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11001031500020230060200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Martin Payares Yanes·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Demandante: MARTÍN PAYARES YANES Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA Síntesis del caso: el accionante cuestionó i) la falta de respuesta por parte del presidente de la República el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a la petición que elevó y ii) la falta de respuesta de fondo por parte de Afinia frente a su segunda petición y la exigencia de requisitos no establecidos en la ley y en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad, así como para conceder el recurso de reposición, en subsidio de apelación contra la decisión que negó dicha solicitud.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Martín Payares Yanes en contra del presidente de la República, el gerente general de la empresa Afinia Grupo EPM y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, educación, dignidad humana, buena fe y vivienda digna consagrados en los artículos 23, 229, 13, 49, 67, 12, 83 y 51 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 6 de febrero de 2023, el demandante promovió proceso de acción de tutela porque el presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios no le han respondido una petición que presentó ante dichas autoridades con el fin de que le ordenaran a Afinia que contestara su segunda petición y, además, porque dicha empresa no contestó de fondo tal petición con la excusa de que era reiterativa de otra, al tiempo que le exigió unos requisitos no establecidos en la ley y en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad, así como para 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó dicha solicitud.

Los hechos demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante, en síntesis, señaló lo siguiente: 1) El 25 de febrero de 2010, como poseedor, le arrendó un inmueble a la señora María Teresa Márquez. 2) El 18 de mayo de 2016, suscribió un acuerdo de pago por la deuda pendiente que tenía dicho inmueble hasta esa fecha con la empresa Afinia Grupo EPM –en adelante Afinia–, por el suministro de energía. 3) El 30 de febrero de 2022, la arrendataria abandonó el inmueble sin pagar el suministro de energía por el periodo comprendido desde febrero de 2010 a febrero de 2022. 4) El 3 de marzo de 2022, presentó una petición ante Afinia en la que solicitó que se decretara el rompimiento de la solidaridad por la deuda antes mencionada1. 5) El 4 de marzo de 2022, la empresa lo requirió para que aportara el certificado de tradición y libertad o, en su defecto, el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reportara el número de matrícula del predio y la dirección. 6) El 10 de marzo de 2022, en respuesta a lo anterior, manifestó que como poseedor del predio fue quien suscribió con la empresa el contrato de condiciones uniformes, por ende, la factura aparecía a su nombre y, en consecuencia, debía tramitarse su petición sin ninguna exigencia adicional, de lo contrario, se le violaría lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1755 de 20152. 1 Solicitud que registró con el Consecutivo RE3120202200394. 2 “Artículo 16.

Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: (…) Parágrafo 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos”.

(Se resalta). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela 7) Asimismo, le solicitó a la empresa que se abstuviera de suspenderle el servicio de energía eléctrica de forma unilateral, sin antes haber expedido el acto administrativo que definiera tal situación. 8) Mediante respuesta del 14 de marzo de 2022, Afinia le negó la solicitud de declaratoria de ruptura de solidaridad debido a que dejó de hacer efectivo el contrato de arrendamiento y consintió la deuda dejada por el inquilino, además, no aportó el certificado de libertad y tradición, documento idóneo para demostrar la calidad de propietario del predio. 9) Asimismo, le informó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición ante la misma empresa y, en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, pero para darle trámite a esos recursos debía pagar la primera factura dejada de cancelar por el inquilino por concepto de energía regulada del mes de abril de 2016, fecha en la cual consintió la deuda mediante el acuerdo de pago (párr. 2)3, de conformidad con el inciso 2 del artículo 155 de la Ley 142 de 1994. 10) El 18 de marzo de 2022, presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 11) El 22 de marzo de 2022, la empresa rechazó los recursos porque no pagó la primera factura solidaria y le comunicó que contra esa decisión procedía el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin embargo, no presentó queja. 12) El 13 de enero de 2023, radicó una segunda petición ante la empresa para que 1) se abstuviera de requerir el pago de la factura solidaria hasta que se agotara la vía gubernativa; 2) se le impartiera trámite a los recursos de reposición y apelación; 3) informara cuáles eran los fundamentos legales y constitucionales para que se le exigiera el certificado de libertad y tradición para declarar el rompimiento de la solidaridad; 4) se resolviera la solicitud del rompimiento de la solidaridad, sin exigir requisitos adicionales; y 5) se le informara con qué fundamento legal suspendía el servicio de energía, sin haber expedido un acto administrativo. 3 Adicionalmente, sostuvo que “no obstante, de conformidad con el artículo 155 de la ley 142 del 94, para presentar los anteriores recursos se deberá acreditar el pago de las sumas que no son objeto de reclamo, los cuales para el reclamo RE3120202200394 de fecha 10 de marzo de 2022 corresponden a $3.982.880 por concepto de energía regulada de la primera factura solidaria por el mes de abril de 2016”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela 13) Por otra parte, el 16 de enero de 2023 elevó una petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la que solicitó que le ordenara a Afinia que tramitara la segunda petición que presentó el 13 de enero de 2023 (párr. 11), ya que no era una petición reiterativa de la inicial del 3 de marzo de 20224 (párr. 3). 14) El 20 de febrero de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le respondió que no podía resolver lo solicitado pues solo activaba sus poderes con ocasión de los recursos de apelación y queja que se presenten frente a las reclamaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y ese no era su caso, ya que no aportó ningún radicado con el que se pudiera verificar que le correspondía resolver como autoridad de segunda instancia. 15) El 24 de enero de 2023, Afinia respondió los interrogantes planteados por el actor en la segunda petición, en los términos en que se explicarán en detalle con posterioridad.

Fundamento de la vulneración El actor alegó la vulneración de su derecho de petición por los siguientes dos motivos: i) En la respuesta brindada el 24 de marzo de 2023 a su segunda petición (párr. 13) Afinia no emitió un pronunciamiento claro, preciso y congruente, sino que se limitó a afirmar que era una petición reiterativa de la primera, sin responder lo concerniente a cuál era el fundamento jurídico con base en el cual se le exigía el certificado de libertad y tradición o el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues se limitó a decir que esos eran los únicos que acreditaban la propiedad, a pesar de que le informó que no contaba con ello dada su condición de poseedor, para lo cual aportó el contrato de arrendamiento, así como las facturas que daban cuenta que fue él quien solicitó la instalación del servicio de energía en el inmueble y ii) el presidente de la República ni el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios respondieron las peticiones que elevó ante dichas autoridades. 4 “DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa, para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en su totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela Por otra parte, pidió que se ordene al señor “presidente asumir sus competencias, otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” y que realice un consejo comunal en Valledupar con la comunidad para que se expongan las irregularidades y abusos que ha cometido la empresa a lo largo de 20 años.

Y, por último, reprochó la exigencia del pago de la primera factura solidaria para poder impartirle trámite a sus recursos, pues, a su juicio, ello es violatorio de sus derechos, ya que debe ser la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios quien defina su situación. Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: pretendo con esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional para que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia reasumir las competencias, otorgadas a la superservicios conforme al artículo 12 de la ley 489 de 1998 declarado exequible por la sentencia c-727 del 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución artículos 75, de la ley 142 de 1994, y de respuesta al derecho de petición, asimismo el juez constitucional ordene a la superintendencia de servicio públicos, a ejercer sus funciones consagradas en el artículo 75,79,81.82 159 de la ley 142 de 1994 y la sentencias c-263 de 1996 c-558 del 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa afinia a darle trámite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y conceda los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstengan de exigir requisitos no autorizados por la constitución en el artículo 84 de la constitución (…).

SEGUNDA: QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento y diga cuales son los fundamentos constitucionales y légales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposible violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (…), además la empresa de energía no es la entidad encargada de manifestar cual es la dirección del predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio.

TERCERA: QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela juramento y diga cuales son los fundamento constitucionales y légales para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no es objeto de reclamos, sin importar que el usuarios se abstenga de pagarla, y la pone en reclamo, a la súper no le importa esto o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción, o que ya tienen más de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las malas de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición (… ).

CUARTA: que el señor juez constitucional ordene al SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones (sic) tales como: con qué fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿con que fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle trámite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿con qué fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejó claro la corte constitucional en la sentencia c-558 del 2001.

QUINTA: Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, A DAR UNA RESPUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en su totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa, conforme a los artículos 74, la 77 de la ley 1437 del 2011,artículos, 152, 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994, articulo 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos y las sentencias (su213/21 T-044/19, T-077/18 C-418 de 2017 T- 230/20 C-818/11 C-007/17 T-473/98) precisión, y congruencia; así como con cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas, y desarrollen todo lo pedido sin excusa).

SEXTA: SEÑOR presidente ordene a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento, cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley, debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito (…).

SÉPTIMA: Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a reasumir las competencias, otorgada a la superservicios conforme artículo 12 de la ley 489 de 1998 declarado exequible por la sentencia c-727 del 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución artículos 75,de la ley 142 de 1994, y de respuesta al derecho de petición, asimismo el juez constitucional ordene a la superintendencia de servicios públicos, a ejercer sus funciones consagradas en 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela el artículo 75,79,81.82 159 de la ley 142 de 1994 y la sentencias c-263 de 1996 c-558 del 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle trámite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y conceda los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCIÓN EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN, articulo 16, 17,19 de la ley 1755 del 2015, articulo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t- 636/2006.

OCTAVA: que el señor presidente ordene a la superintendencia de servicios público y al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamentos constitucionales y légales, para que exijan como requisito para darle trámite al proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta la declaración de extrajucio y nadie está obligado a lo imposible violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y el artículo 16 de la Ley 1755 del 2015.

NOVENA: que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con qué fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin antes expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantías judiciales.

DÉCIMA: segundo que el señor juez constitucional ordene al gerente general de afina, y al superintendente de servicios públicos le dé cumplimiento a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). (…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez y a la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, donde la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley, como son artículo 9 de la ley 1437 del 2011, el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019 y le dé trámite a los derechos de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la factura de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral, debido que según la empresa, la dirección que poseen predominan sobre las direcciones registradas en las entidades catastrales las cuales son las entidades facultadas 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela para determinar la dirección de cada inmueble según el plan de ordenamiento territorial conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994.

DÉCIMA PRIMERA: que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, CONFORME A LA SU116/18 JUEZ CONSTITUCIONAL- Obligación de integrar debidamente el contradictorio, Sentencia T-038/19Deber oficioso del juez de integrar debidamente el contradictorio y dictar sentencia PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Sentencia SU108/18 que consistes Sentencia T- 466/99JUEZ DE TUTELA-Modificación razonada de decisiones/JUEZ DE TUTELA-Pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensionesT- 466/99, SU108/18), PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…).

DÉCIMA SEGUNDA: señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existen otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición, además todavía estamos en pandemia por lo que sí es procedente esta acción de tutela conforme lo ordenado por la corte constitucional en la sentencias sobre la satisfacción del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela dirigidas contra empresas de servicios públicos domiciliarios en el contexto de la pandemia por Covid.

DÉCIMA TERCERA: Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo Petro y por el superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Quiroga, así mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas las comunidades usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de cada una de la superintendencia para que el pueblo participe y expongan sus denuncia, explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho interpretando erróneamente la sentencias C-558 DEL 2001 debido que para que procedan los recursos exigen que el usuario se encuentre a paz y salvo sin importar que se deuda de 1998 como sucedió con el señor Víctor Antonio García nieve identificado con el nic en la factura de energía de la empresa AFINIA No 5348874, y con el radicado No RE3110202204192 del 7 de febrero del 2022 presento una petición de solidaridad, donde la empresa le manifestó que para poder presentar los recursos de reposición y apelación debía de pagar primero la factura solidaria y lo que no era objeto de reclamos que correspondía $3.195213 correspondiente a las facturas de 1998,1999,2001,2002,2003,2004,2005 y cientos de usuarios que cada día sufren estas violaciones por parte de la superservicios y las empresas.

DÉCIMA CUARTA: Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicité a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente, sobre a aquellas pretensiones que no resolvió conforme al artículo 19 numeral 2 de la ley 1755 del 2015 sentencia C-951/14, que manifiesta respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.

DÉCIMA QUINTA: que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función pública, legalidad 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, le diga a la SUPERSERVICIOS Y LA EMPRESA DE ENERGÍA con qué fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales como lo dejó claro la Corte Constitucional en la última sentencia de tutela sobre suspensión del servicios T-793 DEL 2012.

DÉCIMA SEXTA: que el juez constitucional conceda la presente acción de tutela, como lo ordenó la corte constitucional en la sentencias Sentencia C- 186/22, C-187/20T-180DEL 2021 T-367 DE 2020,, C-134 DE 1994 T-761 de 2015C-936 de 2003T-270 de 2007T-408 de 2008 T-191 de 2008T-281 de 2012, -761 de 2015T-189 de 2016T-1108 de 2002 C-150 de 2003 T-206A de 2018, Sentencia T-230/20 sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T- 1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T- 636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T- 1006706 T-227/07 T-270/07 T-189 de 2016 T-717 de 2012 T-012/19 T- 707/12,T-487-17,T-447-03, T-054-2010,T-001-98,T-617-98, T-013-18,T-369- 13, T-793-12, T-790-14, T-530-12,T-1051-06, T-801-07,T-561-06,,T-1108-02,T- 122-15,T-103-19, T-817-13, T-726-16, T-270-04, T-317-19, T-793-12 T-430-17, T-077-18, T-628-05T-374-18 (…) SI ESTE JUEZ SE APARTA DE ESTAS SENTENCIAS, MANIFIESTE CUALES FUERON SUS FUNDAMENTOS, DE LO CONTRARIO ES UNA VÍA DE HECHO”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 13 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente de la República, al gerente general de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Caribe Mar de la Costa SA ESP (Afinia) y al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declare la falta de legitimación por activa, en consideración a que las órdenes de corte, reconexión y reclamación a las facturas es competencia exclusiva de la empresa Afinia.

Igualmente, informó que mediante consecutivo no. 20238600749551 del 20 de febrero de 2023 brindó respuesta a la petición elevada por el actor el 16 de enero del presente año, en la que le comunicó que “para el caso en concreto, encontramos que no se observa que usted haya relacionado un número de consecutivo con el que inició su solicitud de “rompimiento de solidaridad ante la empresa” ni un número de radicado que 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela corresponda al trámite del recurso de apelación, sobre el cual esta Dirección Territorial tendría competencia como órgano funcional de segunda instancia”.

Agregó que es un órgano de segunda instancia que vigila las actuaciones de las empresas, por lo que sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después de que las prestadoras agoten su competencia y luego de que se hayan interpuesto los recursos de ley cuando no se esté de acuerdo con la respuesta. Por su parte, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Caribe Mar de la Costa SA ESP (Afinia) informó todo el trámite impartido a las peticiones elevadas por el que el actor y solicitó que se declare improcedente la tutela porque este cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto que resolvió la reclamación de ruptura de solidaridad; en su defecto, pidió que se nieguen las pretensiones porque no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.

Añadió que el actor no demostró siquiera de manera sumaria haber sufrido un perjuicio irremediable que le impidiera hacer uso de los demás medios de defensa con que cuenta para el estudio de su pretensión. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República también solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela y pidió que se niegue el amparo porque el actor no presentó ante esa autoridad petición alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

Las solicitudes de desvinculación El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitaron su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal pedimento pues dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de accionadas, por lo que será necesario determinar si con sus acciones u omisiones vulneraron los derechos de la parte actora.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República, a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Caribe Mar de la Costa SA ESP (Afinia) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con las acciones u omisiones de parte de las autoridades demandadas.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará todos los reproches planteados, por las razones que se expondrán a continuación: 3.1. La presunta violación del derecho de petición por parte de la empresa Afinia Grupo EPM. 1) Sobre esta autoridad el demandante alegó la vulneración de su derecho de petición porque en la respuesta brindada el 24 de marzo de 2023 a su segunda petición del 13 de enero de 2023 (párr. 13), la empresa no emitió un pronunciamiento claro, preciso y congruente, sino que se limitó a afirmar que era una petición reiterativa de la primera. 2) Para efectos de determinar si tales afirmaciones son ciertas es necesario exponer el contenido de la petición elevada por el accionante y cuáles fueron las respuestas emitidas por la demandada frente a ello. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela 3) Al respecto, en resumen, se tiene que en la petición del 13 de enero de 2023 el actor le solicitó a Afinia que 1) se abstuviera de requerir el pago de la factura solidaria hasta que se agotara la vía gubernativa, 2) le impartiera trámite a los recursos de reposición y apelación, 3) informara cuáles eran los fundamentos legales y constitucionales para que le exigiera el certificado de libertad y tradición para declarar el rompimiento de la solidaridad, 4) resolviera la solicitud del rompimiento de la solidaridad, sin exigir requisitos adicionales e 5) informara con qué fundamento legal suspendía el servicio de energía, sin haber expedido un acto administrativo. 4) Mediante respuesta del 24 de enero de 2023, Afinia se pronunció en los siguientes términos: “PRIMERO: No se accede a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que, no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio.

SEGUNDO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios. Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días).

Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. -Contrato de arrendamiento.

TERCERO: se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos por la ley, esto teniendo en cuenta que, la empresa es conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.

CUARTO: No es posible conceder los recursos de ley, toda vez que, estos ya fueron concedidos en su momento mediante el radicado RE3120202200394.

TERCERO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64a del Contrato de Condiciones Uniformes. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P S.A. ESP no ha sido renuente a cumplir con alguna decisión legal u otra por ella emitida que repercuta en las relaciones contractuales sostenidas con la reclamante, toda vez que nuestra Compañía ha dado respuesta a su reclamo por rompimiento de solidaridad, tal como se informó anteriormente.

CUARTO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P contesta de fondo, de forma clara y precisa a todas las peticiones realizadas por sus usuarios.

QUINTO: Se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios.

SÉPTIMO: Se aclara que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días). Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. -Contrato de arrendamiento.

SÉPTIMO: Se responde forma clara, precisa y congruente la petición del usuario, esto conforme a los parámetros legales.

OCTAVO: Con relación al pago de la factura solidaria le informamos que la misma corresponde a la primera factura dejada de pagar por el inquilino, la cual, debió ser cancelada con la presentación de los recursos de la reclamación con radicado RE3120202200394.

NOVENO: Nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P es una empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.

DÉCIMO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64a del Contrato de Condiciones Uniformes.

DÉCIMO PRIMERO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P se pronuncia de todas y cada una de las peticiones expuestos en su escrito.

DÉCIMO SEGUNDO: La compañía no solicita documentos adicionales a los establecidos por la ley para dar trámite por rompimiento de solidaridad.

DÉCIMO TERCERO: Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días). Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. -Contrato de arrendamiento.

Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición. 5) De lo expuesto, se advierte que la empresa brindó respuesta al primer tópico de la petición (relativo a que se abstuviera de requerir el pago de la factura solidaria hasta que se agotara la vía gubernativa) en cuanto le manifestó que “con relación al pago de la factura solidaria le informamos que la misma corresponde a la primera factura dejada de pagar por el inquilino, la cual, debió ser cancelada con la presentación de los recursos de la reclamación con radicado RE3120202200394”. 6) En cuanto al segundo punto, sobre que se le impartiera trámite a los recursos de reposición y apelación, le informó que “no es posible conceder los recursos de ley, toda vez que, estos ya fueron concedidos en su momento mediante el radicado RE3120202200394”.

Al respecto, se aclara que Afinia en su respuesta incurrió en un error al afirmar que los recursos fueron concedidos en su momento y que por ello no los tramitaría nuevamente, pues de las pruebas obrantes en el expediente se observa que precisamente dichos recursos no fueron concedidos, sino rechazados porque el actor no cumplió con la carga de pagar la primera factura solidaria y contra esa decisión no presentó queja. 7) No obstante, ello no es justificación para que el actor insistiera a través de una segunda petición en una respuesta favorable, esto es, que se tramitaran los recursos, a sabiendas de que por su propia culpa estos fueron rechazados y, ahora en la acción tutela, lo plantea como una supuesta omisión de Afinia para que, en últimas, se ordene su concesión, a pesar de no haber cumplido con la norma que exigía el pago de la primera factura solidaria, como se profundizará más adelante en el acápite 3.4 8) Frente al punto en el que pidió se le “informara cuáles eran los fundamentos legales y constitucionales para que le exigiera el certificado de libertad y tradición para acceder a estudiar la solicitud del rompimiento de la solidaridad”, en su respuesta la accionada le indicó lo siguiente: “Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días).

Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela -Contrato de arrendamiento”. 9) Sin embargo, en el mismo oficio Afinia también le indicó que no era procedente referirse de nuevo a la solicitud de rompimiento de solidaridad, debido a que la compañía ya se había pronunciado en la respuesta brindada a la primera petición5, la cual, por su importancia para el caso concreto, la Sala considera necesario verificar para determinar si se respondió o no lo planteado por el actor, veamos: “Con relación a su petición presentada el día 10 de marzo de 2022, donde nos aporta la documentación solicitada solicita mediante el consecutivo No. 202270069466 del 04 de marzo de 2022 de la reclamación RE3120202200394 donde solicita la ruptura de solidaridad por la deuda generada entre los meses de febrero de 2010 a febrero de 2022, al respecto le informamos lo siguiente: Al verificar el cumplimiento de los documentos señalados como requisito para dar trámite a su petición, observamos mediante el consecutivo No. 202270069466 del 04 de marzo de 2022 de la reclamación RE3120202200394, se solicitó el certificado de tradición y libertad.

El documento solicitado no fue aportado, siendo este el documento idóneo que la acredita como propietaria del inmueble. Por tanto, no se encuentra demostrada la titularidad del predio, en consecuencia, no se cumplen con los elementos necesarios para configurar la ruptura de solidaridad, teniendo en cuenta que se requiere sea probada la propiedad del predio pues es el propietario el legitimado para reclamar por este concepto.

Verificando en nuestro sistema de gestión comercial, se pudo constatar que usted realizó acuerdo de pago el día 18/05/2016; es decir, usted tenía pleno conocimiento de la deuda que se estaba generando, por consiguiente hubo un reconocimiento de la obligación resultante de la relación contractual, la cual es un acto voluntario y totalmente libre, tal como lo establece el Artículo 1502 de nuestro Código Civil, respaldado con la firma de un título valor (pagaré) y por ende no hay lugar para la exoneración del pago de este.

Realizando las validaciones correspondientes al contrato de arrendamiento aportado, tiene como término de vigencia indefinido, a partir de la fecha 25 de febrero de 2010, por lo tanto, el periodo soportado a reclamar va desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011, toda vez que no se evidencia prorroga o renovación del contrato.

No obstante, a lo anterior, se procederá asociar a reclamo con el fin de salvaguardar el debido proceso el periodo que va desde 25 de febrero de 2010 (fecha de inicio en contrato de arrendamiento) hasta el 01 de marzo de 2022, debido a que el mes de febrero no tiene día 30. (fecha abandono del inmueble reportada por el cliente en la reclamación).

(…) 1. Teniendo en cuenta su petición expuesta, no se accede a declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de 5 “Teniendo en cuenta lo antes expuesto, le confirmamos que no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio”. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio.

En virtud de lo anterior, es preciso informarle que solo en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se rompe la solidaridad, quedando a cargo del arrendatario la responsabilidad del pago del servicio y demás conceptos que se le imputen al inmueble durante el ejercicio de prestación del servicio de energía eléctrica. Esta responsabilidad retornará al propietario una vez se haya terminado el contrato o en el momento en que la empresa haga exigible la garantía de pago para cancelar facturas adeudadas.

Lo referente a las financiaciones y convenios de pago correspondiente al suministro le comunicamos que si usted no está de acuerdo puede solicitar su anulación en nuestro centro de atención presencial. No obstante, le aclaramos que, al proceder con la anulación de este, las facturas incluidas en el mismo quedan liberadas siguiendo el curso normal de su proceso de cobro, las cuales sino son canceladas generarán la suspensión del servicio.”. 10) En este punto es preciso aclarar que, más allá de que el cuestionamiento del actor fue sobre el fundamento legal de la documentación exigida, lo cierto es que la finalidad del usuario del servicio de energía con esa petición era que se estudiara su solicitud de rompimiento de solidaridad sin la exigencia de documentos adicionales, ya que se encontraba en la imposibilidad de aportarlos dada su condición de poseedor y no de propietario. 11) Si bien Afinia insistió en que era necesario que el actor aportara la documentación antes referida para poder analizar el rompimiento de la solidaridad, lo cierto es que sí estudió la solicitud, pero concluyó que no era posible acceder a tal pedimiento porque el accionante dejó de hacer efectivo el contrato y consintió la deuda dejada por el inquilino, como se puede apreciar de la cita expuesta. 12) Ahora bien, en consonancia con el punto anterior, respecto a la petición dirigida a que se resolviera la solicitud del rompimiento de la solidaridad sin exigir requisitos adicionales Afinia respondió que “no se accede a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que, no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio”. 13) Igualmente, sobre el punto de la petición referido a que se le “informara [al actor] con qué fundamento legal suspendía el servicio de energía, sin haber expedido un acto administrativo”, en su contestación la empresa prestadora del servicio público de energía 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela contestó que “en cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64a del Contrato de Condiciones Uniformes”. 14) En ese contexto, se concluye que no le asiste razón al actor en cuanto afirmó que Afinia SA ESP únicamente le contestó que su segunda petición era reiterativa de la primera y que, con esa excusa, se remitió a la respuesta anterior y se limitó a exigirle documentos para abstenerse de resolver su solicitud de rompimiento de solidaridad. 15) En efecto, si bien el actor añadió nuevas solicitudes en la segunda petición presentada el 13 de enero de 2023, lo cierto es que en términos generales reiteró lo correspondiente a su solicitud inicial para que se accediera al rompimiento de la solidaridad, por lo que la autoridad accionada sostuvo que no era procedente referirse nuevamente sobre ese punto, ya que previamente lo había contestado. 16) Tal proceder se ajustó a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto establece que frente a peticiones reiterativas la autoridad puede remitirse a respuestas anteriores, en los siguientes términos –se transcribe–: “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”. 17) De conformidad con lo expuesto, contrario a lo indicado por el accionante, la empresa Afinia no vulneró sus derechos fundamentales, pues sí respondió sus nuevos cuestionamientos y, frente a los que ya había desatado, señaló que no era procedente pronunciarse nuevamente sobre ellos, toda vez que la solicitud de rompimiento de la solidaridad y las inconformidades a ella inherentes ya habían sido previamente resueltas el 14 de marzo de 2023 (párrafo 7). 18) En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela respecto de la empresa Afinia, pues, los argumentos del actor no se dirigieron a cuestionar el contenido de la respuesta ni a oponerse a sus fundamentos y alcance sino, por el contrario, a demostrar la supuesta falta de contestación a tales interrogantes. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela 19) Es decir, en la acción de tutela no se enfilaron argumentos de legalidad en contra de la respuesta de Afinia al derecho de petición, pues en ningún momento se cuestionó dicho acto, contrario sensu, su intención con la acción constitucional de la referencia es buscar demostrar que la respuesta vulneró su derecho fundamental de petición. 20) Lo anterior, porque en su criterio Afinia presuntamente omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos de su segunda solicitud, aspecto que, como se vio, atañe estrictamente al derecho fundamental de petición y que ante la evidencia por parte de esta Sala de que sí se respondieron y que la respuesta fue congruente lo que corresponde es negar el amparo pues se cuestiona una supuesta omisión que, como se evidenció, no es tal. 3.2.

Violación del derecho de petición por parte del presidente de la República y la Superintendencia de Servicios de Públicos Domiciliarios El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó en su contestación que no encontró en su base de datos petición alguna presentada por el actor pendiente de pronunciamiento y, una vez revisado el escrito de tutela, la Sala advierte que efectivamente no se aportó prueba alguna de la presentación o radicación de alguna petición ante la referida autoridad.

En consecuencia, de entrada y sin mayores elucubraciones sobre el particular, la Sala negará este cargo de manera rotunda y le llama la atención al actor para que se abstenga de realizar afirmaciones que no son ciertas con el único fin de vincular al presidente de la República y con ello justificar la presentación de la acción de tutela ante esta Corporación, pues tal abuso del derecho desgasta el aparato judicial, congestiona la administración de justicia y desconoce las reglas de reparto en materia de acciones de tutelas previstas en el Decreto 333 de 2021.

Por otra parte, tampoco se advierte vulneración alguna por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues si bien el actor afirmó que dicha autoridad no contestó su petición, lo cierto es que no aportó prueba del escrito que supuestamente radicó ni del soporte de envío, por lo que la Sala no cuenta con el material probatorio para poder determinar si vulneró dicha garantía fundamental.

Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que la Superintendencia, en su contestación, informó que respondió la petición del actor en el sentido de que no podía 19 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela resolver lo solicitado, pues, dicha autoridad solo estaba facultada para activar sus poderes con ocasión de los recursos de apelación y queja que se presenten frente a las reclamaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y ese no era el caso del actor, ya que este no aportó ningún radicado con el que se pudiera verificar que le correspondía resolver como autoridad de segunda instancia. 3.3.

Ausencia de hecho vulnerador frente a la pretensión de ordenar al presidente de la República asumir las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que realice un consejo comunal El actor pretende que se ordene al presidente de la República “reasumir las competencias otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, sin embargo, la Sala considera que si estimó que dicha autoridad debe realizar tales funciones, lo mínimo que correspondía era solicitárselo directamente a través del derecho de petición exponiéndole la situación o los motivos por los cuales consideraba necesaria su intervención y no alegar en este medio constitucional, razón por la cual se negará este pedimento.

Asimismo, se tiene que el actor también pretende que se le ordene a esa misma autoridad que realice un consejo comunal en Valledupar “para que el pueblo participe, exponga sus denuncias y explique las irregularidades”, no obstante, esta solicitud también será negada en razón a que no se acreditó haberlo solicitado directamente ante el presidente de la República, motivo por el que esa autoridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse de manera previa, razón suficiente para negar dicha pretensión. 3.4.

De los requisitos adicionales prohibidos por la Constitución Política y la ley exigidos por Afinia para conceder los recursos de reposición, en subsidio de apelación. El accionante señaló que la empresa Afinia le exigió requisitos adicionales prohibidos por la Constitución Política y la ley para conceder el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión del 14 de marzo de 2022, mediante la cual dicha autoridad negó la solicitud de rompimiento de solidaridad.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se observa que en el trámite administrativo la autoridad accionada informó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición ante la misma empresa y, en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, pero para darle trámite a esos recursos debía 20 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela pagar la primera factura dejada de cancelar por el inquilino equivalente a $3.982.880 por concepto de energía regulada, debido a que eso no fue objeto de reclamo, por cuanto este consintió la deuda en el 2016, a través de un acuerdo de pago.

El 18 de marzo de 2022, el actor presentó el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, pero la empresa los rechazó porque no pagó la primera factura solidaria como lo prevé el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, no obstante, le comunicó que contra esa decisión procedía el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, recurso que no fue agotado.

Pues bien, sobre el particular la Sala considera que la parte actora con la excusa de la exigencia de unos requisitos adicionales no constituidos en la ley y la constitución pretende cuestionar a través de este medio constitucional la negativa a su solicitud del rompimiento de solidaridad del contrato de arrendamiento, pretensión que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no fue objeto de demanda por las vías jurisdiccionales correspondientes, a través de los medios idóneos dispuestos para esos efectos.

Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley, lo cual no se advierte en el presente caso.

Finalmente, la parte demandante no justificó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, razón adicional para declarar la improcedencia del mecanismo, debido a que este cuenta con la posibilidad de acudir a otras vías para cuestionar lo que se pretende por este medio excepcional, e incluso pedir medidas cautelares de urgencia. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso aclarar que el actor no presentó recurso de queja contra la decisión que rechazó los recursos, a pesar de considerar de manera insistente que a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le correspondía definir su solicitud rompimiento de la solidaridad y que no debía pagar la primera factura solidaria para la concesión de los recursos y ahora pretende que el juez de tutela se pronuncie como remplazo de dicha autoridad, lo cual no es de recibo para esta Sala Decisión. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00602-00 Actor: Martín Payares Yanes Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1°) Niegáse la acción de tutela presentada por el señor Martín Payares Yanes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela frente al reproche relacionado con la exigencia de requisitos adicionales para conceder el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Niéganse las solicitudes de desvinculación del presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.