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05001233300020240033601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-23

Radicación interna: 5351-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jaime Heriberto Vargas Lizcano·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00336-01(5351-2024) Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandada: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción de suspensión e inhabilidad de 6 meses Decisión: Sentencia segunda instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante, por conducto de apoderado, acuden a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: 1.1. Pretensiones1.

Declarar la nulidad de los actos administrativos; (i) Resolución 03864 del 21 de noviembre de 2022, por medio del cual fue suspendido el actor del servicio activo de la Policía Nacional; y (ii) los fallos disciplinarios de primera instancia del 10 de junio de 20222, la inspección delegada región 6 de juzgamiento, departamento de 1 Índice 00002 expediente Samai carpeta expediente remite por competencia archivo PDF 3. 2 Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario PDF 1.

Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Policía de Antioquia y la segunda instancia de 3 de octubre de 20223, la Dirección General de la Policía Nacional con suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) la exoneración de la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses que le fue impuesta por la entidad demandada; y (ii) la restitución en el escalafón, cargo o función, junto con el reintegro de las acreencias laborales dejadas de percibir, debidamente actualizadas y con el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes.

Los hechos4 en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El 2 de marzo de 2020, el comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar (E) presentó un informe de novedad con el personal en el cual se vieron implicados el Intendente Serrano Ballesteros Meiver y los patrulleros Jaime Heriberto Vargas Lizcano y Andrés Felipe Moreno Vivero, por los supuestos hechos ocurridos en el establecimiento de comercio Bariloche, quienes según las versiones de los asistentes en el lugar, estos se encontraban consumiendo licor y luego estuvieron involucrados en una pelea.

Precisó el actor que, mediante investigación disciplinaria EE-DEANT-2022-157 el jefe de la Oficina de control Disciplinario Interno Departamento de Policía Antioquia el 10 de junio de 2022, lo responsabilizó disciplinariamente en primera instancia con destitución e inhabilidad por el término de 10 años por la comisión de las faltas contenidas en los numerales 10 y 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 por incumplir sin causa justificada instrucciones relativas al servicio y estar bajo el efecto de bebidas embriagantes.

Con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el actor, la Inspección general y responsabilidad profesional, inspección delegada región seis de juzgamiento, despacho, el 3 de octubre de 2022, profirió el fallo en segunda instancia mediante el cual accede parcialmente a las súplicas del demandante y lo absuelve del cargo contenido en el numeral del artículo 26, [estar bajo el efecto de bebidas 3 Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario PDF 1. 4 Los hechos se transcriben de forma literal a lo expuesto en el libelo de la demanda.

Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional embriagantes] y finalmente, lo sanciona con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses por la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 [incumplir sin causa justificada las instrucciones relativas al servicio].

Considera que, los actos administrativos fueron expedidos con violación a los derechos fundamentales y especialmente el debido proceso por infracción en los términos de los seis (6) meses que establece la Ley para la etapa de indagación preliminar, los cuales considera se vencieron el 1 de febrero de 2021, estanco procesal, en el cual, se recibieron testimonios extemporáneos y la valoración de las declaraciones para sancionarlo parten de un falso juicio de existencia. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25 y 29; Ley 734 de 2002, artículos 128 y 129; Ley 1437 de 2011, artículos 5, 9, 34 y 40; Ley 1564 de 2012, artículos 6, 14 y 164. Señaló que la violación del debido proceso en los trámites administrativos no solo afecta sus elementos esenciales, sino que también vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas sometidas a la actuación administrativa por parte de servidores públicos competentes.

Enfatizó que respetar el procedimiento legal para la expedición de actos administrativos es fundamental para mantener el equilibrio en las relaciones entre la administración y los particulares, garantizando que las decisiones se adopten conforme al ordenamiento jurídico. El artículo 6.º de la Constitución complementa esta premisa al consagrar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares cuando incurren en violaciones a la Constitución o la ley.

En consecuencia, las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único y en las demás normas aplicables deben cumplirse estrictamente, pues su desconocimiento puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones administrativas cuando se vulnere el debido proceso. Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional El debido proceso, como garantía constitucional, tiene su fundamento en los valores de justicia y seguridad jurídica, y exige procedimientos adecuados que brinden estabilidad y certeza a los sujetos procesales, permitiendo así la materialización del Estado Social de Derecho.

En materia disciplinaria, esta garantía implica el respeto por las formalidades esenciales que aseguren el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción del investigado. Lo anterior incluye la posibilidad de ejercer defensa técnica o personal, controvertir pruebas en audiencias públicas y recurrir las decisiones por los medios legalmente establecidos, todo dentro de un procedimiento justo, transparente y equitativo. 2.

Contestación de la demanda5. Corrido el traslado de la demanda el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda y refiere que los fallos disciplinarios están ajustados al ordenamiento jurídico vigente, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso. Expone que, el actor estaba bajo órdenes claras, siendo parte del mismo grupo operativo de la Policía, donde se impartieron instrucciones expresas mediante actas y minutas firmadas previamente, que prohibían la salida de la base de patrulla sin autorización previa, circunstancia que justifica plenamente la decisión adoptada, tras el juicio de valor hecho por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia. Argumenta que, las apreciaciones del demandante son subjetivas, ya que durante el proceso disciplinario se endilgaron dos cargos a los patrulleros involucrados.

De éstos, el segundo, relacionado con el Artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, fue probado debidamente por “incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”, cargo que fue objeto de análisis en los procesos disciplinarios de primera y segunda instancia, siendo así debidamente 5 Índice 00002 expediente Samai archivo PDF 008.

Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional probado el incumplimiento. Por último, se resalta que la sanción de suspensión e inhabilidad especial por seis meses se basó en un estudio juicioso de las pruebas, con aplicación a la sana crítica y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Luego de agotar el debido proceso con todas las garantías constitucionales, la sanción fue impuesta con fines de prevención, corrección y garantía de la buena marcha de la Institución Policial. La autoridad que resolvió el recurso de apelación confirmó la infracción a la Ley 1015 de 2006 y mantuvo la sanción, notificando correctamente al disciplinado.

Propuso excepciones de presunción de legalidad e inexistencia de vicios de nulidad. 3. La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida del 22 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) por considerar que: Mencionó la primera instancia respecto a la violación al debido proceso formal que, la investigación disciplinaria se inició con auto del 17 de febrero de 2021 y descontando la suspensión de términos, no fueron superados los seis (6) meses de duración de la indagación preliminar a que se refiere el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Indicó que, los señores Tirso Jesús Tuirán Durango, Eliseo Valencia Caicedo, Anderson Martínez Domínguez, Yesica Liceth Gómez Trujillo y Carlos Javier Mendoza Arroyo fueron citados a declarar el 03 y 04 de febrero de 2021, pero el abogado de uno de los investigados solicitó aplazamiento de las citadas diligencias. En esas fechas no comparecieron los citados, por lo que, las declaraciones se programaron para el 08 y 15 de febrero de 2021, algunas de las cuales no se realizaron por ausencia de testigos.

Respecto a la investigación disciplinaria contra Jaime Heriberto Vargas Lizcano, no fue el único inculpado, pues también se investigaron a Hevier Serrano Ballesteros y Andrés Felipe Moreno Vivero por varias faltas; a los tres se les imputó falta gravísima del numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y a Vargas Lizcano 6 Índice 00002 expediente Samai archivo PDF 024 Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Moreno Vivero también falta grave del numeral 10 del artículo 35 de la misma ley.

En ese contexto, el procedimiento tenía un término de duración de hasta dieciocho (18) meses, aumentables en una tercera parte cuando se investigan varias faltas o varios inculpados. Concluyó que, no hubo violación al debido proceso ni exceso en términos de indagación preliminar o de la investigación, dado que, se siguieron los procedimientos legales y se tuvieron en cuenta las circunstancias señaladas en la Ley.

Posteriormente, estudió la violación al debido proceso material y la valoración integral de las pruebas, mediante el cual, indicó que, el comandante de la unidad impartió la instrucción mediante el Acta de Instrucción de fecha 20 de enero de 2020, anterior a los hechos investigados, y firmada por el comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR 64-1 DEANT, al que pertenecían los disciplinados.

Esto acredita el conocimiento de tal disposición por parte de ellos, documento que goza de credibilidad junto con las demás pruebas y que no ha sido tachado de falso. Que la instrucción está confirmada por la declaración jurada del señor Subintendente Alan Francisco Santos Ayala y también obra copia del libro de Minuta de Servicios del Escuadrón Móvil, por tanto, la autoridad consideró con fundamento que los disciplinados estaban al tanto de la prohibición establecida por la unidad en relación con la consigna de “no salir de la base de patrulla sin autorización” y que dicha instrucción había sido debidamente comunicada antes de los hechos materia de la investigación. Con base en ese documento y en la declaración del comandante, de quien emanó la instrucción incumplida por el policía Vargas Lizcano, para el día 02 de marzo de 2020, este formaba parte del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 64 DEANT y pernoctaba en el municipio de Ciudad Bolívar dentro de la estación de policía, estimó que, la valoración probatoria realizada por el operador disciplinario se encuentra ajustada a la sana crítica y a lo dispuesto al artículo141 de la Ley 734 de 2002 el análisis probatorio que formó el fallador de segunda instancia al sustentar la decisión del 03 de octubre de 2022 y se pudo establecer con certeza que al demandante, en su condición de patrullero del escuadrón móvil, en forma previa al 02 de marzo de 2020, le fue indicada y puesta en conocimiento la prohibición para ausentarse de las instalaciones policiales.

Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Concluyó que, la valoración probatoria se hizo en términos de ley y garantizando siempre la debida defensa del señor Jaime Heriberto Vargas Lizcano. La valoración probatoria se realizó de forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica.

En la fase de segunda instancia se aplicó una duda razonable a favor del demandante respecto al cargo que se le atribuyó, el cual consistía en estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio. Finalmente, resolvió la inconformidad planteada de imparcialidad vinculada al supuesto de exoneración de responsabilidad del señor Heiver Serrano Ballesteros, quien también salió de las instalaciones policiales.

El auto del 11 de marzo de 2022 formuló pliego de cargos contra este uniformado únicamente por estar bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio, pero no por incumplir sin causa justificada las instrucciones relativas al servicio, conducta por la cual, sí fue sancionado el señor Jaime Heriberto Vargas Lizcano, por lo tanto, no existe violación del principio de imparcialidad ni del derecho a la igualdad al no haber sancionado a Serrano Ballesteros por una conducta distinta a la imputada al actor.

Determinó que, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y se demostraron cada uno de los elementos de la falta por la que fue, finalmente, sancionado el demandante; y claro está, la que es objeto de reproche en este proceso, esto es, el cargo número 2, ya que respecto del otro cargo nada se dijo al haber resultado exonerado al emitirse el fallo del 03 de octubre de 2022. 4.

Recurso de apelación7. La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, por la cual solicita se revoque, en consideración a lo siguiente: Precisó que, no comparte la postura de la primera instancia y las sentencias con las que justifica la inobservancia de los términos procesales de la etapa de indagación preliminar, toda vez que, esto incide en la violación de su derecho constitucional al debido proceso. 7 Índice 00002 expediente Samai archivo PDF 024 Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Argumentó que, la Inspección General de la Policía Nacional, en el proceso disciplinario infringió los principios rectores de la ley disciplinaria y derechos fundamentales, incluyendo el principio de igualdad, debido proceso y trato digno, por ello, cuestiona la imparcialidad del operador disciplinario, porque no aplicó el mismo criterio a todos los involucrados en el caso, pues a otro funcionario Heiver Serrano Ballesteros no se le formuló los mismos cargos ni se adelantó la investigación con igual rigurosidad.

Señaló que, se presentó error en la apreciación de la prueba por parte del despacho de primera instancia, en particular respecto al segundo cargo imputado correspondiente al incumplimiento o modificación injustificada de órdenes, pues se tomó como base para sancionar un acta anterior a los hechos y que no correspondía a la estructura orgánica vigente de la Policía Nacional, además, existían irregularidades en la aplicación de los lineamientos sobre medidas de seguridad y disponibilidad del personal.

Sostiene que, tres funcionarios fueron investigados por los mismos hechos, pero solo dos fueron sancionados por incumplir una orden relacionada con una “base de patrulla” que no existe en la estructura oficial de la Policía Nacional, según la Resolución 00912 de 2009, la cual solo reconoce la figura de “puesto de Policía”, por ello, cuestiona la validez de la sanción impuesta, además, la unidad policial mencionada depende de la Estación de Policía y está encargada de proteger objetivos estratégicos en zonas rurales remotas y poco pobladas, donde también brinda servicio a comunidades que no cuentan con presencia policial permanente debido a su ubicación. Por consiguiente, se solicita la revocatoria de la sentencia que confirmó dicha sanción y se dé validez a estos argumentos en un nuevo análisis del proceso, con miras a proteger el debido proceso y la igualdad ante la ley. 3.

Tramite segunda instancia8. En auto del 28 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 8 Índice 0004 expediente Samai Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si revoca sentencia de 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jaime Heriberto Vargas Lizcano, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para ello se estudiara lo siguiente: 1.

¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso por superar el término previsto de seis (6) meses para adelantar la etapa de indagación preliminar en contra del actor? 2. ¿El órgano de control disciplinario vulneró el principio de imparcialidad por no investigar con la misma rigurosidad a todos los implicados? 3. ¿Se presento una indebida valoración probatoria en la investigación adelantada en contra del patrullero Vargas Lizcano? Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Régimen disciplinario de la Policía Nacional; 2.2. Precedente de unificación de 9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional control integral de los actos disciplinarios; 2.3. La actuación disciplinaria; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216).

Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional, por último, el (artículo 218) facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.

En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 estableció que son destinatarios: «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 precisa que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

En conclusión, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, esta disposición rige como normativa sustancial y la Ley 734 de 2002 corresponde al campo procesal. 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 201610, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, en el que precisó: «[…] 10 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: DR. William Hernández Gómez (E) Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016.

Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Con estos fundamentos, la Sala Plena de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Con fundamento en lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines esenciales la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2.3.

La actuación disciplinaria. 2.3.1. El 2 de marzo de 202011, el comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar (E) presenta el siguiente informe de novedad con el personal: “De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Subteniente la novedad ocurrida en el sector de la zona rosa, más exactamente en la acera del establecimiento de razón social Bariloche, a eso de las 01:56, cuando por requerimiento de la patrulla cuadrante 2 integrada por el señor patrullero Valencia Caicedo Eliseo adscrito a la estación de Policía Ciudad Bolívar y el señor patrullero Anderson Martínez solicitan el apoyo para la atención de un caso, según lo manifestado por la patrulla del cuadrante ellos llegan a atender un caso de riña en el sector de la zona rosa por mandato del jefe de información de la unidad, al llegar al lugar encuentran un tumulto de personas en el exterior del establecimiento de razón social Bariloche cuando empiezan a indagar. los sujetos que se encontraban en el 11 Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario PDF 1.

Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional sitio manifiestan que habían unos policías que estaban tomando en el establecimiento y además riñendo con otros que departían allí mismo, al llegar al apoyo al sector observo en la esquina de la calle 49 con carrera 48 zona rosa se encuentran los policiales Intendente SERRANO BALLESTEROS MEIVER adscrito a la estación de policía Ciudad Bolívar y el patrullero VARGAS LIZCANO JAIME, y adscrito al ESCUADRON MOVIL DE CARABINEROS número 84 quienes se encuentran de apoyo en la unidad, según lo manifestado por el señor patrullero Valencia de la patrulla cuadrante 2 quienes fueron los primeros en llegar al lugar dice que unos momentos antes al llegar no se observó riña. pero las personas que estaban en la parte externa manifestaban que unos policías estuvieron peleando y que uno de ellos tenía un arma de fuego, de inmediato ellos el patrullero Valencia y Martínez ingresan a la parte interna del establecimiento de razón social Bariloche observando varias personas, dentro de ellas un sujeto que viste de jean negro y camiseta blanca tez negra. estatura baja y el cual era señalado de portar el arma de fuego, en el piso del establecimiento el señor patrullero Valencia recoge un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, número de serie 109397, es de anotar que el arma se encontraba detrás de la persona que la gente señalaba y el cual posteriormente fue identificado como patrullero activo de la policía nacional adscrito al.

EMCAR 64 de nombre MORENO VIVEROS ANDRES identificado con la CO 1076823412, a lo cual el señor patrullero Valencia procede a sacar el policial del lugar y pide mi apoyo para trasladarlo a la unidad policial, cuando el señor patrullero Valencia recoge el arma y saca al policial del lugar los otros dos policiales en mención se encontraban en otra esquina de la calle y eran señalados que se encontraban con el señor patrullero Moreno ingiriendo licor, de forma inmediata se pone en conocimiento del señor comandante de estación y del señor comandante de distrito para realizar el procedimiento, se constata que el arma encontrada en el lugar es de dotación del señor Patrullero Moreno el cual se encontraba disponible para realizar turno, luego en la unidad policial bajo la orientación de funcionario de disciplinado solicita a los señores patrulleros e intendente el acompañamiento para realizar la prueba de beodez a lo cual el señor patrullero Vargas se niega desde un principio y en un tono descortés empieza a lanzar expresiones como que él no estaba en un establecimiento y que él había salido en uniforme, el señor patrullero Moreno manifiesta en primera instancia que se la va realizar y al ser llevado al hospital por el señor subteniente SANTOS ALAN comandante de sección del EMCAR 64 el señor patrullero manifiesta que no va realizarse dicha prueba y el señor intendente Serrano también niega hacérsela desde el interior de su habitación donde no abre la puerta al señor Comandante de estación (e) Subteniente JHON ALEXANDER MARTINEZ, lo cual concuerda lo soportado en video, es de anotar que a simple vista los señores patrullero Moreno, Vargas y el señor Intendente Serrano se les ven los ojos rojos y se les siente aliento alcohólico, cabe resaltar que además están de testigos de los hechos el señor patrullero Gómez Torres Elkin Adrián adscrito a la estación de Policía Ciudad Bolívar, quien se encontraba realizando cierre de establecimientos públicos, el señor Subintendente URIBE CABANZO JAMES FERNANDO adscrito a la oficina de auxiliares del comando de departamento de Antioquia, y quien se encontraba de servicio como jefe de información de la unidad y quien observo cuando los policiales ingresaron a la estación, es de anotar que el señor Intendente SERRANO había terminado tercer turno de vigilancia a las 22:00 y salía de permiso a partir del día 02 de marzo de 2020 a las 07:00, en el lugar de los hechos como testigo también se encuentra el señor JUAN y DAVID GARCIA CALLE identificado con la cedula de ciudadanía 70422143 de ciudad Bolívar, administrador del establecimiento de razón social Bariloche, ubicable en el barrio manzanillo. edificios blancos, celular 3117060800 sin más datos, y la persona que al parecer estuvo involucrada en la riña con los policiales es el señor DAVID ALEJANDRO VARGAS RESTREPO.

CC 1033657849 de Ciudad Bolívar, residente en la calle 47B # 32-82 barrio la Carmina, teléfono 3228770815, 21 años de edad sin más datos”. 2.3.2. La inspección general, oficina de control disciplinario interno del departamento de la Policía de Antioquia, con auto del 13 de marzo de 202012, inició indagación preliminar conta el intendente Serrano Ballesteros Heiver y los patrulleros Jaime Heriberto Vargas Lizcano y Andrés Felipe Moreno Vivero, finalmente, decreto pruebas documentales y testimoniales, por los siguientes hechos: 12 Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario PDF 1.

Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional ( ) al llegar al apoyo al sector observo en la esquina de la calle 49 con carrera 48 zona rosa se encuentran los policiales Intendente Serano Ballesteros Heiver adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros número 64 quienes se encuentran de apoyo en la unidad, según lo manifestado por el señor Patrullero Valencia de la patrulla del cuadrante 2 las personas que estaban en la parte externa manifestaban que unos policías estuvieron peleando y que uno de ellos tenía un arma de fuego, en el piso del establecimiento el señor patrullero Valencia recoge un arma de fuego tipo pistola 9mm, número de serie 109397, es de anotar que el arma se encontraba detrás de la persona que la gente señalaba y el cual posteriormente fue identificado como patrullero activo de la Policía Nacional adscrito al EMCAR 64 de nombre MORENO VIVEROS ANDRES identificado con la CC 1076823412, a lo cual el señor Patrullero Valencia procede a asacar al policial del lugar y pide apoyo para trasladarlo a la unidad policial… 2.3.3.

Con auto del 25 de marzo de 202013, la inspección general del departamento de la Policía de Antioquia, oficina de control disciplinario interno, dispone la suspensión de términos procesales de la indagación preliminar en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada por la pandemia Coronavirus COVID -19, la cual fue prorrogada en varias ocasiones, hasta el 1 de septiembre de ese año que se reanudo el proceso. 2.3.4.

En la etapa preliminar se recibió el testimonio del señor Tirso Jesús Tuiran Durango14, quien indicó: (…) PREGUNTADO: En la presente indagación preliminar obra la comunicación oficial S- 2020-031339-DEANT del 02/03/2020 de novedad de policiales en el municipio de Ciudad Bolívar en la madrugada del 02/03/2020, diga al despacho si la comunicación fue suscrita por usted, en caso afirmativo haga un recuento de lo suscrito por usted. CONTESTO: si yo la suscribí, ese día me encontraba realizando turno de cierre de establecimiento, me desempeñada como subcomandante de la estación, coordinador de Preci (sic), ya que no había subcomandante, esa noche me reporta la patrulla integrada por el patrullero Valencia me solita poyo en el sector de la zona ya que al parecer había una riña la cual se veían inmersas varias personas, cuando llego al lugar, ya la riña se había disipado y el patrullero me informa que la parecer en la riña estaba involucrados unos policías en la esquina antes de llegar al establecimiento abierto al público Bariloche se encontraban y alcance a reconocer unos policías que eran de la estación de civil y unos que estaban de apoyo en civil, al llegar al sitio donde fue la riña varios sujetos me abordan y me manifiestan que momentos atrás se había presentado una riña y que la parecer los protagonistas de la misma eran policial solo que tenga presente uno porque trabajaba en la estación los otros de apoyo a la unidad, lo manifestó por los ciudadanos en el lugar decían que dentro de la riña uno de los sujetos que al parecer era policía sacó un arma de fuego, ya en ese momento todos nos trasladamos a la estación y de allá estaban tres policías de civil, que correspondían a las características informadas por los presentes en el establecimiento, de manera inmediata le informó al comandante de estación encargado para tomar las medidas necesarias, así mismo el patrullero valencia quien llego primero al lugar de los hechos reconoce a los policiales, estando ya en la unidad policial, los policiales se les solicita que fue lo ocurrido a lo que no manifiestan mucha información los policiales al parecer se encuentran en estado de alicoramiento y se les siente olor a licor, ya se le 13 Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario PDF 1. 14 Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario PDF 1.

Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional informa al Subteniente comandante del Emcar Santos, ya el reconoce a los policiales que hace parte de su escuadra y el tercer policial adscrito a la estación de policía de Ciudad Bolívar, se le solicitó el acompañamiento para realizar prueba de beodez a lo que los policiales el IT Serrano se negó y creo que el otro patrullero fue hasta el hospital pero dijo que no se realizaba la prueba.

PREGUNTADO Diga al despacho bajo la gravedad de juramento si usted estuvo presente cuando los policiales se encontraban protagonizando riña en el establecimiento Bariloche. CONTESTO: no señor, llegue momentos después. PREGUNTADO Diga al despacho bajo la gravedad de juramento si sabe que turno o estado administrativo estaban adelantando cada uno de los policiales.

CONTESTO: Según lo informado por el subteniente Santos los patrulleros del Emcar debían estar en la unidad en la estación de Ciudad Bolívar, descansando para el día siguiente laborar no sé qué turno de disponibilidad, y el Intendente Serrano había soltado turno a las 10 de la noche de vigilancia y al siguiente día salía al turno de franquicia. No sabría si estaban de servicio unos patrulleros, el intendente Serrano no estaba de servicio.

PREGUNTADO: Diga al despacho bajo la gravedad de juramento si por estos hechos fue formulada denuncia penal o se realizó procedimiento de policía por conductas contrarias a la convivencia, en caso afirmativo donde fueron formuladas. CONTESTO: no se realizaron (…) 2.3.5. El patrullero Eliseo Valencia Caicedo15, rindió testimonio: CONTESTÓ: estaba en Ciudad Bolívar como integrante de patrulla vigilancia, estaba realizando cuarto y primer turno, me encontraba patrullando tenía el indicador de cuadrante 2, estaba con el Patrullero Martínez Anderson que estaba apoyando la estación, el compañero de información de la unidad a la 01:56 de la mañana del 02/03/2020 nos reporta que lleguemos a un lugar de la zona Rosa, unos bares, que estaban llamando que en ese lugar en el bar Bariloche estaban una riña, nos dirigimos a ese lugar, estaban haciendo cierre el Intendente Tirso, le puse en conocimiento que me dirigía al lugar, al llegar observo el bar Bariloche y veo un grupo de personas pero no estaban en riña, en la parte interna y externa, veo que la gente empieza a hablar, indague a las personas me señalaban unos policías en ese lugar, ingrese a lugar al bar Bariloche, habían unas personas que no conozco en la parte interna y me decían algunos que los policías estaban peleando me señalan a un joven que tenía el arma de fuego, tenía una camiseta blanca pantalón negro, inmediatamente lo abordo y empiezo a hacerle preguntas, lo señalaban que tenía un arma de fuego, él no me manifestaba nada, le pregunte a un joven atendiendo el bar, no sé el nombre, no me dijo nada, no sabía, empecé a buscar, la luz estaba encendida y la música apagada, alcance a ver una empuñadura de un arma en el piso detrás de la persona que señalaban, cogí el arma inmediatamente era una pistola 9 milímetros, la metí en la chaqueta, entonces salgo con el compañero del establecimiento, estaba el Intendente Tirso afuera, en ese momento solo entramos Anderson Martínez y yo, le enseño el arma al Intendente Tirso, le presento al compañero que dice la gente que la tenía, lo había visto en el Emcar, la gente manifiesta que estaban con dos personas más, pero en el establecimiento no estaban, se la entregue a mi Intendente Tirso, en la parte externa estaban otros compañeros señalados por la gente que estaban peleando con otras personas en el lugar, llevamos a la estación a la persona, iba el Intendente Tirso y el Patrullero Gómez Elkin que estaba haciendo cierre, cuando llegamos a las instalaciones se pone en conocimiento al Subteniente Martínez la novedad en la zona rosa, las diligencias fueron desarrolladas por los comandantes, ya el procedimiento de identificación fue el comandante.

PREGUNTADO: Diga al despacho bajo la gravedad de juramento si usted estuvo presente cuando los policiales se encontraban protagonizando riña en el establecimiento Bariloche. CONTESTÓ: no señor, cuando llegue no observe pelea, solo tumultos de personas. PREGUNTADO: Diga al despacho bajo la gravedad de juramento si sabe que turno o estado administrativo estaban adelantando cada uno de los policiales.

CONTESTO: no sabía nada sobre que estaban haciendo o que misión 15 Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario PDF 1. Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional cumplían. PREGUNTADO: Diga al despacho bajo la gravedad de juramento si por estos hechos fue formulada denuncia penal o se realizó procedimiento de policía por conductas contrarias a la convivencia, en caso afirmativo donde fueron formuladas.

CONTESTÓ: yo no hice comparendos, la gente hablaba de poner queja. PREGUNTADO: Diga al despacho bajo la gravedad de juramento que actividades fueron realizadas con ocasión al arma de dotación oficial encontrada en el establecimiento Bariloche. CONTESTO: después de entregada el arma al IT Tirso no sé nada más. PREGUNTADO: Diga al despacho bajo la gravedad de juramento si usted identificó a las personas que señalaban de haber protagonizaron la riñas. _CONTESTO: mire y estaba el Intendente Serrano de la estación, yo le informe al Intendente Tirso que estaban señalando a una esquina.

(…) 2.3.6. El 17 de febrero de 202116, la inspección general del departamento de la Policía de Antioquia, oficina de control disciplinario interno, abrió investigación disciplinaria en contra del Intendente Serrano Ballesteros Heiver y los Patrulleros Jaime Heriberto Vargas Lizcano y Andrés Felipe Moreno Vivero. 2.3.7. La inspección general, inspección delegada regional seis- oficina de control disciplinario interno DEANT, el día 11 de marzo de 202217, formuló pliego de cargos en contra del Intendente Serrano Ballesteros Heiver y los patrulleros Vargas Lizcano Jaime Heriberto y Moreno Vivero Andrés Felipe, en el cual expuso para el caso concreto del actor: PRONUNCIAMIENTO PARA EL SEÑOR PATRULLERO VARGAS LIZCANO JAIME HERIBERTO DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA CON INDICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE REALIZO TIEMPO: Como quiera que los hechos materia de estudio, al parecer, tuvieron ocurrencia el día 02-03-2020 siendo las 01:56 horas aproximadamente, la norma sustantiva a aplicar será la Ley 1015 de 2006, mientras que la procedimental será la ley 734 de 2002, las cuales se encuentran vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, anotando de igual forma que los investigados se encontraban en servicio activo para esa época.

MODO: El material que integra el libelo probatorio le permite inferir al despacho que el señor Patrullero VARGAS LIZCANO JAIME HERIBERTO, en su calidad de servidor público integrante de la Policía Nacional, presuntamente se vio inmerso en una conducta disciplinaria, atendiendo que para la fecha de hechos se encontraba en servicio (disponible) como integrante del EMCAR 64-1 y presuntamente estuvo departiendo con otros uniformados en el establecimiento de razón social Bariloche, donde aparentemente consumió bebidas embriagantes, igualmente, por otra parte en dicho lugar se presentó una riña siendo las 01:56 horas situación por la que acudió la patrulla del cuadrante 2 de: la Estación de Policía Ciudad Bolívar y señalan que el señor Patrullero aparentemente fue visto en la calle 49 con carrera 48 zona rosa del municipio en compañía de los demás investigados; de ahí que se predique que el comportamiento del uniformado va en contra 16Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario PDF 1. 17 Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional de las instrucciones impartidas por los superiores, ya que el disciplinado no podía salir de las instalaciones policiales, a menos de que fuera al cumplimiento de las funciones propias del cargo.

LUGAR: Los hechos posiblemente se desarrollaron en el municipio de Ciudad Bolívar Antioquia. Territorio que por jurisdicción policial corresponde al Departamento de Policía Antioquia. En consecuencia, es competente este despacho, para conocer de los mismos con fundamento en el factor territorial Articulo 49 Ley 1015 de 2005. PRIMER CARGO LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, CONCRETANDO LA MODALIDAD ESPECÍFICA DE LA CONDUCTA.

Señor Patrullero VARGAS LIZCANO JAIME HERIBERTO, con fundamento en lo expuesto, se tiene que usted pudo haber infringido el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional, contenido en la Ley 1015 de 2006, TITULO VI DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS, CAPITULO I, CLASIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS, ARTÍCULO 34.

Son faltas gravísimas: numeral 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. (Subrayas y negrillas del despacho) (…) SEGUNDO CARGO LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, CONCRETANDO LA MODALIDAD ESPECÍFICA DE LA CONDUCTA Señor Patrullero Vargas Lizcano, con fundamento en lo expuesto, se tiene que usted pudo haber infringido el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional, contenido en la Ley 1015 de 2006, TITULO VI DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES.

DISCIPLINARIAS, CAPÍTULO I, CLASIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS, ARTÍCULO 35. Son faltas graves: Numeral 10 "incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativos al servicio". (Subrayas y negrillas del despacho) 2.3.8.

El 10 de junio de 202218, la inspección delegada región 6 de juzgamiento, departamento de Policía de Antioquia, oficina de control disciplinario interno de juzgamiento 13, responsabilizó al actor disciplinariamente con sanción de: “destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, para ejercer la función pública en cualquier cargo o función (inciso primero del Artículo 44 de la Ley 1015 de 2006).

Por encontrarlo responsable de haber infringido la norma disciplinaria consagrada en la Ley 1015 de 2006 Artículo 34 Numeral 26 y articulo 35 a título de DOLO”, en el fallo se estableció las razones de la sanción del señor patrullero. El primer cargo, expuso: 7.RAZONES DE LA SANCION (…) 18 Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario PDF 1.

Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Respecto al cargo endilgado al señor Patrullero Jaime Heriberto Vargas Lizcano, se estará a lo resuelto a las conclusiones de lo investigado, toda vez que la conducta señalada al funcionario y el procedimiento por esta Oficina de Control Disciplinario interno encuentran intima identidad con lo pregonado a lo largo del presente reproche Disciplinario por esta instancia, en cuanto a que el aquí encartado era sabedor y conocedor de su conducta, pues siendo imputable y lleno de conocimientos para la fecha acá investigada, es procedente imponer la sanción en aplicación de la medida correctiva al cargo señalado, así;

Destitución e Inhabilidad General, la cual deviene de la lectura del Numeral 1 del Artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, la cual señala; "Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años." Por tal razón, este despacho previa observancia de las garantías y los principios establecidos en la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta que se halla demostrada la responsabilidad del disciplinado mediante la apreciación del caudal probatorio, bajo las reglas de la sana critica, considera la necesidad imperiosa de aplicar el correctivo que resulte ajustado a la trasgresión normativa, atendiendo a la forma de culpabilidad asumida por el aquí encartado y encontrando que no existe justificación alguna para la infracción del tipo disciplinario reprochado. 8.CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCION (…) Para esta investigación resulta menester señalar que, a todo servidor del Estado le está encomendado cumplir con la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos, instrucciones y órdenes superiores emitidas por funcionarios competentes, bajo los especialmente para el caso específico los principios de Transparencia y eficacia que pregona la Administración Pública.

Entonces la conducta materializada por el aquí investigado, para la fecha 02 de marzo de 2020, perteneciendo al EMCAR 64-1 estando asignado a la Estación de Policía Ciudad Bolívar- Antioquia y en su calidad de servidor integrante de la Policía Nacional, se vio inmerso en una conducta disciplinaria, esta(r) bajo el efecto de bebidas embriagantes…durante el servicio.

(Subrayas y negrillas del despacho); es antijurídica, ya que para ese entonces le era exigible entre otros el deber de: “Cumplir (…) las leyes (…), como ya se ha dicho, concluyéndose entonces que el sujeto disciplinable debió actuar de otra forma, en atención a la relación especial de sujeción intensificada que ostentaba para la fecha de los hechos con el Estado.

(…) Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, se derivará la imposición de un correctivo acorde con la afectación causada v la existencia de los criterios que surgieron como fundamento para su graduación, constituyendo de esta manera una decisión en Derecho, la cual es razonable y proporcionada. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este despacho impondrá al disciplinado, el correctivo disciplinario de;

Destitución e Inhabilidad General, por ser una falta gravísima cometida bajo la modalidad de Dolo, acorde a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, es menester entrar a tasar el término de la misma atendiendo el contenido del Artículo 40 de la Ley 1015 en su Numeral 1, de la siguiente manera; en el caso que hoy nos ocupa existen solo atenuantes, por tanto es pertinente aplicar el valor mínimo de diez (10) años de Inhabilidad General.

Atendiendo lo anterior este despacho le impondrá al Patrullero JAIME HERIBERTO VARGAS LIZCANO, la sanción de; DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, como se indicará en la parte resolutiva de la presente decisión. El segundo cargo, indicó: 7.RAZONES DE LA SANCION Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional (…) Para esta investigación resulta menester señalar que, a todo servidor del Estado le está Encomendado cumplir la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos, instrucciones y órdenes superiores emitidas por funcionarios competentes, bajo los principios de la eficacia, la eficiencia y la transparencia entre otros, destacando especialmente para el caso específico los principios de Transparencia y eficacia que pregona la Administración Pública.

Entonces la conducta materializada por el aquí investigado, para fecha 02 de marzo de 2020, estando asignado al EMCAR-64-1 en servicio en la jurisdicción de la Estación de Policía Nacional, se vio inmerso en una conducta disciplinaria, “incumplir sin causa justificada las instrucciones relativas al servicio” (Subrayas y negrillas del despacho); es antijurídica, ya que para ese entonces le era exigible entre otros el deber de: “Cumplir (…) las leyes, (…), como ya se ha dicho, concluyéndose entonces que el sujeto disciplinable debió actuar de otra forma, en atención a la relación especial de sujeción intensificada que ostentaba para la fecha de los hechos con el Estado.

(…) Respecto al cargo endilgado al señor Patrullero Jaime Heriberto Vargas Lizcano, se estará resuelto a las conclusiones de lo investigado, toda vez que la conducta señalada al funcionario y el procedimiento desarrollado por esta Oficina de Control Disciplinario interno encuentran intima identidad con lo pregonado a lo largo del presente reproche disciplinario por esta instancia, en cuanto a que el aquí encartado era sabedor y conocedor de su conducta, pues siendo imputable y lleno de conocimientos para la fecha acá investigada, es procedente imponer la sanción en aplicación de la medida correctiva para el cargo señalado, así: SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL, la cual deviene de la lectura del Numeral 2 del Artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, la cual señala;

“Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración” (Negrillas y subrayas propias). Por tal razón, este despacho previa observancia de las garantías y los principios establecidos en la Constitución y la ley, teniendo en cuenta que se halla demostrada la responsabilidad del disciplinado mediante la apreciación del caudal probatorio, bajo las reglas de la sana critica, considera la necesidad imperiosa de aplicar el correctivo que resulte ajustado a la transgresión normativa, atendiendo a la forma de culpabilidad asumida por el aquí encartado y encontrando que no existe justificación alguna para la infracción del tipo disciplinario reprochado.

(…) 8.CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCION (…) Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, se derivará la imposición de un correctivo acorde con la afectación causada v la existencia de los criterios que surgieron como fundamento para su graduación, constituyendo de esta manera una decisión en Derecho, la cual es razonable y proporcionada.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este despacho impondrá al disciplinado, el correctivo disciplinario de; Suspensión e Inhabilidad Especial, por ser una falta Grave cometida bajo la modalidad de Dolo, acorde a lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, es menester entrar a tasar el término de la misma atendiendo el contenido del Artículo 40 de la Ley 1015 en su Numeral 1, de la siguiente manera; en el caso que hoy nos ocupa existen solo atenuantes, por tanto es pertinente aplicar el valor mínimo de seis (06) meses de Inhabilidad Especial.

Atendiendo lo anterior este despacho le impondrá al Patrullero JAIME HERIBERTO VARGAS LIZCANO, la sanción de; SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL DE SEIS (06) MESES, como se indicará en la parte resolutiva de la presente decisión. Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional 2.3.9.

El 3 de octubre de 202219, la inspección delegada región seis de juzgamiento, profirió el fallo de segunda instancia, y resolvió; (i) acceder parcialmente a las pretensiones presentada por el señor patrullero Jaime Heriberto Vargas Lizcano y lo absuelve del cargo uno correspondiente a la infracción al Régimen Disciplinario Policial Artículo 34, numeral 2698 de la Ley 1015 del 2006, y (ii) confirma por el cargo segundo al haberse demostrado que infringió el artículo 35, numeral 10° de la Ley 1015 del 2006 y le impone sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses. 2.4.

Caso concreto. Jaime Heriberto Vargas Lizcano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la inspección delegada región 6 de juzgamiento, departamento de Policía de Antioquia, oficina de control disciplinario interno de juzgamiento 13 y la inspección delegada región seis juzgamiento despacho, mediante los cuales les impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35, numeral 10° de la Ley 1015 del 2006.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones al estimar que; (i) el término de la indagación preliminar se atemperó a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, (ii) no se presentó en la investigación extemporaneidad en la recepción de testimonios, dado que, el proceso disciplinario se adelantó a tres disciplinados, por lo tanto, esto la duración de la investigación es de 18 meses aumentables la tercera parte cuando se investigan varias faltas o varios inculpados;

(iii) se pudo establecer con certeza que al demandante, en su condición de patrullero del escuadrón móvil, en forma previa al 02 de marzo de 2020, le fue indicada y puesta en conocimiento la prohibición para ausentarse de las instalaciones policiales, sin que exista violación al principio de imparcialidad. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor presentó recurso de apelación, con los siguientes argumentos: (i) la inobservancia de los términos procesales en la etapa de indagación preliminar;

(ii) el proceso disciplinario infringió 19 Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario PDF 1. Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional el derecho a la igualdad, debido proceso y trato digno por la parcialización del operador porque no aplicó los mismos criterios porque por los mismos hechos absolvió al señor Heiver Serrano Ballesteros y (iii) por indebida apreciación de la prueba de un acta anterior a los hechos y que no correspondía a la estructura orgánica vigente de la Policía Nacional.

Con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación se procederá a resolver los cargos propuestos por el demandante: 1. ¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso por superar el término previsto de seis (6) meses para adelantar la etapa de indagación preliminar en contra del actor? La parte actora, en su recurso de alzada, fundamenta su inconformidad con la decisión adoptada en el fallo de primera instancia y con las providencias judiciales citadas mediante las cuales se justifican la inobservancia de los términos procesales en la etapa de indagación preliminar, al considerar que, esto vulnera su derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación disciplinaria.

En atención a lo anterior, esta Sala procederá a examinar el término legalmente establecido para la etapa de indagación preliminar, a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable, con el fin de verificar si en esta etapa se produjo o no una afectación al derecho fundamental al debido proceso como lo invoca el actor. Es preciso señalar que la etapa de indagación preliminar en el procedimiento disciplinario se encuentra regulada en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece: «PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.

En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses». Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional El plazo establecido por el Legislador para la etapa inicial del proceso disciplinario, establece una duración de seis (6) meses, sin embargo, este término ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia de esta Subsección20 en la cual se ha indicado que superar el plazo anterior, no afecta el debido proceso, como fue indicado en sentencia del 1 de noviembre de 2012, que señaló: «Si bien es cierto, la eventual demora en la indagación preliminar constituye una irregularidad en el trámite, también lo es, que no tiene la envergadura de una anomalía sustancial que afecte el debido proceso porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la etapa de indagación es optativa pues se lleva a cabo sólo en los casos en que existe duda sobre la identidad del individuo o de la comisión de la falta, es decir, que el proceso disciplinario como tal, inicia con el auto de apertura de investigación. Así, el retraso presentado no configura, en sí mismo, una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, cuando el procedimiento concluye dentro del término de prescripción de la acción disciplinaria establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y se garantiza el derecho de defensa y contradicción del investigado».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU - 901 de 2005, señaló que, el incumplimiento al término previsto para la etapa de indagación preliminar, no origina de manera automática la violación de las garantías constitucionales del investigado, en ella, se destacó: «(…) el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.

Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.

De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. De este modo, aparte de la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir el servidor que incumplió ese término, él se halla en el deber de tomar una decisión con base en la actuación cumplida hasta el momento en que el vencimiento de ese término operó. Si en 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez Bogotá, D.C., Primero (1°) De Noviembre De Dos Mil Doce (2012) Radicación Número: 11001-03-25- 000-2011-00085-00(0257-11) Actor: Magola Cogollo Bernal Demandado: Procuraduría General de la Nación. Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional tal momento existen dudas, éstas se tornen insalvables y surge la obligación de archivar la actuación; pero si tales dudas no existen, esto es, si aparecen cumplidos los objetivos pretendidos con la indagación preliminar, nada se opone a que se abra investigación disciplinaria pues precisamente esta es una de las decisiones que se pueden tomar en tal momento».

En ese mismo sentido, la Sección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación con sentencia del 5 de abril de 201821, precisó que, «[..] el incumplimiento del término procesal en materia disciplinaria no puede conducir inexorablemente al archivo del expediente, teniendo la posibilidad de, o continuar con la investigación o formular pliego de cargos y no solo el archivo» y siguiendo esa postura, esa misma subsección mediante sentencia 4 de abril de 202422, determinó que, si transcurren más de 6 meses entre el auto de apertura de indagación preliminar y el auto de apertura de investigación, esto no vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto, el implicado tuvo conocimiento del proceso, de las pruebas decretadas y tuvo la oportunidad de interponer los recursos establecidos en la Ley.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la demora en la etapa preliminar no constituye, por sí sola, una violación al debido proceso, en tanto el atraso puede obedecer a múltiples circunstancias ajenas al operador disciplinario, tales como el recaudo de prueba documental y testimonios, entre otros factores, que pueden dificultar el cumplimiento estricto de los plazos establecidos por la Ley, los cuales, no tiene la entidad suficiente para afectar el derecho sustancial del investigado ni para invalidar el acto administrativo sancionatorio, siempre que no se evidencie afectación al ejercicio de defensa o arbitrariedad manifiesta.

Con base en tales consideraciones, la Sala centrará su análisis en la inconformidad planteada por el recurrente, referida a la presunta vulneración de los plazos legales durante la etapa de indagación preliminar. Del acervo probatorio que reposa en el expediente se establece que, mediante informe del 2 de marzo de 2020, el comandante de la Estación de Policía Ciudad Bolívar puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria presuntas conductas contrarias a la ley disciplinaria cometidas por los uniformados Heiver Serrano 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicado: 110010325000201200143 00 (0610-2012 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03312-01 (2498-2021) Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Ballesteros, Jaime Heriberto Vargas Lizcano y Andrés Felipe Moreno Vivero quienes, al parecer, habrían estado involucrados en una riña y en el consumo de bebidas alcohólicas en el establecimiento denominado Bariloche.

Por otra parte, el Personero municipal de Ciudad Bolívar del departamento de Antioquia, mediante oficio PM- 300-078-2020 del 6 de marzo de 202023, remitió al departamento de la Policía del citado ente territorial, la queja presentada el día 3 de marzo de 2020, por el señor David Alejandro Vargas Restrepo en contra de los presuntos uniformados agresores Hiber Serrano, Jaime Andrés Vargas y Andrés Moreno Vivero.

Con ocasión de la noticia disciplinaria24 la inspección general, oficina de control disciplinario interno del departamento de la Policía de Antioquia, el 13 de marzo de 2020, abrió investigación disciplinaria con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta de los uniformados implicados en los hechos descritos en el informe presentado por el comandante de la estación de Policía de Ciudad Bolívar y la queja interpuesta por el señor David Alejandro Vargas Restrepo25, por medio de las cuales, se describen unos presuntos hechos constitutivos de falta disciplinaria de tres uniformados de la Policía Nacional.

La autoridad disciplinaria para efectos de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar los autores de los implicados y sí esta queja era constitutiva de falta disciplinaria, decretó las siguientes pruebas: • «Documentales 1.Solicitar a la Estación de Policía Ciudad Bolívar copias de los libros de control como minuta de información, población y servicios de vigilancia para para los días 01 y 02 de marzo de 2020, además de informes, videos, grabaciones de cámaras de seguridad y comparendos relacionados con el procedimiento; además de actas de instrucción para salir a permiso. 2.

Solicitar al Escuadrón Móvil de Carabineros 64 copias de los libros de control como minuta de información, población, control armamento o actas de asignación individual de armamento y turnos de franquicia para los días 01 y 02 de marzo de 2020. 3. Reporte de novedad CAD • Testimoniales 1.Declaración Juramentada Intendente Tirso Jesús Tuiran Durango 2.

Declaración Juramentada Patrullero Eliseo Valencia Caicedo 23 Índice 00002 Samai anexos contestación “expediente proceso disciplinario” 24 Ley 734 de 2002, artículo 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 25 Índice 00002 Samai anexos contestación “expediente proceso disciplinario” Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional 3.

Declaración Juramentada Patrullero Anderson Martínez 4. Declaración Juramentada Juan David García Calle 5. Declaración Juramentada David Alejandro Vargas Restrepo» No obstante, lo anterior el procedimiento de la indagación preliminar fue suspendida ocasión al Estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia Coronavirus COVID 19, siguiendo la directriz del Decreto 457 de 22 de marzo de 202026 y la comunicación oficial de la Policía Nacional S-2020-005922 - INSGE27, de la Inspección general departamento de la Policía de Antioquia de fecha 25 de marzo de 202028, y posteriormente, continuó paralizado el proceso por varias prórrogas29, por la misma causa30 y finalmente, el 7 de septiembre de 2020 se reactivó el proceso sancionatorio en contra del actor.

El 1° de febrero de 2021, la autoridad disciplinaria notificó personalmente al actor de la apertura de la indagación preliminar con la entrega de la providencia y las fechas programadas para escuchar los testimonios decretados en esa etapa procesal del proceso disciplinario31, así: GR APELLIDOS Y NOMBRES CÉDULA Fecha y Hora Unidad IT Tirso Jesús Tuiran Durango 78038801 Miércoles 03/02/2021 15:00 San Luis PT Eliseo Valencia Caicedo 1077421081 Miércoles 03/02/2021 16:00 Santa Rita de A PT Anderson Martínez Domínguez 1115066848 Miércoles 03/02/2021 17:00 La Caucana Juan David García Calle 70422143 Jueves 04/02/2021 08:30 Ciudad Bolívar David Alejandro Vargas Restrepo 1033657849 Jueves 04/02/2021 10:30 Ciudad Bolívar 26 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19 y el mantenimiento del orden público. 27 “Suspender los términos en las actuaciones disciplinarias que se surte al interior de la Inspección General, Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno en el país, a partir de las 00:00 horas del 26 de marzo y hasta las 00:00 del 13 de abril de 2020”. 28 Es preciso señalar que, mediante sentencia del 9 de junio de 2022, radicado 11001032500020210041900 (2007-2021) el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de nulidad presentadas en contra la instrucción S-2020-/INSGE ASJUR-38.10 del 25 de marzo de 2020 y las Resoluciones 002 del 12 y 003 de abril, 004 del 8 y 005 del 22 de mayo y 007 del 12 de junio de 2020, expedidas por el inspector general de la Policía Nacional por medio de las cuales prorrogó la suspensión de términos disciplinarios. 29 Se destaca por la Sala que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial 16, realizó el control de legalidad de la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020, proferida por la Inspección General de la Policía Nacional, “por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias […] en la cual se declaró la legalidad del acto sujeto a control, toda vez que, «[…] las medidas dispuestas en los artículos 1|,2| y 4| de la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020, resulta razonable y proporcional que la Inspección General de la Policía Nacional hubiese prorrogado la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias, incluido el tiempo de caducidad y prescripción. De hecho, como ya se ha indicado, con estas medidas no solamente se buscó evitar el contacto social entre servidores y particulares para proteger la vida e integridad, sino evitar que se generaran afectaciones a los sujetos procesales en el trámite de las actuaciones disciplinarias, por cuenta de las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas por el Gobierno Nacional, que a la postre podrían repercutir en sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.» 30 Constancias de prórrogas de suspensión de términos procesales en las actuaciones disciplinarias en las siguientes fechas: doce (12) y veintisiete (27) de abril; once (11) y veintidós (22) de mayo; primero (1), doce (12) y treinta (30) de junio; quince (15) de julio; primero (1) de agosto de 2020. 31 Índice 00002 Samai anexos contestación expediente proceso disciplinario folio 38 Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional El día 3 de febrero de 2021, el implicado en la investigación Heiver Serrano Ballesteros32, solicitó la reprogramación de la diligencia de la práctica de pruebas y por tal motivo, el operador fijó fecha para la audiencia el día 8 de ese mes y año, además, existen dos constancias en el expediente donde se informa que, los señores Juan David García Calle33 y David Alejandro Vargas Restrepo34 no se presentaron a la diligencia de la que fueron citados.

Para el día 8 de febrero de 2021, la autoridad disciplinaria recibió los testimonios del intendente Tirso Jesús Tiuran Durango35 y Eliseo Valencia Caicedo36, además, en el expediente se dejó constancia que los señores Juan David García Calle37 y David Alejandro Vargas Restrepo38 no asistieron la diligencia programada en la citada fecha y otra posterior de fecha 15 de febrero de 202139.

El día 17 de febrero de 2021, la inspección general departamento de Policía de Antioquia, oficina de control interno ordenó la apertura de investigación en contra del actor y otros dos miembros de la fuerza pública. En consideración a lo expuesto, se tiene que la entidad disciplinaria profirió el auto de apertura de indagación preliminar el 13 de marzo de 2020.

No obstante, los términos procesales fueron suspendidos a partir del 25 de marzo de ese mismo año, como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID- 19, cuando apenas habían transcurrido doce (12) días desde el inicio de dicha actuación. Posteriormente, los términos fueron reanudados el 7 de septiembre de 2020.

Adicionalmente, durante el desarrollo de esta etapa preliminar, se presentaron circunstancias que afectaron su normal ejecución, tales como la solicitud de reprogramación de audiencia por parte del investigado Heiver Serrano Ballesteros, originalmente fijada para el 3 de febrero de 2021, así como la inasistencia de los testigos Juan David García Calle y David Alejandro Vargas Restrepo a las 32 Índice 00002 Samai anexos contestación expediente proceso disciplinario folio 51 33 Índice 00002 Samai anexos contestación expediente proceso disciplinario folio 61 34 Índice 00002 Samai anexos contestación expediente proceso disciplinario folio 63 35 Índice 00002 Samai anexos contestación expediente proceso disciplinario folios 71 a 74 36 Índice 00002 Samai anexos contestación expediente proceso disciplinario folios 75 a 78 37 Índice 00002 Samai anexos contestación expediente proceso disciplinario folio 83 38 Índice 00002 Samai anexos contestación expediente proceso disciplinario folio 84 39 Índice 00002 Samai anexos contestación expediente proceso disciplinario folios 115 y 117 Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional diligencias previstas.

Estos factores, que escapan al control directo del operador disciplinario, inciden materialmente en el cumplimiento estricto de los términos. No obstante lo anterior, para esta Sala no se evidencia que se haya excedido el término legal de seis (6) meses previsto para la etapa de indagación preliminar, conforme lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por lo siguiente, el auto de indagación preliminar en contra del actor se profirió el día 13 de marzo de 2020, sin embargo, pasados 12 días de dicho acto, los términos fueron suspendidos con ocasión de la comunicación oficial S-2020-005922 INSGE y estuvieron en ese mismo estado, hasta el día 7 de septiembre de esa anualidad, por ello, la entidad contaba con 5 meses y 18 días para adelantar esta etapa, los cuales verificado el calendario, estos se vencían el 25 de febrero de 2021.

En ese sentido, la Sala evidencia que, el auto de apertura de investigación disciplinaria fue expedido el 17 de febrero de 2021, es decir, en el plazo de los seis (6) meses establecidos en la Ley disciplinaria, y en el caso hipotético que, el plazo hubiera sido superado por la autoridad, esto no vicia de nulidad la actuación ni vulnera el debido proceso, por cuanto, el implicado durante dicho lapso conoció el proceso y pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, no se observa violación alguna a los términos procesales ni al debido proceso alegado por el actor, motivo por el cual el cargo formulado en la alzada será despachado de manera desfavorable. 2.

¿El órgano de control disciplinario vulneró el principio de imparcialidad por no investigar con la misma rigurosidad a todos los implicados? El actor cuestiona la imparcialidad del operador disciplinario, puesto que, al señor Heiver Serrano Ballesteros no se le formularon los mismos cargos ni se adelantó la investigación con igual rigurosidad como si se hizo en su caso a pesar que también se encontraba en igual situación de los uniformados que fueron sancionados.

Sobre esta inconformidad, es preciso señalar por la Sala que, el principio de imparcialidad es uno de los elementos del debido proceso, mediante la cual asegura que el operador que adelante una investigación, actúe como un tercero equitativo, Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional donde el ordenamiento previene que no se puede tomar posturas anticipadas que afecten la sana critica durante las etapas procesales.

Por lo expuesto, esta Subsección procederá al análisis si el operador disciplinario vulneró el principio de imparcialidad del actor por no dar el mismo trato y consideración que tuvo el investigado Heiver Serrano Ballesteros. Sobre este punto, se hace necesario para la Sala estudiar si en el proceso disciplinario los hechos expuestos en el pliego de cargos en contra del actor y el señor Serrano Ballesteros existen conductas diferentes, para ello se realizará un contraste en el siguiente cuadro: PLIEGO DE CARGOS Jaime Heriberto Vargas Lizcano Heiver Serrano Ballesteros MODO: El material que integra el libelo probatorio le permite inferir al despacho que el señor Patrullero VARGAS LIZCANO JAIME HERIBERTO, en su calidad de servidor público integrante de la Policía Nacional, presuntamente se vio inmerso en una conducta disciplinaria, atendiendo que para la fecha de hechos se encontraba en servicio (disponible) como integrante del EMCAR 64-1 y presuntamente estuvo departiendo con otros uniformados en el establecimiento de razón social Bariloche, donde aparentemente consumió bebidas embriagantes, igualmente, por otra parte en dicho lugar se presentó una riña siendo las 01:56 horas situación por la que acudió la patrulla del cuadrante 2 de: la Estación de Policía Ciudad Bolívar y señalan que el señor Patrullero aparentemente fue visto en la calle 49 con carrera 48 zona rosa del municipio en compañía de los demás investigados; de ahí que se predique que el comportamiento del uniformado va en contra de las instrucciones impartidas por los superiores, ya que el disciplinado no podía salir de las instalaciones policiales, a menos de que fuera al cumplimiento de las funciones propias del cargo.

MODO: El señor Intendente HEIVER SERRANO BALLESTEROS, en su calidad de servidor público integrante de la Policía Nacional, presuntamente se vio inmerso en una conducta disciplinaria, atendiendo que para la fecha de hechos se encontraba en servicio (disponible) como integrante de la Estación de Policía Ciudad Bolívar, y presuntamente estuvo departiendo con los patrulleros Moreno Vivero y Vargas Lizcano en el establecimiento de razón social Bariloche donde al parecer consumió bebidas embriagantes; igualmente, se tiene que en dicho lugar se presentó una riña siendo las 01:56 horas situación por la que acudió la patrulla del cuadrante 2 de la Estación de Policía Ciudad Bolívar, quienes al llegar encontraron al interior de dicho establecimiento al Patrullero Moreno Vivero y, el investigado fue visto con el patrullero Vargas Lizcano en la calle 49 con carrera 48 zona rosa del municipio, donde la comunidad lo señaló de estar en el establecimiento consumiendo licor; cabe mencionar que cuando el suboficial ya estaba en la estación de policía el señor Intendente Tuiran Durango, evidenció que el investigado tenía los ojos rojos y le sintió aliento alcohólico, situación por la que se le pidió que fuera a practicarse la prueba de beodez, negándose a practicar la misma y optando por encerrarse en su habitación de donde no quiso salir.

Primer cargo: Señor Patrullero VARGAS LIZCANO JAIME HERIBERTO, con fundamento en lo expuesto, pudo haber infringido la Ley 1015 de 2006, Artículo 34. Son faltas gravísimas: numeral 26 Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. Segundo Cargo: el Señor Patrullero Vargas Lizcano, pudo haber Ley 1015 de 2006, Artículo 35.

Son faltas graves: Numeral 10 'incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa Único Cargo: Señor Intendente HEIVER SERRANO BALLESTEROS, pudo haber infringido la Ley 1015 de 2006, Artículo 34. Son faltas gravísimas: numeral 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.

Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. Es oportuno señalar para la Sala que, la formulación de cargos en materia disciplinaria solo se hará cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad40 cuyo contenido debe tener la descripción y determinación de la conducta investigada41, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y el análisis de las pruebas que la fundamentan, además, el Legislador fue claro en establecer que, no se podrá proferir un fallo sancionatorio sin que obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad42.

Así las cosas, en el caso particular del señor Heiver Serrano Ballesteros, la autoridad disciplinaria determinó de acuerdo a los hechos y las pruebas existentes que, este presuntamente infringió la conducta establecida en la Ley 1015 de 2006 artículo «34. Son faltas gravísimas: numeral 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio» sin que los medios probatorios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar dieran para formular otro cargo por parte del operador disciplinario, pues se pudo establecer que, el Intendente Serrano terminó su turno a las 10 de la noche y al día siguiente tenía franquicia43, en otras palabras, seguía en un descanso y no en turno para prestar el servicio.

Por lo tanto, no se configura la vulneración al principio de imparcialidad alegada, toda vez que, en el caso del actor este se encontraba disponible, así estuviera pernotando en la estación, además, tenía turno al día siguiente, sin que exista similitud de situaciones para ser tratados de forma igual, por cuanto, el operador disciplinario, tras la evaluación del material probatorio, determinó que su conducta transgredía el régimen disciplinario, no solo por el presunto consumo de bebidas embriagantes, sino también por el incumplimiento de órdenes legítimas impartidas 40 Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 41 ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1.

La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. (…) 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 42 ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 43 Testimonio del señor Tirso Jesús Tuiran Durango Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional por sus superiores, conforme a las pruebas documentales recaudadas, lo cual sustentó la formulación de dos cargos disciplinarios en su contra.

Adicionalmente, se advierte que en el fallo de primera instancia sancionó a los tres investigados por la presunta comisión de la falta disciplinaria consistente en el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio. Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, se observa que la segunda instancia disciplinaria absolvió a los tres uniformados respecto de dicha conducta, contenida en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

En consecuencia, no puede pasarse por alto que, en el caso concreto del actor, la autoridad disciplinaria advirtió, con base en los medios probatorios que reposan en el expediente, que incumplió instrucciones expresas de sus superiores, en las que se le indicaba que no podía abandonar las instalaciones policiales, salvo que fuera en cumplimiento de funciones inherentes a su cargo, como quedó debidamente demostrado en el proceso disciplinario que, el actor infringió el deber funcional, lo que justifica la sanción impuesta.

Por ello, no existe motivo alguno para concluir que el operador disciplinario haya incurrido en trato desigual o vulnerado el principio de imparcialidad, pues en cada caso se valoraron de forma individual y objetiva los elementos probatorios, conforme a las circunstancias particulares de los investigados. En consecuencia, este cargo será despachado desfavorablemente. 3.

¿Se presento una indebida valoración probatoria en la investigación adelantada en contra del actor? El apelante sostiene que se incurrió en error en la apreciación de la prueba por parte del fallador de primera instancia, particularmente en relación con el segundo cargo que le fue imputado, consistente en el incumplimiento o modificación injustificada de órdenes, al haberse fundamentado la sanción en un acta anterior a los hechos investigados, que no corresponde a la estructura orgánica vigente de la Policía Nacional.

Aduce que fue sancionado por desacatar una orden relacionada con una supuesta “base de patrulla”, unidad que no tiene reconocimiento dentro de la estructura oficial Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional de la institución, conforme a la Resolución 00912 de 2009, normativa que únicamente contempla figuras como el “puesto de Policía”, entre otras, pero no la denominada “base de patrulla”.

Por esta razón, cuestiona la validez jurídica de la orden cuya supuesta transgresión originó la sanción, en tanto carece de soporte normativo y estaría basada en una figura inexistente dentro del marco legal aplicable. Adicionalmente, argumenta que dicha unidad policial depende jerárquicamente de una Estación de Policía, y cumple funciones operativas orientadas a la protección de objetivos estratégicos en zonas rurales, generalmente remotas y de baja densidad poblacional, donde también se brinda servicio a comunidades sin presencia permanente de personal policial, debido a factores geográficos y logísticos.

Por ello, insiste en que la orden disciplinaria que se reputa incumplida no tiene sustento en una disposición válida o vigente, lo cual —en su criterio— vicia de nulidad el acto sancionatorio y vulnera el debido proceso disciplinario. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de alzada, es oportuno señalar, por parte de la Sala, que la valoración probatoria decretada y practicada en el proceso sancionatorio resulta esencial para determinar o descartar la responsabilidad disciplinaria del sancionado.

En consecuencia, el estudio detallado y riguroso del material probatorio se impone como una carga para el juez contencioso administrativo en ejercicio del control integral de legalidad, conforme lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, en sentencia del 16 de julio de 2020, esta Sección precisó: «En la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, referida en el acápite de las cuestiones previas a resolver en esta sentencia, se definió que la interpretación normativa y la valoración probatoria hechas en sede disciplinaria son controlables judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.

De esta manera, la integralidad que se predica del control de legalidad que ejerce esta jurisdicción especializada, sobre las decisiones sancionatorias, debe entenderse en el sentido de que el operador judicial se encuentra plenamente investido de la facultad de evaluar la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio, sin ninguna restricción, toda vez que solo a partir de una ponderación objetiva y razonable de los medios de prueba puede decirse que el acto administrativo de carácter disciplinario se encuentra debidamente motivado.» Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional En ese orden de ideas, la Sala procederá a realizar el estudio de la norma invocada por la entidad disciplinaria y los elementos de convicción que obran en el expediente para determinar si está demostrado que el demandante realizó o no la conducta disciplinaria por la cual fue sancionado con suspensión de seis (6) meses, por lo siguiente: En ese sentido, se tiene que, el segundo cargo imputado al actor se dio como consecuencia del comportamiento que realizó en contra de las instrucciones impartidas por los superiores mediante la cual se le indicó que no podía salir de las instalaciones policiales a menos que fuera en cumplimiento de las funciones del cargo como patrullero de la Policía Nacional, por ello, la entidad disciplinaria indicó que el sancionado incumplió el “Artículo 35.

Son faltas graves: Numeral 10 de la Ley 1015 de 2006 'incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”. El operador disciplinario para llegar a la conclusión que el demandante incurrió en la conducta disciplinaria antes expuesta, pues, valoró los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados en la etapa de indagación preliminar mediante comunicación 62 del 13 de febrero de 2021: «[…] se allega minuta de servicio y control armamento EMCAR 64-1 DEANT, para los días 1 y 2 de marzo de 2020, como también acta de instrucción. En estos documentos oficiales se evidencia que para el día 1 y 2-03-2020 se encontraba de servicio como integrante del Emcar 64-1, donde tenía como consigna e instrucción no salir de la base de patrulla sin autorización, consigna de la que quedó enterado según consta en el numeral 14 de la minuta, donde fue relacionado el investigado y prueba de ello quedó la firma del uniformado.

Obra acta 002 de instrucción DICAR-EMCAR de fecha 20-1-2020 donde el señor Subteniente SANTOS AYALA ALAN, Comandante del EMCAR-64-1, imparte instrucciones al personal bajo su mando, fijando como consigna y compromisos del personal lo referente a que nadie podía salir de la base de patrulla sin previa autorización del comandante o superiores jerárquicos, instrucción que fue recibida por el investigado como consta en la lista de asistentes a la instrucción impartida, pues figura su firma, nombre, correo, cedula y teléfono del investigado, lo que deja en evidencia que conocía las prohibiciones que tenía durante el servicio que prestaba para la fecha de hechos y de las cuales no fueron tenidas en cuenta en su actividad de policía. Obra Libro Minuta de Población de la Estación de Policía Ciudad Bolívar de fecha 02-03- 2021, donde se dejó constancia que siendo las 02:17 horas ingresaron los disciplinados Patrullero VARGAS LIZCANO y Patrullero MORENO VIVERO, adscritos al EMCAR 64-1, quienes para la fecha de hechos se encontraban como apoyo a la Estación de Policía Ciudad Bolívar, anotación que permite evidenciar que el disciplinado si se encontraba por fuera de la unidad policía donde debía estar descansando y disponible para cualquier requerimiento, aunado a ello se parecía que se le dieron a conocer frente a no salir de la (sic) instalaciones policiales (base de patrulla) Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Obra la declaración jurada rendida por el Intendente TIRSO JESÚS TUIRAN DURANGO, quien ratificó el informe S-2020-031339 de fecha 02-03-2020 al mismo tiempo señala que los uniformados del EMCAR, es decir el patrullero Vargas Lizcano, debía estar en la unidad en la estación de Ciudad Bolívar, descansando para el día siguiente laborar (sic) esto conforme a lo informado por el Subteniente santos, de la misma forma señala que al atender el requerimiento ciudadano fue informado que los involucrados eran tres policías que estaban de civil y los cuales habían estado departiendo al interior del establecimiento razón social Bariloche (…) Así mismo, obra declaración jurada rendida por el Teniente Yhon Alexander Martínez Martínez, quien para la fecha de hechos se desempeñaba como Comandante encargado de la Estación de Policía Ciudad Bolívar, indica que fue informado por el Intendente Tirso de la novedad presentada con tres policías quienes se vieron involucrados en una rila al interior de un establecimiento de comercio, indica que los uniformados del EMCAR debían estar disponibles para el servicio y cualquier apoyo que se necesitara, por último, obra la declaración jurada rendida por el Subteniente ALAN FRANCISCO SANTOS AYALA, quien se desempeñaba como Comandante del EMCAR para la fecha de los hechos; refiere que había retirado al patrullero (sic) Vargas y Moreno a descansar ya que estaban prestando servicio de ocho horas en puesto fijo en el municipio de Ciudad Bolívar».

De acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente, es claro para la Sala que la Policía Nacional, mediante la instrucción contenida en el acta del 20 de enero de 2020 y en el libro de minutas de los días 1.º, 2 y 3 de marzo de 2020, correspondientes al servicio del Escuadrón Móvil de Carabineros 64 DEANT, dejó establecida una consigna expresa impartida por el comandante de dicha unidad a todos los uniformados, en el sentido de “no salir de la base de patrulla sin autorización”.

Dicha instrucción fue conocida por el actor, quien la firmó en el libro de minutas, lo que demuestra que tenía pleno conocimiento de la orden, y, sin embargo, decidió eludirla sin justificación alguna. Adicionalmente, obra en el expediente el registro de la minuta de población de la Estación de Policía correspondiente al 2 de marzo de 2020, en el cual consta que el patrullero Vargas Lizcano ingresó a las 2:17 horas, lo que demuestra que no se encontraba en las instalaciones policiales al momento en que debía estar atento al cumplimiento de su deber como servidor activo de la Institución. Cabe señalar que dicha prueba no fue tachada de falsa por el actor, y constituye un elemento de convicción suficiente para concluir que, efectivamente, se ausentó del lugar de servicio sin autorización previa, en contravía de las instrucciones impartidas por sus superiores.

Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Así las cosas, no le asiste la razón al actor al alegar una indebida valoración probatoria, pues, por el contrario, la Sala evidenció que el operador disciplinario apreció de forma integral las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

En efecto, durante el trámite de la investigación se logró establecer con certeza la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del actor, quien no logró desvirtuarla, ni con base en las consignas impartidas por su superior, ni mediante la interpretación que intentó dar a los términos “base de patrulla” -como modelo de seguridad que delimita un área de protección a cargo de la autoridad- y “puesto de Policía”, entendido como una unidad subordinada a la estación de Policía encargada de cumplir misiones de seguridad específicas.

Tal distinción carece de entidad suficiente para restar eficacia a la orden impartida, en tanto se demostró que el actor debía encontrarse en la instalación policial, la cual hace parte de la estructura institucional y no podía desconocer. Así, con su actuar desobedeció las órdenes de su superior y se ausentó sin la debida autorización, incumpliendo las instrucciones que motivaron la sanción. En conclusión, dentro del presente proceso se encuentra debidamente acreditado que el actor incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, razón por la cual esta Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del actor, por las razones aquí expuestas. 2.4.

Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de la parte demanda a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de hacerlo en esta sede. III. DECISIÓN Número Interno:5351-2024 Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 22 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual, negó las pretensiones del señor Jaime Heriberto Vargas Lizcano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.