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11001031500020180312501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-12

Radicación interna: 6857 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Barranquilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2018-03125-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, por el presunto incumplimiento de la orden proferida en la providencia de 4 de octubre de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de petición de la incidentante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de amparo En fallo de 4 de octubre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el cual estimó vulnerado con ocasión de la omisión de la accionada en resolver la solicitud radicada el 18 de junio de 2018, consistente en el desarchivo y entrega de copias de algunos expedientes.

Como consecuencia de lo anterior, decidió: Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2018-03125-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA Demandado: SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2018-03125-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la petición presentada, el 18 de junio de 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. […] 1.2. Solicitud del incidente de desacato La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 4 de octubre de 2018, en los siguientes términos: Conforme a lo expuesto, se tiene que la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, se ha sustraído de dar cabal cumplimiento al citado fallo que, amparó el derecho fundamental de petición de la entidad que represento RAMA JUIDICIAL.

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, generanto graves perjuicios incluso patrimoniales, ya que la falta de información ha impedido ejercer una correcta y eficaz defensa en proceso en donde somos parte demandada1. 1.3. Trámite Mediante auto de 23 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el escrito mediante el cual la parte actora informó el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 4 de octubre de 2018, con el fin de que en un término de 3 días rindiera el informe correspondiente. 1.4.

Notificación La notificación se realizó el 27 de agosto de 2024 a las siguientes direcciones electrónicas: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co ctrlsolexptadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. En cuanto a este aspecto, la Sala advierte que, si bien el secretario general del 1 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2018-03125-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, el señor Giovanni Rada Herrera, no fue notificado de manera directa a su correo personal institucional, lo cierto es que la posible nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 82 del Código General del Proceso, queda saneada con ocasión a que, tal como se puede ver a continuación, el incidentado rindió informe y ejerció de manera directa su derecho fundamental a la defensa. 1.5.

Informes y otras actuaciones 1.5.1. Frente al particular, Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el oficio 133-2024-GR de 28 de agosto de 2024 informó que ha tratado de cumplir a cabalidad la orden constitucional, empero, resaltó que la tarea de buscar y encontrar expedientes escriturales de procesos iniciados entre los años 1999 y 2010 en vigencia del Decreto 1 de 1984 no ha sido fácil, máxime, por cuanto según las directrices impartidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, varios de estos se encuentran archivados o terminados.

A ello sumó la cantidad y pluralidad de funciones que tiene la Secretaría. Adujo que la jefe del área de Archivo Central encontró y le entregó mediante el oficio 00297-2024 de 28 de agosto de 2024, 18 de las causas pedidas por la entidad demandante, y estas fueron entregadas al señor Nelson Emilio Robles Coronell en la misma fecha, e indicó que allegó el anexo correspondiente.

En cuanto a los demás procesos indicó lo siguiente: Frente al restante de los expedientes, no es posible pronunciarse aún pues en un primer momento no fueron encontrados en la base de datos del tribunal, teniendo en cuenta que algunos de ellos fueron devueltos por competencia a los Juzgados Administrativos y otros, se encuentran en el Consejo de Estado surtiendo su trámite.

A modo de ejemplo, se puede enunciar el rad. 08001233100020100016100 – Demandante: Esperanza de Jesús Carbonell Jimeno, que se encuentra en el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, algunos se encuentran en custodia de la Sala “C” de esta corporación judicial, quienes se encuentran a cargo de los expedientes escriturales.

Igualmente, le fue informado al accionante en su momento que el expediente rad. 08001233100020050014400 – Demandante: Yuri Antonio Lora Escorcia no fue apelado y se encuentra archivado. Por lo tanto, no es cierto que el suscrito no le haya dado cumplimiento a las ordenes impartidas por el Consejo de Estado. Por el contrario, se ha dedicado de forma constante a la localización de los expedientes, aunque por lo antiguo de los mismos su 2 «[…] Artículo 133.

Causales de nulidad. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]».

Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2018-03125-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicación ha tomado tiempo. Tampoco es menos cierto que el suscrito funcionario no tiene como única función la atención al público, ni la ubicación de expedientes; existen otros asuntos a los que el suscrito empleado debe dedicarse y que son propios de las funciones que cumple en esta dependencia. A continuación, se relacionan los expedientes que se encuentran archivados en el Tribunal Administrativo del Atlántico3: Radicado Demandante Ubicación 08001333101220070027400 Alvis Alfonso Gnecco Roys Archivado Despacho 09 08001233100320090010800 José Miguel Sarmiento Borja Archivado Despacho 09 08001333101020070015700 José Rogelio Pérez Oviedo Archivado Despacho 07 08001233100620080065400 Estación de Servicio Los Carruajes Archivado Despacho 07 1.5.2.

Posteriormente, mediante correo de 30 de agosto de 2024 informó que en esa fecha le entregó a la dirección seccional otros 18 expedientes, para lo cual adjuntó copia digital del oficio DESAJBAO24-2450 mediante el cual la jefe del área de Archivo Central le remitió al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico tales diligencias. 1.6.

Apertura A través de providencia de 6 de septiembre de 2024 se dispuso dar apertura al incidente de desacato contra el señor Giovanni Rada Herrera en su condición de secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, y se requirió para que rindiera un informe respecto al cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 4 de octubre de 2018.

Este proveído fue notificado a las siguientes direcciones electrónicas: gradah@cendoj.ramajudicial.gov.co 4, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; ctrlsolexptadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; y ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.7. Intervenciones y otras actuaciones 1.7.1.

El señor Giovanni Rada Herrera, en oficio de 13 de septiembre de 2024, realizó las siguientes manifestaciones: Dentro del caso bajo estudio, afirmo bajo la gravedad de juramento lo siguiente: Que dentro del Oficio DESAJBAO24-2450, dirigido al suscrito por parte de la señora Cielo Esther Díaz Aguirre, Jefa del Área de Archivo Central; los 18 expedientes entregados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, fueron 3 Cita del texto original con posibles errores. 4 Correo personal institucional del señor Giovanni Rada Herrera.

Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2018-03125-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibidos por el señor Luis Eduardo Villacob Ruiz, empleado público en el cargo de Asistente Administrativo adscrito a la Oficina Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

Asimismo, en el Oficio 00297 de 2024 del 28 de agosto de 2024, con las mismas características; le fueron entregados al señor Nelson Emilio Robles Coronell, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, otros 18 expedientes que hacen parte del listado de los proceso solicitados por aquella dependencia. Adicionalmente, el miércoles 11 de septiembre del 2024, el señor Rodolfo José Castillo González Rubio, quién funge como auxiliar administrativo en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, se acercó físicamente a la Secretaría General de esta corporación tras ser informado por el suscrito que el expediente 08001-2331-000-2005-03929-02 (Demandante: Cecilia del Socorro Sierra y otros) fue devuelto por el Consejo de Estado a través de Oficio No. DEV-2024- 1694-GW del 9 de agosto de 2024, suscrito por el señor Esteban David Rivera Bueno – Oficial Mayor, y entregado por la empresa 4-72 el 22 de agosto de 2024.

Por lo cual, no es cierto que persiste un incumplimiento por parte de la Secretaría General de esta corporación. Por el contrario, el suscrito se ha apersonado del asunto e hizo entrega de 38 expedientes de buena fe, asi como ha llevado a cabo todas las labores pertinentes para la ubicación de los expedientes. Igualmente, esta dependencia se ha mantenido en constante comunicación con la Oficina Jurídica de la Dirección Seccional, tanto de forma verbal como vía telefónica, informándoles a aquellos del estado de los expedientes solicitados y las razones por las cuales varios de ellos no pueden ser entregados.

Como prueba de dicha gestión, se tiene la correspondencia anexa, donde el señor Nelson Emilio Robles Coronell relata que los expedientes que han sido devueltos por esta corporación a los juzgados de origen, se encuentran en proceso de digitalización. (Correspondencia del 21 de agosto de 2024). El expediente 08001-2331-000-2005-03929-02 (Demandante: Cecilia del Socorro Sierra y otros) deberá ser digitalizado antes de ser entregado a los peticionarios, pues se encuentra pendiente el auto de obedecimiento por parte de esta corporación, de lo cual fue informada la Dirección Seccional, a través del empleado Rodolfo José Castillo González.

Al presente oficio, se anexa correspondencia del 21 y 30 de agosto del 2024, donde se deja constancia de lo mencionado en precedencia. 1.7.2. En atención a lo anterior, el despacho ponente profirió el auto de 19 de septiembre de 2024 a través del cual se corrió traslado del informe presentado por el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con el fin de que la incidentante se pronunciara al respecto, particularmente, sobre la manifestación que bajo la gravedad de juramento realizó el señor Giovanni Rada Herrera relacionada con la entrega de «38» expedientes a dos empleados de la Oficina Jurídica de la referida dirección seccional. 1.7.3.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2018-03125-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla, mediante el coordinador de la Oficina Jurídica – apoderado de la Rama Judicial, indicó lo siguiente: Sea lo primero informar a su Honorable Despacho que, de los 38 expedientes solicitados al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico Dr. Giovani Rada Herrera, esta dependencia hasta la fecha solo ha recibido 33 procesos, entregados a los funcionarios Luis villacob y Rodolfo castilla; quedando pendiente por entregar 5 procesos relacionados de la siguiente manera: 1.

RADICADO: 08001-23-31-000-2005-03929-01 DEMANDANTE: ESTHER MARIA BARRAGAN GARRIDO Y OTROS DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 2. RADICADO: 08001-33-31-0122-007-00274-00 DEMANDANTE: ALVIS ALFONSO GNECCO ROYS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUUDICIAL 3. RADICADO: 08001-23-31-003-2009-00108-00 DEMANDANTE: JOSE MIGUEL SARMIENTO BORJA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 4.

RADICADO: 08001-33-31-010-2007-00157-00 DEMANDANTE: JOSE ROGELIO PEREZ OVIEDO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 5. RADICADO: 08001-23-31-006-2008-00654-00 DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARRUAJES DEMANDAO: NACIÓN - RAMA JUDCIAL Dicho lo anterior su señoría, quedamos a la espera de que el Dr. GIOVANNI RADA realice él envió de los expedientes antes mencionados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para verificar si el señor Giovanni Rada Herrera, en su calidad de secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de octubre de 2018, que amparó el derecho fundamental de petición de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo estipulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2018-03125-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto esta sección es la encargada de hacer cumplir la referida orden, dado que el juez constitucional de primera o única instancia mantiene competencia hasta que se cumpla íntegramente. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Giovanni Rada Herrera, en su calidad de secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en desacato de la orden constitucional de 4 de octubre de 2018 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia5. Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir 5 Énfasis de la Sala. Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2018-03125-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […] 6 Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.

Por su parte, esta Sección ha considerado que: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y; (sic) 2) Iniciar un incidente de desacato; i) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; ii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iii) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia7. 2.4.

Caso Concreto 2.4.1. La incidentante presentó escrito en el que manifestó que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2018, consistente en que se diera respuesta de fondo a la solicitud de entrega de las copias de algunos expedientes en los que la parte 6 Corte Constitucional Sentencia T-763 de 1998.

Expo. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2018-03125-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada corresponde a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 2.4.2.

En este punto, es menester precisar que el sub lite debe ser analizado bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento, entre sus principios rectores, proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela8, sino además verificar la responsabilidad subjetiva9.

En torno al primer aspecto, se tiene que el 4 de octubre de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la petición presentada, el 18 de junio de 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. […] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por su parte, informó que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, al momento de interposición del incidente de la referencia, no había dado cumplimiento de la orden del juez constitucional de 4 de octubre de 2018.

En el informe presentado por el señor Giovanni Rada Herrera, en su calidad de secretario del tribunal incidentado, en el cual, ante la ausencia de medios probatorios, manifestó bajo la gravedad de juramento que a la fecha ha entregado a la dirección seccional alrededor de 35 expedientes conforme le han sido remitidos desde otras dependencias.

En respuesta al traslado del anterior informe, la entidad incidentante confirmó que, en efecto, «de los 38 expedientes solicitados al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico Dr. Giovani Rada Herrera, esta dependencia hasta la fecha solo ha recibido 33 procesos, entregados a los funcionarios Luis villacob y Rodolfo castilla; quedando pendiente por entregar 5 procesos […]», lo cual, demuestra el cumplimiento parcial de la orden. 8 Fase objetiva. 9 Fase subjetiva.

Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2018-03125-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. No obstante, al descender al análisis de elemento subjetivo, precisa la Sala que, si bien aún quedan pendientes 5 expedientes por entregar a la dirección seccional, no se pasa por alto que la gestión de localización y traslado de las diligencias pedidas no es una tarea sencilla debido a que, como lo manifestó en su primer informe el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, las causas judiciales de interés son antiguas y además se encuentran en diferentes despachos o archivadas, razones de peso para entender que, pese a la dificultad, se ha realizado un esfuerzo considerable por parte del incidentado con el fin de dar cumplimiento a la orden del juez constitucional de 4 de octubre de 2018.

Así, de conformidad con el contexto fáctico y el marco conceptual expuesto en líneas previas, se señala que, a la fecha en que se celebra esta Sala de decisión la orden del fallo de tutela se encuentra parcialmente cumplida en atención a que, tal como lo ratificó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla, solo hace falta la entrega de 5 de los 38 expedientes requeridos, hecho que, pese a que acredita la configuración del aspecto objetivo, no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo en atención a que el señor Giovanni Rada Herrera ha realizado las diligencias pertinentes para dar respuesta a lo pedido.

En síntesis, al revisar la responsabilidad desde la perspectiva subjetiva del funcionario incidentado, esta colegiatura no evidencia que haya actuado con negligencia, puesto que, las condiciones particulares de los diferentes expedientes implicaron que la tarea de ubicación y entrega tardara más de lo previsto, fundamento por el cual esta judicatura se abstendrá de imponer sanción, sin perjuicio de requerir al señor Giovanni Rada Herrera para que dé cumplimiento total de la orden de tutela en el menor tiempo posible. 2.5.

Conclusión Concluye la Sala que en el sub judice no está configurado el elemento subjetivo de responsabilidad a efectos de sancionar por desacato al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor Giovanni Rada Herrera, debido a que la orden impartida en el fallo de tutela de 4 de octubre de 2018 se encuentra parcialmente cumplida y no se acreditó negligencia por su parte. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al señor Giovanni Rada Herrera, en su calidad de secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico. Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2018-03125-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REQUERIR al señor Giovanni Rada Herrera, en su calidad de secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que dé cumplimiento total de la orden contenida en el fallo de tutela de 4 de octubre de 2018.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal al funcionario incidentado, a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.