CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-000513-01 (66.725) Actor: BÁRBARA TARAZONA ANGARITA Y OTROS Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – configuración – el conteo de la caducidad consiste en valorar, en cada caso concreto, las circunstancias particulares y a partir de ello definir el cómputo del término, razón por la cual no se formula una regla estática que parta o bien de la fecha del daño o de la fecha de la notificación de la calificación de invalidez, por lo que al juez le corresponderá valorar lo anterior en ejercicio de la autonomía judicial / CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Dulfari Angarita Tarazona trabajó como docente al servicio del departamento del Cesar – Secretaría de Educación Nacional, empleo en el que desarrolló disfonía, reflujo gastroesofágico, síndrome del túnel carpiano e hipoacusia neurosensorial bilateral, por la ejecución de las labores propias de su cargo en escenarios poco idóneos y por la falta de implementación de normas de salud ocupacional.
Según la demanda, las enfermedades mencionadas se originaron por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de las entidades demandadas, por lo que la parte actora considera que se les debe condenar a pagar la indemnización solicitada. Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 2 II.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 20171, Dulfari Angarita Tarazona, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Hilary Zaidith Sánchez Angarita, Shirly Saray Sánchez Angarita y Mashiell Karolith Sánchez Angarita; Wilfrido Sánchez Rodríguez, Reinel Angarita Ortega, Bárbara Tarazona Angarita, Kelly Yojana Angarita Tarazona, Marlene Angarita Tarazona, Nedis Angarita Tarazona y Sandra Milena Angarita Tarazona, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Legislativa, Ministerio de Educación y departamento del Cesar – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados “por las enfermedades laborales o profesionales que padece la señora Dulfari Angarita Tarazona, adquiridas mientras laboró como docente”.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitaron las siguientes sumas: SUJETO CALIDAD INVOCADA PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES, EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE DAÑO A LA SALUD Dulfari Angarita Tarazona Víctima directa 100 smmlv $921.093.779,46 100 smmlv Hilary Zaidith Sánchez Angarita Hija 100 smmlv X X Shirly Saray Sánchez Angarita Hija 100 smmlv X X Mashiell Karolith Sánchez Angarita Hija 100 smmlv X X Wilfrido Sánchez Rodríguez Cónyuge 100 smmlv X X Reinel Angarita Ortega Padre 100 smmlv X X Bárbara Tarazona Angarita Madre 100 smmlv X X Kelly Yojana Angarita Tarazona Hermana 50 smmlv X X Marlene Angarita Tarazona Hermana 50 smmlv X X Nedis Angarita Tarazona Hermana 50 smmlv X X Sandra Milena Angarita Tarazona Hermana 50 smmlv X X 1 Folio 1 del cuaderno 1.
Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 3 1.2. Hechos En la demanda2, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 24 de noviembre de 1997, Dulfari Angarita Tarazona ingresó como docente al servicio del municipio de Manaure Balcón del César “en perfecto estado de salud” y “sin enfermedades que la aquejaran”.
Se indicó que laboró en precarias condiciones de trabajo que, sumadas al incumplimiento de estándares mínimos de salud ocupacional y a la insuficiencia de programas de prevención de enfermedades laborales, le generaron graves problemas de salud. El 9 de diciembre de 2015, a través del dictamen número SO-04, la sociedad UT Oriente Región 5 determinó que Dulfari Angarita Tarazona perdió el 90,90% de su capacidad laboral; decisión que fue objeto de recurso de apelación. El 21 de junio de 2016, la junta regional de calificación de invalidez del Cesar determinó, con el dictamen número 5923, que la pérdida de capacidad laboral de Dulfari Angarita Tarazona era del 95,95%, con fecha de estructuración el 9 de septiembre de 2015.
En virtud de lo anterior, mediante Resolución 006621 del 8 de noviembre de 2016, el departamento del Cesar – Secretaría de Educación le reconoció a la demandante pensión de invalidez. Según la demanda, Dulfari Angarita Tarazona padece de disfonía, reflujo gastroesofágico, síndrome del túnel carpiano e hipoacusia bilateral, enfermedades que se originaron durante el desarrollo de su trabajo como docente.
Se aseguró que las entidades demandadas deben responder, a título de falla del servicio, por los daños ocasionados a la víctima directa y a sus familiares, los cuales se desencadenaron como consecuencia de: i) la inactividad del departamento del Cesar – Secretaría de Educación Municipal en la implementación de medidas de salud ocupacional y ii) la omisión de la Rama Legislativa y el Ministerio de Educación en la expedición de normas “relacionadas con los riesgos especiales a los que estaban expuestos los docentes del magisterio”. 2.
Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Cesar, a través de auto del 16 de noviembre de 20173, admitió la demanda de la referencia, decisión que se notificó al Congreso de 2 Folios 38 a 55 del cuaderno 1. 3 Reverso folio 62 del cuaderno 1. Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 4 la República, al Ministerio de Educación4, al departamento del Cesar – Secretaría de Educación Municipal5 y al Ministerio Público6. 2.2.
El Congreso de la República contestó la demanda7. Mencionó que no era claro cuál era el estado de salud de la demandante antes de vincularse como docente en el municipio de Manaure Balcón del César, por lo que estimó que los hechos mencionados en la demanda no contaban con respaldo alguno. Propuso la excepción de “falta de jurisdicción”, con fundamento en que la Rama Legislativa, dedicada única y exclusivamente a las actividades inherentes a la creación de la ley, no tenía ninguna “competencia o interés en lo que respecta a las múltiples enfermedades profesionales o comunes que aquejan a Dulfari Angarita Tarazona”.
Finalizó su escrito en el sentido de que la demandante, para concretar su expectativa, debía acudir a la jurisdicción laboral. 2.3. El departamento del Cesar8 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no se logró demostrar que el daño alegado por la accionante fue provocado por una falla o negligencia del Estado; bajo esa lógica, resaltó que no existía relación de causalidad entre el daño y la supuesta omisión de la administración departamental.
Como excepción alegó su “falta de legitimación en la causa por pasiva” y resaltó que, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012, la prevención, promoción y atención en el marco del sistema de salud ocupacional era competencia del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, propuso la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario”, porque al proceso no compareció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tenía a su cargo las actividades de salud ocupacional que, a juicio de la actora, debieron desplegarse en el sub lite. 2.4.
El Ministerio de Educación9 también contestó la demanda e indicó que no estaba encargado de velar por la salud ocupacional de los docentes, mucho menos de la prestación de sus servicios asistenciales, por cuanto esa labor estaba en 4 Folio 63 del cuaderno 1. 5 Reverso folio 62 del cuaderno 1. 6 Folio 62 del cuaderno 1. 7 Folios 85 a 91 del cuaderno 1. 8 Folios 95 a 102 del cuaderno 1. 9 Folio 120 a 141 del cuaderno 1.
Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 5 cabeza de los entes territoriales. Por lo anterior, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó, además, que “la demanda no incluyó todos los litisconsortes necesarios”, en concreto, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, que firmó un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., para que ella actuara como vocera de su patrimonio autónomo.
Como excepciones de mérito planteó las siguientes: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa” y “buena fe”, con fundamento en que el Ministerio de Educación Nacional no tenía responsabilidad administrativa por los daños alegados por los demandantes. 2.3. El 5 de julio de 201810, el Tribunal Administrativo del Cesar vinculó al proceso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la sociedad Fiduprevisora S.A., como administradora y vocera de ese fondo, en atención a lo expuesto por el Congreso de la República y por el departamento del Cesar en sus contestaciones de la demanda. 2.5.
La Fiduciaria La Previsora S.A.11, a título de excepciones de mérito, invocó las siguientes: “inexistencia de vínculo legal o contractual”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “ausencia de título de imputación” y “buena fe”. Resaltó que las prestaciones a que tiene derecho el personal docente y que son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son taxativas y que la indemnización ordinaria de perjuicios no era una de estas. 3.
Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 19 de julio de 201912, oportunidad en la cual el Tribunal a quo declaró no probadas las excepciones previas de “falta de jurisdicción” y de "falta de legitimación en la causa por pasiva", formuladas por el Congreso de la República, el departamento del Cesar y el Ministerio de Educación, respectivamente -decisión que no fue apelada-.
El a quo procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): El litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, de 10 Folios 150 a 156 del cuaderno 1. 11 Folios 179 a 189 del cuaderno 1. 12 Folio 220 a 224 del cuaderno 2.
Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 6 manera directa y/o solidaria, por los presuntos perjuicios tanto materiales como inmateriales causados a los demandantes, a raíz de las enfermedades laborales que padece la señora Dulfari Angarita Tarazona, las cuales fueron contraídas supuestamente, cuando se encontraba prestando sus servicios como docente, En caso de concluirse afirmativamente lo anterior, se debe establece si resulta procedente condenar a las entidades demandadas a la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales establecidos en la demanda.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación; por último, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. El 28 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 201113. En aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.
La parte actora14 reiteró lo expuesto en el escrito inicial, mientras que la Fiduprevisora S.A.15, el Congreso de la República16 y el Ministerio de Educación17 reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones a la demanda, respectivamente. El departamento del Cesar y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El 3 de diciembre de 202018, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó fallo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Indicó que la parte actora no cumplió con la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales fundamentó su pretensión de reparación directa. Al respecto, resaltó que, aunque las patologías de Dulfari Angarita Tarazona fueron catalogadas como de origen profesional, esto no conllevaba de forma automática a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas. 13 Folio 261 a 262 del cuaderno 2. 14 Folio 335 a 359 del cuaderno 2. 15 Folio 332 del cuaderno 2. 16 Folio 360 a 365 del cuaderno 2. 17 Folio 366 a 367 del cuaderno 2. 18 Folios 368 a 377 del cuaderno 2.
Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 7 Manifestó que no se probó la inactividad del departamento del Cesar – Secretaría de Educación Municipal o del Ministerio de Educación en la implementación de medidas de salud ocupacional, así como tampoco la inexistencia de un sistema de salud que le brindara a la demandante la posibilidad de atender las patologías que padecía, “en especial cuando (…) daba clases exclusivamente en la jornada de la mañana y podía encargarse de sus cuestiones médicas durante el resto del día”.
Resaltó que no se acreditó que Dulfari Angarita Tarazona tuvo a su cargo un número de estudiantes “mayor a los que sanamente podía manejar”, mucho menos que las entidades demandadas impartieron esa directriz. En cuanto a la responsabilidad de la Rama Legislativa, indicó que era el órgano encargado de la creación de las leyes, pero que dentro de sus funciones no se encontraba velar por su cumplimiento; que no tenía ningún tipo de injerencia en la adopción de planes o programas tendientes a mitigar los riesgos causados en el ejercicio del servicio docente y que, además, la parte actora no acreditó que el daño reclamado fue ocasionado por falta de creación de normas al respecto.
En definitiva, aseguró que no se acreditó la falla del servicio imputada a las entidades demandadas y de esa conclusión devino la negativa de las pretensiones de la demanda. 5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia19 y solicitó su revocatoria. Resaltó que en el escrito inicial se especificó que la falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas consistió en la desatención de las obligaciones que, por mandato legal, tenían a su cargo y que esas omisiones, por tratarse de negaciones indefinidas y de hechos indeterminados en el tiempo y en el espacio, relevaban a la parte actora de su demostración, pues eran las entidades demandadas las que debían desvirtuarlas.
Indicó que, en todo caso, Dulfari Angarita Tarazona probó con testimonios el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades demandadas y que, pese a ello, el Tribunal Administrativo indicó que no podía darse credibilidad a los testigos, porque no existía otro medio de prueba que respaldara sus declaraciones, lo que calificó de “absurdo”, porque era como asegurar “que todos los que 19 Escrito que obra en el índice 2 de Samai.
Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 8 conformamos el conglomerado social somos mentirosos, contraviniendo el postulado de buena fe previsto en el artículo 83 de la Carta Política”. Resaltó que si las entidades demandadas hubiesen adoptado las medidas preventivas necesarias, Dulfari Angarita Tarazona no padecería de las enfermedades profesionales que hoy la aquejan.
Por último, advirtió que la indemnización de perjuicios por “responsabilidad extracontractual de la administración” era acumulable con la pensión de invalidez, porque la primera tenía como fuente una falla en el servicio mientras que la segunda una relación laboral; por lo que, en caso de resultar condenadas las entidades demandadas, no era procedente “ordenar descuento alguno”. 5.1.
Trámite de la apelación 5.1.1. El a quo concedió la apelación el 18 de febrero de 202120, recurso admitido por esta Corporación el 6 de julio de 202121. Posteriormente, previo requerimiento a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente. 5.1.2.
A juicio de la parte actora22, los argumentos que planteó en el recurso de apelación resultaban suficientes para que esta Corporación accediera a las pretensiones planteadas. De otra parte, para el departamento del Cesar23 debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Se precisa que las demás entidades demandadas guardaron silencio en esta etapa.
Por último, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al estimar que el escaso material probatorio que obra en el expediente no permite establecer el nexo de causalidad entre el daño que reclaman los demandantes y las supuestas omisiones de las entidades demandadas; además, advirtió “que la contingencia fue cubierta a través de la pensión de invalidez de la que viene gozando la docente desde el año 2016”24. 20 Índice 3 de Samai. 21 Índice 4 de Samai. 22 Índice 16 de Samai. 23 Índice 15 de Samai. 24 Índice 18 de Samai.
Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 9 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa25, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 3 de diciembre de 2020. 2.
Caducidad del medio de control de reparación directa La Sala aclara, en primer lugar, que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad.
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 201826, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal): Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el 25 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, ascendió a la suma $921.093.779,46 y para la fecha de presentación de la demanda -27 de octubre de 2017- 500 smlmv equivalían a $368’858.500. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 10 juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (se destaca).
El legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos27.
Lo anterior, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por la Ley 640 de 200128, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, como se mencionó en precedencia, debe ser declarada de oficio por el juez29. 2.1.
Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad; en ese escenario el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad o ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su 27 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. 28 Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 29 Artículo 164.
Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.
Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 11 ocurrencia, sino con posterioridad; en este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término30.
La postura aludida guarda relación con la del legislador al redactar el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que señala que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En línea con lo anterior, esta Corporación31 ha considerado que en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no pueden constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, sino que se limita a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado; así como su origen.
Por lo anterior, la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez no constituye el criterio que determina el conocimiento del daño, lo que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que pueden pasar años desde que se configura una lesión hasta que la persona se somete al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y no por ello es factible asumir que la caducidad no ha comenzado a correr; de hacerlo, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo y podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo32. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48.671, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64.877; sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49.079, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 53.836. 32 Esta Subsección indicó en un caso similar lo siguiente (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308): En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 12 Como argumento adicional, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla33. 2.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el daño que se señaló en la demanda consistió en las enfermedades que desarrolló Dulfari Angarita Tarazona, con ocasión, según se dijo, de las malas condiciones del lugar donde se desempeñaba como docente, de la falta de implementación de medidas de salud ocupacional y de la ausencia de normas que regularan la materia.
Las enfermedades a las que aludió la parte actora, de acuerdo con la demanda y con el acervo probatorio que integra este juicio, fueron: disfonía, reflujo gastroesofágico, síndrome del túnel carpiano e hipoacusia bilateral, situaciones que se manifestaron, a su juicio, por el incumplimiento estatal de obligaciones a cargo de las entidades demandas.
Es por ello que le corresponde a esta Sala verificar el momento en que se desarrollaron esas patologías o, en su defecto, el momento en que Dulfari Angarita Tarazona las conoció. Pues bien, lo primero que se advierte es que de las pruebas recaudadas en este proceso no es posible establecer el momento de ocurrencia precisa del daño, en tanto que no se tiene pieza probatoria que documente los días específicos en que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta”. 33 En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 13 se manifestaron las enfermedades mencionadas en la aquí demandante. Por lo anterior, resulta necesario verificar el momento en que Dulfari Angarita Tarazona tuvo conocimiento del daño respecto del cual depreca indemnización, para efectos del conteo de la caducidad.
Para este estudio, la Sala destaca una de las pruebas que obra en el expediente: la historia clínica de Dulfari Angarita Tarazona. En ese documento, el médico Carlos Andrés Rodríguez Criado le diagnosticó el 23 de diciembre de 2014: “disfonía, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial y síndrome del túnel carpiano”34; además, anotó los antecedentes patológicos de la paciente, la evolución de la enfermedad y su plan de manejo, así (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): Antecedentes personales: Patológicos: hipoacusia desde la infancia (…) laringitis, túnel del carpo mano derecha.
(…). Enfermedad Actual: PACIENTE DE 44 AÑOS, TRABAJANDO DESDE DEL 90 CON NOMBRAMIENTO DEL 2003 TRAEELECTROMIOGRAFIA REALZADA 17 OCT 2012 SIND. TUNEL DEL CARPO MODERADO MANO DER. FIBRONASOLARINGOSCOPIA DEL 22 FEB.2013 OUE DIAGNOSTICO FARINGOLARINGITIS Y NODULOS LARINOEO REFIERE RESEOUEDAD DE LA GARGANTA Y (…) QUE NO ESCUCHA. (…). Plan de manejo o análisis del paciente: PACIENTE QUE SE LE DIAGNOSTICA CON EMG EN EL 2012 TÚNEL CARPO DERECHO Y EN FEB 2013 NÓDULOS FARÍNGEO CON TINEL Y PHALE BILATERAL POSITIVO, FARINGE HIPEREMICA Y GRUMOSA, DISMINUCIÓN AGUDEZA AUDITIVA.
También obran en la historia clínica tres informes respecto de valoraciones que se practicó Dulfari Angarita Tarazona, a saber: i) El informe rendido el 17 de octubre de 2012 por un médico fisiatra, en el que se determinó lo siguiente: “los resultados encontrados en este estudio son indicativos de síndrome moderado del carpo mano derecha”35: ii) Un “estudio audiolab” realizado el 9 de febrero de 2015, que consignó como conclusión que la demandante padecía de: “pérdida auditiva bilateral simétrica para frecuencias conversaciones y agudas de tipo mixta, con predominio 34 Folios 1 y 2 de la historia clínica de Dulfari Angarita Tarazona (índice 2 de Samai). 35 Folio 6 de la historia clínica de Dulfari Angarita Tarazona (índice 2 de Samai).
Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 14 conductivo en oído derecho y neurosensorial en oído izquierdo grado moderado (…)”36. iii) El informe de “telelaringoscopia”, elaborado el 20 de febrero del 2015 por un otorrinolaringólogo, que arrojó como resultado que Dulfari Angarita Tarazona padecía de “1) disfonía, por nódulos laríngeos, 2) reflujo laringofaringeo por gastroesofágico”37.
Entonces, la anotación realizada en diciembre de 2014 en la historia clínica de Dulfari Angarita Tarazona evidencia que la actora, desde ese momento, fue consciente de las afectaciones que le fueron diagnosticadas: “disfonía, síndrome del túnel carpiano e hipoacusia neurosensorial”, las que ahora alega como fuente de indemnización. En ese sentido, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 31 de agosto de 2017 -como lo indica la certificación expedida por la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar38- y la demanda el 27 de octubre de 201739, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello.
Aun si se asumiera que la demandante solo tuvo conocimiento certero de las enfermedades que padecía una vez se le practicaron los exámenes médicos que se refirieron, tendría que tomarse en cuenta que el 17 de octubre de 2012 un médico fisiatra determinó que padecía de túnel carpiano; que el 20 de febrero del 2015 un otorrinolaringólogo estableció que sufría de “disfonía” y de “reflujo laringofaringeo por gastroesofágico” y que el 9 de febrero de 2015 un “estudio audiolab” informó que presentaba hipoacusia bilateral; pero frente a este último aspecto es importante recalcar que la historia clínica de la paciente da cuenta que padecía hipoacusia desde la infancia –así quedó registrado, el 23 de diciembre de 2014, por el médico Carlos Andrés Rodríguez Criado en sus antecedentes personales patológicos-.
Entonces, incluso tomando como fecha máxima del conocimiento de las patologías el 20 de febrero del 2015, la conclusión sería la misma, toda vez que para el momento de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 31 de agosto de 2017, el medio de control ya estaba caducado. 36 Folio 5 de la historia clínica de Dulfari Angarita Tarazona (índice 2 de Samai). 37 Folios 7 y 8 de la historia clínica de Dulfari Angarita Tarazona (índice 2 de Samai). 38 Folio 37 del cuaderno 1. 39 Folio 1 del cuaderno 1.
Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 15 En reciente caso de similitudes fácticas al sub examine, esta Subsección consideró40: 19. Para el fin propuesto, la Sala destaca una de las pruebas recaudadas en el trámite de este juicio, la Resolución 531 del 16 de septiembre de 201041, proferida por el secretario de educación de Bucaramanga, cuyo propósito fue reconocer y pagar a la docente una pensión mensual de invalidez, en la cual se registró que la aludida señora radicó una petición el 4 de mayo de 2010 solicitando la mencionada pensión, con lo cual se evidencia que máximo para aquella fecha la señora con certeza ya tenía conocimiento absoluto y pleno de la concreción de su padecimiento. 20.
En efecto, dicho oficio evidencia que, al menos para esa fecha, la señora María Amparo Martínez era consciente de la afectación por disfonía respecto de la cual hace consistir el daño en este asunto. (…) 23. En este orden de ideas, la caducidad de la acción ejercida por la demandante queda revelada, toda vez que, tomando como fecha máxima la de la certeza del conocimiento de la patologías, esto es, teniendo en cuenta la solicitud radicada el 4 de mayo de 2010, la demanda de la referencia fue traída a la jurisdicción en forma extemporánea (…).
Antes de finalizar, para la Sala resulta pertinente aclarar dos aspectos. El primero, que los dictámenes que se practicó la demandante se limitaron a calificar una situación preexistente, teniendo como fundamento su historia clínica Ello queda claro al transcribir, de forma textual, el contenido del dictamen elaborado, el 21 de junio de 2016, por la junta regional de calificación de invalidez del Cesar: Aporta epicrisis de ORL donde se documenta cuadro de disfonía crónica de más o menos 3 años de evolución asociado a fonastenia, odinofagia, no mejora a pesar del reposo de voz y terapias de foniatría por lo que salud ocupacional de su régimen por su oficio considera que se le puede agravar su condición y sugiere mantener fuera de la actividad docente.
Aporta fibronasolaringoscopia del 20 de febrero del 2015 que reporta: nódulos laríngeos, reflujo laringeo- faríngeo, Epicrisis de ORL documenta: pérdida auditiva bilateral simétrica tipo mixto con predominio de OD, se ordena audiometría. Fisiatría comprueba: síndrome del túnel del carpo moderado de mano derecha. Epicrisis de ORL, Dra. Eduviges Torrado del 12 de diciembre del 2014: dolor de garganta, dolor rinofaringe, tiene FNL que reportó: nódulos 1/3 superior de ambas cuerdas vocales, orofaringe, (…).
Epicrisis del 17 de octubre del 2012: paciente de 41 años de edad, manifiesta que presenta dolor en muñeca derecha, se irradia a 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de agosto de 2021, expediente 52.233, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 41 Folios 33-34 del cuaderno 1.
Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 16 MSD + parestesias en manos de predominio nocturno, Idx: síndrome del túnel del carpo moderado. Del aparte transcrito, indiscutible viene a ser que la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante no constituye el criterio que determina el conocimiento del daño, el cual, como ya se explicó, se evidenció mucho antes, según dan cuenta las anotaciones realizadas en su historia clínica.
El segundo, que no es procedente analizar este caso desde la perspectiva del daño continuado. Conviene recordar que cuando un daño se consolida, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca o que sus consecuencias se mantengan o se agraven, no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues lo que se prolonga en el tiempo no es el hecho generador del daño sino sus efectos42.
Esto es lo que ha señalado la Corporación al respecto43: Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera. El primero, al ser ‘la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu’, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el ‘menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño’, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.
En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación -de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él y no sus consecuencias es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria.
En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo44. En definitiva, teniendo en cuenta que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable, no es posible surtir análisis de fondo en el presente juicio y, como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para declarar probada de manera oficiosa la referida excepción. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 61.808; auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58.868;
Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 42.779, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 12 de diciembre de 2018. Exp. 62.495. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 21 de 2019.
Exp. 61.157. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 17 3. Costas 3.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 18845 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36546 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante.
Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”47.
De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden en favor de todas las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluso de las que no alegaron de conclusión en sede de segunda instancia - -Congreso de la República, Ministerio de Educación y Fiduprevisora S.A48-, pues tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debieron ejercer una labor de vigilancia de proceso, dado que contaban con apoderados que asumieron su representación judicial49. 45 CPACA.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 46 CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 47 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 48 Se precisa en este punto que, si bien el Tribunal Administrativo del Cesar vinculó también al proceso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue la Fiduprevisora S.A. la que contestó la demanda como vocera de ese fondo. 49 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836.
Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 18 La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 3.2.
El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se dividirá en cuatro partes iguales, así: 1 smlmv al Congreso de la República, 1 smlmv al departamento del Cesar, 1 smlmv al Ministerio de Educación y 1 smlmv a La Fiduprevisora S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de caducidad, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que se dividirá en cuatro partes iguales, Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa 19 así: 1 smlmv al Congreso de la República, 1 smlmv al departamento del Cesar, 1 smlmv al Ministerio de Educación y 1 smlmv a La Fiduprevisora S.A., de acuerdo con las consideraciones de esa providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF