CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04756-01 Accionante: ANGIE DAYANNA TORRES CABEZAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 6 de septiembre de 2024, Angie Dayanna Torres Cabezas, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber proferido la sentencia del 29 de febrero de 2024, en el marco del proceso del medio de control reparación directa1 que fue promovido por la accionante y otros2 en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial. 1 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-013-2021-00095-01. 2 Ylmer Antonio Romero Gómez actuando en nombre propio y en representación de Ashli Dayanna Romero Torres e Ylmer Andrés Romero Torres;
Cynthya Giovanny Torres Cabezas actuando en nombre propio y en representación de Shery Samantha Osorio Torres y Harus David Osorio Torres; Steven Fabián Torres Cabezas, Martha Cecilia Cabezas García, Luz Dary Cabezas García, Fabiola Cabezas García, Luz Nelly Cabezas García y Carmelina Cabezas García. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04756-01 Accionante: Angie Dayanna Torres Cabezas Acción de tutela – Segunda instancia En virtud de la acción de tutela, solicitó que los derechos mencionados sean tutelados.
Además, pidió dejar sin efectos la providencia reprochada y se le ordene a la autoridad accionada que profiera una nueva decisión. 2. Hechos relevantes El 20 mayo de 2021, Angie Dayanna Torres Cabezas y otros3 incoaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de fuera declarada su responsabilidad administrativa y patrimonial, así como el pago de perjuicios de orden material.
Esto, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la primera de ellas quien, en cumplimiento de una orden de un Juez Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, fue capturada el 22 de septiembre de 2009. El 22 de junio de 2010, Torres Cabezas fue acusada de la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
El 3 de noviembre de 2017, le fue concedida su libertad condicional y, finalmente, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 fue absuelta al no demostrarse su responsabilidad. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali quien, por providencia del 29 de junio de 2023, negó las pretensiones.
La parte demandante apeló la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, por sentencia del 29 de febrero de 2024, confirmó lo resuelto por el A Quo. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en virtud del contenido de la providencia del 29 de febrero de 2024., al incurrir en un defecto fáctico. 3 Ylmer Antonio Romero Gómez actuando en nombre propio y en representación de Ashli Dayanna Romero Torres e Ylmer Andrés Romero Torres;
Cynthya Giovanny Torres Cabezas actuando en nombre propio y en representación de Shery Samantha Osorio Torres y Harus David Osorio Torres; Steven Fabián Torres Cabezas, Martha Cecilia Cabezas García, Luz Dary Cabezas García, Fabiola Cabezas García, Luz Nelly Cabezas García y Carmelina Cabezas García. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04756-01 Accionante: Angie Dayanna Torres Cabezas Acción de tutela – Segunda instancia Sostuvo que la autoridad empleó una indebida valoración, al analizar el acervo probatorio obrante en el proceso.
Afirmó que es deber del Juez apreciar las pruebas de forma individual y conjunta, con apego a las reglas de la sana crítica, lo cual no fue satisfecho por parte de la accionada. Esgrimió que la autoridad no consideró el amplio período en el que fue privada de su libertad. Como sustento de lo anterior, afirmó que: «En este caso en la providencia atacada no se tuvo una debida motivación para arribar a la decisión, debido a que su análisis argumentativo solo consistió en realizar una relación de las pruebas y no las valoró a todas individualmente y en su conjunto.
( ) No se valoró que la suscrita accionante estuvo privada de la libertad en su domicilio en la ciudad de Cali desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 3 de noviembre de 2017 OCHO (8) AÑOS DE PRIVACION DE MI LIBERTAD. El excesivo periodo de mi privación de mi libertad, no fue considerado en modo alguno por el juez de instancia y todos los hechos que evidenciaban esa situación de exceso de reclusión, esas pruebas no se valoraron, solo se citaron en un listado, pero no se realizó sobre ellas ningún análisis probatorio y de razonamiento, ni individualmente, ni en su conjunto.» Adujo que el Tribunal accionado valoró las pruebas aportadas de forma individual, sin relacionarlas en debida forma para emplear un análisis en conjunto respecto de todas las obrantes.
Agregó que, con base en el artículo 28 de la Constitución Política, le fue vulnerado su derecho a la libertad. Además, consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva solo se impondrá cuando aparezcan como mínimo dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas legalmente obtenidas al interior del proceso, lo cual no sucedió en su caso en concreto.
Dispuso que: «En este caso hubo una INDEBIDA VALORACION DE LAS PRUEBAS, pues no se estudió las actas y audios de las audiencias de captura y de medida de aseguramiento, las cuales dan cuenta que no había indicios para dictar la medida de aseguramiento. Recordemos en este caso, que el contenido del proceso penal no fue estudiado ni confrontado en su veracidad con otra prueba, ningún argumento fue atacado del estudio real de las pruebas, actas, audiencias y audios.» 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04756-01 Accionante: Angie Dayanna Torres Cabezas Acción de tutela – Segunda instancia 4.
Trámite de primera instancia El 11 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y el Juez Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, en calidad de terceros con interés. El 1 de octubre de 2024 se vinculó a Ylmer Antonio Romero Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ylmer Andrés y Ashli Dayanna Romero Torres, Steven Fabián y Cynthya Giovanny Torres Cabeza, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Shery Samantha Osorio Torres, Horus David Osorio Torres y Luz Dary, Martha Cecilia, Fabiola, Luz Nelly y Carmelina Cabezas García, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo que la acción constitucional impetrada por la accionante no debe prosperar.
Sostuvo que esta se limitó a plantear su discrepancia con la decisión adoptada, por lo cual solicita que se profiera una nueva decisión. El Juez Trece Administrativo del Circuito de Cali hizo un recuento del trámite adelantado al interior del proceso. Manifestó que no incurrió en la vulneración que manifiesta la accionante y remitió copia digital del expediente ordinario.
Los demás vinculados guardaron silencio respecto de la solicitud. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B negó las pretensiones de la acción de tutela. Estimó satisfechos los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y analizó de fondo el yerro fáctico planteado.
Consideró que la providencia reprochada no devino de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada. Estimó que los argumentos planteados fueron debidamente motivados conforme al material probatorio que obró en el proceso, por lo que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sugerido por la accionante. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04756-01 Accionante: Angie Dayanna Torres Cabezas Acción de tutela – Segunda instancia Sostuvo que la medida de aseguramiento, cuestionada por la accionante, se tomó con base en pruebas que permitían deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigada.
Consideró que, por tanto, no era procedente imponer el deber a la Administración de resarcir los perjuicios reclamados. Finalmente, concluyó que la privación de la libertad cuestionada, en realidad no fue injusta, desproporcionada ni arbitraria. La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que la decisión incurrió en el mismo error que la providencia que reprochó, en el sentido de no valorar en debida forma la totalidad de las pruebas aportadas al interior del proceso ordinario.
Esto es, las providencias y audios que ordenaron la captura. Indicó que dichas pruebas daban cuenta de la ilegalidad de la captura, pues en realidad no había indicios para dictar la medida de aseguramiento en su contra. El 24 de enero de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 8 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04756-01 Accionante: Angie Dayanna Torres Cabezas Acción de tutela – Segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04756-01 Accionante: Angie Dayanna Torres Cabezas Acción de tutela – Segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión a la providencia del 29 de febrero de 2024. Afirmó que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico, pues empleó una indebida valoración probatoria del material aportado.
Adujo que, si este se hubiera analizado de forma integral, la autoridad judicial habría determinado que la captura en su contra en realidad fue ilegal y, por demás, excedida en su temporalidad. Esgrimió que no había indicios suficientes para inferir su responsabilidad y, por tanto, haber dictado la medida de aseguramiento en su contra.
El Tribunal accionado, conforme al material probatorio aportado y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, consideró, contrario a lo manifestado por la accionante, que la medida de aseguramiento impuesta fue, a todas luces, legal, justa y proporcional. Tuvo en consideración que el Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, tuvo en 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04756-01 Accionante: Angie Dayanna Torres Cabezas Acción de tutela – Segunda instancia cuenta los elementos materiales probatorios allegados por la Nación-Fiscalía General de la Nación y la inferencia razonable de responsabilidad de la indiciada.
Esgrimió que, con base lo anterior, se resolvió imponer en contra de la señora Torres Cabezas la medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario. Medida esta que, por tanto, no puede ser catalogada de injusta. Decisión, además, que no fue impugnada por la defensa. En la providencia, se condensó lo siguiente: «considera la Sala que la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva fue debidamente solicitada y sustentada por el Fiscal en la investigación penal iniciada en contra de Angie Dayanna Torres Cabezas con los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal, que no fue otro que el señalamiento expreso y directo por parte de la misma víctima sobreviviente del ataque, esto es, el señor Ramiro Rodríguez García, quien la identificó plenamente con sus características físicas y quien además confirmó su señalamiento en el posterior reconocimiento fotográfico que hizo de la accionante; todo lo que permitió identificarla como una de las personas involucradas en el delito imputado.
Elementos que sirvieron de base para que el ente investigador procediera a imputar cargos en contra de la accionante y solicitara la imposición de la hoy discutida medida de aseguramiento en su contra, los cuales consideró el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2009, que fueron lo suficientemente concluyentes para inferir de manera razonable la ejecución del delito endilgado y la potencial responsabilidad penal de la imputada en su comisión, lo que llevó a entender que al reunir dicha solicitud los requisitos del artículo 308 del CPP, resultaba necesario, proporcional e idóneo, ordenar la imposición de la mencionada medida respecto de la señora Angie Dayanna Torres Cabezas.
Argumentos estos que no fueron refutados por el abogado de la defensa como arbitrarios o ilegales, dentro de la audiencia ( ) en el acta de la mencionada audiencia quedó registrado que no expresó inconformidad alguna frente a la decisión de imponerle a su defendida la medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario.» Posteriormente, consideró que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de la accionante, por lo que se debió proferir fallo absolutorio en su favor.
En línea con lo anterior, de la medida de aseguramiento impuesta, planteó que: «( ) la imposición de la medida de detención preventiva, bien domiciliaria o intramural no están condicionadas a la existencia de una prueba categórica e 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04756-01 Accionante: Angie Dayanna Torres Cabezas Acción de tutela – Segunda instancia indefectible de responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la Ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos que se cumplieron en el presente caso por lo ya mencionado.
A partir de lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación ni la Nación – Rama Judicial hubieran incurrido en una conducta contraria a sus deberes dentro de la investigación y el juicio penal (falla del servicio) que hubiere generado que la limitación de la libertad del demandante pudiera ser catalogada como injusta.» En suma, la Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Esto pues el Tribunal accionado, en la providencia reprochada, consideró que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la accionante fue legal, proporcional y justa, contrario a lo que esta manifiesta. Existieron elementos de prueba suficientes para imputar los cargos contra Torres Cabezas, así como para solicitar e imponer la medida de aseguramiento que pretende cuestionar y que sea nuevamente analizada, ahora en sede de tutela.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así, aunque la decisión desestima las pretensiones de la acción, es incompatible en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a su improcedencia e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04756-01 Accionante: Angie Dayanna Torres Cabezas Acción de tutela – Segunda instancia Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 8 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó las pretensiones del amparo, por los motivos antes expuestos y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida 8 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Angie Dayanna Torres Cabezas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf