Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 11001-03-15-000-2022-06232-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06232-00 Demandante: ESPERANZA LOZANO SALAZAR Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Acción de cumplimiento AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1, por las siguientes razones: A través de escrito remitido por medio de correo electrónico y recibido por parte de la Secretaría General de esta corporación el 23 de noviembre de 20222, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, Esperanza Lozano Salazar presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para exigir el cumplimiento de los artículos 93 de la Ley 1437 de 2011, 130, 152 y 159 de la Ley 142 de 19943.
El CPACA fijó las reglas de competencia funcional, tales atribuciones o poderes “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. Según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, se otorga a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia “(…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas del fuera de texto). A su turno, el numeral 10.º del artículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán: “10.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente. Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 2 Según consta en el archivo “ED_CORREO […]”, del índice 2 de SAMAI. 3 De acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda, solicita que deje sin efectos jurídicos el acto administrativo 20228600161715 de 7 de marzo de 2022, se aplique la excepción de inconstitucionalidad y se decrete el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía eléctrica hecho por las empresas Afinia y Air-e, entre otras.
Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 11001-03-15-000-2022-06232-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”.
En este orden de ideas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una autoridad del orden nacional4. Por tanto, compete al tribunal administrativo resolver en primera instancia la presente acción de cumplimiento y no a esta corporación5. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente digital al Tribunal Administrativo del Cesar, en atención al domicilio que indicó la parte actora6, para que una vez se realice el respectivo reparto a la autoridad judicial a quien corresponda, tramite en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento7, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19978.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda de cumplimiento, en primera instancia, que Esperanza Lozano Salazar presentó contra contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º: 11001-03-15- 000-2022-06232-00 al Tribunal Administrativo del del Cesar, para que una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto tramite lo pertinente en primera instancia sobre la acción de cumplimiento. 4 A voces del artículo 76 de la Ley 142 de 1994 y el literal (c) del numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 5 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15- 000-2022-03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 El cual corresponde a la ciudad de Valledupar, según se indicó en los anexos de la demanda “Notificarme en la CRA 14 No 17-33 barrió la granja Valledupar cel 3205241038 CORREO melkiskammerer@hotmail.com”, archivo “ED_RADICADO […]”, del índice 2 de SAMAI. 7 Debe recordarse al competente que de conformidad con el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 “[…] La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela […]”. 8 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000- 2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”.
Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 11001-03-15-000-2022-06232-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico que señaló en la documental aportada con la demanda melkiskammerer@hotmail.com
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login