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25000234200020150065101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-01

Radicación interna: 2581 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Enid Peña Webber·Demandado: Contraloria General De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Demandante: Enid Peña Webber Demandado: Contraloría General de la República Tema: Control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios.

Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Enid Peña Webber instauró demanda en contra de la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 6 de mayo y 19 de julio de 2013, mediante las cuales fue sancionada con suspensión de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo término. Que, en consecuencia, se declare la inexistencia de solución de continuidad en relación con su tiempo de servicios en la entidad y se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, prima de navidad y vacaciones, dejados de percibir durante el lapso de la suspensión y la eliminación del registro de la sanción de su hoja de vida y del certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en su condición de profesional universitaria grado 1 se le asignó la coordinación de la auditoría de la vigencia 2011 en el Servicio Geológico Colombiano, entidad en la cual, supuestamente, entregó 2 hojas de vida y solicitó que se vinculara a sus titulares.

Que por auto del 19 de noviembre de 2012 se inició un procedimiento disciplinario en su contra, en el cual se adoptó el procedimiento verbal y se formuló el cargo consistente en que, «(…) de manera gravísima y dolosa, influyó en los doctores (…), prevaleciéndose de su calidad de Líder de la Auditoría con alcance al punto de control que allí se realizaba (…) para conseguir en beneficio de terceros (…) su vinculación por medio de un contrato de prestación de servicios (…), a sabiendas y con la conciencia que tal situación era violatoria de los principios de (…)».

Que mediante los actos demandados se le sancionó con suspensión por 4 meses e inhabilidad especial por el mismo término. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 138; Ley 734 de 2002; Ley 1474 de 2011. Afirmó que en el marco de la actuación disciplinaria se reconoció personería a unos abogados para que representaran los intereses de dos testigos, lo que implica la violación al debido proceso pues resulta exótico e ilegal que en un procedimiento de este tipo un declarante concurra con apoderado.

Señaló que la autoridad disciplinaria invirtió la carga probatoria y, con ello, se le impuso la carga de probar su inocencia, como se puede extraer del texto de la decisión de primera instancia, lo que resulta contrario al principio de legalidad. Que el cargo disciplinario se formuló de manera genérica, con lo que se desconoció que se trataba de un tipo en blanco que debía llenarse con el contenido legal del ordenamiento pertinente para permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa en el marco del principio de tipicidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 10 de marzo de 20151 y se notificó a la entidad, quien se opuso a las pretensiones. Expresó que las inconformidades de la demandante con las decisiones sancionatorias no implican que estas se deban declarar nulas. 1 Véase folio 83 del expediente. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, por auto del 3 de octubre de 2014 la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (véanse folios 64 a 67 del expediente).

En dicha Corporación, por auto del 12 de febrero de 2015 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que la actuación disciplinaria se originó en un informe que daba cuenta de que la demandante, en desarrollo de la auditoría regular realizada en el 2012 al Instituto Geológico Colombiano, solicitó al director de dicha entidad y a otro funcionario, evaluar la posibilidad de vincular a dos personas, bien fuera directamente o mediante un contrato de prestación de servicios o inclusive en la Agencia Nacional Minera; y que esta situación implicó que, concluido el procedimiento, se impusiera una sanción porque, a título de dolo, se desconoció el deber del artículo 34 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 y se incurrió en las prohibiciones de los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la misma normativa.

Que, en efecto, se presentaron algunas irregularidades en la recepción de la ampliación de los testimonios de los funcionarios del Instituto Geológico Colombiano, pero estas se analizaron por la autoridad disciplinaria en segunda instancia, quien resolvió declarar la nulidad del testimonio rendido por el señor Édgar González Sanguino el 17 de abril de 2013; pese a lo cual, los demás medios de prueba daban cuenta de la ocurrencia de la conducta reprochada.

Indicó que a la demandante no se le invirtió la carga probatoria y que mal podría interpretarse en ese sentido la motivación de los actos demandados, pues lo que allí se dice da cuenta de que las pruebas practicadas permitían advertir la existencia de la conducta, mientras que la investigada, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, no aportó ningún elemento que restara valor probatorio a los recaudados por la autoridad.

Que tampoco se formuló un cargo indeterminado, pues la conducta desplegada por la demandante se adecuó a un deber quebrantado y a unas prohibiciones en las que incurrió y que esa descripción típica, a lo largo del expediente administrativo, demostró el quebrantamiento de la normativa disciplinaria2. Se celebró audiencia inicial el 14 de marzo de 20183, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales; una vez fueron incorporadas4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)5, negó las pretensiones, tras concluir que los vicios alegados por la demandante no se encontraron acreditados en los actos demandados. se inadmitió con el fin de que se aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y el acto de ejecución de la sanción (folios 72-73 del expediente). 2 Véanse folios 90 a 104 del expediente. 3 Véanse folios 138-139 del expediente. 4 Audiencia de pruebas celebrada el 12 de junio de 2018 (véanse folios 153 a 155 del expediente). 5 Véanse folios 176 a 187 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Precisó que la demandante fue sancionada porque, prevalida de su condición de servidora pública, solicitó que nombraran o vincularan a dos personas en la entidad por ella auditada, por lo cual, adelantado el procedimiento previsto por la Ley 734 de 2002, con la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, se acreditó que había incurrido en una conducta disciplinable, que fue adecuada típicamente a lo dispuesto por los artículos 13, 23, 34 y 35 del Código Disciplinario Único.

Esto, teniendo en cuenta que el legislador no puede ser casuista, de allí que se admita la existencia de tipos disciplinarios abiertos, como los empleados en el caso concreto, donde se reprochó el incumplimiento de un deber y la incursión en unas prohibiciones. Agregó, en relación con las ampliaciones de los testimonios de los funcionarios de la entidad auditada, que aquel en el cual se había permitido la intervención del apoderado del declarante fue anulado en la segunda instancia disciplinaria, sin que esa situación afectara el derecho de defensa y contradicción. Que la sanción impuesta consistió en suspensión con inhabilidad especial por el término de 4 meses y que, pese a que no se realizó un estudio profundo en relación con los criterios para graduarla, lo cierto es que la medida «(…) resultó benéfica a la ahora demandante, considerando la conducta cometida que revistió una gravedad significativa».

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante6 interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el Tribunal realizó un estudio meramente formal de la actuación disciplinaria, en el que omitió la aplicación del control integral y que el examen del debido proceso fue restrictivo y alejado de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria.

Indicó que pese a la exclusión de la ampliación de la declaración del señor Edgar González, su dicho permeó el conocimiento de la autoridad disciplinaria y que el Tribunal debió excluir la prueba y con ello el hecho relevante de la entrega de las hojas de vida que fue relatado por el testigo; no obstante, esta circunstancia en nada afectó la actuación disciplinaria, con lo que se contrarió el artículo 29 constitucional.

Agregó que en la sentencia no se analizó el verdadero sentido del debido proceso, que incluye el derecho a que el funcionario comisionado para instruir la actuación tenga las calidades profesionales plenas, pues en el caso concreto el señor José Fernando Zuluaga Marín, quien adelantó la práctica probatoria y fungió como secretario ad hoc, se encontraba suspendido del ejercicio de su profesión de abogado por decisión del Consejo Superior de la Judicatura por el término de 2 años.

Que no se examinó la adecuación típica del comportamiento, pues el tipo 6 Véanse folios 193 a 199 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 disciplinario por el que fue sancionada no guarda relación con la afectación al deber funcional, en la medida en que la contratación del señor Jimmy Alejandro Ávila, quien en su declaración afirmó no conocerla, no ocurrió por injerencia o recomendación suya y, en consecuencia, no existe ningún hecho que se pueda subsumir en el tipo disciplinario.

Que con las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria no se logró establecer su responsabilidad más allá de toda duda razonable, por lo que fue sancionada con base en testimonios que carecen de veracidad y, por el contrario, nada se dijo en relación con la declaración de Jimmy Alejandro Ávila y que el Tribunal no reparó en este punto ni en el examen de la culpabilidad, pues no resulta razonable que únicamente dijera que la sanción le resultaba más benéfica, sin analizar si en efecto se había configurado el dolo en el comportamiento.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 20 de octubre de 20207 se admitió el recurso de apelación y en providencia del 24 de febrero de 20218 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto. La demandante9 realizó un recuento de la actuación disciplinaria y advirtió que la demandada se apartó de la normativa sancionatoria al expedir los actos.

Agregó que en la sentencia apelada no se realizó el efectivo control judicial de las decisiones disciplinarias, pues no aplicó las reglas de la sana crítica al estudio de las pruebas, el análisis del trámite fue meramente formal y no se detuvo en el verdadero sentido de la violación al debido proceso, ni en el examen de la adecuación típica y menos en la determinación del grado de culpabilidad, según lo expuesto en el recurso de apelación. La demandada10 reiteró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los que la demandante fue sancionada y concluyó que en el trámite sancionatorio se actuó al amparo de la normativa constitucional y legal aplicable; advirtió que lo reprochado en relación con las pruebas testimoniales fue resuelto por la segunda instancia disciplinaria y precisó que no se invirtió la carga de la prueba ni se desconoció la tipicidad en la formulación del cargo.

El Ministerio Público guardó silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia apelada se realizó el control integral de los actos demandados y si del procedimiento que precedió su expedición 7 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 206 del expediente. 8 Véase índice 00008 de SAMAI y constancia en el folio 208 del expediente. 9 Véase índice 00012 de SAMAI. 10 Véase índice 00013 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es posible concluir la configuración de los defectos alegados por la apelante, circunscritos a la violación al debido proceso, en relación con la práctica y valoración probatoria y el juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Con este propósito, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la violación al debido proceso como causal de nulidad y abordará el caso concreto. Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos.

En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional. El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación con el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.

La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias11.

Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»12.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 12 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 (2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012.

Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales»13, y se advirtió que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13714 y 13815 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). 14 Del medio de control de nulidad. 15 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de cada juicio.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico16.

Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;

(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas17; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente;

(vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso18 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide);

(ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero);

(vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente 16 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Consejo de Estado. Sección Primera.

Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324- 01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 18 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» Cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014- 02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución19.

Caso concreto Del análisis del expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que: • El 23 de octubre de 2013 la Contralora Delegada para el Sector de Minas y Energía informó acerca de unas presuntas irregularidades en las que incurrió la señora Enid Peña Webber, quien al parecer, en su calidad de líder del equipo para la auditoría regular a realizarse en el Instituto Geológico Colombiano, en desarrollo de dicha actividad, llevó 2 hojas de vida y solicitó al director de dicha entidad y a otro funcionario «(…) la posibilidad de vincular a dichas personas (…), ya fuera directamente o a través de contratos de prestación de servicios, o sino la vinculación en la naciente Agencia Nacional Minera»20. • Con fundamento en dicho informe, el 19 de noviembre de 2012 la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, adoptó el procedimiento verbal y citó a audiencia a la señora Enid Peña Webber, para lo cual formuló el siguiente cargo: «La doctora ENID PEÑA WEBBER, de manera gravísima y dolosa, influyó en los doctores EDGAR GONZÁLEZ SANGUINO, Secretario General (e), y FABIO ARANGO OSORIO, Coordinador de Servicios Administrativos del Servicio Geológico Colombiano (antes INGEOMINAS), prevaleciéndose de su calidad de Líder de la Auditoría con alcance al punto de Control que allí se realizaba, y como funcionaria pública titular del cargo de Profesional Universitario de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía de la Contraloría General de la República, para conseguir en beneficio de terceros, inicialmente del señor Alejandro Forero, su vinculación por medio de un contrato de prestación de servicios, y de otra persona por determinar, a sabiendas y con la conciencia de que tal situación era violatoria de los principios de moralidad pública, del régimen disciplinario y de las normas penales vigentes, es decir, con violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento».

Se determinó provisionalmente la ejecución de una falta disciplinaria gravísima, por lo dispuesto en los numerales 1 y 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y 411 de la Ley 599 de 200021. • Agotadas las distintas etapas del procedimiento, por auto del 6 de mayo de 2013 se declaró disciplinariamente responsable por trasgredir el deber contenido en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en las prohibiciones de los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la misma ley; se determinó que dicha conducta era de naturaleza grave, según lo señalado en los artículos 43 y 50 del 19 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Véanse páginas 11 a 36 del archivo «3848 - ENID PEÑA WEBBER - CUADERNO 1 DE 2», disponible en el CD 121A, disponible en el folio 120Bis del expediente.

Esta decisión se notificó personalmente el 21 de noviembre de 2012 (véase página 43 del mismo archivo). 21 Véanse páginas 1 a 10 del archivo «3848 - ENID PEÑA WEBBER - CUADERNO 1 DE 2», disponible en el CD 121A, disponible en el folio 120Bis del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Código Disciplinario Único, ejecutada a título de dolo y, previa aplicación de los criterios establecidos en el artículo 47 de la misma normativa, fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo término22. • Que, sustentado el recurso de apelación, mediante la Resolución 0070 del 19 de julio de 2013 se confirmó la decisión disciplinaria.

En este acto se analizó el trámite para la recepción de la ampliación de los testimonios rendidos por los señores Edgar González Sanguino y Fabio Arango Osorio, que tuvo lugar el 17 de abril de 2013. La autoridad señaló que la presencia de apoderados de los declarantes constituía una irregularidad, en la medida en que dicha circunstancia no resultaba compatible con el objeto de la prueba y, con esa premisa, concluyó que la ampliación del testimonio del señor Edgar González Sanguino se encontraba viciada de pleno derecho, pues al observar la diligencia, advirtió que en varias ocasiones se permitió al abogado que lo acompañó el asesoramiento de sus respuestas e inclusive su intervención. No ocurrió lo mismo respecto del señor Fabio Arango Osorio, pues si bien la presencia de un apoderado era irregular, en el transcurso de su declaración no se observó injerencia del profesional del derecho23.

El primer reproche de la demandante, relacionado con la falta de aplicación del control integral por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no está llamado a prosperar, pues del análisis de la providencia, la Sala encuentra que en la misma se abordó el estudio procedimental y sustancial de la actuación disciplinaria que concluyó con la expedición de los actos demandados.

El Tribunal concluyó que no se vulneró la garantía del debido proceso en ninguna de sus dimensiones, pues, además de que las decisiones se notificaron en debida forma y la investigada participó activamente en la actuación, la adecuación típica del comportamiento, la calificación de la falta y el grado de culpabilidad se desarrollaron de conformidad con la normativa disciplinaria.

Otra cosa es que el análisis contenido en la sentencia no se comparta por la demandante y ello, justamente, constituye el objeto de la apelación. En relación con los demás puntos de la apelación, que tienen que ver con la violación al debido proceso por la posible configuración de los defectos procedimental –en la estructuración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad- y fáctico –derivado de la valoración probatoria–, para la Sala no hay lugar a tomar una decisión distinta a la contenida en la sentencia apelada, porque no se advierte por parte de la demandada ninguna actuación contraria a los mandatos de la normativa disciplinaria. 22 Véanse páginas 20 a 57 del archivo «3848 - ENID PEÑA WEBBER - CUADERNO 2 DE 2», disponible en el CD 121A, disponible en el folio 120Bis del expediente y folios 7 a 25 del expediente. 23 Véanse páginas 85 a 105 del archivo «3848 - ENID PEÑA WEBBER - CUADERNO 2 DE 2», disponible en el CD 121A, disponible en el folio 120Bis del expediente y folios 35 a 55 del expediente.

El análisis en relación con los referidos testimonios, en páginas 99 a 102 y folios 50 a 52. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sobre la primera cuestión, enmarcada en la estructura de la responsabilidad disciplinaria, cabe destacar que es necesaria la presencia de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria24; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna25; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria26 y se concreta en la exigencia de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.

Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable a la demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa previamente referenciado, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).

Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (aplicable en virtud del referido principio) contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».

En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas; sumado a ello, el dolo exige un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho; mientras que la culpa exige validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable27. 24 Artículo 4 de la Ley 734 de 2002: «Legalidad.

El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización». 25 Artículo 5 de la Ley 734 de 2002: «Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». 26 Artículo 13 de la Ley 734 de 2002: «Culpabilidad.

En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». 27 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012).

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En el caso concreto, la autoridad disciplinaria determinó provisionalmente en el auto mediante el cual citó a audiencia, que la conducta consistente en haber entregado a dos funcionarios del Instituto Geológico Colombiano dos hojas de vida, pretendiendo la vinculación de tales personas, se adecuaba típicamente a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 411 del Código Penal y por el numeral 42 también del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

Luego, en la decisión de primera instancia, precisó que si bien el comportamiento no se encuadraba en las anteriores disposiciones, se adecuaba típicamente al artículo 50 de la Ley 734 de 2002, según el cual «[c]constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley» y, aplicando el último inciso de esta norma, acudió al artículo 43 de la ley referida para determinar, ya de manera definitiva, si la conducta ejecutada por la demandante era de naturaleza grave o leve, decantándose por la primera opción. En ese sentido, el juicio de tipicidad resultó ajustado a los presupuestos normativos y no se trató, como lo sostuvo la apelante, de una imputación genérica, pues si el comportamiento no correspondía a las faltas que taxativamente señala el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento a seguir consistía en determinar si se encuadraba en los presupuestos de las faltas graves y leves, como en efecto ocurrió. Al juicio anterior se sumó el análisis de la antijuridicidad, el cual culminó con la verificación de que el comportamiento descrito había afectado el deber funcional, para lo cual se explicó que con la actuación enjuiciada se afectó la credibilidad, transparencia e imparcialidad del ejercicio auditor y, con ello, la imagen de la entidad, pues hechos como los descritos, la dejan sin autoridad y argumentos para exigir a quienes son auditados el cumplimiento de las normas, principios y valores.

En relación con el deber funcional, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se compone de tres elementos: las funciones propias del cargo, la obligación de actuar acorde con la Constitución y la ley; y la garantía de una adecuada representación del Estado, por lo cual la infracción que demanda la normativa disciplinaria solo tiene lugar cuando se ejecuta un comportamiento capaz de menoscabar cualquiera de esas dimensiones28.

En el caso concreto, la conducta objeto de sanción impactó de manera negativa en los tres ámbitos descritos y, en ese sentido, el razonamiento de la autoridad disciplinaria se ajustó a derecho. Respecto de la culpabilidad, la Contraloría General de la República, en los actos 28 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2018.

Exp. 11001-03-25- 000-2012-00679-00 (2360-2012). C.P. Cesar Palomino Cortés. En similar sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de mayo de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2011-00268-00 (0947- 2011). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demandados, concluyó que el comportamiento reprochado se ejecutó de manera dolosa, para lo cual advirtió que (i) la investigada llevaba 15 años de trayectoria en dicha entidad y (ii) por su condición de auditora y, en especial, de líder del equipo designado para el Instituto Geológico Colombiano, debía conocer que no le era permitido solicitar favores a las directivas de la entidad controlada.

Razonamiento que la Sala comparte, en la medida en que en este confluyen los elementos estructurales del dolo, según lo expuesto previamente, y porque, vista en su integridad la actuación disciplinaria, no existe ningún elemento que genere una duda en relación con el direccionamiento de la voluntad de la demandante o que debiera haber llevado a la demandada a una conclusión distinta, como la exclusión de la responsabilidad disciplinaria o la culpa en sus distintas modalidades.

Por ello, no se configuró un defecto procedimental en la estructuración de la responsabilidad disciplinaria, por lo que dicho motivo de reproche tampoco está llamado a prosperar. En relación con la valoración probatoria adelantada por la demandada, para la Sala resulta ajustada a la realidad procesal la conclusión que contiene la sentencia apelada, en la medida en que de la actividad desplegada por la Contraloría General de la República no se evidencia ni la inversión de la carga de la prueba ni la ausencia de apreciación integral.

A lo anterior se suma que la inconformidad respecto del trámite de la ampliación de las declaraciones juramentadas de los funcionarios del Instituto Geológico Colombiano fue debidamente resuelta por la autoridad disciplinaria en segunda instancia, de lo cual se siguió la exclusión de uno de los testimonios. En efecto, la sola presencia de quienes dijeron ser los apoderados de los declarantes constituía una irregularidad procedimental, porque el propósito de este medio de prueba se ve alterado si quien debe relatar lo que le conste acerca de la ocurrencia de un hecho es condicionado en sus respuestas por otra persona.

Pero, como no cualquier irregularidad es sustancial, el examen, que acertadamente adelantó la segunda instancia disciplinaria, debía consistir en evaluar el alcance de la presencia de los profesionales del derecho. Como también se advirtió en la Resolución del 19 de julio de 2013, al analizar las diligencias del 17 de abril del mismo año, la Sala evidenció que el señor Edgar González Sanguino, no solo estuvo acompañado durante toda su intervención de un abogado, sino que constantemente acudió a este previo a responder a las preguntas formuladas29.

No ocurrió lo mismo con la declaración del señor Fabio 29 A partir del minuto 5:40 y hasta el 58:47. Por ejemplo, en el minuto 6:53, antes de iniciar su relato, conversa brevemente con el abogado (por espacio de 30 segundos). Nuevamente, en el minuto 8:08 a 8:14; 21:26 a 21:32; 23:18 a 26:37; en el minuto 30:27 el apoderado tomó la palabra hasta el 31:18 e indicó que era sui generis que un funcionario estuviera en compañía de un abogado en un testimonio.; y así a lo largo de la diligencia, inclusive, se pudo constatar que la funcionaria de Control Interno constantemente se dirigió al apoderado del declarante.

Véase archivo M2U00118 de la carpeta PV-3848 17-04-2013, disponible en el CD 121C que obra en el folio 120Bis del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Arango Osorio30, quien pese a que también acudió con un abogado, no se dirigió a su acompañante previo a responder las preguntas formuladas; sumado a que entre sus manifestaciones y las realizadas en la diligencia del 21 de febrero de 2013 no existió incongruencia ni incoherencia. Excluir del acervo probatorio la ampliación del testimonio del señor González Sanguino no implicó que con ello se generara una duda que debiera resolverse en favor de la demandante, pues en todo caso tanto él como Fabio Arango Osorio declararon bajo la gravedad de juramento el 21 de febrero de 2013 y en dicha oportunidad dieron cuenta de las circunstancias en que la señora Enid Peña Webber los abordó, en el mes de mayo de 2012, para hacerles entrega de las referidas hojas de vida31.

En cuanto al testimonio del señor Jimmy Alejandro Forero Ávila, con este no se generó la duda que según la demandante hubiese bastado para exonerarla de responsabilidad, pues su dicho, según el cual no conocía a la investigada, no bastó para restar credibilidad a los demás testimonios; sumado a que, al ser interrogado acerca de cómo llegó su hoja de vida al Instituto Geológico Colombiano, manifestó que fue un compañero de su trabajo anterior en la firma Velázquez y Gouffrey, de nombre Juan Carlos, quien la llevó a la entidad32; no obstante, al indagar por dicha situación, se indicó que desde allí no se había recomendado o referenciado al señor Forero Ávila como candidato a ser contratado por el Instituto33.

Las circunstancias en torno a la declaración del señor Forero Ávila fueron debidamente abordadas en los actos demandados, sin que la Sala observe ningún elemento que pudiera conducir a una conclusión diferente. En el escrito de apelación se llamó la atención en torno a la situación del funcionario de la Oficina de Control Interno que apoyó la práctica probatoria y que fungió como secretario ad hoc de la jefe de la dependencia, pues, según la demandante, ese profesional se encontraba suspendido en su condición de abogado.

Sobre este punto, lo primero que se debe aclarar es que la prueba pedida en ese sentido fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia del 12 de junio de 2018, pues su solicitud no realizó en la oportunidad procesal correspondiente34. Este argumento no será estudiado por la Sala, pues lo cierto es que este punto no fue sometido al debate del medio de control en la primera instancia y, si bien la tesis vigente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refiere al control 30 A partir del minuto 1:00:19 hasta el minuto 1:17:34.

Véase archivo M2U00118 de la carpeta PV-3848 17-04- 2013, disponible en el CD 121C que obra en el folio 120Bis del expediente. 31 Declaración del señor Edgar González Sanguino del minuto 00:39 al minuto 08:28. Declaración del señor Fabio González Arango, del minuto 09:10 al minuto 19:38. Véase archivo M2U0050 de la carpeta PV-3848 21- 03-2013, disponible en el CD 121B que obra en el folio 120Bis del expediente. 32 Según lo dispuesto en la audiencia del 25 de febrero de 2013 (acta en la página 184 del archivo «3848 - ENID PEÑA WEBBER - CUADERNO 1 DE 2», disponible en el CD 121A, disponible en el folio 120Bis del expediente y según el video M2U00054 de la carpeta PV-3848 25-02-2013, que obra en el CD 121C, disponible en el folio 120Bis del expediente.

En la diligencia se advierte, además, que la disciplinada es insistente respecto de preguntar al declarante si la hoja de vida que obraba en el expediente era la misma que les había entregado a sus compañeros de la empresa. 33 Véanse páginas 189 y 192 del archivo «3848 - ENID PEÑA WEBBER - CUADERNO 1 DE 2», disponible en el CD 121A, disponible en el folio 120Bis del expediente. 34 Véase 153 a 155 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 integral de las actuaciones de esta naturaleza, no puede dejarse de lado que, tratándose de la segunda instancia, el estudio debe partir de la existencia de la sentencia apelada y del contenido del recurso, sin que sea procedente agotar el análisis de cuestiones sorpresivas tanto para el juez de primera instancia como para la parte demandada.

Finalmente, hay una consideración en la sentencia apelada a la que se refirió la apelante que merece una precisión por parte de la Sala: el Tribunal, al estudiar la graduación de la sanción, señaló que la autoridad disciplinaria se había limitado a enlistar los criterios del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, sin desarrollarlos; pero que, en todo caso, la medida impuesta «(…) resultó benéfica a la ahora demandante, considerando la conducta cometida que revistió una gravedad significativa».

Al respecto, lo primero que se debe precisar es que no es tal el razonamiento que la normativa exige para determinar el lapso de la medida de suspensión, el término de la inhabilidad (general o especial) o el monto de la multa. Recuérdese que en la imposición de la sanción confluyen varias normas del Código Disciplinario Único: el artículo 44 (que las enlista), el 45 (que las define), el 46 (que consagra los límites para cada una) y el 47 (que señala los criterios para graduarlas).

Según lo anterior, no es lo benéfico de la medida impuesta lo que determina que en el presente caso no haya lugar a anular los actos demandados, sino la constatación de que la autoridad disciplinaria aplicó las citadas disposiciones. En ese orden, contrario a lo señalado en la sentencia apelada, una vez se advirtió que la demandante había incurrido en una falta grave dolosa, se encontró que la sanción procedente era la consistente en suspensión con inhabilidad especial (numeral 2 del artículo 44), definida como la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta, sumada a la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término que se disponga (numeral 2 del artículo 45).

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el inciso dos del artículo 46 dispone que su duración no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, la demandada acudió a los criterios del artículo 4735, luego de lo cual concluyó que, en aplicación del principio de proporcionalidad del artículo 18 del mismo estatuto, la sanción a imponer era la consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de 4 meses.

En síntesis, en la actuación disciplinaria no se desconoció el derecho al debido proceso, pues no se configuraron los defectos procedimental y fáctico en el sentido descrito, por lo cual lo procedente es confirmar la sentencia apelada. 35 Como se puede advertir en los folios 25-26 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De la condena en costas Sobre este punto, es importante aclarar que según el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202136, que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección A considera que, en el presente caso, observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta el referido supuesto; por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 36 Ley 2080 de 2021. «Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».