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11001031500020220196900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-03-30

Radicación interna: 2978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: John Edison Lozano Roncancio Y Otra·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Vulneración del derecho a la vivienda digna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores John Édison Lozano Roncancio y Kelly Yulieth Valencia Rentería promueven acción de tutela contra la Nación (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) y la Presidencia de la República, para que se proteja su derecho a la vivienda digna. 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 1. Su señoría respetuosamente solicito (sic) ante su despacho le emita la solicitud (sic) a las entidades que se realice la respectiva corrección para que se efectúe el levantamiento del cruce de información, y se me otorguen los respectivos subsidios de vivienda. 2.

Que de ser necesario se vincule a esta protección a la Caja de Compensación Familiar COMFANDI y TRANSUNIÓN S.A.S. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra 3. Que se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA que se me tenga (sic) en cuenta la conformación de mi nuevo hogar toda vez que en él se encuentran dos menores de edad. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalan los siguientes: i) Presentaron solicitud para acceder a los diferentes subsidios de vivienda que el Gobierno nacional otorga en cabeza del señor presidente de la República. ii) El Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, en su artículo 2.1.1.1.1.1.4 prevé la posibilidad de postulación al subsidio de vivienda, al conformar un nuevo hogar y el cumplimiento de los requisitos que establece esa norma, los cuales reúnen en su totalidad. iii) La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFANDI) mediante Oficio 2 de diciembre de 2021, les informó que postularía al señor John Édison Lozano Roncancio nuevamente al subsidio familiar. iv) A través del Oficio 2021ER0156834 del 12 de diciembre de 2021, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les comunicó que el señor Lozano Roncancio no se encuentra postulado y que debe realizar dicho trámite para efectuar el cruce de información. v) El 16 de febrero de 2022, solicitaron el levantamiento de toda inscripción a cualquier subsidio dado que conformaron un nuevo hogar, y porque el auxilio que le fue concedido en 2011 al señor John Édison Lozano Roncancio, bajo la matrícula inmobiliaria 378-171031, no se encuentra a su nombre, con lo cual satisfacen las exigencias del Decreto 1077 de 2015. vi) La entidad demandada por medio del Oficio 2022EE0014570 del 18 de febrero de 2022, rechazó la petición de levantamiento del cruce de información, a pesar de que reúnen los requisitos de ley. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra 1.4.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la honra. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 6 de abril de 2022, que se ordenó notificar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como demandados, y a TRANSUNIÓN CIFÍN S. A. S., como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Por medio de auto del 3 de mayo de 2022, se ordenó la vinculación al presente trámite constitucional en calidad de tercero interesado a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFANDI). 1.6. Intervenciones 1.6.1. La Nación (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), a través de apoderada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) El señor John Édison Lozano Roncancio solicitó el levantamiento de la causal de rechazo de su postulación a un subsidio Mi Casa Ya, una vez revisada la petición, la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda mediante radicado 2022EE0014570 del 18 de febrero de 2002, le informó que no era posible acceder a su pedimento, porque según su número de identificación «ha sido beneficiario de la cobertura a la tasa FRECH con Bancolombia» y «beneficiario de subsidio anterior con [la] Caja de Compensación Familiar COMFANDI, asignado el 15 de abril de 2011». ii) De los soportes allegados por la caja de compensación familiar, se pudo determinar la conformación de un nuevo hogar por los accionantes, sin embargo, ello no quiere 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra decir que se pueda levantar el cruce, porque si bien acreditan ese requisito, según lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, es necesario no haber sido beneficiario, a cualquier título, de las coberturas a las tasas de interés fijadas en el Decreto 1068 de 20151 y a lo contemplado en el numeral 32 del artículo 2.1.3.1.4 del Decreto 1077 de 2015. iii) De conformidad con esa normativa, la cobertura a la tasa FRECH se concede por una sola vez, mientras que los requisitos para acceder a Mi Casa Ya exigen que el hogar que se postula no puede haber sido amparado por una «cobertura a la tasa de interés», porque este programa de vivienda la incluye para las personas que resulten beneficiarios de ese auxilio, así lo prevé el artículo 2.1.1.4.2.3. del Decreto 1077 de 2015. iv) Entonces, como el señor Lozano Roncancio fue beneficiario de la cobertura de la tasa FRECH, el hogar no puede participar del Programa de Vivienda Mi Casa Ya, porque i) lleva incorporado esa cobertura y esta solo se puede aplicar por una sola vez, en virtud del principio de unicidad; y ii) la normativa establece que no pueden ser cobijados quienes ya lo hayan sido a cualquier título, esto se le informó al interesado por medio del Oficio RDO2022EE0014570 del 18 de febrero de 2022. 1.6.2.

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, por medio de apoderada, solicita se declare que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes, sobretodo si se tiene en cuenta que en los hechos y pretensiones de la demanda no se evidencia que hubiera realizado acción u omisión alguna que viole sus garantías constitucionales, por tanto, es procedente su exoneración del presente trámite, ya que su conducta ha sido legítima y no es posible que se conceda la tutela en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Consideraciones de la Sala 1 Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. 2 «La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios del respectivo contrato de leasing, a cualquier título». 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si a los señores John Édison Lozano Roncancio y Kelly Yulieth Valencia Rentería se les vulneró el derecho a la vivienda digna por parte de la Nación (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), al negarles el levantamiento del cruce de información para acceder al subsidio familiar de vivienda Mi Casa Ya, que solicitaron en razón a la conformación de un nuevo hogar. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

El derecho a la vivienda digna La Constitución Política en su artículo 51, señala que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, por lo que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas de vivienda.

A voces de la Corte Constitucional «el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda supone la exigencia para el Estado de adoptar las medidas tendientes a asegurar que los grupos más vulnerables de la sociedad puedan acceder a un lugar de residencia adecuado que garantice unas condiciones mínimas de habitabilidad, asequibilidad y disponibilidad de servicios, de manera que permita desarrollar de manera digna el proyecto de vida a quienes habiten en ella».5 4 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Sentencia T-311 de 2016. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra La tesis inicial de la Corte era la de considerar que el derecho a la vivienda digna no era de aquellos susceptibles de amparo a través de la acción de tutela, en atención a su carácter prestacional, que requiere para su cumplimiento un desarrollo legal y la implementación de ciertas políticas públicas.

Posteriormente, adoptó la tesis de la conexidad6 y estimó que podía ser exigible mediante este mecanismo constitucional cuando su desconocimiento comprometía derechos establecidos como fundamentales. Actualmente, el criterio de la Corte se dirige a señalar que «el derecho a la vivienda digna debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente relación con la dignidad humana»,7 por lo que procede su amparo por esta vía. 2.3.3.

El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social La Ley 3.ª de 1991, creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y estableció el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda por carecer de recursos suficientes para obtenerla, siempre que el beneficiario cumpla con los requisitos de ley.

El Decreto 2190 de 2009,8 compilado entre los artículos 2.1.1.1.1.1.1. y 2.1.1.1.1.7.8.1. del Decreto 1077 de 2015,9 reglamentó el subsidio familiar de vivienda de interés social y fijó las previsiones normativas para ser beneficiario del subsidio, esto es, el procedimiento administrativo de postulación ante la entidad otorgante o el operador autorizado, verificación de información, calificación de postulaciones, selección de beneficiarios, selección de postulantes, asignación del subsidio, vigencia, renuncias, entre otros.

El Decreto 1077 de 2015, en el artículo 2.1.1.1.1.1.3. establece que el subsidio familiar 6 Ver entre otras las sentencias T-544 de 2009 y T-036 de 2010. 7 Ver entre otras, las sentencias T-585 de 2008, T-608 de 2015 y T-311 de 2016. 8 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3.ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra de vivienda de interés social tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas definidas como suelo urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial.

Así mismo, en el inciso primero del artículo 2.1.1.1.1.1.4. dispone que son postulantes al subsidio familiar de vivienda los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes, y en el inciso segundo, prevé que las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio «podrán postular nuevamente a este, cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello», para el efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe fijar las condiciones y requisitos para acreditar tal situación. A su vez, en el artículo 2.1.1.1.1.1.5 señaló que las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto Ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las cajas de compensación familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas. 2.4.

Hechos Probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 2 de diciembre de 2021, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFANDI) habilitó a los señores John Édison Lozano Roncancio y Kelly Yulieth Valencia Rentería para realizar postulación al subsidio familiar de vivienda por conformación de un nuevo hogar.10 10 Índice 2, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra 2.4.2 El 16 de febrero de 2022, el señor John Édison Lozano Roncancio le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la subsanación de cruce que se presentó en el Programa Mi Casa Ya para poder postularse al subsidio familiar de vivienda.11 2.4.3.

El 18 de febrero de 2022, la subdirectora del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante el Oficio 2022EE0014570 les negó a los accionantes el levantamiento del cruce, porque la solicitud se encontraba incursa en la causal de rechazo «Id con cobertura FRECH 369894 con: BANCOLOMBIA» porque al señor Lozano Roncancio se le concedió subsidio de vivienda familiar el 15 de abril de 2011.12 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Los señores John Édison Lozano Roncancio y Kelly Yulieth Valencia Rentería interponen acción de tutela contra la Nación (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) para que se proteja su derecho fundamental a la vivienda digna, en consecuencia, se le ordene levantar el cruce de información con el fin de que se les otorgue el subsidio familiar de vivienda Mi Casa Ya, en razón a la conformación de un nuevo hogar.

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFANDI), mediante comunicación CD-011185-A010010302 del 2 de diciembre de 2021, le informó a los accionantes que procedía a realizar la habilitación para que se postularan nuevamente al subsidio familiar de vivienda, debido a la conformación de un nuevo núcleo familiar integrado según lo establecido en el Decreto 133 del 19 de enero de 2018, por las siguientes personas: Nombre Número de cédula JOHN EDISON LOZANO RONCANCIO 14.679.758 KELLY YULIETH VALENCIA RENTERÍA 1.144.142.012 JHON ENMANUELLE TAMAYO VALENCIA Menor de edad LOURDES DANIELA TAMAYO VALENCIA Menor de edad 11 Índice 2, del expediente electrónico. 12 Índice 17, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra El señor Jhon Edison Lozano Roncancio solicitó el 16 de febrero de 2022, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la subsanación de cruce y conformación de nuevo grupo familiar para acceder al Programa Mi Casa Ya, porque estaba adelantando la compra de un inmueble, pero al efectuar la postulación al subsidio familiar a través de Bancolombia, su petición fue rechazada.

La Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda, por medio de Oficio 2022EE0014570 del 18 de febrero del año en curso, resolvió no proceder al levantamiento del cruce porque los accionantes no lograron desvirtuar lo que motivó el rechazo de la inscripción, debido a que de la verificación de los números de identificación de las personas mayores que conforman el hogar en el sistema dispuesto por el Gobierno nacional, y el cotejo de información con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria FRECH, las cajas de compensación familiar, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y las demás entidades del orden nacional que asignan subsidios familiares de vivienda, arrojó como resultado que la solicitud estaba incursa en la siguiente causal de rechazo: Id con cobertura FRECH 369894 con: BANCOLOMBIA Id con subsidio en: - COMFANDI – asignado el APR-11 Así mismo, como razones de justificación de su decisión, de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015 y teniendo en cuenta la prueba documental allegada, esto es, el certificado de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFANDI), expresó lo siguiente.

Previa validación del certificado emitido por la Caja de Compensación Familiar Comfandi, se logra verificar que cuenta y es aprobada la conformación de nuevo hogar. Revisada la base de datos con que cuenta la entidad se logra evidenciar que el señor JOHN ÉDISON LOZANO RONCANCIO fue beneficiario de la cobertura FRECH con número […] 369894 otorgado por el Banco Bancolombia, razón por la cual lo imposibilita para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional en el marco del Programa Mi Casa Ya.

Por lo tanto, no se procede a realizar el levantamiento del cruce, ya que usted no cumple con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, incluyendo las modificaciones establecidas en el Decreto 0729 de 2017 artículo 2.1.1.4.2. […] «Condiciones para el acceso a la cobertura. Para 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra acceder a la cobertura, el(los) potencial(es) deudor(es) del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional deberán cumplir las condiciones previstas en esta sección, y especialmente las siguientes.

Ser beneficiario(s) de un subsidio familiar de vivienda en el marco del Programa «Mi Casa Ya» de que trata la sección 2.1.1.4.1 [d]el presente decreto y las demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan. No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan» […] Por esta razón no se levanta el cruce.

Conforme con lo expuesto, contrario a lo que alegan los accionantes la entidad demandada no vulneró su derecho a la vivienda digna al rechazar la solicitud de subsanación del cruce de información para la inscripción y postulación del nuevo hogar que conformaron al subsidio familiar de vivienda Mi Casa Ya, ya que uno de sus integrantes, el señor Jhon Édison Lozano Roncancio identificado con cédula de ciudadanía número 14.679.758, el 30 de abril de 2011 fue beneficiario de una de las tasas de interés establecida en el Decreto 1068 de 2015, destinada a la cobertura de crédito individual de vivienda nueva con Bancolombia, lo cual según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.4.2. del Decreto 1077 de 2015, no le permite acceder al referido auxilio, pues esa norma establece que solo se puede aplicar por una sola vez a la tasa FRECH, en virtud del principio de unicidad como se verifica en el pantallazo que se inserta a continuación: 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra Así las cosas, se tiene que en el presente asunto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le dio el trámite y resolvió la solicitud de los accionantes según lo previsto en el Decreto 1077 de 2015, que establece los requisitos y condiciones para el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda, entre los cuales, está el de haber sido beneficiario a cualquier título de las coberturas de las tasas de interés del Decreto 1068 de 2015, lo que impide acceder a la inscripción del hogar para que se le conceda un nuevo subsidio por ese concepto. 3.

Conclusión La Sala concluye que la entidad demanda no vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, al negarles el levantamiento de la causal de rechazo para acceder al subsidio de vivienda familiar Mi Casa Ya, pues esa decisión se ajustó a lo establecido en el Decreto 1077 de 2015. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01969 00 Demandante: John Édison Lozano Roncancio y otra En tal sentido, la Sala procederá a denegar la tutela que solicitan los señores John Édison Lozano Roncancio y Kelly Yulieth Valencia Rentería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicitan los señores John Édison Lozano Roncancio y Kelly Yulieth Valencia Rentería conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM