REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: RAFAEL ANTONIO CASAS MARTÍNEZ Demandado: SEBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA SU IMPROCEDENCIA FRENTE AL MISMO REQUISITO, PERO SOLO EN CUANTO AL DEFECTO SUSTANTIVO, Y SE NIEGA RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del fallo que negó la declaratoria de nulidad del acto de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
La Sala modificará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará su improcedencia frente al mismo requisito, pero solo respecto del defecto sustantivo, y la negará respecto del defecto fáctico. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Rafael Antonio Casas Martínez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de diciembre de 2023, el señor Rafael Antonio Casas Martínez promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, en sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, se desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, la Constitución y la Ley.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por LA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “F” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, del 14 de junio de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y las particularidades del presente caso.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de enero de 1997, ingresó al Ejército Nacional en condición de alumno de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, se graduó como subteniente el 1 de diciembre del 2000 y logró ascender al grado de mayor desde el mes de diciembre del año 2013. 2) A lo largo de su carrera profesional obtuvo varias distinciones, felicitaciones y condecoraciones. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Debido a las lesiones que padeció en acciones de combate, mediante la Resolución no. 4217 del 21 de mayo de 2014, varió su especialidad de Infantería a la de Logística Militar en la especialidad de transportes, hecho que significó una modificación sustancial en su rol operativo, por lo cual en lo sucesivo adelantó actividades netamente administrativas. 4) Mediante radiograma del 20 de junio de 2014 fue trasladado al Batallón de Transportes núm. 1 Batalla de Tarapacá e hizo su presentación en esa instalación militar el 29 de julio de 2014 para el desempeño del cargo de oficial de operaciones. 5) El 1 de enero de 2016, recibió el cargo de ejecutivo y segundo comandante mediante orden administrativa de servicios, momento desde el cual surgieron inconvenientes con el teniente coronel Muñoz Suárez debido a temas de manejos administrativos, en atención a que se presentaban algunas irregularidades en el manejo del batallón. 6) El 12 de noviembre de 2016 se adelantó auditoría por parte del Comando de la Brigada Logística núm. 1 al BATRA, oportunidad en la que puso de presente la información en torno a los malos manejos administrativos y presupuestales, con el propósito de que se evaluaran dichas circunstancias por parte de los inspectores delegados y se verificara la existencia de hallazgos. 7) En febrero de 2017, acudió ante los comandos superiores y la Procuraduría, con el fin de poner en conocimiento el acoso laboral del cual estaba siendo víctima por parte de varios oficiales, debido a las denuncias que presentó. 8) A través de la Resolución no. 1791 del 21 de marzo de 2017 se ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal y con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, decisión de la cual tuvo conocimiento por una fotografía que le fue remitida por un compañero a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. 9) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio activo y, en consecuencia, se le reintegrara sin solución de continuidad al cargo que venía 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo desempeñando o a uno similar y se le pagaran todas las prestaciones y salarios dejados de percibir.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 6 de abril de 2021 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encontraba acreditado que la finalidad pretendida por el acto administrativo de retiro no fue el relevo de la línea jerárquica en aras del buen servicio, sino una respuesta o retaliación por haber puesto en conocimiento las irregularidades que se presentaban en su unidad militar en torno a la ausencia de soportes de combustibles, grasas y repuestos, así como la presentación de la queja por acoso laboral ante el Comando del Ejército Nacional y la Procuraduría General de la Nación. 10) La parte demandada apeló la decisión1, recurso que fue desatado por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de junio de 20232 en la que revocó lo dispuesto en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la resolución cumplió con las exigencias que por vía jurisprudencial se han establecido para aquellos actos que retiren al personal activo por llamamiento a calificar servicios; además, porque el retiro se realizó en virtud de la facultad consagrada en el Decreto 1790 de 2000, para garantizar la debida prestación del servicio y con el objetivo de renovar la institución militar dada la estructura piramidal. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 14 de junio de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que el tribunal se equivocó al señalar que la garantía de inamovilidad, contemplada en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 1Indicó que el retiro del demandante tuvo como fundamento que el actor cumplió con un tiempo de servicio en la institución superior a quince años, por lo cual se hizo acreedor de una asignación de retiro.
Respecto de la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral, expuso que el demandante no aportó prueba alguna que permitiera tener por demostrado ese hecho, ni de la denuncia de esa situación ante las autoridades competentes. 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 11 de julio de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 20063, no se extendía al caso en concreto, en la medida que el acto de retiro del servicio no constituía un acto de despido, sanción deshonrosa o de demérito militar.
Por el contrario, a su juicio, se encontraba acreditado que contaba con ese fuero de inamovilidad relativa y con las medidas preventivas contempladas en la ley, en atención a que había presentado una queja formal por acoso laboral. La Ley 1010 de 2006 establece un término de seis (6) meses de inamovilidad para la victima de acoso laboral y supedita ese mínimo a que la autoridad administrativa, judicial o de control verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento; sin embargo, como para la fecha del retiro del servicio aún se encontraba dentro de ese periodo y la autoridad competente no había verificado los hechos denunciados, el acto administrativo carecía de legalidad.
Por su parte, frente al defecto fáctico, señaló que el tribunal ignoró por completo el acervo probatorio allegado al proceso4, con el cual era posible desvirtuar que el llamamiento a calificar servicios se dio con ocasión de las facultades otorgadas en el Decreto 1790 de 2000; por el contrario, se acreditó que tal decisión obedeció a una desviación de poder representada en la retaliación por haber denunciado hechos de corrupción y de irregularidades administrativas en las que estaban incursos muchos de sus superiores.
Ante la inexistencia del folio de vida que contenía las evaluaciones de los periodos 2013- 2014, 2015-2016, 2016- 2017, la Junta Asesora no contaba con la información necesaria para recomendar el llamamiento a calificar servicios, lo cual demuestra la arbitrariedad de la resolución. Tampoco se valoró el comunicado de prensa emitido a través de la página web institucional del Ejército Nacional, el 5 de febrero de 2018, en el cual se reconoció que el 3 Que hace alusión a las acciones para evitar represalias en razón de la presentación de queja por acoso laboral y a la carencia de efectos jurídicos de la “destitución de la víctima” dentro de los seis (6) meses siguientes a su radicación. 4 Los informes de inspección donde se demuestra la relación mensual de los vehículos ajenos al parque automotor del Batallón de Transportes que, a pesar de tener su propio presupuesto para el abastecimiento de combustible, de manera irregular recibieron grandes cantidades del combustible de uso exclusivo del BATRA1, sin el cumplimiento de los trámites SAP exigidos por la misma institución; copia de las denuncias realizadas por el señor Rafael Antonio Casas Martínez durante los meses de octubre y noviembre, y las que se extendían a los Comando superiores del Ejército y la Procuraduría; folio de vida, en el cual se registraron de manera oportuna, ordenada, clara y concreta las actuaciones y desempeños significativos de carácter positivo o negativo del personal evaluado. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo llamamiento a calificar servicios obedeció a razones diferentes a las que motivaron el acto administrativo. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 15 de enero de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ministro de Defensa Nacional, al comandante general del Ejército Nacional y a los señores María Teresita Martínez, Rafael Casas Rodríguez y Cindy Tatiana Vera García, como terceros interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 18 de marzo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que lo que pretende la parte actora con la acción de tutela es revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa y con ello convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.
En todo caso, manifestó que el tribunal abordó la problemática planteada por el demandante referente al desconocimiento de la garantía prevista en la Ley 1010 de 2006 y señaló que no se extendía a su caso, por cuanto su desvinculación se produjo con fundamento en una causal legítima de retiro, en ejercicio de una facultad reglada, la cual no constituía ni podía equipararse a un acto de despido, sanción deshonrosa o demérito militar que son las hipótesis que cobija la ley referida en casos de acoso laboral.
Consideró que las razones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultaban razonables y no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 11 de abril de 20245.
No pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración probatoria ni que dirima el asunto de la litis; por el contrario, lo que busca es contextualizarlo de las aseveraciones hechas por el tribunal donde desestima o desvirtúa pruebas contundentes e interpretaciones normativas que influyen directamente en la decisión proferida. El escrito de la demanda no se limitó a asuntos de mera legalidad, pues, se argumentó suficientemente la vulneración de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 5 El proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de abril del presente año 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 14 de junio de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que no pretende que se realice una nueva valoración de las pruebas ni del asunto, sino contextualizar de las aseveraciones del tribunal para desestimar pruebas contundentes e interpretaciones normativas que influyen directamente en la decisión proferida.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará su improcedencia por el mismo requisito, pero solo frente al defecto sustantivo, y la negará respecto del defecto fáctico, por las razones que aquí se expondrán: 2.1 Análisis del defecto fáctico En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada6; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y v) no se ataca una sentencia de tutela.
Contrario a lo dispuesto por el a quo constitucional, para la Sala la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto el demandante alegó la falta de valoración de unas pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado que el acto de retiro fue expedido con desviación de poder e infracción de las normas en las cuales debía fundarse, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa, pues fue el Ejército Nacional quien apeló la decisión de primera instancia. En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico invocado por el demandante. a. Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional7 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 6 La notificación de la sentencia se surtió el 11 de julio 2023 y la tutela se presentó el 19 de diciembre del mismo año. 7 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 1) En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico el demandante sostuvo que el tribunal ignoró por completo el acervo probatorio allegado al proceso8, con el cual era posible determinar que el llamamiento a calificar servicios obedeció a una desviación de poder representada en la represalia por haber denunciado hechos de corrupción y de irregularidades administrativas, en las que estaban incursos muchos de sus superiores. 2) De igual manera, señaló que no se valoró el folio de vida que contenía las evaluaciones de los periodos 2013-2014, 2015-2016, 2016- 2017 y el comunicado de prensa emitido por el Ejército Nacional el 5 de febrero de 2018, documentos que acreditaban que el retiro del servicio obedeció a razones diferentes a las que motivaron el acto administrativo. 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar el material probatorio a que hace referencia la parte demandante con el cual presuntamente era posible determinar que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios fue expedido con desviación de poder y obedeció a las denuncias que presentó por las presuntas irregularidades en el manejo de la partida de combustible. 4) Pues bien, en la sentencia del 14 de junio de 2023, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar si el acto de retiro adolecía de vicios por no haberse proferido para garantizar la debida prestación del servicio y renovar la institución militar, sino como retaliación en contra del demandante por haber presentado una denuncia por el presunto indebido manejo de una partida presupuestal asignada, valoró, entre otros, los siguientes medios de prueba: 8 Los informes de inspección donde se demuestra la relación mensual de los vehículos ajenos al parque automotor del Batallón de Transportes que, a pesar de tener su propio presupuesto para el abastecimiento de combustible, de manera irregular recibieron grandes cantidades del combustible de uso exclusivo del BATRA1, sin el cumplimiento de los trámites SAP exigidos por la misma institución, y la copia de las denuncias realizadas por el señor Rafael Antonio Casas Martínez, durante los meses de octubre y noviembre, y las que se extendían a los Comando superiores del Ejército y la Procuraduría. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo “Según se constata del extracto de la hoja de vida del demandante, el señor Mayor Rafael Antonio Casas Martínez prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de veintiún (21) años, cinco (5) meses y nueve (9) días.
Del mismo documento, se observa que logró ascender dentro de la escala jerárquica en la carrera de Oficial del Ejército Nacional así: Cadete (10 de enero de 1997), Alférez (24 de julio de 1999), Subteniente (1° de diciembre de 2000), Teniente (3 de diciembre de 2004), Capitán (7 de diciembre de 2008) y Mayor (14 de diciembre de 2013), así como el otorgamiento de estímulos como condecoraciones, distintivos y felicitaciones, en virtud del desempeño de sus funciones en cada uno de los grados desempeñados.
(…). Reposa en el expediente Oficio núm. 2101 del 10 de noviembre de 201620, por medio del cual el Mayor (R) Casas Martínez solicita al Comandante del BATRA Teniente Coronel Félix Manuel Muñoz Suárez la “solución en términos administrativos (legales)” respecto a unas novedades que halló el día 24 de octubre de 2016, al realizar el cruce de datos reportados en los libros de combustible ACPM y gasolina con la existencia real de dichos bienes, que arrojó como resultado la ausencia de soportes de suministro de 55703 galones de ACPM y 5000 galones de gasolina.
En dicho documento, pone de presente que pese a que se han adelantado reuniones presididas por el Comandante de la unidad militar y el personal a cargo del proceso estas no han arrojado resultado alguno. (…). El 20 de noviembre de 201623, se presenta informe de revista combustibles ACPM al Batallón de Transportes por parte de la Comisión Inspectora al Comando de la Brigada Logística núm. 1 cuya finalidad de adelantar proceso de auditoría a la partida de combustibles, grasas y lubricantes de esa unidad militar.
(…). En comunicación del mes de diciembre de 2016, el Mayor (R) Casas Martínez solicitó la firma del folio de vida por el periodo 2015-2016 a su superior, el Comandante de Batallón de Transportes núm. 1 Teniente Coronel Félix Manuel Muñoz Suárez; lo anterior con la finalidad de hacer entrega formal de dicha documentación al Comando de Personal.
(…). El 27 de febrero de 2017, el accionante presentó al Comandante del Ejército Nacional el informe de irregularidades en torno al manejo de la partida de combustibles grasas y repuestos para el BATRA en el año 2016 y denuncia formal por acoso laboral en razón de la sustracción de funciones en torno al control de la partida en comento a un Oficial de inferior jerarquía, los fuertes llamados de atención que le realizaba el Comandante del Batallón, tratos intimidatorios, acciones de entorpecimiento laboral, quitarle el uso de la pistola, las acciones disciplinarias adelantadas en su contra cuando él fue quien presentó la denuncia sobre los hechos investigados y la mora por parte del Comando de la Brigada que le permitiera acceder a comunicación como el Comandante del Comando Logístico del Ejército.
Este documento 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo igualmente fue presentado ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de marzo de 2017. (…). De la declaración de parte rendida por el Mayor (R) Rafael Antonio Casas Martínez en la audiencia de pruebas adelantada el 13 de agosto de 2020, se logran acreditar los siguientes aspectos relevantes relacionados con los hechos objeto de debate – Intervención del actor a récord 3’58’’ a 49’12’’ (…).
(…). Presentó documento contentivo de comunicado de prensa por medio del cual el Ejército Nacional puso en conocimiento de la opinión pública la existencia de la problemática en torno al indebido manejo de la partida de combustibles que derivó en su retiro. (…).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 5) En esa medida, el tribunal, después de hacer una valoración conjunta de las pruebas, en especial de la hoja de vida del demandante y los informes de irregularidades en torno al manejo de la partida de combustibles grasas y repuestos para el BATRA, consideró que el acto administrativo demandado cumplió con los requisitos para retirar al personal, puesto que se fundamentó en la causal de llamamiento a calificar servicios, en tanto el señor Casas Martínez para esa época ya contaba con más de 21 años en la institución, era acreedor de la asignación de retiro y contaba con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, así: “Es menester recordar que lo que aquí se debate es el retiro del actor bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, la cual de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado previamente, exige la verificación de criterios objetivos, como lo son: (i) tener un tiempo mínimo de servicios superior a 15 años y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro y (iii) dada la calidad de Oficial del actor, contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y que en virtud de su carácter discrecional no requiere motivación alguna.
Para el caso concreto del actor, se tiene que, para la fecha de retiro contaba con veintiún (21) años, cinco (5) meses y nueve (9) días de prestación de servicios, luego cumple con los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, pues: (i) cumple el tiempo mínimo de servicios y (ii) acredita los requisitos para obtener el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los términos dispuestos en la norma que precede.
Además de ello, su retiro como miembro del Ejército Nacional en el grado de Mayor contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. Lo anterior permite entonces concluir que el acto administrativo demandado cumplió con las exigencias que por vía jurisprudencial se han establecido para aquellos actos que retiren al personal activo por llamamiento a calificar servicios.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Asimismo, señaló que las pruebas aportadas al expediente permitían tener por demostrado que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se realizó en virtud de la facultad consagrada en el Decreto 1790 de 2000, para garantizar la debida prestación del servicio y renovar la institución militar dada la estructura piramidal, y de ninguna manera constituía una retaliación en contra del demandante por haber presentado una denuncia en contra del Ejército Nacional, en los siguientes términos: “Pues bien, bajo la premisa planteada con anterioridad y analizadas las consideraciones esgrimidas en el acto administrativo demandado, se tiene que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del demandante se realizó en virtud de la facultad consagrada en el Decreto 1790 de 2000, para garantizar la debida prestación del servicio y con el objetivo de renovar la institución militar dada la estructura piramidal.
En el asunto se adujo que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del Mayor (R) Rafael Antonio Casas Martínez constituye un acto o maniobra de retaliación por haber presentado una denuncia en torno al indebido manejo de una partida presupuestal asignada al BATRA núm. 1 para el pago del suministro de combustibles, grasas y repuestos del parque automotor asignado a esa unidad militar.
(…). Dado que la parte accionante estima que el acto de denuncia fue el que motivó la decisión de retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, advierte esta Colegiatura que en el plenario no se encuentra medio de prueba que permita establecer que alguno de los Oficiales que integrara la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional tuviera el ánimo de sancionar al actor, toda vez que el acto de recomendación del retiro del servicio se encuentra reglado y la toma de la decisión se adoptó por quienes en dicho organismo intervienen como cuerpo u órgano decisorio.
De este modo, no se encuentra relación directa con los hechos denunciados, pues dicha circunstancia ocurrió entre los meses de octubre y noviembre del año 2016, y la decisión de retiro se materializó en el mes de marzo de 2017, oportunidad en la que incluso ya se reportaba cambió de Oficial superior del actor. (…). Por lo tanto, la Sala no encuentra configurada la causal de desvío de poder y estima que la fundamentación jurídica que en este se consigna se ajusta a lo previsto en las normas que regulan la modalidad de retiro de los Oficiales de las Fuerzas Militares, aunado a que conforme a los medios probatorios allegados por la parte interesada no se logra evidenciar que la entidad actuó con un fin distinto al mejoramiento del servicio o que la intencionalidad en la expedición del acto fuera contraria al interés público y social.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 7) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el tribunal efectivamente valoró las pruebas a que hizo referencia la parte demandante, lo cual conllevó a que, según su criterio, estimara que 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo no se encontraba probado que el llamamiento a calificar servicios adolecía del vicio de desviación de poder, debido a que se acreditó que se ajustó a lo previsto en las normas que regulan la modalidad de retiro de los Oficiales de las Fuerzas Militares por la causa del llamamiento a calificar servicios, la cual requiere de la comprobación de aspectos objetivos que en este caso se encontraban plenamente cumplidos, motivo por el cual consideró de manera razonable que el acto se expidió para garantizar la debida prestación del servicio y renovar la institución militar dada la estructura piramidal, no así como una retaliación ante presuntos hechos de corrupción que había denunciado el actor, puesto que estos no se encontraban relacionados con dicha determinación e inclusive para la fecha de expedición del acto de retiro los superiores denunciados ya no tenían relación con el demandante. 8) En consecuencia, para la Sala es claro que el tribunal sí valoró las pruebas que echa de menos la parte actora y, en este caso, en dicho análisis para el juez natural de la causa tuvieron especial relevancia aquellos medios probatorios que demostraban que el acto administrativo de retiro del servicio no fue proferido en virtud de las denuncias presentadas por el señor Casas Martínez por las presuntas irregularidades administrativas en la institución militar. 9) Si bien la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada hizo una valoración inadecuada de las pruebas para concluir que se encontraba probado que el acto administrativo no adolecía de ningún vicio, lo cierto es que tales planteamientos están dirigidos a controvertir no una omisión en dicha valoración, sino el ejercicio de la autonomía con que el juez de la causa arribó a la conclusión que el demandante considera vulneradora de sus derechos fundamentales, con el único fin de poner de manifiesto sus simples desavenencias e inconformidades con la decisión de instancia. 10) Así las cosas, contrario a lo afirmado en la tutela, el juez de la reparación sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente, estudio que además se considera razonable si se tiene en cuenta que se valoraron todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. 11) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 2.2 Análisis del defecto sustantivo 1) El demandante indicó que el tribunal desconoció que contaba con el fuero de inamovilidad relativa y con las medidas preventivas contempladas en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, en atención a que había presentado una queja formal por acoso laboral. 2) En esa medida, consideró que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios era ineficaz, debido a que se realizó dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la queja por acoso laboral, y, además, sin que la autoridad competente hubiere hecho la verificación de los hechos denunciados, conforme lo establece la norma. 3) Sin embargo, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento en virtud del recurso de apelación presentado por el Ejército Nacional y que estaban dirigidos a que se estableciera si el actor se encontraba amparado por las medidas de protección previstas en el artículo 1 de la Ley 1010 de 2006. 4) En efecto, en la providencia del 14 de junio de 2023 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a la presunta existencia de un fuero de inamovilidad en virtud de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, se pronunció al respecto y afirmó que dicha garantía no se extendía al caso del demandante, por cuanto el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios de ninguna manera constituía un despido, sanción deshonrosa o demérito militar, así: “De otro lado, el actor dentro de los razonamientos de legalidad esgrimidos en el concepto de violación aludió a la existencia de un fuero de inamovilidad por virtud de la aplicación del numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que hace alusión a las acciones para evitar represalias en razón de la presentación de queja por acoso laboral y que especialmente hace mención a la carencia de efectos jurídicos de la “destitución de la víctima” dentro de los seis (6) meses siguientes a su radicación. Es claro para la Sala, que dicha garantía no se extiende al caso objeto de análisis en la medida en que como se ha indicado de manera previa, el acto de retiro del servicio por la causal tantas veces referida no constituye un acto de despido, sanción deshonrosa o de demérito militar.
Adicionalmente porque la toma de la decisión constituye un acto reglado y establece dos condicionamientos estrictos para su instrumentación, el primero 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo asociado a la intervención de la Junta Asesora, y el segundo el acto por el cual el Ministro de Defensa Nacional acoge la recomendación del órgano colegiado.
En este punto se observa, que la Resolución núm. 2091 de 2017, por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia en el Ejército Nacional establece el procedimiento a agotar cuando el personal (víctima o victimario) se encuentran en situación de retiro (Cfr. art.19), trámite que en el asunto se agotó en la medida en que se realizaron los intentos de conciliación respectiva con el perpetuador de las conductas de acoso y ante su no comparecencia se remitió la actuación a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 5) El tribunal, en un claro ejercicio de autonomía judicial, interpretó el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 y consideró que el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicio de ninguna manera obedecía a una sanción o destitución por la inobservancia de las obligaciones laborales, sino que estaba relacionado con el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio para ser beneficiario de la asignación de retiro. 6) Por su parte, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con el fuero estabilidad laboral reforzada, en virtud de las denuncias de acoso laboral.
De manera expresa señaló: “De otro lado incurre el Tribunal en vía de hecho, por defecto sustantivo, al contradecir sin fundamento válido lo dispuesto en la Ley, como ocurre al afirmar respecto de la existencia de un fuero de inamovilidad por virtud de la aplicación del numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que hace alusión a las acciones para evitar represalias en razón de la presentación de queja por acoso laboral y que especialmente hace mención a la carencia de efectos jurídicos de la “destitución de la víctima” dentro de los seis (6) meses siguientes a su radicación; que “dicha garantía no se extiende al caso objeto de análisis en la medida en que como se ha indicado de manera previa, el acto de retiro del servicio por la causal tantas veces referida no constituye un acto de despido, sanción deshonrosa o de demérito militar”.
Es absurda al postura del Tribunal, al restar importancia al fuero de protección de quien es víctima de acoso laboral, pretendiendo justificar la vulneración de su derecho a no ser destituido dentro del tiempo señalado en la Ley, bajo el argumento que mi retiro de la Institución, no obedeció a un “acto de despido, sanción deshonrosa o de demérito militar”, toda vez que ahí es donde radica principalmente la desviación de poder, y es precisamente pretender normalizar una conducta contraria a la Ley, bajo una figura legal, como el llamamiento a calificar servicios de un Oficial por tiempo de servicio, y no como retaliación ante las denuncias realizadas por este, 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo respecto de las irregularidades administrativas evidenciadas en su Unidad Militar, toda vez que bajo la figura que se mire, el resultado es el mismo, es decir mi retiro de la Institución.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que estaba amparado por el fuero de inamovilidad consagrado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, en virtud de la denuncia de acoso laboral que presentó en febrero del 2017, y por lo tanto, no podía ser retirado del servicio. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela se pronunció sobre el mismo tópico y concluyó que el acto de retiro no incurrió en desviación de poder porque fue expedido con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de carácter objetivo que se requieren para ejercer la facultad discrecional con la que cuenta la institución para retirar a sus miembros cuando tales requisitos se encuentren reunidos. 9) En ese horizonte de comprensión, es evidente que la acción de la referencia carece de una genuina transcendencia constitucional, pues, este mecanismo no constituye un medio idóneo para exponer las simples inconformidades, desavenencias o discrepancias con el criterio de los jueces naturales como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, por el contrario, solo aquellos casos en los que se discutan asuntos con una marcada, evidente y genuina relación con los derechos fundamentales son susceptibles de ser analizados por esta vía. 10) De este modo se insiste en que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver desacuerdos interpretativos u oponerse al criterio o a la labor hermenéutica del juez de instancia simplemente porque la decisión fue desfavorable a los intereses de las partes, pues, se recuerda que la acción de tutela fue instituida como un juicio de validez y no de corrección9 de la labor del juez natural del asunto pues, dicha facultad se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial que 9 Como lo ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU-215 de 2022, T-022 de 2019 y T-311 de 2020. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo imponen el respeto por la cosa juzgada, de modo que el juez de tutela tiene vedado pronunciarse sobre materias que no tengan una clara y evidente trascendencia constitucional o que fueron abordados por el juez ordinario simplemente con el objeto de imponer su criterio o proponer una mejor solución al caso. 11) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el juez constitucional no está facultado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En ese orden de ideas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará su improcedencia por el mismo requisito, pero solo frente al defecto sustantivo, y la negará respecto del defecto fáctico, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de 18 de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado, respecto al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Demandante: Rafael Antonio Casas Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcialmente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.