CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 76001-23-33-001-2016-01487-01 (1559-2025)1. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Demandado Vinculado:: Henry Sarria Holguín. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Reintegro de valores percibidos a título de pensión - buena fe. Decisión: Admite apelación sentencia (Ley 2080 de 2021).
La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, contra la sentencia del Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión2, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda3. 1.1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para formular las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 125784 del 11 de abril de 2014, por medio de la cual, se reconoció una pensión de vejez al señor Henrry Sarria Holguín. 1 Expediente digital. 2 Sala integrada por los Magistrados: Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz. 3 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – archivo PDF 01Demanda. 2 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado -Henry Sarria Holguín- la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez, con la correspondiente indexación e intereses a que haya lugar, desde la fecha de inclusión en nómina, hasta cuando se declare la nulidad o se suspenda provisionalmente el acto administrativo que reconoció la pensión; asimismo, se ordene a COMFENALCO EPS, el reintegro del valor girado por concepto de salud del demandado. 1.1.2.
Los hechos. El señor Henry Sarria Holguín nació el Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1953), por lo que, cumplió los 55 años, en la misma fecha del año 2008, de igual modo, acumuló 20 años de servicio en la Rama Judicial, el Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Tres (2003). El Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), el demandado solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez ante Colpensiones, autoridad que negó inicialmente la reclamación, mediante Resolución GNR 037209, del Quince (15) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
El demandado interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en contra del acto administrativo referido previamente; pero la entidad confirmó la decisión inicial, mediante Resolución GNR 358113, del Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Posteriormente, al contar con más información, mediante Resolución GNR 125784 del Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al señor Henrry Sarria Holguín, en cuantía de Un Millón Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Ocho Pesos ($1.698.808), a partir del Primero (1º) de Julio de Dos Mil Once (2011), con un retroactivo de Cincuenta y Seis Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Catorce Pesos ($56.765.914), en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.
El señor Henrry Sarria Holguín solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación; sin embargo, la entidad le negó tal petición y resolvió varios recursos del actor, manteniendo tal determinación. 3 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP Verificado el expediente administrativo, Colpensiones advirtió que, el demandado entre el Primero (1°) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) y el Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y, desde el Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) hasta el Treinta (30) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), cotizó a CAJANAL y no a esa entidad de la seguridad social. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política el artículo 121; la Ley 489 de 1998; y los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009. Explicó que, a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se modificó la estructura de dicha entidad, para asignarle la competencia del reconocimiento de las pensiones, a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos, del Régimen de Prima Media del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en liquidación, cuya liquidación se ordene o se defina el cese de esa actividad, por quien la esté desarrollando, incluida CAJANAL.
Adujo que, el demandado cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, establecidos en la Ley 546 de 19714, régimen especial de pensión de la Rama Judicial y el Ministerio Público, de modo que, causó el derecho pensional, el Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), cuando cumplió la edad requerida.
Igualmente, advirtió que, el demandante causó derecho a un reconocimiento pensional antes del plazo máximo otorgado por el Decreto 2196 de 2009, para el traslado de los afilados cotizantes de CAJANAL al ISS, de tal modo que, la competencia para reconocer la prestación de que es beneficiario el actor, era CAJANAL E.I.C.E, entidad que culminó su proceso de liquidación el 11 de junio de 2013 y sus funciones fueron asumidas por la UGPP, de ahí que, esta última entidad de la seguridad social sea la encargada en la actualidad del reconocimiento pensional del demandado y no Colpensiones. 1.2.
Contestación de la demanda. 4 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. 4 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP 1.2.1.
Henry Sarria Holguín5. La apoderada del demandado, se opuso enfáticamente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, especialmente, al reintegro de lo percibido por mesadas pensionales, toda vez que, tales valores fueron recibidos de buena fe, bajo el convencimiento que, siendo el ISS, la última entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado y a la que se trasladó por mandato del artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, la administradora que lo reemplazó - COLPENSIONES- sería la competente para reconocerle y pagarle su pensión. Argumentó que, no se puede dejar desprotegido al demandado, por cuanto, de haber algún error en el reconocimiento pensional, sería la entidad demandante, la que incurrió en tal error.
De igual modo, adujo que, la conducta del señor Sarria Holguín esta cobijada por la presunción de buena fe, sin que la entidad hubiera aportado prueba en contrario, por tal razón, no considera procedente, que se le ordene devolver los dineros con los que ha procurado su sostenimiento económico y el de su familia. Para cerrar su argumentación, solicitó la integración al contradictorio de la UGPP, con el fin de que, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, dicha entidad reembolse lo pertinente a Colpensiones, reconozca y pague al demandante su mesada pensional. 1.2.2.
UGPP6. Esta entidad, a través de su apoderado legamente constituido, contestó la demanda y se opuso enfáticamente a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento de tal oposición expuso que, no es procedente responsabilizar a la UGPP, por las acciones y/u omisiones desplegadas por una entidad totalmente o persona ajena a ella; en este sentido, planteó que, su actuar estuvo amparado en el principio de legalidad de las funciones de los servidores públicos, de tal modo que, no puede endilgársele ninguna obligación derivada de las pretensiones de nulidad que formuló Colpensiones.
Por otra parte, planteó que no se ha probado ningún incumplimiento de su parte, ni está legitimada en la causa para controvertir las pretensiones de la demanda, en el entendido, 5 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai - archivo PDF 011Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf). 6 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – archivo PDF 061_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 201601487_COLPENSION. 5 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP que las pretensiones buscan la nulidad de unos actos administrativos, producidos sin ninguna participación de la UGPP.
Al tiempo, adujo que la actuación de la entidad, se enmarcó en el principio de buena fe, que en el evento de proceder cualquier condena se debe aplicar y declarar el fenómeno de la prescripción y no condenar en costas, precisamente, porque su actuar está adecuado al principio de buena fe. Apoyado en los anteriores argumentos planteó las excepciones denominadas: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «buena fe de la entidad demandada», «prescripción», «imposibilidad de condena en costas» y la innominada. 1.3.
La sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 125784 del 11 de abril de 2014, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor HENRY SARRIA HOLGUIN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGUÉNSE las pretensiones de restablecimiento del derecho, como quiera que el señor HENRY SARRIA HOLGUIN ha actuado de buena fe, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- que de manera inmediata proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor HENRY SARRIA HOLGUIN en la misma cuantía que viene reconocida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- que continúe con el pago de la pensión de jubilación a favor del señor HENRY SARRIA HOLGUIN hasta tanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- lo incluya en nómina de pensionados y haga efectivo el pago de la mesada pensional».
El A-quo, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, argumentó que, la UGPP 7 Expediente digital de primera instancia – índice 00029 de Samai – archivo PDF 038Sentencia_SENTNR020190019800AB. 6 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP es competente para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, de las personas cuyo estatus jurídico de pensionado, se hubiera causado antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS -12 de julio de 2009-, mientras que, el ISS, hoy Colpensiones, es competente para resolver las solicitudes, de los afiliados cuya prestación pensional se cause con posterioridad a esa fecha.
Mandato que se ratifica con el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 relativo a las atribuciones de la UGPP. El Tribunal, con base en un auto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación8, en la cual se analizaron las reglas de competencia administrativa en estos asuntos, y en las demás normas invocadas, concluyó que, la entidad competente para el reconocimiento pensional del demandante, era la UGPP, por cuanto, cumplió los requisitos pensionales, antes de la fecha de traslado masivo de afiliados, que hizo CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales.
En esos términos, encontró probado el vicio de incompetencia imputado al acto administrativo acusado; no obstante, estimó que el demandante recibió sus mesadas de buena fe, sin que la entidad hubiera probado la mala fe del pensionado y, ante tal circunstancia, consideró que no procedía la devolución de esos dineros. Para cerrar, tuvo en cuenta que, el demandado tiene 71 años, por lo que, deben garantizarse efectivamente sus derechos al mínimo vital y seguridad social, en ese sentido, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez, al tiempo que, ordenó a Colpensiones continuar con el pago de la mesada pensional, hasta tanto la UGPP ingrese en nómina al demandado. 1.4.
El recurso de apelación9. La parte demandante, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, las razones de su inconformidad son las siguientes: La apoderada plantea que, en este caso sí hubo mala fe del demandante, en tanto, se le solicitó su consentimiento para la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento pensional, presentándole los argumentos jurídicos que sustentaban tal revocatoria y, aun así, se negó a otorgarlo, a sabiendas que, se afectaba el tesoro público 8 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto que decide conflicto de competencia del 11 de julio de 2017. Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar. Expediente: 11001030600020170004700. 9Expediente digital de primera instancia – índice 00077 de Samai – archivo PDF 76Sentenciaquea_Sentencia_20160148700LESIVIDAD 7 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Recalcó que, no recuperar los dineros pagados de manera ilegítima, afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional y de la entidad, en el entendido que, debe contar con un flujo permanente de recursos, para reconocer y pagar las prestaciones de sus afiliados, desde esa perspectiva, considera que debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia y condenarse al demandado, a reintegrar los dineros que recibió a título de mesadas pensionales, desde cuando ingresó en nómina, hasta cuando se haga efectiva la nulidad de su reconocimiento prestacional. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)10, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones. 1.5.1.
Concepto del ministerio público Estando el proceso al Despacho del magistrado sustanciador para dictar sentencia, el delegado del Ministerio Público emitió concepto, en el sentido que, el fallo impugnado debe ser confirmado, para fundamentar se concepto explicó que: El pensionado laboró para la Rama Judicial por 1423 semanas, adquirió el estatus pensional el Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) y se retiró el Treinta (30) Junio de Dos Mil Once (2011), lo cual, permite concluir que CAJANAL E.I.C.E., era la entidad competente para responder por el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, cuyo sucesor funcional es la UGPP.
Adicionalmente, consideró acertado garantizar el derecho al mínimo vital y a la seguridad social del demandante, ordenando a la UGPP realizar de inmediato, el reconocimiento correspondiente y a Colpensiones, mantener el pago de la mesada, hasta cuando ello ocurra, toda vez que, la situación de hecho del demandado amerita tal decisión. También comparte el procurador que no se hubiera accedido a la orden de reintegro de lo pagado al pensionado, pues el actuar del pensionado estuvo enmarcado en el principio de buena 10 Expediente digital – índice 00007 de Samai - archivo Word 008Autoqueadmite_1315592025ASAdmiteAp. 8 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP fe, sin que se cuente en el expediente con prueba en contrario.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer, en Segunda Instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con tal fin, se establecerá si debe ordenarse al señor Henry Sarria Holguín, el reintegro a Colpensiones de los dineros que ha recibido por mesadas pensionales, durante el tiempo que esta entidad ha pagado dicha prestación, o si, por el contrario, la conducta del pensionado estuvo amparada en la presunción de buena fe y, por tal razón, no es procedente ordenar la devolución de dineros pretendida.
Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Hechos probados; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 199412, el Decreto 2527 de 200013, Ley 1151 de 200714, el Decreto 4269 de 201115 y el Decreto 575 de 201316, entre otros, integran un conjunto de normas, que han definido las competencias entre CAJANAL EIEC y la UGPP de igual forma, respecto de los reconocimientos pensionales de sus afiliados y la 11 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 12 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 13 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”. 14 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 15 «por el cual se distribuyen unas competencias». 16 «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 9 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP administración de los recursos del régimen de prima media, provenientes de entidades públicas y, que no quedaron incluidos en el Sistema General de Pensiones, administrado inicialmente por el Instituto de Seguros Sociales y luego por la Administradora Colombiana de Pensiones.
Luego de las variaciones normativas, periodos de traslado, cambios de competencia y demás determinaciones administrativas, tomadas en las distintas disposiciones que reorganizaron el sector de seguridad social en pensiones, se puede establecer que, de conformidad con las reglas fijadas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y, 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: I) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus).
II) Cuando el afiliado, cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL, sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y se retiró de esta, a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. III) Cuando el afiliado cotizante, cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha, el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento.
IV) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS En aplicación de las reglas invocadas con anterioridad, se puede determinar que, Colpensiones es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: I) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS.
II) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad, y estando afiliado a dicha entidad, se trasladó al ISS, antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS, producto de la liquidación de 10 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP CAJANAL.
III) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigor del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió el requisito, adquiriendo el estatus jurídico de pensionado, después del 30 de junio de 2009. IV) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad, antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta, antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009.
V) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado, cotizando con dicha entidad. Por otra parte, es preciso considerar que, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004.
En esta sentencia, la Corte agregó que, este principio no sólo implica esperar un actuar honesto, recto, decoroso y creíble de los administrados para con la administración, sino que, tiene una doble dimensión que lo ubica como criterio orientador de las actuaciones discrecionales del Estado17. De igual modo, es del caso recordar que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 señala lo siguiente: «[ ] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
En ese sentido, Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - norma que tenía el mismo sentido que, el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA- consideró que, es constitucionalmente admisible, presumir la buena fe de la conducta del particular que ha percibido una prestación pensional y, puede ser sujeto demandado 17 «En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-131 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP frente al Estado en cualquier tiempo, tal presunción impone la carga al Estado, de probar que el beneficiario de la prestación periódica la obtuvo de mala fe18.
Esta Sección ha establecido que, la norma referida en el párrafo anterior, implica una garantía de seguridad jurídica y estabilidad para el particular beneficiario de la prestación económica, al tiempo que, crea una regla de carga de la prueba para la administración, respecto de la actuación fraudulenta o deshonesta en que incurrió el respectivo ciudadano o ciudadana para obtener el beneficio prestacional en discusión19.
Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que, en el derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Por consiguiente, corresponde al Estado, probar que quien percibe la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. 2.4. Hechos probados. Con el respectivo Registro Civil de Nacimiento20 y la cédula de ciudadanía21, se evidenció que el señor Henrry Sarria Holguín nació el Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1953).
El señor Henrry Sarria Holguín solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, en el entendido que estaba afiliado a dicho fondo de pensiones22, y 18 «[…] En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar "en cualquier tiempo" los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe".
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. [ ]».
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1049 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 19 «De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) 20 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 45 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf). 21 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 49 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf). 22 En certificación del Ocho (8) de Junio de Dos Mil Doce (2012) la coordinadora de talento humano de la dirección seccional de administración judicial del Valle del Cauca, certifica que el señor Henrry Sarria Holguín estuvo afiliado a Colpensiones desde el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Treinta de Junio de Dos Mil Once (2011), fecha de su retiro del servicio.
Tal 12 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP esta entidad, le negó el reconocimiento prestacional, mediante Resolución GNR 037209 del Quince (15) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)23, en razón a que, no cumplía el requisito de semanas cotizadas exigido para tal reconocimiento.
La apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución GNR 03729, por cuanto, el señor Sarria Holguín sí cumplía con el requisito de semanas cotizadas, para el reconocimiento prestacional solicitado24. Para sustentar su impugnación aportó las pruebas que evidenciaban lo afirmado25.
El recurso fue resuelto por Colpensiones, mediante Resolución GNR 358113 del Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), en la que se confirmó la GNR 0372926. El señor Henrry Sarria insistió en su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, ante lo cual, la entidad hoy demandante, dictó la Resolución GNR 125784 del Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), a través de la cual, le reconoció tal prestación, en cuantía de Un Millón Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Ocho Pesos ($1.698.808), efectiva a partir del primero (1º) de Julio de Dos Mil Once (2011), con la respectiva actualización de valor y el pago de mesadas atrasadas27.
La apoderada del pensionado, nuevamente interpuso recurso de reposición y apelación, en contra de la Resolución GNR 125784, con el propósito de obtener una reliquidación de la mesada pensional y el pago de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 199328. Colpensiones negó la reliquidación de la pensión pretendida por el demandado, mediante Resolución GNR 111209 del Diecinueve (19) de Abril de Dos Mil Quince (2015)29. certificación se observa a folio 225 del archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf), en el índice 00059 del expediente digital, consultable en Samai. 23 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 132 a 133 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf). 24 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 136 a 141 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf). 25 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 142 a 184 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf). 26 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 247 a 252 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf). 27 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 303 a 309 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf). 28 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 314 a 317 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf). 29 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 381 a 388 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf). 13 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP Henrry Sarria Holguín, en nombre propio, impugnó la Resolución GNR 111209 del Diecinueve (19) de Abril de Dos Mil Quince (2015), solicitando nuevamente que se reliquidara su pensión de vejez30.
Colpensiones, a través de Resolución VBP 51780 del Ocho (8) de Julio de Dos Mil Quince (2015), negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Además, advirtió que, el afiliado consolidó su derecho pensional, el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), razón por la cual, su reconocimiento prestacional era competencia de la UGPP y, le solicitó consentimiento para la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual le reconoció la pensión de vejez31.
Por su parte, el Trece (13) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), el demandado radicó ante Colpensiones, un memorial mediante el cual, no autorizó la revocatoria directa de la Resolución GNR 125784 del Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Para sustentar tal negativa adujo que, cumplía los requisitos que lo hacían merecedor de la prestación económica, Colpensiones era competente para reconocer y pagar su prestación económica, por ser la última entidad de la seguridad social a la que estaba afiliado, aunado que, realizó cotizaciones con el fin de cumplir con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, en fechas posteriores a la fecha aludida en la Resolución VBP 5178032.
Colpensiones, mediante Resolución GNR 306628 del Seis (6) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), confirmó la Resolución GNR 111209, al resolver el recurso que había interpuesto el demandado el Diecinueve (19) de Abril de Dos Mil Quince (2015) y, decidió enviar dicho acto administrativo a la gerencia nacional de defensa judicial, para lo de su competencia33. 2.8.
Caso concreto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del Veintiocho (28) de 30 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 394 a 397 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf). 31 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 421 a 427 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf). 32 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 431 a 436 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf). 33 Expediente digital de primera instancia – índice 00049 de Samai – ff. 437 a 443 archivo PDF 002Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf). 14 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Henrry Sarria Holguín, negó la devolución o reintegro de los dineros percibidos por el demandando a título de mesadas pensionales, ordenó a UGPP reconocerle la pensión de vejez que le corresponde y a Colpensiones mantener el pago de la mesada pensional que venía pagando, hasta cuando la UGPP ingrese en nómina al señor Sarria Holguín. Colpensiones y la UGPP interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia aludida; sin embargo, la segunda de tales entidades, desistió de su impugnación vertical y, tal desistimiento fue aceptado por el A-quo, en el auto que concedió el recurso de apelación de Colpensiones34.
La inconformidad expresada por la apoderada de Colpensiones, radica en que, se debe ordenar al demandado, la devolución de las sumas que percibió a título de mesadas pensionales, por cuanto, se solicitó su consentimiento para la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento y este se negó, a sabiendas que esa entidad, no era la competente para reconocer y pagar la prestación económica.
Además, afirma que, de no reintegrarse lo cancelado, se afectaría gravemente la estabilidad y funcionamiento financiero del sistema pensional y el patrimonio de la entidad, aunado a que, el hecho constituiría un enriquecimiento ilícito por parte del demandado. Tomando en cuenta lo expuesto en el acápite del marco jurídico de esta providencia, la Sala recuerda que, al tenor del artículo 83 de la Constitución Política35, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades.
Por otra parte, el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA preceptúa lo siguiente: «[…] Los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» [la Sala destaca]. 34 Expediente digital de primera instancia – índice 00088 de Samai – archivo PDF 087Autoconcedeap_Concedeap_20160148700aceptades. 35 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 15 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a quienes se les haya reconocido o mantenido una prestación social, sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que actuaron, para obtener el beneficio otorgado, pues, la presunción de buena fe a favor de los particulares, traslada la carga de la prueba a la administración, en lo que al supuesto contrario se refiere.
Ha sido criterio de esta Sala que, al amparo de la mencionada presunción de buena fe, cuando una entidad del sistema de seguridad social en pensiones, pretenda la devolución de los dineros que pagó a un beneficiario o beneficiaria que no tenía el derecho a recibirlos, debe probar que esa persona actuó de mala fe, de manera fraudulenta o de algún modo, indujo en error a la entidad, para obtener el beneficio36.
Ahora bien, como lo expresó el señor Henrry Sarria, en respuesta al requerimiento de Colpensiones, en el cual, negó su consentimiento para la revocatoria directa de la Resolución GNR 125784 del Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), siempre estuvo convencido que tal administradora de fondos de pensión, era la competente para reconocer y pagar su prestación pensional, solicitó tal reconocimiento ante ella considerando que, fue la última entidad de la seguridad social a la que estaba afiliado e hizo cotizaciones a ésta durante los últimos años de su vida laboral.
La entidad pretende que, ante el hecho que, el señor Sarria Holguín no hubiera prestado su consentimiento para la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional, se derive su mala fe; no obstante, lo que ha exigido la jurisprudencia es la prueba del actuar fraudulento del beneficiario de la prestación al momento del reconocimiento de aquella, supuesto de hecho que, no se evidenció en este proceso.
Así las cosas, la Sala concluye que, no está probado que el señor Henry Sarria Holguín actuó de mala fe, para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que, no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales llevados a cabo por el 36 «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».
Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. Esta postura fue reiterada por la Sala en la sentencia de referencia: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Expediente: 54001-23-33-000-2018-00054-01 (4949- 2022). 16 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP demandado, durante el trámite administrativo tendientes a obtener la prestación económica.
Por otro lado, la oposición del demandado, a que se le revocara su beneficio pensional, obedece claramente a que, este es el ingreso principal para su sustento y el de su familia, en ese sentido, no puede interpretarse como una conducta de mala fe que pretende mantener un beneficio de manera ilegitima, debe interpretarse como la defensa de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de que es titular el pensionado.
En las circunstancias probadas en este caso, Colpensiones le reconoció la prestación económica al demandado, sin verificar, si al momento de consolidación del derecho, era o no la entidad encargada de tal reconocimiento pensional. Pese a que dictó varios actos administrativos resolviendo las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de la mesada, sólo hasta la Resolución VBP 51780 del Ocho (8) de Julio de Dos Mil Quince (2015) -3 años después de la solicitud inicial de reconocimiento pensional- advirtió su error, de tal modo que, las consecuencias de tal omisión, no pueden trasladarse al pensionado cuyo derecho al mínimo vital y subsistencia se garantizan con la mesada pensional, toda vez que, su actuar estuvo amparado en la presunción constitucional de buena fe, este argumento junto con los expuestos previamente por la Sala, se conjugan para concluir que, no es posible ordenar la devolución o reintegro que pretende la entidad demandante.
Finalmente, es preciso reiterar que, el señor Sarria Holguín cumplía los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de vejez, se encontraba afilado al Colpensiones cuando solicitó el reconocimiento prestacional y, su empleador venía transfiriendo las cotizaciones correspondientes a dicha administradora de pensiones, en esas condiciones, cualquier discusión interadministrativa sobre la financiación de la pensión de vejez, debía suscitarse entre Colpensiones y la UGPP, garantizando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del afiliado, como lo ha considerado la Corte Constitucional37.
De estimarlo procedente, Colpensiones debió iniciar las acciones de cobro que el ordenamiento jurídico prevé, a manera de ejemplo, pudo emplear la actuación 37 «67. Por tanto, cualquier carga administrativa que exista entre Colpensiones y la UGPP debe ser asumida por las mismas y no puede convertirse en un obstáculo para el reconocimiento pensional.
Lo anterior ya que, durante el proceso de tutela se comprobó que: (i) no está en duda la titularidad del derecho pensional del actor; (ii) éste es un sujeto de especial protección constitucional por la edad y sus condiciones económicas; y (iii) depende del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital». Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-335 de 2020.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. 17 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP administrativa que habilita el artículo 11 del Decreto 2709 de 199438, entre otras, o acudir a la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, creada mediante Decreto 2380 de 2012, de cualquier forma, las cargas administrativas o discusiones sobre competencia entre entidades del sistema de seguridad social, deben desatarse entre ellas, sin que les sea dable poner en riesgo o afectar los derechos fundamentales de los afiliados.
Vistas así las cosas, la Sala no accederá a lo pretendido por la entidad demandante en su recurso y, en su lugar, confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. 38 Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.
Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. 18 Numero interno: 1559-2025 Demandante: COLPENSIONES Demandada: Henry Sarria Holguín – UGPP La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA