Radicado: 11001-03-15-000-2025-05559-00 Demandante: Luz Helena Correa Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05559-00 Demandante: LUZ HELENA CORREA CORREA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL Tema: Tutela de fondo – solicitud de desarchivo de expediente – ampara derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Luz Helena Correa Correa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Luz Helena Correa Correa, en nombre propio, presentó acción de tutela el 5 de septiembre de 2025, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central al no haber dado respuesta a una petición de 28 de octubre de 20241, a través de la cual solicitó el desarchivo del expediente 11001-31-10-05-2004-00996-00, adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. 1 Es importante poner de presente que si bien la petición la presentó el señor Juan Camilo Correa Correa desde el correo electrónico juank020@hotmail.com, lo cierto es que en el trámite de desarchivo quien aparece como solicitante es la señora Luz Helena Correa Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05559-00 Demandante: Luz Helena Correa Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora presentó las siguientes: 6. Que se amparen mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna. 7.
Que se ordene al Archivo Central de los Juzgados de Bogotá el desarchivo inmediato del proceso de divorcio radicado No. 11001311000520040099600, adelantado en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, y la entrega de las copias y certificaciones solicitadas desde el 28 de octubre de 2024. 8. Que se adopten las medidas necesarias para evitar que se prolongue la vulneración de mis derechos2. 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.1. La señora Luz Helena Correa Correa manifestó que fue parte en un proceso de divorcio que se adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, y que se identificó con el radicado número 11001-31-10-05-2004-00996-00. 1.3.2. Expuso que el 28 de octubre de 2024 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central una solicitud de desarchivo del expediente, con el objetivo de obtener copias y certificaciones necesarias para acreditar su estado civil, y así poder continuar con el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez. 1.3.3.
Adujo que a la fecha de radicación de esta acción constitucional no se ha desarchivado el expediente, y tampoco la autoridad accionada se ha pronunciado respecto de la solicitud de 28 de octubre de 2024. 1.3.4. Indicó que la petición de 28 de octubre de 2024 fue radicada por el señor Juan Camilo Correa Correa desde el correo electrónico juank020@hotmail.com. 1.4.
Sustento de la vulneración La señora Luz Helena Correa Correa adujo que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna están siendo transgredidos porque se le está impidiendo acceder a la documentación que se requirió en la petición de 28 de octubre de 2024. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener posibles errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05559-00 Demandante: Luz Helena Correa Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 9 de septiembre de 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y solicitó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central y a la señora Luz Helena Correa Correa.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercera con interés a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices pertinentes del aplicativo Samai, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Consejo Superior de la Judicatura En correo electrónico de 16 de septiembre de 2025, expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, por ser el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
De modo que, esa colegiatura únicamente tiene custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás. Por consiguiente, adujo que no era viable endilgarle alguna responsabilidad dentro del trámite de la presente tutela, dado que todas las acciones u omisiones que manifiesta la señora Correa Correa recaen en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Por medio de memorial allegado al presente trámite, la referida dirección seccional intervino y adujo que actualmente se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales para gestionar la solicitud que elevó la parte actora.
Lo anterior, con el objetivo de que a través de los grupos de trabajo se atiendan de manera prioritaria las solicitudes de los ciudadanos en garantía de sus derechos fundamentales, especialmente de la tutelante. Asimismo, adjuntó un cuadro donde se evidencia el nombre de los responsables Radicado: 11001-03-15-000-2025-05559-00 Demandante: Luz Helena Correa Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del desarchivo del expediente identificado con el radicado número11001-31-10-05- 2004-00996-00. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luz Helena Correa Correa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional. Pues bien, frente a dicho requerimiento, esta Sección accederá a la desvinculación en la medida que como bien lo indicó, el objeto de la petición de la señora Luz Helena Blanco Blanco, no es de la órbita de sus competencias, conforme se expuso en el numeral 1.6.1. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Oficina de Archivo Central transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Correa Correa, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se ha desarchivado el expediente 11001-31-10-05-2004-00996-00, adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05559-00 Demandante: Luz Helena Correa Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05559-00 Demandante: Luz Helena Correa Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05559-00 Demandante: Luz Helena Correa Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto La señora Luz Helena Correa Correa presentó acción de tutela el 5 de septiembre de 2025, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, con ocasión a que el 28 de octubre de 2024 radicó una solicitud de desarchivo del expediente 11001-31-10-05-2004-00996-00, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central.
Sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela, la mencionada autoridad no le ha dado respuesta. En primera medida, es importante poner de presente que si bien, la referida petición la presentó el señor Juan Camilo Correa Correa desde el correo electrónico juank020@hotmail.com, lo cierto es que en el trámite de desarchivo quien aparece como solicitante es la señora Luz Helena Correa Correa, tal y como se puede evidenciar en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05559-00 Demandante: Luz Helena Correa Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, bien, en su intervención al interior de esta acción constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que actualmente se encuentra adelantando los trámites, las gestiones y las verificaciones requeridas para darle cumplimiento a lo solicitado por la parte accionante.
Asimismo, indicó los nombres y correos electrónicos de quienes están encargados de atender la solicitud de la señora Luz Helena Correa Correa, a saber: Además, adujo: «le estaremos dando alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible». No obstante, en las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia que la parte demandada le hubiere enviado a la señora Correa Correa la información que arrimó a este trámite donde comunica el estado en el que se encuentra la solicitud de desarchivo, de modo que, es claro que su derecho fundamental de petición está siendo transgredido, puesto que «la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05559-00 Demandante: Luz Helena Correa Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
Por consiguiente, se le ordenará a la Oficina de Archivo Central adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión se le informe lo propio al correo electrónico: juank020@hotmail.com, con el objetivo de que esté al tanto de lo que está sucediendo con su diligencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Luz Helena Correa Correa.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Archivo Central adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión se le comunique a la señora Luz Helena Correa Correa la etapa en la que se encuentra su solicitud de desarchivo, al correo electrónico: juank020@hotmail.com.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2025-05559-00 Demandante: Luz Helena Correa Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx