Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Rad.: 27001-23-33-000-2023-00123-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 27001-23-33-000-2023-00123-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00108-00 27001-23-33-000-2023-00121-00 Demandantes: YOSIMAR PALACIOS ALGARÍN Y OTROS1 Demandado: JAIME ARTURO HERRERA MAYA – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE ATRATO (CHOCÓ) Tema: Recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandado, contra el auto del 11 de abril de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso con radicado 2023-00108-00, se abstuvo de conceder, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra la providencia del 3 de abril de 2024, que rechazó de plano una nulidad planteada por la recurrente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Jorge Iván Bedoya Montoya, actuando a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, que declaró la elección del señor Jaime Arturo Herrera Maya como alcalde del municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), para el periodo 2024-2027. 1 Jorge Iván Bedoya Montoya y Sergio Alexander Novoa Urrea Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Rad.: 27001-23-33-000-2023-00123-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Trámite procesal Mediante auto del 7 de diciembre el a quo inadmitió el libelo y le concedió al demandante el término de tres (3) días para que subsanara las falencias advertidas, so pena de rechazo. Una vez subsanados los defectos señalados, el tribunal de instancia profirió auto del 18 de diciembre de 2023, que admitió la demanda.
En esa misma fecha, esto es, el 18 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora dictó una providencia mediante la cual corrió traslado de solicitud de medida cautelar al alcalde demandado. 1.3. La solicitud de nulidad El 17 de enero de 2024, la apoderada del accionado solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, con los siguientes argumentos: (…) según sendos autos de ponente proferidos el 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió: i) admitir la demanda, sin un traslado ni estudio previo de la solicitud cautelar y ii) paralelamente, correr traslado de la solicitud de suspensión provisional para que el demandado hiciera su pronunciamiento; lo que muestra que se inadmitió y admitió la demanda sin hacerse estudio de la medida cautelar invocada por la parte actora (…).
(…) el decidir sobre la admisión de la demanda, sin hacer el estudio necesario sobre la solicitud de una medida cautelar presentada con ésta, es una notoria violación al debido proceso de ambas partes. Lo anterior es cierto en tanto que, una vez admitida la demanda, la etapa procesal en la que la medida cautelar puede ser efectivamente estudiada queda precluida, en tanto que un pronunciamiento sobre los méritos de la demanda como lo requiere la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto, proferida durante la etapa propiamente procesal no puede sino entenderse como un prejuzgamiento.
Además, si el término para dar contestación a la demanda corre al mismo tiempo que el concedido para descorrer traslado a la solicitud de medida cautelar, se produce una reducción injustificada del tiempo del que goza el demandado para ejercer la defensa técnica. Todo lo anterior, conlleva a la afectación de derechos y garantías superiores, como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a una defensa técnica, los cuales se infringen en mayor medida sin (sic) en asuntos como el que ahora ocupa la atención, se debe tratar de una decisión proferida por el cuerpo colegiado y no por el ponente como lo indica la norma precitada, lo cual evidencia mayores garantías para ambos extremos de la litis.
Por lo expuesto, comedidamente se solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la demanda de la referencia y, en consecuencia, iniciar Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Rad.: 27001-23-33-000-2023-00123-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nuevamente le traslado de la medida cautelar y solo habiéndose surtido esa etapa, hacerse el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y continuar el proceso en caso de que se advierta lugar para ello. 1.4.
Auto que rechaza de plano la nulidad formulada A través de proveído del 3 de abril de 2024, la magistrada conductora del proceso precisó que la nulidad que alega la apoderada de la parte demandada no se encuentra enmarcada en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso. Como fundamento de lo anterior, citó apartes de una providencia del Consejo de Estado2, en la cual se recordó que, la taxatividad de las nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, en la medida en que dicha norma establece que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas».
En consecuencia, rechazó de plano la nulidad propuesta. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del alcalde demandado interpuso recurso de apelación, por considerar que, en el presente caso, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, esto es, «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».
Ello, por cuanto el artículo 277 del CPACA señala que, en caso de que se pida la suspensión provisional del acto acusado, ésta se resolverá en la misma providencia que admita la demanda, previo traslado de la medida a la parte demandada. No obstante, en el sub examine la magistrada conductora del proceso, a través de autos separados, pero de la misma fecha, admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar.
En este orden, la recurrente estima que se presentó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que, la medida cautelar no se resolvió en el proveído que dispuso la admisión del libelo, lo cual, a su juicio, vulnera el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y la defensa técnica. 2 Consejo de Estado, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001- 03-15-000-2018-01294-01(A), C.P. Hernando Sánchez Sánchez Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Rad.: 27001-23-33-000-2023-00123-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.
La providencia recurrida A través de auto del 11 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora se abstuvo de conceder, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra el proveído del 3 de abril de la presente anualidad, en primer lugar, porque considera que el proceso de la referencia debe tramitarse en única instancia, conforme a lo establecido en el artículo 151 del CPACA, habida cuenta que, el municipio de El Carmen de Atrato (Chocó) cuenta con menos de 70.000 habitantes.
En segundo lugar, sostuvo que el artículo 243 A del CPACA enlista las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios y en el numeral 14 relaciona la que rechaza de plano una nulidad procesal, como ocurre en el sub lite. Como fundamento de lo anterior, citó apartes de proveídos emitidos por la Sala Plena3 y la Sección Quinta4 del Consejo de Estado, que recalcan la improcedencia del recurso de apelación contra dicha decisión. 1.7.
El recurso de reposición y, en subsidio, de queja Contra este proveído, la apoderada de la parte accionada formuló el 19 de abril de 20245 recurso de reposición y, en subsidio, de queja, precisando que, la Ley 2080 de 2021 modificó la competencia de los Tribunales Administrativos y en el artículo 152, numeral 7° del CPACA les asignó el conocimiento, en primera instancia, de las demandas de nulidad contra el acto de elección de los alcaldes municipales, por lo tanto, consideró que no le asistía razón al a quo al estimar que la apelación era improcedente por tratarse de un proceso de única instancia. Acto seguido indicó lo siguiente: (…) como se evidencia en la providencia que dio origen a la apelación que el despacho se abstuvo de conceder y, como se expuso en el recurso de alzada, aunque el auto señalara que se trataba de un rechazo de plano, no lo fue, ni procedía tal decisión, por lo que debió concederse el recurso, pues no se cumplen los requisitos del artículo 130 del CGP para rechazar de plano, toda vez que el incidente de nulidad promovido sí se encuentra autorizado por el Código General del Proceso, se propuso en término sin contravención del artículo 128 ibídem y la solicitud reúne los requisitos formales para su trámite.
Ello es así, pues el numeral 8° del Código General del Proceso, establece que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio; pero además, cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio, 3 Providencia del 26 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación No.: 25000232700020100254001. 4 Providencia del 28 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación No.: 52001233300020220001001. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 53 de la primera instancia. Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Rad.: 27001-23-33-000-2023-00123-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que, de acuerdo con la misma norma, si bien se subsana con la respectiva notificación, es nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia y, finalmente, las que se impugnen oportunamente, como lo establece el mismo parágrafo.
Disposiciones que se evidenciaron desconocidas por parte de la magistrada ponente del vocativo de la referencia, como se expuso en la alzada, pues, aunque su obligación era la de notificar la decisión del auto por el cual se corre traslado de la medida cautelar, para luego resolver en auto de Sala, junto con la admisión, la solicitud de suspensión; seguido de lo cual, en auto de la misma fecha y sin espera si quiera de su ejecutoria, en providencia de ponente, dispuso su admisión, con lo cual, vició de nulidad toda la actuación y, por ende, procede la nulidad procesal deprecada desde el inicio del trámite (…).
Así las cosas, y de acuerdo con lo manifestado en el recurso de apelación que el despacho de la ponente se abstuvo de conceder, argumentos que se reiteran en su totalidad, se solicita al Honorable Consejo de Estado, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 18 de diciembre de 2024 (sic), inclusive, por el cual se admitió en sala unitaria, el medio de control de nulidad electoral de la referencia o, en su defecto, el saneamiento del proceso, mediante las actuaciones que resulten pertinentes en aras de garantizar el debido proceso de la defensa y los demás derechos señalados. 1.8.
Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de queja Mediante providencia del 27 de mayo de 2024, el a quo empezó por precisar que, en efecto, el presente asunto es de primera instancia, dada la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 152 del CPACA. En este orden, sostuvo que los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de alcaldes municipales dejaron de ser de única instancia y pasaron a ser de primera de los Tribunales Administrativos, independientemente del número de habitantes, por lo tanto, consideró que le asistía razón a la recurrente en este aspecto.
Ahora bien, en cuanto a la providencia que rechazó de plano la nulidad propuesta por la apoderada del demandado, reiteró que, en el medio de control de nulidad electoral, esta decisión no es pasible de recurso alguno. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 243 A del CPACA, por tal motivo, estimó que no era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de abril de 2024.
Por otra parte, mencionó que la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado6 ha señalado que, el hecho de que no se hubiera decidido en una misma providencia sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar no genera una 6 Sección Quinta, M.P. Gloria María Gómez Montoya, providencia del 18 de abril del 2024, radicación: 27001- 23-33-000-2023-00118-01.
Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Rad.: 27001-23-33-000-2023-00123-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nulidad, pues se corrió traslado de la medida, garantizándose los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
En consecuencia, resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida el recurso de queja. Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual se surtió entre el 19 y el 21 de junio de 20247.
Durante este plazo, el apoderado del demandante allegó escrito8 en el que manifestó que el auto del 11 de abril de 2024, por el cual el a quo se abstuvo de conceder, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra el proveído del 3 de abril del mismo año, que rechazó de plano la nulidad, se notificó por estado el 12 de abril siguiente, sin embargo, «el día 29 de abril del año 2024, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja», es decir, de manera extemporánea, toda vez que, el plazo para recurrir oportunamente dicha providencia venció el 17 de abril de 2024.
En consecuencia, solicitó confirmar el auto proferido el 11 de abril de la presente anualidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto del 14 de marzo de 2024, por medio del cual, el magistrado conductor del proceso rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra el proveído de 23 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 1259 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 245 del CPACA. 2.2.
Análisis de procedibilidad Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 6. 9 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Rad.: 27001-23-33-000-2023-00123-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 201110:
ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como quedó visto, frente al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.
A este respecto la norma dispone: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
En este orden, el despacho advierte que la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 11 de abril de 2024, a través del cual, el tribunal de instancia se abstuvo de conceder, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra el proveído del 3 del mismo mes y año, que rechazó de plano la nulidad planteada. 10 Aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA.
Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Rad.: 27001-23-33-000-2023-00123-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, en punto de la oportunidad del recurso objeto de estudio, se observa que, en el escrito del 17 de enero de 202411, a través del cual la apoderada del demandado se pronunció frente a la medida cautelar deprecada, informó lo siguiente: IX.
NOTIFICACIONES La suscrita apoderada: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, WhatsApp: 3176370656 y correo electrónico: litigio2023ljbb@gmail.com. El demandado: a través de la suscrita apoderada. No obstante lo anterior, el tribunal de instancia envió todas las notificaciones de las providencias emitidas al interior de proceso al correo jaimehalcalde24.27@gmail.com que no corresponde al canal digital indicado por la recurrente.
Por esta razón, la apoderada del alcalde accionado, en el recurso que ocupa la atención del despacho, puso de presente que: (…) pese a que el despacho a (sic) realizado la notificación de las providencias a través de mensaje de datos dirigido a las cuentas de correo de los sujetos procesales, en lo que respecta a la providencia que se recurre, se omitió tal actuación a la parte demandada, pues como consta en la primera intervención que realizó el demandado a través de la suscrita profesional, la dirección electrónica para notificaciones tanto del señor Jaime Arturo Herrara Amaya, como de su apoderada es litigio2023ljbb@gmail.com a la cual, de acuerdo con la anotación en SAMAI, no se remitió la correspondiente notificación, como sí se hizo respecto de los demás sujetos procesales, por lo que, habiendo tenido conocimiento en la fecha de la providencia que se recurre, la impugno en reposición y subsidio queja ( ).
(Subrayado fuera de texto). En este orden, resulta claro que, en virtud del recurso de reposición y en subsidio de queja radicado el 19 de abril de 202412, la apoderada del demandado se notificó por conducta concluyente, en esa fecha, del auto del 11 de abril de 2024, conforme a lo señalado en el artículo 301 del Código General del Proceso13. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 19 de la primera instancia. 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 56 de la primera instancia. 13 Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Rad.: 27001-23-33-000-2023-00123-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.
Caso concreto En el presente caso, corresponde al despacho resolver el recurso de queja formulado por la apoderada del alcalde accionado, contra el auto del 11 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se abstuvo de conceder, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 3 de abril de 2024, que rechazó de plano la nulidad planteada.
Como fundamentos del recurso de queja, la memorialista indicó que, en el presente caso, formuló incidente de nulidad por cuanto considera que se configuró la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sobre el particular, explicó que esta solicitud fue rechazada de plano por el a quo, quien desconoció que en el sub examine no se cumplen los requisitos del artículo 130 del Código General del Proceso para rechazar de plano los incidentes.
En este orden, estimó que ha debido concederse el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de abril de 2024, pues, aunque en ese proveído se dispuso que «se trataba de un rechazo de plano, no lo fue, ni procedía tal decisión». Precisado lo anterior, se impone analizar la naturaleza de la providencia recurrida, esto es, el auto del 3 de abril de 2024, en el cual, el tribunal de instancia analizó los argumentos de la petición de nulidad formulada por la apoderada del demandado y concluyó que lo alegado por la memorialista no se encontraba enmarcado en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo tanto, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: Por lo anterior, se DISPONE: Único: Se rechaza de plano la petición de nulidad formulada por la apoderada de la parte demandada.
En este orden, no le asiste razón a la recurrente al considerar que, aunque en el auto del 3 de abril de 2024 se dispuso que «se trataba de un rechazo de plano, no lo fue, ni procedía tal decisión», pues, como quedó visto, el a quo estudió los planteamientos de la nulidad y los confrontó con cada una de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, evidenciando que, en el presente caso, no se configuraba ninguna nulidad, razón por la cual, de conformidad con lo fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Rad.: 27001-23-33-000-2023-00123-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 establecido en el artículo 135 ibidem14 y la jurisprudencia del Consejo de Estado15, la rechazó de plano. Ahora bien, precisa el despacho que, el artículo 243 A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, consagra las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, así: Artículo 243A.
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (Subrayado fuera de texto).
Dicha salvedad también se encuentra contemplada en la normativa especial que regula el trámite del medio de control de nulidad electoral, esto es, el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, el cual precisa que «la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos».
Esta norma es muy clara en señalar que contra el auto que rechace de plano una nulidad procesal no procede ningún recurso, de manera que la apelación formulada por la apoderada del señor Jaime Arturo Herrera Maya, contra el proveído del 3 de abril de 2024, que rechazó de plano una solicitud de nulidad, resulta improcedente. En un caso similar, esta corporación16 se pronunció en los siguientes términos: 14 Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Subrayado fuera de texto). 15 Consejo de Estado, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001- 03-15-000-2018-01294-01(A), C.P. Hernando Sánchez Sánchez 16Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 21 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00265-00, Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez, Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026.
Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Rad.: 27001-23-33-000-2023-00123-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 13. En el presente caso, el despacho ponente decidió «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada (…)». 14.
Como se advierte, en el auto citado no se realizó un estudio de fondo de las afirmaciones expuestas por la parte demandada en su solicitud de nulidad, en la medida en que el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que deberá rechazarse «de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas» en el artículo 133 ibídem. 15.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el aparte final del artículo 284 del CPACA, contra la decisión emitida por el despacho en auto del 31 de octubre de 2022 no procede recurso alguno, por lo que se rechazará por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación en comento. Por lo tanto, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandado, conforme a lo dispuesto en el auto del 11 de abril de 2024.
Por lo anteriormente expuesto, el despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO. - ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra el auto del 3 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó de plano una solicitud de nulidad. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx