CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2015 00767 02 (1592-2020) Demandante: Carlos Arturo Guarín Jurado Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y se declara la prescripción trienal con excepción de los aportes a cesantías y pensión, se declara la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordena la reliquidación del salario y las prestaciones sociales, siempre que se atienda el tope remuneratorio. Se ordena estarse a sentencias de nulidad.
La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia expedida el 29 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces. I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda2 en ejercicio del medio de control de la referencia, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMZR14-1210 del 27 de noviembre de 20143, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y las Resoluciones 2477 del 25 de febrero de 20154 y 7230 del 31 1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; razón por la cual integra la Sala que resuelve este asunto. 2 Demanda reformada conforme del 13 de julio de 2017.
Folios 187 a 192 del expediente físico, la cual se admitió mediante auto del 1º de octubre de 2017. 3 En cuanto negó las pretensiones desde el 1o de julio de 2003 en adelante. 4 Que negó su petición en relación con el periodo del 16 de julio de 1996 al 30 de junio de 2003, en el cual laboró en el cargo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Radicación: 17001 23 33 000 2015 00767 02 (1592-2020) Demandante: Carlos Arturo Guarín Jurado 2 de diciembre de 20155, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel nacional. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de la diferencia salarial que se ha descontado mensualmente de su asignación básica, para tenerlo como prima especial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y que se otorgue carácter salarial a la mencionada prima, adicionalmente solicitó que el valor a liquidar sea debidamente indexado y que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses comerciales y/o moratorios conforme el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 3.
El demandante señaló que fungió como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia desde el 16 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003 y como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala laboral, desde el 1° de julio de 2003 y en adelante. Señaló que presentó reclamación en sede administrativa el 5 de noviembre de 20147 y que fue negada mediante los actos administrativos acusados8.
Contestación de la demanda. 4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Caldas, se opuso a las pretensiones de la demanda9; citó la Sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y concluyó que los decretos salariales expedidos a partir del 2008 gozan de presunción de legalidad y en tal medida, la actuación de la demandada siempre ha sido ajustada a la normatividad vigente. 5.
Manifestó que en distintas ocasiones solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la erogación presupuestal para el reconocimiento y pago de la prima, sin embargo, el referido ministerio señaló que el reconocimiento de la prima deberá darse por virtud de un fallo judicial que reconozca un derecho particular, pues tal erogación debe sustentarse en un título constitutivo de gasto.
De otra parte, expuso que los actos administrativos demandados son legales y que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, conforme a lo manifestado por la Ley 4ª de 1992. Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cosa juzgada y prescripción trienal. 6. Frente a la reforma de la demanda contestó10 que los ingresos del demandante, al ser un magistrado de Tribunal, no pueden superar el tope del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Alta Corte.
Por lo tanto, consideró que no es viable reconocer el 30% adicional por concepto de prima especial, por cuanto supera el tope referido, de modo que acceder a lo pretendido implicaría modificar el régimen salarial definido en la ley. 5 Que confirmó la resolución del 27 de noviembre de 2014. 6 En adelante CPACA. 7 Folios 34 al 35 del expediente físico.
Si bien es cierto así se mencionó en la demanda, dicha fecha solo se refiere a la petición radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, porque confirme a lo indicado en la Resolución 2477 del 25 de febrero de 2015, la petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se radicó el 22 de diciembre de 2014. 8 Folios del 36 al 39, del 42 al 39 y del 195 al 204. 9 Folios 136 - 138 del expediente físico 10 Folio 210 del Expediente Físico Radicación: 17001 23 33 000 2015 00767 02 (1592-2020) Demandante: Carlos Arturo Guarín Jurado 3 7.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Nacional11 adujo que la potestad para fijar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos radica exclusivamente en el Gobierno Nacional y que por mandato legal expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.
Adicionalmente, citó apartes de la sentencia del 9 de abril de 2014, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 y concluyó que dicha sentencia decretó únicamente la nulidad de apartes de los decretos salariales de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, pero en ella no hubo pronunciamiento sobre los decretos de 2008 a 2014, y que una vez consultado a Función Pública sobre los efectos de dicha sentencia, se conceptuó que es el resultado del medio de control de simple nulidad y por tanto nada se decidió en torno a derechos subjetivos. 8.
Asimismo, expresó que en el presente caso no sería procedente acceder a las pretensiones por el tiempo laborado, por cuanto se configuró la prescripción trienal y que, en todo caso, para la reliquidación de la prima especial no es viable tener en cuenta las cesantías, por cuanto son devengadas de manera anual y no permanente. Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción trienal y la innominada.
Sentencia apelada. 9. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, negó las pretensiones de la demanda12. Dentro de su análisis manifestó que se acogía en su integridad a lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado13 en el sentido de que la prima especial se debe entender como una adición al salario y no una disminución de este; sin embargo, consideró que no debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante, en los cargos de magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y de magistrado de Tribunal Superior de Manizales ha percibido la bonificación por compensación, de modo que de resolver favorables las súplicas de la demanda se superaría el tope del 80% permitido por ley.
Recurso de apelación. 10. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación14, señalando que el Tribunal se acogió a todos los argumentos de la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, pero que interpretó erróneamente el tope del 80%, pues el análisis se debe realizar a cada caso particular, para identificar si en realidad se supera ese límite; concretamente, mencionó que «si bien la bonificación por compensación no puede superar el 80% del total de ingresos de Magistrados de Alta 11 Contestación en folios 232 al 237 del expediente físico.
Se precisa que en la audiencia inicial, el Tribunal decidió que se notifique de la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Nacional, por cuanto fue la que expidió dos de las tres resoluciones demandadas, la 2477 del 25 de febrero de 2015 y la 7230 del 31 de diciembre de 2015. 12 Folios 275 - 282 del Expediente Físico 13 Radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02, número interno 2204-2018. 14 Folios 287 a 293 expediente físico Radicación: 17001 23 33 000 2015 00767 02 (1592-2020) Demandante: Carlos Arturo Guarín Jurado 4 Corte, pero también lo es que en tal porcentaje [ ] debe estar incluido el auxilio de cesantías como factor salarial, el que definitivamente NO está percibiendo». 11.
Finalmente, argumentó que no está de acuerdo con el análisis de prescripción abordado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, pues para ese efecto se debe partir de la exigibilidad del derecho que, en este caso, nació con la sentencia que anuló los decretos salariales anuales, expedida el 29 de abril de 2014. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 12.
Se presentó la manifestación de impedimento por los magistrados que integraban la Sección Segunda y fueron separados del conocimiento del asunto15, posteriormente se expidió el auto del 19 de enero de 202216 por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por auto del 28 de septiembre de 202217 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 13.
Dentro de la oportunidad procesal, las partes se pronunciaron así: la demandada18 argumentó que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Insistió que en el presente caso operó la figura de la prescripción y que de acceder a las pretensiones del demandante se vulneraría el tope permitido por la ley. 14.
Por su parte, el demandante manifestó19 que existe fundamento legal y jurisprudencial para para acceder a las pretensiones de la demanda y que en ningún momento se está superando el tope del 80 % de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte; por lo tanto, se debe restablecer su derecho. 15. El conocimiento del proceso regresó a la Subsección debido a la nueva conformación de la Sala, que dio lugar a que se desplazara a los conjueces.
III. CONSIDERACIONES. Competencia. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 15 Folios 305 a 306, 307 a 308 y 315 a 316 del expediente físico. 16 Folio 313 del del expediente físico. 17 Folio 317 del expediente físico. 18 Índice 35 Samai Consejo de Estado 19 Índice 36 Samai Consejo de Estado Radicación: 17001 23 33 000 2015 00767 02 (1592-2020) Demandante: Carlos Arturo Guarín Jurado 5 17.
De acuerdo con los reparos concretos planteados, procederá la Sala a estudiar si: i) con el reconocimiento de la prima especial se superaría el límite del 80% sobre lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte, ii) si es viable aplicar la figura de la prescripción trienal al caso concreto. Análisis del problema jurídico. 18.
Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, reconocerá las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, pero aplicará prescripción trienal partiendo de la fecha de radicación de las peticiones en sede administrativa, salvo en lo que tiene que ver con las diferencias de cesantías y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, además, ordenará incluir el tope remuneratorio de acuerdo con el cargo ocupado por el demandante.
Finalmente, ordenará estarse a lo decidido en sentencias de nulidad. 19. Para resolver los problemas jurídicos, se debe señalar que el demandante acreditó que ejerció como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia entre el 16 de julio de 1996 y el 30 de junio de 2003 y como magistrado de Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales desde el 1o de julio de 2003 y que para la fecha en que se expidieron las certificaciones del 27 de noviembre de 201420 y 25 de junio de 201521, aún se encontraba activo, es decir, que su desempeño ha sido ininterrumpido.
Además, que radicó las reclamaciones en sede administrativa el 27 de noviembre de 2014 ante la Dirección Seccional y el 22 de diciembre del mismo año ante la Dirección Ejecutiva, reclamando las diferencias salariales y prestacionales como magistrado de tribunal y magistrado auxiliar, respectivamente. 20. En ese contexto, para resolver el primer problema jurídico y atendiendo el planteamiento del recurso, se debe señalar que si bien es cierto en este proceso no se discute el reconocimiento de la bonificación por compensación, debe acudirse a la normativa que la regula, comoquiera que el a quo sustentó la negativa de las pretensiones, en el hecho de que el actor ha percibido dicha bonificación. Pues bien, la creación de esta ocurrió con el Decreto 610 de 1998, «con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale» el ochenta por ciento (80 %)22 de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, lo que implica que, desde su creación se estableció que dentro de esta, estaría inmersa la prima especial.
Sobre este punto, la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado23, consideró: 20 Folios 90 al 99 del expediente físico, respecto del tiempo laborado en la Corte Suprema de Justicia. 21 Folios 101 al 102 del expediente físico, respecto del tiempo de servicio como magistrado de Tribunal Superior de Manizales. 22 Para el año 1999 el porcentaje correspondía al 60%, para el año 2000 al 70% y a partir del 2001 el 80%. 23 Radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02, número interno 2204-2018.
Radicación: 17001 23 33 000 2015 00767 02 (1592-2020) Demandante: Carlos Arturo Guarín Jurado 6 Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral. 21.
La Sala comparte el anterior criterio, comoquiera que lo que hizo el mencionado decreto fue imponer un límite en la remuneración de los servidores sujetos a sus previsiones; en consecuencia, aunque le asiste la razón a la entidad y al tribunal al considerar que el reconocimiento ordenado no puede dar lugar a que se supere aquel, tal circunstancia no conlleva negar las pretensiones, lo que obliga a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer la diferencia salarial y prestacional con base en el 30% de la remuneración básica que fue descontado para tenerlo a título de prima especial, precisando que para la liquidación de las prestaciones no habrá lugar a tener en cuenta la prima especial24, pues esta no tiene carácter salarial para tal efecto y que en todo caso al momento de efectuar su liquidación no se puede superar el techo remuneratorio previsto en el Decreto 610 de 1998. 22.
Con relación al segundo problema jurídico referente a la aplicación de la figura de la prescripción en el caso materia de estudio, es preciso indicar que, la tesis de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, particularmente en lo que se refiere a la prescripción, la cual la contabiliza desde la reclamación administrativa y tres años hacia atrás, es el entendimiento que se aplica en forma pacífica por esta Corporación25, así: Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.26 [Se destaca] 23. Ahora bien, no se desconoce que en la sentencia transcrita se mencionó que antes de dicha tesis imperaba aquella según la cual el término prescriptivo empezaba a correr desde la sentencia del 29 de abril de 201427, entendiendo que a partir de ella se hizo exigible el derecho; sin embargo, a partir de 2019, la Sala ha sostenido de forma 24 Entendida esta como el 30% adicional a la asignación básica. 25 Así se ha aplicado desde el año 2019. 26 Ibidem. 27 Sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) Radicación: 17001 23 33 000 2015 00767 02 (1592-2020) Demandante: Carlos Arturo Guarín Jurado 7 uniforme que la exigibilidad de la diferencia salarial no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos que regularon anualmente la prima especial de servicios, sino desde la entrada en vigor del decreto que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, el Decreto 57 de 1993, comoquiera que dicha decisión no fue constitutiva de derechos, sino que declaró la nulidad de los actos mencionados; por lo anterior, es incorrecto afirmar que el derecho surgió a partir de dicha nulidad. 24.
En ese contexto, como la fecha de presentación de la reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales fue el 27 de noviembre de 2014 se concluye que prescribieron las diferencias salariales y prestacionales respecto del cargo de magistrado de Tribunal Superior de ese Distrito, causadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2011, sin perjuicio de lo que se precisará más adelante en torno a cesantías y aportes pensionales.
Ahora bien, en cuanto a las mencionadas diferencias, respecto del cargo de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se extinguieron las causadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2011, en consideración a que la reclamación se radicó en la Dirección Ejecutiva de Administración judicial el 22 de diciembre de 201428. 25.
Sin embargo, lo anterior no se aplicará respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, según la cual no se configura la prescripción de dicha prestación mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto, debido a la continuidad ininterrumpida en la relación laboral, como se expuso en el párrafo 19, razón por la cual se ordenará reconocer las diferencias sobre esa prestación entre el 16 de julio de 1996 y el 30 de junio de 2003 como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y a partir del 1o de julio de 2003 como magistrado de Tribunal Superior de Manizales y hasta cuando ocupe un empleo beneficiario de la prima especial. 26.
Por otra parte, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones también se ordenarán por los lapsos mencionados en el párrafo que antecede, pues estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios. El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador de pensiones al que estuviere afiliado. 27.
Finalmente, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, e igual decisión se adoptó respecto de los decretos salariales de 2008 a 2018, en la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida en el 28 La diferencia en el conteo de la prescripción radica en la autonomía administrativa y presupuestal de las seccionales respecto de la Dirección Ejecutiva.
Radicación: 17001 23 33 000 2015 00767 02 (1592-2020) Demandante: Carlos Arturo Guarín Jurado 8 proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019); en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias. Condena en costas 28. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 29. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 30. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 31.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, de manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, parcialmente, la sentencia expedida el 29 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, en cuanto negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone PRIMERO. Estarse a lo resuelto en la sentencias del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) que declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, y la del 9 de abril de 2024, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) que adoptó igual decisión respecto de los decretos salariales de 2008 a 2018.
Radicación: 17001 23 33 000 2015 00767 02 (1592-2020) Demandante: Carlos Arturo Guarín Jurado 9 SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por el demandante, salvo en lo que tiene que ver con las diferencias de cesantías y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR14-1210 del 27 de noviembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y 7230 del 31 de diciembre de 2015 y 2477 del 25 de febrero de 2015, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se le negó la petición formulada por el señor Carlos Arturo Guarín Jurado.
CUARTO. ORDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar al demandante las diferencias en prestaciones sociales y salario, resultantes al incluir el 30% de la asignación básica que fue descontado para tenerlo a título de prima especial, desde el 27 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento.
El pago de las diferencias de cesantías procede desde el 16 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003 como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y a partir del 1o de julio de 2003 como magistrado de Tribunal Superior de Manizales y mientras ocupe un empleo beneficiario de la prima especial, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Al momento de la liquidación de la condena se debe tener en cuenta que el reconocimiento en ningún caso podrá superar el tope remuneratorio impuesto por el Gobierno Nacional.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada reliquidar y pagar los aportes en Seguridad Social en Pensiones del demandante, agregando el porcentaje del salario que se había tenido como prima especial, desde el 16 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003 como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y a partir del 1o de julio de 2003 como magistrado de Tribunal Superior de Manizales, así como las que se causen hasta la fecha en que ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el accionante en las proporciones de ley y remitirse al fondo al que hubiere estado afiliado, según lo indicado en la parte motiva. El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope remuneratorio impuesto por el Gobierno Nacional.
SEXTO: El pago de las sumas a favor del demandante deberán estar debidamente indexadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA.
SÉPTIMO: Al momento del cumplimiento de la condena se deberá dar aplicación a lo previsto en los artículos 192 y 193 del CPACA.
OCTAVO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 17001 23 33 000 2015 00767 02 (1592-2020) Demandante: Carlos Arturo Guarín Jurado 10 JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.