Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) Demandante: William Cabrera Hernández Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reliquidación de pensión gracia. Principios procesales de justicia rogada, congruencia y debido proceso.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor WILLIAM CABRERA HERNÁNDEZ instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) PAP 024795 del 29 de octubre de 2010 y (ii) UGM 036729 del 5 de marzo de 2012, por medio de las cuales la extinta Cajanal EICE negó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a favor del demandante y confirmó la decisión respectivamente.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la actual UGPP a reajustar la 1 Folios 1 a 2. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) mencionada prestación a fin de que sea calculada en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (1º de junio de 1998 al 30 de mayo de 1999), pero con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 2003.
Que se ordene el pago actualizado de las sumas adeudadas, así como el de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera.
Que el demandante nació el 27 de marzo de 1953. Que durante su vida laboral se desempeñó como docente en el departamento de Córdoba desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 31 de enero de 1980, esto en virtud del nombramiento efectuado por la misma autoridad territorial. Posteriormente, el actor detentó una vinculación como educador del departamento del Magdalena a partir del 1º de febrero de 1980 y hasta el 31 de mayo de 1999.
Que radicó ante la extinta Cajanal EICE una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio. Que la aludida entidad negó lo reclamado a través de la Resolución 23783 del 19 de mayo de 2006, por lo que el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto favorablemente mediante la Resolución 9264 del 18 de octubre del mismo año, en el sentido de otorgarle la prestación en comento, liquidada con base en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 1999, dado que no se aportó el certificado de factores salariales percibidos por el reclamante durante su último año de servicio.
Que el 3 de septiembre de 2007, presentó petición a fin de que se reliquidara su pensión con base en la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de labor docente (1998 a 1999), previo a la fecha de adquisición del estatus ocurrida el 27 de marzo de 2003 por cumplimiento de la edad. No obstante, esta solicitud fue negada por medio de la Resolución 28873 del 1º de julio de 2008, ello al aducir que de entrada era improcedente el reconocimiento de la prestación 2 Folios 2 a 6. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) debido a que los tiempos acreditados ante los departamentos de Córdoba y Magdalena eran por vinculaciones del orden nacional.
Que para determinar lo anterior, Cajanal EICE acudió a una certificación de salarios percibidos por el demandante entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 emitida por la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, de la cual se evidenció que para esta fecha detentaba un nombramiento de carácter nacional. Que por lo anterior, el reclamante interpuso recurso de reposición contra el acto en mención, pero fue resuelto negativamente con base en la misma argumentación según la Resolución 14106 del 2 de abril de 2009.
Que mediante nuevas peticiones del 19 de junio de 2009 y del 13 de abril de 2010, instó que se reliquidara la pensión gracia al indicar que no se tuvo en cuenta el hecho de que a 1999 el docente ya acreditaba los 20 años de servicio y solo le hacía falta cumplir la edad en 2003 cuando ya había sido nombrado en una plaza nacional que en todo caso no afectaba la calidad de sus nombramientos anteriores que eran territoriales.
Sin embargo, esto fue negado a través de la Resolución PAP 024795 del 29 de octubre de 2010, la cual fue confirmada con la Resolución UGM 036729 del 5 de marzo de 2012 que resolvió el recurso de reposición en su contra. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2013,3 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el cual manifestó que no es procedente la pretensión de la parte actora, toda vez que la prestación reconocida a su favor lo fue de forma irregular o sin tener derecho a ello, en la medida en que uno de los requisitos fundamentales para acceder a la pensión gracia es el no percibir recursos del tesoro nacional, pero en este caso se pudo constatar que el reclamante se encontraba vinculado al distrito de Santa Marta y durante ese mismo período de labor devengó recursos por un nombramiento del orden nacional.
Al respecto sostuvo que el demandante fue desvinculado mediante Decreto 228 del 31 de mayo de 1999 por tener doble vinculación, situación que lo hace estar inmerso en una mala conducta que de entrada le impedía consolidar la prerrogativa bajo estudio. Propuso las excepciones que denominó, (i) indebido reconocimiento de la pensión gracia, (ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de Cajanal, (iii) compensación, (iv) buena fe, (v) prescripción y (vi) genérica o innominada.
En la audiencia inicial6 se definió que las excepciones propuestas eran de mérito y 3 Folios 60 a 61. 4 Folio 65. 5 Folios 75 a 98. 6 Folios 170 a 173. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) por lo tanto serían resueltas en la sentencia. Seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
En la audiencia de pruebas7 se recaudaron los medios de convicción decretados y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia escrita el 11 de junio de 2014, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte pasiva en aplicación del artículo 188 del CPACA.
Sobre la advertencia de ilegalidad del reconocimiento pensional, aseguró que según lo dispuesto en el artículo 88 del CPACA, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que desde esta perspectiva, es claro que la decisión expedida por la administración por la cual se decide reconocer y ordenar el pago de una pensión gracia se presume legal, motivo por el cual no se podría en el estudio de un proceso donde se pretenda lograr la reliquidación pensional, entrar nuevamente a analizar cada uno de los requisitos para su concesión, puesto que esta tarea es propia de la autoridad pública cuando estudia la solicitud pensional del interesado y solo el juez se encuentra facultado para analizarlos cuando la decisión derivada de tal solicitud es demandada.
Aclarado este punto adujo que, el artículo 4º de la Ley 4 de 1966 fue reglamentado por el Decreto 1743 del mismo año, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Que según el derrotero trazado por el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión gracia se sujeta a la normativa especial, por lo cual no le son aplicables las disposiciones del régimen ordinario de pensiones para empleados del sector oficial, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, dado que se trata de una prestación que no se liquida con base en el valor de aportes durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió su estatus, entendiéndose como salario la totalidad de los ingresos que de manera regular y periódica reciba el docente como contraprestación directa de sus labor. 7 Folios 206 a 208 y 212 a 214. 8 Folios 245 a 251. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) Que en el caso particular se observa que la resolución que reconoció la pensión gracia al señor William Cabrera Hernández a partir del momento en que cumplió con el requisito de edad (27 de marzo de 2003), desconoció el régimen jurídico imperante para la liquidación de la citada prestación, toda vez que no tuvo en cuenta los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicios como docente departamental, es decir, entre el 30 de mayo de 1998 al 30 de mayo de 1999, que para el caso en concreto es anterior al cumplimiento del estatus pensional, fundamentándose la entidad en que no contaba con el certificado de haberes pagados al reclamante.
Que en consecuencia, la pensión del actor está mal calculada, de manera que se ordena su reliquidación en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos por aquel durante su último año de labor oficial al departamento de Magdalena, efectiva desde el 27 de marzo de 2003 y sin que haya operado el fenómeno de la prescripción. EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que es notorio que se dio un indebido reconocimiento de la prestación en debate, de suerte que al ordenarse la reliquidación de un derecho ilegal, se continúan afectando los recursos con los que se financian las pensiones de todos los Colombianos. Que con las pruebas allegadas al proceso resulta evidente que el actor fue declarado insubsistente por su doble vinculación como docente territorial y nacional de manera simultánea, tanto así que este no es un hecho objeto de controversia por haber sido aceptado por el mismo accionante en el relato de sus hechos, lo cual se traduce en que este no se desempeñó con buena conducta, al punto de configurarse un indebido reconocimiento de la pensión gracia, que no permite acceder a la reliquidación pensional por ir en detrimento del tesoro público.
Que debe tenerse en cuenta el hecho de que de conformidad el artículo 128 constitucional, no es posible percibir más de una asignación proveniente del erario y mucho menos desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, ello a excepción de la actividad docente, siempre y cuando sea por honorarios en virtud de la hora cátedra, o en razón de la pensión ordinaria de jubilación en los términos de la Leyes 4 de 1992 y 60 de 1993, situaciones en las cuales no encuadró la parte activa.
Que en cuanto a la forma de liquidación de la prerrogativa en comento, la Caja Nacional de Previsión Social le aplicó al reclamante la Ley 33 de 1985 modificada 9 Folios 261 a 267. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) por la Ley 62 de 1985 por cuando aquel era beneficiario del régimen de transición, de manera que en el entendido de que este derecho no es una pensión financiada con aportes, sino gratuita a cargo de la Nación, tiene que calcularse con los factores señalados taxativamente en dichas normas, aplicables a todos los empleados del orden nacional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada presentaron alegaciones finales con las que reiteraron sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación.10 El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta oportunidad procesal.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si es procedente condicionar el estudio de la reliquidación pensional solicitado por el demandante, a un análisis de legalidad respecto del reconocimiento de la prestación que no fue objeto de demanda.
En caso negativo, deberá determinarse si procedía o no el reajuste de la pensión gracia otorgada al actor. Marco normativo y jurisprudencial De la legalidad de los actos administrativos y el principio de justicia rogada La presunción de legalidad es un atributo del acto administrativo que implica que, mientras este no haya sido anulado en sede judicial, ha de suponerse que fue proferido conforme a derecho y, por lo tanto, que es obligatorio y puede ejecutarse.
Esta figura, consagrada legalmente en el artículo 88 del CPACA, conlleva que la carga de la prueba o de la argumentación sobre la ilegalidad del acto recaiga sobre quien la alega12, pues como presunción legal admite prueba y argumentación en contrario. Así las cosas, puede afirmarse que en esta figura está contenida una regla que le indica al juez que debe denegar la pretensión de nulidad de un acto administrativo cuando quien lo demanda no cumple con la carga de demostrar que está viciado.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encargada de juzgar la validez de esa clase de actos, ha sido caracterizada como una «jurisdicción rogada» en lo que tiene que ver con esta particular materia. 10 Folios 323 a 325 y 332. 11 Según constancia secretarial obrante a folio 333 del expediente. 12 Providencia citada en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado:11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019). 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) Esta presunción se ve reflejada en algunas normas como la prevista en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, que frente a los requisitos del contenido de la demanda consagra que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. Dicha exigencia se enmarca en la defensa del debido proceso del demandado, pues limita los aspectos de los que tendrá que defenderse y los términos en que se expusieron los problemas jurídicos al juez y, por lo tanto, su campo de decisión. En todo caso, la presunción de legalidad de los actos administrativos ha de ser valorada en el contexto constitucional en el que se encuentra y, por ello, deben ser tenidas en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C- 197 de 1999 acerca de la exequibilidad condicionada que tuvo en su momento el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que, al igual que el CPACA, dispone como requisito de la impugnación judicial de un acto administrativo que se indique en la demanda las normas violadas y el concepto de violación. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso Debe precisarse que la congruencia en materia procesal, entendida como la conexión sincrónica entre lo reclamado con la demanda, lo argumentado como defensa y lo resuelto con la sentencia, obedece al hecho de que un litigio no puede ser indeterminado y abstracto, sino que tiene que circunscribirse a los límites de interpretación, análisis probatorio y decisión que las partes y el mismo juez fijan para determinar las reglas claras con las que se desarrollará la actuación. Esto tiene como fin que ninguno de los extremos sorprenda al otro con nuevos asuntos a debatir que no fueron planteados a lo largo de la causa judicial en sus debidas oportunidades, como serían, por ejemplo, la demanda, su reforma, una eventual demanda de reconvención o la audiencia inicial.
De esta regla general, solo figurarían como excepción los hechos sobrevinientes que tengan la entidad suficiente para extinguir o modificar el derecho reclamado, pero únicamente si estos ocurren después de haber sido presentada la demanda y cuando efectivamente estén probados y alegados por la parte que los quiera aducir a su favor. Estos planteamientos se derivan del propio contenido del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable a este tipo de casos por remisión del artículo 306 del CPACA.
Sobre el punto, la primera norma en cita consagra lo siguiente. «[…]
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas. […]». (Negrilla y subrayado intencionales). De hecho, sobre la importancia del precepto bajo estudio, la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016 manifestó que, «[…] 24.1.
El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.
Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, profirió en el 2008 la sentencia 1274 de ese año, en la que estableció lo siguiente: “… la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”.
De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”[51]. 24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. […]». (Subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, el Consejo de Estado13 ha señalado sobre el particular que, «[…] El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. […]» Como se desprende de lo expuesto hasta este punto, el principio de la congruencia es uno de los elementos fundamentales del debido proceso, pues garantiza la correcta materialización de los derechos de defensa y contradicción, de la seguridad jurídica, y en esencia, de la tutela judicial efectiva,14 toda vez que permite el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15). 14 Entendida igualmente como el acceso a la administración de justicia, el cual a voces de la Corte Constitucional se entiende como, «[…] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) desarrollo de una actuación judicial bajo un escenario de igualdad entre las partes y de imparcialidad del juez, bajo el entendido de que la resolución del litigio en concreto se limitará y concentrará en el estudio de los hechos y pretensiones alegadas, así como en los argumentos y medios exceptivos de defensa que se relacionen directamente con aquellos.
Por lo mismo, todo lo que no haya sido plantado como objeto de litigio y que tampoco constituya un hecho sobreviniente relevante para adoptar el fallo, o que no implique un pronunciamiento oficioso en procura de evitar la posible vulneración de un derecho fundamental, no podrá ser examinado sino en virtud de una nueva demanda. En esencia, este postulado se ve estructurado para el caso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda uno o varios actos administrativos que definen determinada situación jurídica, pero se omite solicitar la anulación de los que, siendo conocidos previamente por las partes, hubiesen definido otros derechos relacionados con la materia de discusión. Ello por cuanto en ese evento el litigio versará exclusivamente sobre el control de validez de los primeros, mientras que frente a los segundos deberá mantenerse incólume su presunción de legalidad.
En consecuencia, lo expuesto se ajusta al alcance del principio de congruencia y de justicia rogada explicados previamente, los cuales constituyen elementos fundamentales de la garantía del debido proceso cuya aplicación se predica de manera obligatoria en todo tipo de actuaciones como las judiciales. Acerca de la pensión gracia y su forma de liquidación En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Precisamente por esa misma razón es que dicha prestación no se regula por las Leyes 33 y 62 de 1985 que contemplaban disposiciones en materia pensional de los servidores públicos, más aún por cuanto así lo previó el artículo 1º, inciso 2º de constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […]».
Ver sentencia C-279 del 15 de mayo de 2013. Expediente. D- 9324. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) la primera norma en comento que consagró lo siguiente. «[…] No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]» De esta manera, es claro que las pensiones especiales como la gracia bajo estudio, encuentran su marco jurídico en la normativa que le sea propia y aplicable, la cual en este caso sería la Ley 114 de 1913, que en su artículo 2º indicó que dicha prestación se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y en caso de que hubiese variado, se tendría en cuenta su promedio.
No obstante, esta forma de liquidación fue modificada por la Ley 4ª de 1966 que en el artículo 4º precisó que, «ARTÍCULO 4.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.» Aquel cambio se aduce que cobijó a la pensión gracia, toda vez que la norma en comento no contempló ningún tipo de excepción o restricción para su alcance, es decir, debe entenderse incluida la mentada prerrogativa, pues precisamente con el Decreto 1743 de 1966 que reglamentó la ley en cita se planteó en el artículo 5º que, «[…] A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.» Bajo este contexto jurídico, resulta acertado afirmar que las pensiones del régimen especial (dentro de las cuales está la pensión gracia), no pueden ser liquidadas al tenor del régimen ordinario de la Ley 33 de 1985, pues el mismo legislador las excluyó en virtud de la aludida excepción del artículo 1º ibidem, lo cual se predica en igual medida sobre el ámbito de aplicación de la Ley 62 del mismo año, dado que esta solo modificó el artículo 3º de la primera regulación en comento.
De acuerdo con lo expuesto, a efectos de liquidar la prestación objeto de estudio, deberán observarse los postulados de la Ley 4ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, según los cuales la prestación en comento tendrá que calcularse con base en el 75% del promedio de factores salariales percibidos por el reclamante de manera mensual durante el último año de servicio, que en el caso particular de la pensión gracia corresponde al año anterior al de la consolidación del respectivo 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) estatus jurídico que le permite al educador adquirir el derecho, toda vez que no es procedente exigir la demostración del retiro definitivo de la labor oficial como lo contempló el referido decreto, cuando en realidad por la naturaleza jurídica especial que le es inherente, esta puede percibirse de manera simultánea con el salario.
En todo caso, lo expuesto se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación en sentencias como las siguientes, i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); y iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19), en las que frente al monto de la referida prestación, se reitera de manera pacífica que, «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».
Resolución del caso concreto Al respecto, en primer lugar debe verificarse la pertinencia del argumento de la parte apelante al asegurar que no debe reconocerse el reajuste pretendido por el actor, toda vez que, de base, la prerrogativa que le fue reconocida mediante la Resolución 9264 del 18 de octubre de 2006,15 es ilegal en la medida en que para ello Cajanal EICE en su momento tuvo en cuenta unos tiempos de servicio prestados por el docente de manera simultánea, esto a través de unas vinculaciones departamentales, pero a la vez bajo una relación legal y reglamentaria sostenida con la Nación, lo cual le impedía consolidar la pensión por incumplimiento del requisito de 20 años de labor oficial solo como educador territorial o nacionalizado.
Pues bien, al margen de este tipo de alegaciones que en efecto podrían llegar a enervar la validez del reconocimiento pensional en comento si se llegara a demostrar lo propio, lo cierto es que en el marco de discusión del presente proceso iniciado con la demanda presentada por el señor Cabrera Hernández, el mencionado acto administrativo que le concedió la pensión gracia no fue reprochado en esta oportunidad, es decir, el accionante no plantea ningún reparo ni elemento de censura sobre la legalidad de dicha decisión. Por el contrario, la parte activa solo limitó sus pretensiones16 a la nulidad de las Resoluciones PAP 024795 del 29 de octubre de 201017 y UGM 036729 del 5 de marzo de 2012,18 con las cuales la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el reclamante durante su último año de servicio (1º de junio de 1998 a 30 de mayo de 1999), en el entendido de que se retiró con el cumplimiento de los 20 años de labor, 15 Folios 21 a 24. 16 Ver acápite de declaraciones y condenas de folios 1 a 2 del expediente. 17 Folios 42 a 46. 18 Folios 52 a 56. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) pero con anterioridad a la acreditación de los 50 años de edad que solo alcanzó hasta el 27 de marzo de 2003.
Lo anterior denota que desde el comienzo, el litigio en este proceso se centró exclusivamente en verificar la pertinencia del reajuste de la prestación por un supuesto error en el cálculo de su valor, sustentado en que en la actuación administrativa, al no haberse allegado el certificado de salarios de 1998 a 1999, la extinta Cajanal resolvió conceder la aludida prerrogativa con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1999 equivalente a $236.460, ello con efectividad desde el 27 de marzo de 2003 cuando el demandante adquirió el estatus respectivo y sin condicionarla a la demostración de la desvinculación. Como se aprecia de este recuento, es claro que el eje de debate en la presente actuación es y ha sido desde el inicio, determinar si la forma de liquidación de la pensión gracia adoptada por la mencionada autoridad, fue o no ajustada a derecho, y si por lo tanto esta tiene que ser reajustada.
Esto es, conforme al sustento fáctico y jurídico de la demanda, se observa que la parte actora no ha buscado en ningún momento que se efectúe un estudio de legalidad respecto de la decisión administrativa que le otorgó su prestación, sino solo frente a los actos que le negaron la reliquidación por considerar que no debió tomarse como base el salario mínimo de 1999, sino el promedio salarial realmente percibido por este durante su último año de servicio.
De hecho, es precisamente por esta razón que en la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2013,19 el juez frente al acuerdo y disenso entre las partes sobre algunos supuestos de hecho, arribó a la conclusión de que el litigio debía fijarse con fundamento en el siguiente problema jurídico. «[…] ¿Es procedente la reliquidación de la pensión gracia del actor en razón a las prestaciones sociales reclamadas, atendiendo que el actor ostentaba una doble vinculación al servicio docente al momento de adquirir su estatus pensional?, Y ¿Cuál es el salario base y los factores salariales que se debieron tomar en cuenta al momento de liquidar la Pensión Gracia del actor? […]».
De lo expuesto de advierte que el tribunal de origen consideró que el derecho en tensión era el de la reliquidación y no el del reconocimiento de la pensión gracia, muy a pesar de que indicó que debía analizarse si la doble vinculación del actor como docente era criterio suficiente para negar lo propio. Aun así, lo cierto es que el a quo en su sentencia claramente arribó a la conclusión de que este supuesto respecto de la simultaneidad de labores era un elemento propio de otro juicio relacionado con el otorgamiento de la prestación y no con su reajuste. 19 Folios 170 a 173. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) Por ello, la Subsección en esta oportunidad concuerda con el juez de primera instancia, toda vez que conforme a los planteamientos del marco normativo sobre el principio de legalidad de los actos administrativos, la justicia rogada, la congruencia, y en síntesis, el debido proceso, no es dable que se formulen argumentos de defensa que no estén relacionados con el sustento fáctico y jurídico de la demanda y mucho menos es viable que se falle por fuera de ese marco inicial estructurado con lo que es objeto de discusión. En tal sentido, para la Sala es claro que, si la parte demandada advirtió que el reconocimiento pensional del accionante era ilegal, esta no debió fundamentar la negativa de la reliquidación con base en tal supuesto y mucho menos alegarlo como medio exceptivo en su contestación, sino que tuvo que demandar el acto administrativo con el que le fue otorgada la prerrogativa al docente, esto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la modalidad de lesividad, o bien acudir a la figura de la demanda de reconvención prevista en el artículo 177 del CPACA.20 Adicionalmente, se advierte que el acto administrativo que le concedió la pensión gracia al accionante era conocido por la UGPP con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que la estimación de que el derecho prestacional en cuestión es ilegal, constituye un hecho previo al presente litigio y no uno sobreviniente que haya tenido lugar en desarrollo del proceso, al punto de que tampoco podría alegarse la excepcionalidad al principio de congruencia a fin de efectuar un estudio de tal circunstancia en esta oportunidad.
En consecuencia, es claro para la Sala que, en el caso bajo examen, el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados que negaron la reliquidación de la pensión gracia otorgada al señor Cabrera Hernández, no puede someterse a un eventual juicio de validez de la Resolución 9264 del 18 de octubre de 2006. Por consiguiente, habrá de estudiarse el fondo del asunto relacionado con la procedencia o no del reajuste a la prestación en comento.
Sobre la liquidación de la pensión gracia del actor 20 «[…]
ARTÍCULO 177. RECONVENCIÓN. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. […]» 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) Acerca de este punto, en primer lugar se observa que efectivamente la entonces Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 9264 del 18 de octubre de 2006,21 con la que repuso la Resolución 23783 del 19 de mayo de 2006 que en principio había denegado el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor, para en su lugar concederla con base en los fundamentos que se plantean a continuación. 21 Folios 21 a 24. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) Pues bien, lo que primero se advierte de la motivación de aquel acto en punto a la forma de calcular el valor de la prestación en comento, es que la mencionada entidad acudió a los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985 a fin de determinar que esta sería la normativa aplicable al caso del accionante en lo que respecta al monto y factores a tener en cuenta para determinar la cuantía de la pensión. No obstante, como se señaló en el acápite del marco jurídico que rige la situación particular del actor, debido a que el derecho bajo estudio en materia de liquidación es de naturaleza especial por no tratarse de una prerrogativa financiada con las cotizaciones del empleado público, sino por corresponder a una dádiva del Estado, la regulación que tiene que observarse es la de la Ley 4ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, según los cuales la pensión tendrá que calcularse con base en el 75% del promedio de los factores salariales percibidos por el reclamante de manera mensual durante el último año de labor oficial, el cual en el caso particular efectivamente coincide con el del retiro del servicio (1998 a 1999), habida cuenta de que el señor Cabrera Hernández solo adquirió el estatus jurídico que lo hacía titular del derecho hasta el cumplimiento de los 50 años de edad (27 de marzo de 2003).
Ahora, al margen de lo anterior, lo cierto es que la entonces Cajanal no dio aplicación a ninguna de estas normas precitadas, sino que ante la ausencia del certificado de salarios devengados por el demandante del 1º de junio de 1998 al 30 de mayo de 1999, decidió asumir que la prerrogativa tendría que ser fijada en un valor igual al del salario mínimo legal mensual vigente para el año 1999, que en su momento era equivalente a $236.460.
Tal determinación necesariamente implica un claro desconocimiento de la regulación aplicable al caso bajo examen, y definitivamente afecta los intereses del docente al no ajustar la cuantía de la prestación a su realidad fáctica salarial, cuando lo que tuvo que hacer la autoridad era solicitar al administrado que aportara aquel documento, o bien requerir a la entidad empleadora para que lo allegara y pudiera tener claridad sobre lo propio.
Es decir, reconocer la pensión gracia del actor en una cifra igual al salario mínimo, cuando aquel por su labor como docente oficial al servicio del departamento del Magdalena22 estaba sometido a un régimen de salarios propio de la entidad territorial, el cual le generaba el derecho a que dicha prestación le fuera calculada con base en el promedio de haberes remunerativos percibidos durante su último año de servicio, desconoce finalmente la normativa que le era aplicable al educador, así como los hechos en que debía fundarse la decisión. 22 Ver constancia laboral emitida el 6 de agosto de 2012 por el técnico operativo de la Secretaría General del departamento del Magdalena, visible a folio 20 del expediente, en la que se indica que efectivamente el señor William Cabrera Hernández laboró como docente territorial de esa entidad desde el 31 de enero de 1980 hasta el 31 de mayo de 1999. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) Este planteamiento corrobora entonces la ilegalidad por falsa motivación de las Resoluciones actualmente reprochadas (PAP 024795 del 29 de octubre de 2010 y UGM 036729 del 5 de marzo de 2012), que negaron el ajuste legítimamente pretendido por el accionante, más aún cuando su fundamento fue la supuesta ilegalidad del reconocimiento pensional, pese a que tal punto no estaba en discusión, sino solo la forma de calcular el derecho como tal.
De otra parte, si bien la Sala advierte que no reposa en el expediente el mencionado certificado de salarios devengados por el señor Cabrera Hernández entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de mayo de 1999, lo cierto es que en esta oportunidad no está en discusión si debía incluirse en el IBL uno u otro factor en específico para determinar el valor final de la pensión gracia, sino solamente si esta tenía que calcularse con todos los que el reclamante hubiese percibido, o si en efecto lo era con fundamento en el salario mínimo como lo estimó Cajanal EICE, lo cual como se señaló anteriormente, corresponde al primer postulado y no al sostenido por dicha autoridad.
Es decir, para resolver el presente litigio no resultaba indispensable verificar cuáles factores de salario recibió el demandante entre 1998 y 1999, sino únicamente comprobar que aquel laboró durante ese lapso como se encuentra demostrado a través de la constancia expedida por el departamento del Magdalena el 6 de agosto de 2012, pues ese solo hecho permite arribar a la conclusión de que la pensión gracia que le había sido otorgada, tuvo que liquidarse con base en la Ley 4ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, esto es, en un 75% del promedio de todos los conceptos de salario pagados al docente de manera mensual durante ese último período en mención, pero efectiva desde el 27 de marzo de 2003 cuando aquel adquirió el respectivo derecho prestacional, decisión que fue la adoptada por el tribunal de origen y que por lo tanto habrá de confirmarse en esta instancia. Por último, la Subsección no pasa por alto que el accionante fue retirado del servicio por parte del mismo departamento del Magdalena en virtud del Decreto 228 de 1999,23 con efectividad desde el 31 de mayo del mismo año, en razón a una doble vinculación que este detentaba de manera simultánea, y que, además, solo hasta el 27 de marzo de 200324 cumplió los 50 años de edad que le permitieron consolidar el derecho a la pensión gracia. Esta situación evidencia que entre la fecha de los salarios devengados a tener en cuenta para liquidar la prestación (1999) y la de su efectividad (2003), materialmente transcurrió más de un año que podría haber generado una devaluación de la moneda y por lo tanto la pérdida del poder adquisitivo de la pensión para esta última anualidad, lo cual en principio implicaría la indexación de la primera mesada. 23 Folio 200. 24 Pues nació el 27 de marzo de 1953 según registro civil de nacimiento obrante a folio 18. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) No obstante, debido a la misma argumentación expuesta anteriormente sobre los principios procesales de justicia rogada, congruencia y debido proceso, no será del caso emitir un pronunciamiento respecto a dicha situación, toda vez que no solo la parte activa no reclamó ni demandó lo propio, sino que esta instancia se habilitó con motivo de la impugnación de un apelante único que en este caso es la UGPP, quien formuló argumentos de censura exclusivamente frente a la decisión de acceder a la reliquidación pensional sin mencionar fundamento alguno acerca de la indexación de la primera mesada, lo cual hace improcedente resolver asuntos diferentes y menos cuando agraven las condiciones ya definidas en su contra por el a quo, pues ello vulneraría el principio de la non reformatio in pejus previsto en el artículo 328 del CGP, así «[…] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. […]» En conclusión, se confirmará en su totalidad la sentencia apelada.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2013-00010-01 (3708-2014) proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por las partes no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia a la parte apelante según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 45 de la plataforma SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ