Batallón de Selva N° 51 “General José María Ortega”, adscrito a la Vigésima Segunda Brigada de Selva e integrante del Primer Contingente de 2021. 20. Consta que el 21 de junio de 2021, el mencionado soldado sufrió una descarga eléctrica mientras prestaba el servicio militar obligatorio, suceso al que se atribuyó su posterior muerte el 08 de julio de 2021.

Las circunstancias del hecho fueron descritas en el Informativo Administrativo N° 001 de 2021, así: “HECHOS: De acuerdo al informe suministrado por el Subteniente TORRES CRIOLLO YEISON ALEJANDRO Comandante Compañía Danta, de fecha 21 de junio de 2021, donde narra los hechos ocurridos a las 14:40 horas en la vereda barrancón, sector quiebra patas municipio San José del Guaviare, en desarrollo de orden de operaciones No. 18 “Jauria” en coordenadas 02°24’11’’- 72°35’34, sector de aislamiento preventivo por motivo de la pandemia COVID19.

El soldado SL18. PEÑA RAMIREZ DUVIER JOSE Q.E.P.D identificado con CC. 1.071.252.093 se ofrece a lanzar un cable al poste de luz de alta tensión, donde comenta que él, ya sabía cómo manipular la electricidad porque trabajaba con el tío que es electricista. Lanzando el cable hacia el poste de electricidad (cable dúplex) el soldado en mención es atraído por la descarga eléctrica, luego de eso; el soldado cae al piso y el cable se le pega en el pecho causándole una herida.

De inmediato Es trasladado al hospital de San José del Guaviare quedando en observación. El día 26 de junio es trasladado al Hospital Militar e internado en la unidad de cuidados intensivos debido a la gravedad de sus heridas. El día 08 de Julio de 2021 siendo aproximadamente las 06:05 Horas de acuerdo a lo informado por el medico de turno, fallece el Soldado 18 Meses PEÑA RAMIREZ DUVIER JOSE, Q.E.P.D. a causa de las Heridas por descarga eléctrica (paro cardiorrespiratorio).

IMPUTABILIDAD: De acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 2728 de 1968 Art. 8, la muerte del Soldado 18 Meses SL18. PEÑA RAMIREZ DUVIER JOSE con código Militar No. 1.071.252.093, ocurrió en “MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD”. 21. La sala coincide con los argumentos de la primera instancia, referidos a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

En 21 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto, las pruebas recaudadas en la investigación penal2 y disciplinaria3 adelantada por el accidente del 21 de junio de 2021 son indicativas de la conducta imprudente del soldado y la inexistencia de la creación de un riesgo exorbitante para él, como se expone a continuación. […]. […] “[…] 23.

También señaló que desconoce si el soldado recibió orden de manipular electricidad pues la suya consistió en “que fueran a descansar y a las 14:00 horas fueran para leer la orden del día”. En igual sentido declaró el Comandante de la Compañía Yeison Alejandro Torres Criollo, quien indicó que no impartió orden relacionada con el manejo de electricidad, por el contrario “se le había recalcado en la orden del día que estaba prohibido el manejo de material eléctrico ya que se había adquirido la planta eléctrica”.[…]”. […] “[…] 25.

Ahora bien, consta que el Cabo Tercero Jesús Andrés Sánchez Narváez, oficial que estaba a cargo del primer pelotón de la Compañía Danta, ordenó a los soldados bajo su mando verificar la posibilidad de realizar una conexión eléctrica, actividad de la que luego desistió al advertir su inviabilidad: Siendo como las 15:00 horas yo me encontraba en el área de VIVAC en el sector del barracón le dicen el quiebra patas, con el primer pelotón de la compañía danta, yo me fui a verificar la posibilidad de realizar una conexión eléctrica por mi propia cuenta, cerca del área VIVAC que pasaban unos postes de energía por ahí cerca de donde estábamos cambuchando, cuando llegue al lugar donde iba a hacer la conexión, habían muchos (sic) variables como la altura del poste, el grosor de las líneas, cuando llegué allá mire (sic) que no era viable hacer la conexión, y ahí fue cuando yo le dije a los soldados del primer pelotón que estaban ahí, que ellos eran los que me iban a ayudar, les dije que no hiciéramos nada que nos fuéramos de ahí, que me ayudaran a recoger un cable que había ahí (…) 26.

Los soldados orgánicos del primer pelotón Bairon Andrés Criado Casas, José Antonio Mendoza Santos y Abismael Madrid Sanjuan, quienes cumplieron la orden del Cabo Sánchez Narváez corroboraron esa versión, […]”. […] “[…] 27. Esas mismas personas declararon que el soldado Duver José Peña Ramírez – quien no pertenecía al primer pelotón sino 22 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al tercero – llegó con otros compañeros y se dispuso a tratar de hacer la conexión, sin recibir orden alguna y pese a la insistencia del Cabo de no continuar con la actividad.

Incluso, bajo aseveraciones tales como “mi cabo yo sé de eso, mi tío era electricista”. […]”. […] “[…] 28. Bajo ese contexto, la sala considera que la entidad demandada no expuso al soldado a un riesgo exorbitante. En efecto, las declaraciones de los testigos del accidente dan cuenta que se trató de una actividad desarrollada por terceros – el Cabo Tercero Sánchez Narváez y los soldados bajo su mando orgánicos del primer pelotón de la Compañía Danta – a la que el señor Peña Ramírez se expuso imprudentemente, al aducir tener pericia en el manejo de conexiones eléctricas. 29.

Además, son indicativas de la ausencia de orden por parte de un superior para llevar a cabo la actividad que causó su muerte. Por el contrario, permiten establecer la conducta desobediente e indisciplinada del soldado, quien pese a la insistencia del Cabo Tercero Sánchez Narváez para desistir de la actividad continuó por su propia cuenta y riesgo la conexión del cable dúplex a la red de alta tensión. 30.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por el apelante, la prueba testimonial practicada en primera instancia no ofrece convicción sobre su objeto pues los testigos Ana Celmira Peña Sánchez y Ángel Antonio Garzón Sogamoso no presenciaron los hechos sino que manifestaron conocer el caso a partir de lo comentado por los familiares de la víctima10. 31.

Ninguno de ellos prestó el servicio militar, ni fue compañero de la víctima. Y aunque el testigo Sebastián David Ocampo Jurado sí lo fue, su dicho es contradictorio porque inicialmente afirmó haber estado presente cuando el Cabo le dio la orden a Duvier José de “tirar un cable para coger electricidad”, pero luego indicó que “estaba a 30 metros en la hamaca” y “llegó corriendo” cuando ocurrió el accidente. […]”. […] “[…] 32.

Además, no existe ninguna otra prueba que respalde su dicho, máxime cuando obran las declaraciones en las investigaciones penal y disciplinaria, tanto del Cabo que dio la orden como de los soldados del primer pelotón que la acataron y fueron testigos del incidente. 33. De otro lado, la sala advierte que la parte demandante no demostró la inadecuada evacuación y atención médica brindada a la víctima.

Aunque alegó haberla acreditado con los testimonios practicados, el único de ellos que se refirió a la presunta ausencia de ambulancia fue el señor Ocampo Jurado.[…]. […] 23 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Condena en costas y agencias en derecho 38.

La interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P. permite colegir que esta condena atiende aspectos objetivos y no la conducta procesal de las partes. 39. Por lo tanto, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, a favor de la parte demandada, que actuó en esta instancia. 40.

Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura. […]”. De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé por no haber aceptado la práctica más pruebas- recepción de testimonios-, circunstancia que no coincide con lo referido en la solicitud, pues tal y como se evidencia en la decisión cuestionada fueron varios los testimonios que se practicaron durante el desarrollo del trámite procesal.

Significa lo precedente que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del medio de control de reparación directa y tenga en cuenta otras pruebas no allegadas al expediente en la primera instancia, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis 24 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hizo el TRIBUNAL y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia 25 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2025. 26 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03398-00 Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.