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11001031500020240248400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 4007 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rita Mercedes Bovea Charris·Demandado: Dirección Seccional De Administración Judicial De Bogotá - Archivo Central., Consejo Superior De La Judicatura

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02484-00 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central.

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición. Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Rita Mercedes Bovea Charris, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, con ocasión de la ausencia de respuesta a su solicitud del 27 de noviembre de 2023, relacionada con el desarchivo del expediente seguido ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2010-00604.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La señora Rita Mercedes Bovea Charris, expuso que el 27 de noviembre de 2023, realizó una solicitud ante el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, para el desarchive de un proceso del año 2010, seguido ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá D.C. y en el que actuó como parte procesal junto con el Banco Popular S.A., manifestando que requiere unos documentos contenidos en este.

Informó que su solicitud tiene el número de radicado 23-15818, (dato que obtuvo en la ventanilla del Archivo Central), porque no recibió confirmación de la petición 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 realizada en el año 2023 a su correo electrónico.

Declaró que el expediente solicitado no ha sido enviado al precitado juzgado por parte del Archivo Central, con lo que considera que se le están violando sus derechos fundamentales a la administración de justicia y de petición. 2.2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Por todo lo aquí expuesto le solicito a los Honorables magistrados protejan mis derechos y concedan las siguientes reclamaciones: - Se sirva proteger el derecho que tengo a recibir una pronta y efectiva administración de justicia como lo ordena el Art. 228 de la Constitución Nacional. - Se sirva ordenar a la Oficina de Archivo central para que de manera inmediata desarchiven el proceso y lo envíen al juzgado 32 civil municipal para que allí se pueda resolver lo solicitado.

Asimismo, que se le ordene a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial que ejerzan el control y vigilancia y de manera inmediata proceda a hacer cumplir los términos bajo los cuales otorgo el contrato de custodia y administración de los procesos archivados, porque no puede ser posible que por parte de esta oficina se sigan demorando tanto para atender las solicitudes presentadas por los usuarios de la justicia.» (sic en toda la cita) 2.3.

Intervenciones El 222 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central y como tercero interesado en el proceso al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá D.C. Asimismo, se solicitó a la señora Rita Mercedes Bovea Charris que remitiera la copia de la solicitud realizada el 27 de noviembre de 2023. 2.3.1 El Consejo Superior de la Judicatura3, a través de su magistrada auxiliar de Presidencia, solicitó desvincular a esa entidad de la acción, considerando que no se encuentra legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta que la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente. 2.3.2.

El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá D.C.4 a través de la jueza a cargo de este, señaló que de acuerdo con la consulta que realizó el 29 de mayo de 2024, el proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-032-2010-00604-00 iniciado por Banco Popular S.A. en contra de la accionante, terminó por pago el 26 de abril de 2011, y a continuación fue archivado en el paquete 17 de archivo general el 01 de junio de 2011, siendo la siguiente la última actuación: 2 Índice 4, Aplicativo SAMAI 3 Índice 11, Aplicativo SAMAI 4 Índice 9, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Manifestó que el 22 de junio de 2021, la señora Bovea Charris pidió que se le expidiera un paz y salvo por parte del juzgado respecto al embargo de su nómina, a lo que el despacho judicial le respondió al día siguiente de su comunicación, revelándole que para lo anterior era necesario solicitar el desarchive del proceso ante el Archivo Central por lo que le indicó el instructivo a seguir para tal fin.

Sostuvo que posteriormente, el 7 noviembre de 2023, el apoderado de la señora Bovea Charris solicitó la terminación del proceso con radicado 11001-40-03-032- 2010-00604-00 por desistimiento tácito, levantamiento de medidas cautelares y entrega de dineros retenidos, a lo que el despacho judicial no accedió, en el entendido de que el proceso se encontraba en el archivo desde el año 2011.

Por las razones anteriores, señaló que debe ser desvinculado del asunto, teniendo en cuenta que el desarchivo del expediente no es de su competencia, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 sino del archivo central.

No obstante, indicó que, en todo caso, una vez en su poder el expediente, procedería a determinar si existen medidas cautelares por levantar y a resolver cualquier petición de la accionante. 2.3.3. Se aportaron al expediente un conjunto de correos electrónicos5 de los cuales se puede destacar lo siguiente: - La Dirección Seccional de Administración Judicial, a través de su coordinador de acciones constitucionales remitió el 28 de mayo de 2024 al Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitud para dar trámite urgente a la presente acción seguida bajo el radicado 2024-02484. - La auxiliar administrativa del Archivo Central, el 6 de junio de 2024, remitió el requerimiento a la Bodega 6 Santo Domingo- Servicios Administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, especificando en el mismo, la dependencia judicial, correspondiente al Juzgado 32 Civil Municipal, el número de proceso, correspondiente al expediente con radicado 2010-00604, las partes intervinientes ya citadas, el número de caja (17-2011) y el radicado de la solicitud (23-15818). - La mencionada Bodega 6, el 7 de junio de 2024, a través de la señora Nohora Rodríguez, dio respuesta al Juzgado 32 Municipal, al señor “Maximino Girón” y al Banco Popular, enviando también copia de su contenido al correo electrónico de la señora Rita Mercedes Bovea Charris, indicándoles que: «de momento sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo.

No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el nuevo resultado de la gestión realizada. Finalmente, es importante resaltar que, con este mensaje Archivo Central no acredita que de encontrarse el paquete o caja el proceso se encuentre en su interior.

Nota: Se precisa que la Bodega Santa Domingo es objeto de organización y mapeo, toda vez que se recibió en traslado el acervo documental de los diferentes despachos judiciales que se encontraban en bodega Montevideo I y II». No hubo una contestación formal de la acción de tutela por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 5 Índice 14, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la administración de justicia y de petición de la señora Rita Mercedes Bovea Charris. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»6. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.3.1.

Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir 6 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado8, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.9), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA10. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».11 3.4.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Rita Mercedes Bovea Charris invocó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta por parte de las accionadas.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 27 de noviembre de 2023, la señora Rita Mercedes Bovea Charris, solicitó al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración 7 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 8 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T- 155 de 2018. 9 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 10 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Judicial de Bogotá el desarchivo del expediente seguido ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado núm. 2010-604. - Su solicitud tuvo el número de radicado 23-15818, (dato que obtuvo en la ventanilla del Archivo Central), porque no recibió confirmación de la petición realizada el 27 de noviembre de 2023 a su correo electrónico, por presuntos daños en el sistema de la entidad. - Una vez notificada12 la acción de tutela en su contra, la Dirección Seccional de Administración Judicial procedió a requerir a su Grupo de Archivo el día 29 de mayo de 2024, con el fin de que gestionara la solicitud y este a su vez, el día 6 de junio de la misma anualidad, una vez establecido el expediente a localizar, procedió a remitir la solicitud a la Bodega 6 Santo Domingo- Servicios Administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien respondió que hasta ese momento el reporte era NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo y determinó un plazo no mayor a 20 días hábiles para informar acerca de la gestión realizada, advirtiendo que con su respuesta: “no acredita que de encontrarse el paquete o caja el proceso se encuentre en su interior.” Así las cosas, la Subsección colige que, con la respuesta dada a la peticionaria por parte de la Bodega 6 Santo Domingo- Servicios Administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá notificada al correo electrónico de la accionante, la situación que dio origen a la presente acción constitucional en lo referente a esta accionada ha sido superada.

Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, 12 Índice 7, Aplicativo SAMAI – Notificación de auto admisorio de tutela realizado el 28 de mayo de 2024- Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»13.

Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Así las cosas, se le recuerda a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, que, si bien es cierto que ya respondió a la petición del accionante, en el sentido de informarle que a la fecha no ha podido ubicar la caja contentiva del expediente, pero que se encuentra en la búsqueda de la misma con la expectativa de encontrarla o no, es su deber legal14 la custodia y preservación de los documentos a su cargo, razón por la cual no se puede escindir de esa responsabilidad.

Por lo anterior, es pertinente ponerle de presente que, en el evento en el que no se encuentre la referida caja, es preciso disponer la reconstrucción del expediente en los términos de los artículos 12615 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. Por último, se advierte que a pesar de que en la acción de tutela de la referencia se invocó la protección del derecho de acceso a la administración de justicia no se expuso ninguna situación en la que se pueda observar que en efecto este le ha sido conculcado, motivo por el que se negará el amparo de este derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado, dentro de 13 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Congreso de la República.

Ley 594 de 2000. “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la acción de tutela instaurada por la señora Rita Mercedes Bovea Charris por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia solicitado.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.