1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 Demandante: Alison Páez Jiménez y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00031 00 Accionantes: Alison Páez Jiménez, Alejandro Pacheco Silva, Álvaro Cubillos Ruiz y Andrés León Perilla Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Se procede a resolver sobre la acumulación de los procesos con números de radicados: (i) 11001 03 24 2020 00031 00 (en adelante 2020-00031) en el que fungen como accionantes la señora Alison Páez Jiménez y los señores Alejandro Pacheco Silva, Álvaro Cubillos Ruiz y Andrés León Perilla, en el que este Despacho es sustanciador, y (ii) 11001 03 24 000 2020 00110 00 (en adelante 2020-00110), en el que actúa como accionante el señor Ludwing Mantilla Castro que se tramita ante la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón. Al respecto, el Despacho CONSIDERA: I. En relación con la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) reguló lo relativo a los requisitos sustanciales de la figura.
No obstante, dicho estatuto no refiere nada respecto del trámite y la oportunidad que debe tenerse en cuenta para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA1. Así pues, se analizará, en primera medida, si en el caso concreto subyacen los requisitos de procedencia, y luego de ello, de comprobar que se cumplen, se pasará a estudiar el elemento procesal. 1.1.
El artículo 165 del CPACA., es del siguiente tenor: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1 Artículo 306. Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 Demandante: Alison Páez Jiménez y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Pues bien, leída la anterior disposición y de cara a la petición de acumulación que ocupa el Despacho, se observa que: 1.1.1.
En el expediente con radicado número 2020-00110, las pretensiones de la demanda son las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar la Nulidad de la RESOLUCIÓN N.°350 DEL 25 DE COTUBRE DE 2019 “MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LAS CUOTAS GLOBALES DE PESCA DE LAS DIFERENTES ESPECIES BAJO APROVECHAMIENTO PARA EL AÑO 2020” proferida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
SEGUNDA: Se de aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, que afirma que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Magistrado, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado, referente a publicarlo en un Diario de amplia circulación. TERCERA: Se condene en costas a la parte demandada.
CUARTA: Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del nuevo Código Contencioso Administrativo – CPACA, Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”2 (Negrillas del texto original) Mientras que, en el proceso número 2020-00031, las solicitudes de la parte actora, son del siguiente tenor: “1. PRETENSIONES 1.1 Se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución 350 de 2019 en lo que respecta a la cuota global de pesca tiburón y aletas de tiburón de las especies a que hace referencia.”3 2 Visible en los folios 1 y 2 del Cuaderno Principal. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 Demandante: Alison Páez Jiménez y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Así las cosas, es claro que las pretensiones de los procesos no se excluyen. b. Tampoco hay lugar a hacer examen de caducidad, por cuanto el medio de control interpuesto es el de nulidad simple, y, de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo. c. Igualmente, a ambas demandas les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia teniendo en cuenta las reglas pertinentes previstas en el CPACA.
Vistas así las cosas, es procedente acumular el procesos 2020-00031 y 2020- 00110, lo que permite seguir con la evaluación procesal de la figura. II. El numeral 3 del artículo 148 del CGP estableció que los expedientes podrán ser acumulados hasta antes de que se fije fecha y hora para audiencia inicial. Así: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3.Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. (…)” (Subrayado por el Despacho) 2.1. Después de verificada el Sistema de Gestión Judicial Samai, se llegó a la conclusión que los expedientes 2020-00031 y 2020-00110, superan el requisito de oportunidad, ya que éstos se encuentran corriendo traslado de la medida cautelar y pendientes de la siguiente etapa procesal, sin que se haya fijado fecha para audiencia inicial. 2.2.
Ahora bien, el artículo 149 y siguientes del CGP prevén que de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal; veamos: 3 Visto a folio 1 del Cuaderno Principal. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 Demandante: Alison Páez Jiménez y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
(Subrayas del Despacho). “Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito”.
Aplicada dicha disposición a este asunto y revisados los expedientes referidos, se tiene que el proceso con el radicado número 2020-00031 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 10 de febrero de 20214, expediente cuyo trámite corresponde a este Despacho, en tanto que en el proceso número 2020-00110 se notificó dicho proveído el 10 de marzo de la presente anualidad5.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso número 11001 03 24 000 2020 00110 00 al expediente con radicado número 11001 03 24 000 2020 00031 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Visible en el índice 13 ibídem. 5 Visible en el índice 15 del expediente 2020-00110 tramitado en el Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 Demandante: Alison Páez Jiménez y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y, en firme esta decisión, vuelvan los expedientes al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado