Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca para el periodo 2024—2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-01 Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo como concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca para el periodo 2024—2027.
Asunto: Recurso de queja. Contabilización del término para la interposición del recurso de apelación de autos. AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado contra la decisión del 29 de enero de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de apelación presentado contra el auto del 13 de diciembre de 2023, que decretó la suspensión provisional del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Víctor Alfonso Pineda Amaya, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda1 en la que solicitó declarar la nulidad del acto de elección de Jimmy Hernández Trujillo como concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca) para el período constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Refirió que el demandado fue contratista del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca -INCIVA-. 3. Manifestó que su última vinculación con esa entidad fue a través del contrato suscrito el mes de febrero del 2023, con un plazo de seis (6) meses de ejecución, resaltando que conforme el informe de interventoría de aquel fue ejecutado en el municipio de Cartago, circunscripción por la cual resultó electo el señor Hernández Trujillo. 1 El 15 de noviembre del 2023.
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca para el periodo 2024—2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Indicó que el mencionado fue avalado por el partido Nuevo Liberalismo e inscrito como candidato al concejo de la referida territorialidad. 1.3.
Concepto de la violación 5. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, que Jimmy Hernández Trujillo se encontraba incurso en una causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000, esto es, haber intervenido en la gestión de negocios o la celebración de contratos con entidades públicas. 6.
Descendiendo al caso concreto, manifestó lo siguiente: «Es evidente que las acusaciones hechas aquí, refieren a la materialización de la prohibición de inhabilidad, en las que se puede concretar la causal de inelegibilidad del demandado. En efecto, JIMMY HERNANDEZ TRUJILLO, en su condición de candidato por el Partido “NUEVO LIBERALISMO” desconoció su deber de no ejecutar contratos de prestación de servicios en interés propio dentro del año anterior a la elección, incluso en la fecha de las inscripciones estaba contratado, sacando ventaja de su vinculación y quedando inhabilitado para ese cargo, desdibujando el proceso electoral, base de la democracia y el estado social de derecho, pues se probaron los siguientes elementos configurativos de la prohibición, a saber: i) La celebración de contratos ante entidades públicas; ii) en interés propio o de terceros; iii) dentro del año anterior a la elección y; iv) en la misma circunscripción de la elección». 1.4.
Solicitud de medida cautelar 7. En el mismo escrito de la demanda y con soporte en el concepto de la violación y los hechos descritos en precedencia, solicitó el accionante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.5. Trámite procesal relevante 8. Con auto del 20 de noviembre del 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso2.
A su vez, en providencia separada de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar. 9. El 22 de noviembre de 2024, por medio de oficio 1879313 se notificó personalmente al elegido de la admisión del medio de control y se le corrió el traslado del escrito inicial para efectos de la contestación, a los correos electrónicos, cartagovalle@registraduria.gov.co; jimmyhernandezt2@gmail.com y jimmyhernadezt2@gmail.com.
En la misma fecha, y por 2 Al respecto se dispuso: (i) notificar personalmente esta demanda al señor Jimmy Hernández Trujillo al correo electrónico jimmyhernadezt2@gmail.com; (ii) notificar personalmente esta providencia al señor Registrador Nacional del Estado Civil; (iii) notificar personalmente al representante el Ministerio Público;
(iv) notificar por estado a la parte demandante e (v) informar a la comunidad de la existencia del proceso. 3 Lo cual se puede visualizar en el Índice 15 del aplicativo SAMAI. Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca para el periodo 2024—2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 oficio 187934 se notificó del traslado de la solicitud de medida cautelar, a los mismos buzones electrónicos antes referidos. 10.
Frente a la providencia que admitió la demanda, el 23 de noviembre de 2023, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual tuvo como fundamento el no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el mismo auto admisorio como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 11. Dicha impugnación fue resuelta el 24 de noviembre siguiente, señalándose que contra el admisorio solo era procedente la reposición según lo disponen los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por lo que solo se dio trámite a este recurso. 12.
Respecto al fondo, frente a la omisión alegada por el demandante, el tribunal de instancia negó su prosperidad, teniendo en cuenta que por medio del auto de unificación de 26 de noviembre de 20204 la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó que el traslado de la medida cautelar, que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, razón por la cual concluyó que era procedente dicha actuación para que las partes ejercieran su derecho de defensa. 13.
Luego, en providencia de 13 de diciembre de 2023, la autoridad judicial decretó la suspensión provisional de los efectos del formulario E26-CON de 4 de noviembre de 2023 que declaró la elección del señor Jimmy Hernández Trujillo como concejal de Cartago, Valle del Cauca. Dicha providencia fue notificada por estado el 14 de diciembre del mismo año y comunicada el mismo día al demandado por medio de correo electrónico registrado en el oficio 197149. 14.
El 18 de diciembre de 2023, el demandado por medio de su apoderado, solicitó la aclaración de la medida cautelar. A través de la decisión de 15 de enero de 2024, el tribunal de instancia resolvió que no era procedente aclarar la providencia según los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, en tanto no se advertía ningún concepto o frase que ofreciera motivo de duda, decisión que fue notificada en estado el 18 de enero del mismo año, por medio de correo electrónico registrado en el oficio 197149. 15.
El 24 de enero de 2024 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la medida cautelar. El anterior recurso fue rechazado por extemporáneo por auto de 29 de enero de 2024 que fue notificado el mismo día. 1.6. Recurso de queja 16. El 1° de febrero de la presente anualidad, el apoderado del demandado presentó recurso de queja contra el auto que rechazó por extemporáneo el de apelación. En el mismo, sostuvo que la providencia que resolvió la solicitud de aclaración del auto que impuso la medida cautelar se le notificó el 18 de enero de 2024, razón por la cual su escrito de alzada se radicó de manera oportuna el 24 del mismo mes y año, conforme lo dispuesto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P.: Roció Araujo Oñate, auto de 26 de noviembre de 2020, Radicación: 44001-23-33- 000-2020-00022-01.
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca para el periodo 2024—2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012, 52 de la Ley 2080 de 2021, 243 numeral 5, y 244 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 17.
Expuso que el tribunal de instancia señaló que la apelación no se interpuso dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió la aclaración; sin embargo, no tuvo en cuenta que lo anterior no corresponde con el procedimiento de la nulidad electoral pues las apelaciones deben ser sustentadas dentro de los dos días siguientes, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. 18.
Así mismo, alegó que se enteró digitalmente del auto que resolvió la aclaración mediante notificación personal de 18 de enero de 2024 conforme a la comunicación 201508 y que, según lo dispone el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, cuando se realiza la notificación electrónica de las providencias, se empezará a contar su término de ejecutoria dos días después de su remisión a la bandeja de entrada de su buzón de mensajes sin hacer consideración al tipo de auto. 19.
Por lo anterior, si la providencia fue remitida por correo electrónico el 18 de enero de este año, los dos días que dispone la norma mencionada se cumplieron el 22 del mismo mes y año, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 numeral 3 ídem, se debía presentar la apelación dentro de los dos días siguientes, esto es el 24 de enero de 2024, como efectivamente se realizó. 20.
De igual manera, adujo que los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 2213 de 2022 establecen que todas las actuaciones deben realizarse a través de medios digitales evitando exigir formalidades que no sean estrictamente necesarias, incluyendo las notificaciones. 21. A su vez, agregó que el artículo 9 de la citada norma dispuso que no se pueden insertar en el estado electrónico las providencias que decreten medidas cautelares por estar sujetas a reserva legal, de allí que se exija que en el auto admisorio de la demanda se resuelva la solicitud de suspensión provisional presentada, lo que implica que el auto sea notificado personalmente. 1.7.
Auto que resuelve el recurso de reposición y en subsidio queja 22. Por medio de auto de 7 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que el recurrente presentó directamente un recurso de queja sin percatarse que el artículo 353 del Código General del Proceso establece que debe interponerse en subsidio al de reposición. A pesar de la omisión, la autoridad judicial decidió resolver sobre los motivos de inconformidad, negando su prosperidad. 23.
Explicó que tal como se refleja en el aplicativo SAMAI, la providencia de 15 de enero de la presente anualidad que resolvió la solicitud de aclaración de la decisión cuestionada, fue notificada a las partes por estado del 18 de enero de 2024, motivo por el cual su ejecutoria transcurrió tres días después de ser notificada, esto es entre el 19, 22 y el 23 de enero de 2024, por lo que es claro que para el 24 de ese mes ya el recurso de apelación era extemporáneo.
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca para el periodo 2024—2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Igualmente, la autoridad judicial resaltó que teniendo en cuenta el auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 20225, la notificación personal sólo es necesaria para las providencias enunciadas en los artículos 198, 199 y 203 de la Ley 1437 de 2011, no encontrándose entre ellas el auto que decreta o niega la medida cautelar, motivo por el cual dicho trámite corresponde surtirse por estado. 25.
En lo que tiene que ver con el recurso de queja remitió el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado para adelantar lo correspondiente. 26. Recibido el proceso por esta Corporación, se corrió por parte de la Secretaría de la Sección Quinta el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012. 1.8. Intervención 27.
Los coadyuvantes reconocidos dentro del presente trámite descorrieron traslado mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2024. 28. Señalaron que le asisten razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al haber rechazado el recurso de apelación interpuesto por cuanto el mismo no fue radicado dentro del término que consagra la ley, pues en este caso para el trámite de notificación no es aplicable el numeral 2º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la providencia que decretó la medida cautelar se notificó por estado el 18 de enero de 2024 y su ejecutoria transcurrió entre el 19 y 23 de enero de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 30. Corresponde al magistrado ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, resolver en Sala Unitaria el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor Jimmy Hernández Trujillo, contra el auto de 29 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por extemporáneo el de apelación. 2.2.
Cuestión previa 31. La Sala, antes de estudiar el fondo del asunto, considera necesario precisar el siguiente aspecto: 32. De conformidad con los antecedentes narrados, vale la pena resaltar que el tribunal de instancia no cumplió con el procedimiento especial establecido para el medio de control de la nulidad electoral respecto de la manera en cómo debe resolverse la solicitud de medida 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, auto de unificación jurisprudencial, noviembre 29 de 2022. Referencia: controversias contractuales, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) Demandantes: Integrantes del Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros. Demandado: Hospital Regional del Magdalena Medio E.S.E. Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca para el periodo 2024—2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cautelar, pues tal como lo indica el último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esa solicitud debe decidirse en la misma providencia que admite la demanda. 33.
Contrario a lo anterior, el despacho conductor del proceso decidió separar las actuaciones, siguiendo para el efecto, el procedimiento ordinario de los demás medios de control. Teniendo en cuenta que tal circunstancia por sí sola no genera o configura causal de nulidad alguna, el despacho considera procedente exhortar para que en lo sucesivo se resuelva atendiendo las disposiciones especiales que rigen este medio de control y procure que dicha situación no vuelva a ocurrir. 2.3.
Procedencia del recurso de queja y trámite 33. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente;
(ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión y, (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 34. En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que: i) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra la decisión correspondiente, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá el recurso. 35.
En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de rechazar el recurso de apelación y se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia se notificó por estado el 29 de enero de 2024 y el recurso fue presentado el 1 de febrero de este año. 36. Como se ilustró en el numeral 26 de este proveído, el escrito fue puesto en conocimiento de la parte contraria por el término de 3 días dentro de los cuales descorrieron el traslado del recurso coadyuvantes del demandante reconocidos dentro del trámite.
Así las cosas, se procede a la revisión del caso concreto. 2.2 Caso concreto 37. En el sub judice, se tiene que el recurrente interpuso el recurso de queja contra la providencia del 29 de enero de 2024, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Jimmy Hernández Trujillo como concejal de Cartago, Valle del Cauca.
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca para el periodo 2024—2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38. En primer lugar, para resolver el presente asunto, es indispensable atender el mandato establecido en el artículo 2436 de la Ley 1437 de 2011, que dispone cuáles son las providencias susceptibles de apelación. De una revisión de su contenido, se advierte que en el numeral 5º se contempló el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, por lo que se tiene acreditada la procedencia de ese medio de impugnación. 39.
De otra parte, se tiene que el auto del 13 de diciembre del 2023, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, fue objeto de una solicitud de aclaración efectuada por el apoderado de la parte actora. Así las cosas, a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que decidió esta última actuación, se empiezan a contar los términos para la interposición del recurso de apelación objeto de debate. 40.
Dentro del expediente se observa que el auto que resolvió esta última actuación es del 15 de enero de 2024 y fue incluido en el estado el 18 del mismo mes y año, lo cual fue comunicado vía correo electrónico en la misma fecha. Así mismo, el escrito de apelación interpuesto por la parte demandada contra ese auto se remitió el 24 de enero de 2024. 41.
En primer lugar, es deber de este despacho precisar que sí era procedente notificar por estado el auto que resolvió la solicitud de aclaración respecto de la decisión que decretó la medida cautelar, en tanto respecto de aquella no existe regla procesal especial que disponga una forma de notificación diferente. 42. Destaca este despacho la confusión en que incurre el recurrente en queja, que de forma errónea consideró que la providencia de 15 de enero se le notificó de forma personal y que por esta razón se le debe dar aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre dicho particular, debe precisarse que en realidad solo se le comunicó por correo electrónico la publicación del estado de este auto. 43. La Sala Plena de esta Corporación7 ha sostenido que según el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, los autos que no requieren de notificación personal deberán notificarse por estado, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. 44. De igual manera, el auto de unificación señaló que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación personal pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la actuación procesal, como ocurrió en el presente caso, pues la providencia se encuentra inserta en la publicación del trámite fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. 6 Se acude a esta disposición, en aplicación del artículo 296 del CPACA, al no estar expresamente regulada la materia en las normas especiales electorales. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, Rad. 68001-23- 33-000-2013-00735-02 (68177) Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca para el periodo 2024—2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 45.
Ahora bien, el recurrente pone de presente el contenido del inciso 2º del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, norma que dispone que no se pueden insertar en el estado electrónico las providencias que decreten medidas cautelares o hagan referencia a menores de edad o cuando así sea dispuesto por el juez por razones de reserva legal. A su juicio, dicha restricción implica que esas decisiones deben ser notificados personalmente. 46.
Sobre el particular, el despacho advierte que el parágrafo 2° del artículo 1° de la misma ley, contempla que sus disposiciones son complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. Bajo esta perspectiva, en cuanto hace a la actuación contencioso administrativa, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, norma específica aplicable a aquella, regula lo relacionado con la notificación por estado y las providencias que serán comunicadas a las partes a través de este mecanismo, por lo que será esa disposición la que regule la presente actuación procesal. 47.
De todas maneras, en gracia de la discusión, es importante reiterar que la decisión a tener en cuenta para contabilizar los términos en la interposición del recurso de apelación en el presente asunto, es la providencia de 15 de enero de 2024 que resolvió la solicitud de aclaración, providencia que no se encuentra dentro de las excepciones enmarcadas en el artículo 9 alegado por el recurrente. 48.
Ahora bien, establecido lo anterior se pone de presente que la forma en que debe contabilizarse la ejecutoria de los autos que se notifican por estado es que los respectivos términos procesales empezarán a correr al día hábil siguiente a su desfijación. 49. Adicionalmente, teniendo en cuenta lo descrito en el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 que sobre el trámite del recurso de apelación contra autos dispone, «Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días».
(resaltado fuera del texto). Se puede concluir que el recurrente contaba con dos días siguientes a la notificación para presentar su escrito de apelación, como lo señaló el demandado. 50. Por lo anterior, si el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la providencia que decretó la medida cautelar fue notificado en estado del 18 de enero de la presente anualidad, el término para la interposición del mecanismo de impugnación trascurrió desde el día siguiente de la publicación del estado, es decir el 19 de enero de 2024 por lo que el recurso de apelación contra la mencionada decisión podía intentarse hasta el 22 de enero del corriente año. 51.
De lo expuesto, se tiene que no existe argumento alguno que amerite cuestionar el auto de 29 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto a su decisión de rechazar por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado, teniendo en cuenta que el mencionado recurso fue interpuesto de forma extemporánea el 24 de enero de la presente anualidad.
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca para el periodo 2024—2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52. Finalmente, llama la atención del despacho, que el tribunal de instancia contabilizó 3 días como plazo para interponer el recurso de apelación, cuando es cierto que la norma especial citada en el párrafo 49 de esta providencia establece que en el medio de control electoral el término es de solo 2 días, por lo que se procederá a exhortarlo para que atienda las normas procesales especiales aplicables a este tipo de actuaciones jurisdiccionales.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jimmy Hernández Trujillo contra la decisión de 13 de diciembre de 2023, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decretó la suspensión provisional del formulario E26-CON de 4 de noviembre de 2023 por medio del cual se declaró la elección del señor Jimmy Hernández Trujillo como concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en lo sucesivo se aplique el procedimiento especial del medio de control de nulidad electoral, según lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con el trámite de las solicitudes de medidas cautelares y a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 de la misma ley frente al término para interponer el recurso de apelación de autos en este mismo procedimiento especial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx