Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 Demandante: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Declara infundados impedimentos manifestados AUTO Procede la Sala pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio en el proceso de referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Santiago Garcés Ochoa promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con el objetivo de declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-5259 del 2 de diciembre de 20141, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) y la Resolución 3863 del 19 de abril de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
En estos actos administrativos se le negó al actor la solicitud de reconocer carácter salarial a la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 19962. 3. En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Esa autoridad, mediante auto del 26 de julio de 1 Por medio de la cual negó la petición formulada por Santiago Garcés Ochoa sobre el reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales. 2Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, inadmitió la demanda porque consideró que no se acreditó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Con posterioridad al auto inadmisorio, el 13 de agosto de ese año, el accionante procedió a subsanar los yerros advertidos. 4. Sin embargo, mediante auto del 6 de septiembre de 2018, el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque, en su criterio, operó el fenómeno de caducidad del medio de control.
Lo anterior con fundamento en que la demanda fue presentada sin haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por lo que el término de la caducidad no se interrumpió. 5. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Esta fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de conjueces en auto del 26 de febrero de 2021, providencia en la que se confirmó la decisión del rechazar la demanda. 6.
Por lo anteriores hechos, el señor Santiago Garcés Ochoa interpuso la presente acción de tutela. Expresamente, a título de pretensiones solicitó: PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales del señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURIDICA y LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, que son vulnerados por el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA DE CONJUECES, mediante las decisiones adoptadas el 06 de septiembre del 2018 y 26 de febrero del 2021.
SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS, los Autos con calenda del 06 de septiembre del 2018 y 26 de febrero del 2021, emanadas del JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA DE CONJUECES, dentro del proceso con radicado 05001-33-33-03-2017-00639-00, demandante SANTIAGO GARCÉS OCHOA en contra de la Nación- Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, decisiones que rechazaron a la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral TERCERO: Se profiera decisión sustitutiva que REVOQUE las providencias con calenda del 06 de septiembre del 2018 y 26 de febrero del 2021, emanadas del JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA DE CONJUECES, para en su lugar se proceda ADMITIR la demanda ordinar laboral que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó el señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, o se ordene que se ADMITA.3 (Sic a toda la cita). 7.
El 13 de marzo de 2023, se admitió la acción constitucional mencionada. En virtud de ello, se ordenó notificar al Juez 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados. Además, se dispuso la vinculación de la Rama Judicial - Consejo Superior 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros con interés, quien fue la parte demandada en el proceso que dio origen a la presente acción. 8.
Por otra parte, con el objetivo de contar con todos los medios probatorios necesarios, se solicitó al Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que proporcionara una copia digital completa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado N.°05001-33-33-030-2017- 00639-01, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co. 9.
Posteriormente, el 14 de abril de 20234, la Sección Primera del Consejo de Estado dictó providencia en la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por no superar el requisito de la inmediatez. Esto, por los siguientes motivos: 10. En primer lugar, se evidenció que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de febrero de 2021 fue notificada por correo electrónico el 18 de agosto de 2021.
Sin embargo, según las disposiciones legales5, la Sala consideró que la notificación tuvo efecto el 20 de agosto de 2021. 11. En ese sentido, la Corporación observó que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 5 de febrero de 2023, esto es, trascurrido 1 año, 5 meses y 13 días, superados así los 6 meses que han sido sostenidos por la jurisprudencia como termino razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. 12.
Una vez surtido el trámite de primera instancia, el señor Garcés Ochoa interpuso escrito de impugnación en el que afirmó que la acción de tutela fue presentada en febrero de 2023, momento en el cual aún no había obtenido el reconocimiento de su pensión de vejez por parte de Colpensiones. 13. En su escrito, el señor Garces Ochoa destacó la importancia de tener en cuentas sus condiciones actuales, las cuales han cambiado después de que se resolviera la acción de tutela en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En este sentido, resaltó que ha adquirido el estatus de pensionado reconocido por Colpensiones, lo cual evidencia, según su argumento, la vulneración de sus garantías. 14. Asimismo, reiteró que la solicitud de amparo cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que se atienda dicha solicitud.
Entre ellos, el accionante señaló la permanencia de la vulneración de los 4 Decisión notificada el 28 de abril de 2023. 5 Artículo 8 inciso 3 del Decreto 806 de 2020 y artículo 205 numeral 2 de la Ley 1437 d 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, así como la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra. 15.
Finalmente, el señor Garces Ochoa hizo énfasis en que la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario tuvo un período de tiempo considerable, desde diciembre de 2017 hasta febrero de 2021, para definir la admisión de la demanda. Por tanto, argumentó que no se le puede imponer la carga de presentar la acción de tutela dentro de un plazo de 6 meses. 16.
En segunda instancia, el expediente fue asignado al magistrado ponente encargado de esta decisión, quien asumió el conocimiento el 26 de mayo de 2023. Encontrándose el expediente al despacho para proferirse decisión de segunda instancia, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio manifestaron «posible impedimento» en el asunto en cuestión, basado en el hecho de que podrían tener un interés en la decisión. 17.
Los magistrados sustentan la anterior afirmación expresando que «al tratarse el debate de los actos emitidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, es evidente que, como magistrados de un Tribunal y ahora de una Alta Corte, hemos percibido dicho emolumento a lo largo de nuestras carreras como funcionarios de la Rama Judicial, lo cual implica que tenemos un interés directo en el presente asunto».
II. CONSIDERACIONES 18. Revisados los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Sala ha llegado a la conclusión de que no se configura la causal de impedimento manifestada. Lo anterior por los siguientes argumentos: 19. Los magistrados mencionados manifestaron encontrarse incursos en la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 56 de la ley 904 de 20046, la cual manifiesta lo siguiente:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, los magistrados referidos manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento anteriormente citada, con fundamento en que al ser magistrados de tribunal y ahora de una Alta Corte han percibido el emolumento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996. 21.
De esta manera, del análisis del expediente, esta Sala advierte que a pesar de que los magistrados en cuestión manifestaron su impedimento debido a su posible interés en la actuación, el tema central de la presente acción de tutela no es lo referente a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, sino el hecho de que las autoridades judiciales demandadas rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor porque determinaron que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 22.
En ese sentido, el asunto objeto de estudio en la presente acción de tutela es determinar si las providencias censuradas incurrieron en los defectos alegados por la parte actora al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, en este asunto no se aborda ni se discute ningún punto relacionado con la prima especial, que en criterio de los magistrados podría dar lugar a la configuración de la causal de recusación manifestada. 23.
En consecuencia, para esta Sala no se configura la causal de tener un interés personal y directo por parte de los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio. Esto en la medida de que este asunto no tiene relación directa e inmediata con la prima especial de los servidores judiciales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos formulados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Con salvamento de voto HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”