Micelio
19001233300020220013001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-17

Radicación interna: 5343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Lucy Damar Martinez Peña·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Del Cauca - Desaj , Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 19 de julio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 19001-23-33-000-2022-00130-01 Actor: Lucy Damar Martínez Peña. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Tema Tutela vacaciones individuales de los funcionarios de los juzgados.

Decisión: Confirma el amparo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán, contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la negativa a nombrar reemplazo en el cargo que ocupa la señora Lucy Damar Martínez Peña, como Juez Segundo de Penal Municipal de Popayán, para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio de la mencionada autoridad, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Lucy Damar Martínez Peña, está vinculada a la Rama Judicial desde el 11 de enero de 1991, y como Juez Segundo Penal Municipal en propiedad desde el primero de enero de 2004.

El 24 de marzo de 2022, solicitó el disfrute de vacaciones ante el Tribunal Superior de Popayán, conforme al periodo causado, por lo que esa Corporación, mediante Resolución 045 de 09 de mayo de 2022, resolvió conceder sus vacaciones para entre el 6 de junio hasta el 27 del mismo mes de 2022; y, a través de Resolución 034 de 19 de mayo de 2022, decidió nombrar al secretario del mismo Juzgado; sin embargo, aquel no aceptó la designación. Ante la no aceptación del encargo como juez por parte del secretario del Juzgado y la no designación de partida presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán, el Tribunal Superior de Popayán, mediante Resolución 049 de 24 de junio de 2022, resolvió aplazar indefinidamente el disfrute de las referidas vacaciones, dado que como entidad nominadora no tiene la posibilidad de cubrir la vacancia temporal, por cuanto el despacho no puede quedar acéfalo, con base en las necesidades del servicio.

Argumentó la accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, debido a que el Juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro cuando venza su periodo vacacional su puesto de trabajo no se encuentre congestionado.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelante la gestión administrativa y presupuestal que corresponda para que el Tribunal Superior de Popayán, proceda a nombrar mi remplazo, y se materialice mi derecho a las vacaciones.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 27 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por Lucy Damar Martínez Peña contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán, notificándolos como accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Dirección Seccional de la Administración Judicial de Popayán. La directora seccional de la referida entidad respondió el libelo introductorio para manifestar que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitió la Circular No. 44 de 2011 en la que establece el procedimiento para la «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES».

Adicionalmente, mediante el Oficio DEAJRH13-493 del 24 de enero de 2013 de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, reitera el cumplimiento que deben dar las Direcciones Seccionales a esta disposición. Por lo anterior, entiende que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular citada solo es aplicable a funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar certificado de disponibilidad presupuestal hasta tanto la Dirección Ejecutiva en Bogotá lo autorice.

Hace referencia que corresponde tramitar ante el nivel central los recursos necesarios con el fin de dar prevalencia al derecho fundamental al descanso de los servidores judiciales, ya que no es su competencia la de expedir las disponibilidades presupuestales directamente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán Informó que se cuenta con los recursos para el pago de las Vacaciones y Prima Vacacional de la doctora Lucy Damar Martínez Peña, pues corresponde a los Gastos de Personal asignados para la vigencia 2022, los cuales se cancelarán previa presentación del Acto Administrativo expedido por el despacho competente.

Refiere que, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez, y el empleado encargado asumirá ese deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

La competencia y deber funcional se limita en virtud de las disposiciones normativas que rigen para cada Organismo de la Administración de Justicia, donde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede constituirse en verdugo de los derechos fundamentales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial en eventos como los que se describen, porque no es de su resorte el determinar si concede o no un derecho, si nombra o no a un funcionario y si aplaza o no unas vacaciones actuaciones son ajenas a esa Dirección Ejecutiva que en su labor netamente administrativa solo acata las decisiones que toman en su jurisdicción las Corporaciones que si tienen radicado en su ámbito de acción el conceder, negar o aplazar el disfrute a las vacaciones y de impartir las directrices frente al tema en este caso por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. El abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la referida entidad dio respuesta y solicitó decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado.

Señaló que la entidad encargada de expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y es entidad solo interviene en resolución de la segunda instancia o apelación, si el accionante llegase a considerar violentados sus derechos laborales.

Respecto la interpretación que se le dio a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 señaló que esta estableció la prohibición de adjudicar recursos de la Rama Judicial para la contratación de reemplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones en los que se cuente con tres o más servidores incluidos el titular del Despacho; pero no se estableció prohibición alguna para la disposición de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales (Jueces, Magistrados), aclarando que el titular, en este caso la accionante, debe presentar un plan de atención o de reemplazo con alguno de los empleados del despacho, si ello no es posible efectivamente hará la debida solicitud para que se asignen los recursos para contratar su reemplazo.

Considera un desacierto manifestar que la circular antes referenciada, prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales. Por lo tanto, el nominador -Consejo Seccional de la Judicatura, no puede negar la concesión del periodo de vacaciones a la accionante por la falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación de un reemplazo.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia de 9 de junio de 2022, accedió al amparo deprecado, de la siguiente manera: «[…]

SEGUNDO. - ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca – DESAJ, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de manera motivada el Oficio 583 de 20 de mayo de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sobre la disponibilidad presupuestal para asignar un reemplazo durante el periodo de vacaciones de la Dra. MARTÍNEZ PEÑA. Para tal efecto, deberá verificar las condiciones de necesidad del servicio, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán y de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones de la ausencia del empleado que reemplace al titular del despacho en la administración de justicia.

TERCERO. – Comprobada la necesidad de acuerdo con la verificación que haga, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca – DESAJ y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberán expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo en provisionalidad de la juez LUCY DAMAR MARTÍNEZ PEÑA, mientras dura su periodo de descanso, lo cual deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a fin de que levante la suspensión de las vacaciones de la accionante.

El trámite de la presente acción constitucional y la gestión que debe realizar la entidad accionada para los efectos expuestos, no puede afectar los días de vacaciones a los que la demandante tiene derecho, es decir, deben ser concedidas de manera completa conforme ha sido causadas. […]» Al considerar que: «[…] De este modo, la entidad accionada no puede simplemente señalar sin tener en cuenta la carga laboral, que existe un empleado en el mismo juzgado que cumple con las condiciones para reemplazar al que sale en vacaciones, pues con ello estaría casi obligándole al nombrado en encargo a que debe asumir la doble función, y por el contrario sí afectando el buen servicio.

Así las cosas, como las vacaciones de la accionante, si bien están reconocidas fueron suspendidas por falta de extensión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal necesario lo cual no ha sido suficientemente justiciado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, este juez constitucional ordenará en protección del derecho fundamental a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso del accionante, y en atención a que las vacaciones no pueden quedar suspendidas indefinidamente, la entidad accionada, deberá responder de manera motivada el Oficio 583 de 20 de mayo de 2022, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sobre la disponibilidad presupuestal para asignar un reemplazo durante el periodo de vacaciones del Dra. MARTÍNEZ PEÑA. Para tal efecto, deberá verificar las condiciones de necesidad del servicio, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán y de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho.

Comprobada la necesidad a partir verificación que haga, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el remplazo provisional de la juez que sale a vacaciones, lo cual deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a fin de que levante la suspensión decretada con la Resolución N° 049 de 24 de mayo de 2022. […]» V. LA IMPUGNACIÓN - La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Popayán, impugnó el fallo de 2 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación. VI.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela, el derecho al descanso del servidor judicial y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 4.2. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de los accionantes debido a la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante como Juez Segundo Penal Municipal de Popayán, en aras de que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado despacho judicial, en forma continua e interrumpida durante un año? 4.3.

Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010.

M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante.

En el presente asunto, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante como Juez Segundo Penal Municipal de Popayán podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, no es posible omitir que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, no poseen un medio idóneo para el amparo de los bienes ius fundamentales invocados, debido a que aquellos no pretenden atacar la legalidad del pronunciamiento de la administración. En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo de los empleados del mencionado despacho judicial y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. 4.4.

El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-019 de 2004, consideró: «[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […]». Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.

Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. 4.4.1.

De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en su artículo 146, estableció: «[…]

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”, de tal manera para tal objeto se debía cumplir alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».

En la medida en que las anteriores circulares restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar «[…] condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho […]».

De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y «[…] cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos. […]» 4.5.

Del caso concreto. Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante la Resolución 045 de 9 de mayo de 2022, concedió vacaciones de la señora Lucy Damar Martínez Peña, de la siguiente manera: «[…]

ARTICULO PRIMERO: CONCEDER las vacaciones solicitadas por la abogada, LUCY DAMAR MARTINEZ PEÑA, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán - Cauca, a partir del día 06 y hasta el 27 de junio de 2022, inclusive. Las cuales se imputarán al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022 […]» - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante la Resolución 034 de 19 de mayo de 2022, resolvió: «[…]

ARTICULO PRIMERO: NOMBRAR EN ENCARGO como JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE POPAYAN (CAUCA), al abogado LARRY JAVIER BENAVIDES GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.245.688 de La Cruz (Nariño), durante las vacaciones concedidas a la abogada LUCY DAMAR MARTINEZ PEÑA, a partir del día seis (06) hasta el veintisiete (27) de junio de 2022. […]» - El señor Larry Javier Benavides, a través de Oficio del 19 de mayo de 2022, no aceptó el nombramiento como Juez Segundo Penal Municipal de Popayán, expresando lo siguiente: «[…] Mediante Resolución No. 034 del 19 de mayo de 2022, el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, resuelve NOMBRARME EN ENCARGO como JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE POPAYAN (CAUCA), durante las vacaciones concedidas a la Dra. LUCY DAMAR MARTINEZ PEÑA, a partir del día seis (06) hasta el veintisiete (27) de junio de 2022; respetuosamente me permito comunicar a esa Digna Corporación, no poder aceptar tal nombramiento, lo anterior en razón a que por las funciones asignadas a mi cargo me es imposible cumplir con los dos cargos, el de Secretario y de Juez.

Dentro mis funciones, me corresponde proyectar providencias, sometidas a términos perentorios. Esto más las audiencias ya programadas, me imposibilitarían cumplir con las funciones propias de los dos Cargos. […]». - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante la Resolución 049 de 24 de mayo de 2022, aplazó las vacaciones concedidas a la señora Lucy Damar Martínez Peña, de la siguiente manera: «[…] ARTÍCULO PRIMERO: APLAZAR INDEFINIDAMENTE el Disfrute de vacaciones solicitadas por la abogada LUCY DAMAR MARTINEZ PEÑA, Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán - Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo. […]» Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en el sub examine la inconformidad de la parte actora proviene de la imposibilidad de disfrutar del periodo de vacaciones al que tiene derecho por haber laborado como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán durante el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022.

Lo anterior, a causa de sus circunstancias particulares y las inconsistencias en el trámite administrativo a adelantar para resolver su situación administrativa y laboral, con el fin de materializar el goce de su vacancia. Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero señalar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.

Al respecto, en un asunto de contornos similares, a través de Sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2020-00143-00, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sostuvo: «[…] Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.

Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.

Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)” (Subrayado fuera de texto original).

Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios. El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados.

Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.

Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]»  Así las cosas, en el sub examine, las vacaciones fueron reconocidas pero quedaron suspendidas por falta de extensión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal necesario, según lo expuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, conforme se estableció en la Resolución 049 de 24 de mayo de 2022, que dice: «[…] Que para efectos de cubrir las vacaciones concedidas a la Juez que nos ocupa, se solicitó́ nuevamente con Oficio 583 de 20 de mayo de 2022, a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial se sirva certificar, sobre la DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para hacer el cubrimiento de las vacaciones correspondientes, frente a esta eventualidad. […] Que con oficio DESAJPOO22-999 de 19 de mayo de 2022, recibido el día 24 de mayo del año en curso, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, ratifica la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de cubrir un reemplazo durante las vacaciones de la Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán - Cauca, toda vez que en ese Despacho cumple los requisitos para ser designado en encargo el abogado LARRY JAVIER BENAVIDES GÓMEZ lo anterior dando aplicación a la circular 044 de 2011. […]», cuestión que no fue explicada con suficiencia por la mencionada entidad, cayendo en una indefinición de la situación particular de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la persona, quien se nombraría en encargo en su reemplazo, no aceptó tal designación. Al respecto, debe precisarse que de acuerdo a la normatividad aplicable, la aquí accionante ha cumplido con las condiciones fijadas en la Ley para poder acceder al disfrute de sus vacaciones, es decir, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año, supuesto que no fue controvertido por la entidad accionada, de tal manera, ante la disyuntiva de no poder designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, correspondía a la respectiva Dirección Seccional efectuar la correspondiente asignación presupuestal para efectuar el nombramiento en provisionalidad de un reemplazo.

En este orden de ideas y en concordancia con lo expuesto por el A quo, en atención a que las vacaciones de la señora Lucy Damar Martínez Peña no pueden quedar suspendidas indefinidamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, deberá responder de manera motivada el Oficio 583 de 20 de mayo de 2022, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sobre la disponibilidad presupuestal para asignar un reemplazo durante el referido periodo de vacaciones.

Para tal fin, una vez verificadas las condiciones de necesidad del servicio, debería expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el remplazo provisional de la juez que sale a vacaciones y comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que levante la suspensión decretada con la Resolución 049 de 24 de mayo de 2022.

Ahora bien, durante el trámite del presente asunto, la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Popayán aportó Oficio de cumplimiento a este trámite de tutela en el que informa lo siguiente:    «[…] Ahora, respecto a la orden de expedir el Certificado de Disponibilidad presupuestal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Popayán, realizó los trámites necesarios, obteniendo con ello la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal No. 122, el cual garantiza los recursos para la designación del reemplazo por vacaciones de la Dra. Lucy Damar Martínez, Juez Segundo Penal Municipal de Popayán por el tiempo legalmente procedente.

Lo anterior, fue puesto en conocimiento de la Doctora ZULMA PATRICIA RODRIGUEZ MUÑOZ, secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante oficio DESAJPOO22-1173 del 13 de junio de 2022, mediante correo electrónico, y del cual se remito copia a la hoy accionante. […]»    A través de tal documento, solo es posible para esta Sala de decisión establecer acreditado el cumplimiento parcial de la orden emitida por el juez constitucional de primera instancia, pues no puede desconocerse que el fin último del presente trámite de amparo es procurar la protección efectiva de los derechos fundamentales deprecados, garantizando el derecho al descenso del servidor judicial accionante, lo cual solo será producto de la revisión que efectúe el juez de primera instancia en la eventualidad de promoverse el respectivo trámite incidental, de tal manera, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corolario de lo anterior y en consonancia con los reiterados pronunciamientos favorables que se han producido en asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se confirmará la decisión de amparar los derechos fundamentales de la señora Lucy Damar Martínez Peña al descanso y al trabajo digno. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió al amparo de los derechos fundamentales de la señora Lucy Damar Martínez Peña, en la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Popayán, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.