Radicado: 05001-33-33-037-2023-00286-01 (28293) Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-33-33-037-2023-00286-01 (28293) Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1 Demandado: DIAN AUTO - CONFLICTO DE COMPETENCIA Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES La AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-91-268-542-640-005935 de 17 de noviembre de 2022 y 001769 de 17 de mayo de 2023, expedidas por la División de Fiscalización y Liquidación de Determinación de Tributos y Gravámenes Aduaneros y la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales profirió liquidación oficial de revisión e impuso sanción por infracción aduanera, respecto de la declaración de importación No. 482020000097684-6 de 17 de febrero de 2020 con autoadhesivo Nro. 91048014930391.
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto de 20 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Al efecto, expresó: “(…) Ahora bien, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín -Antioquia, da cuenta que la Sociedad Agencia de Aduanas ML S.A.S. Nivel 1 tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín -Antioquia en la dirección: Calle 16 No. 41-210 oficinas 103, 104 y 406 (Anexo 004 Fl. 1 Expediente digital), lugar en donde se presentó la declaración de importación que dio origen al presente debate.
Por lo tanto, al tratarse el proceso de la referencia sobre el monto, asignación o distribución de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, consistente en que la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, que por regla general corresponde al domicilio fiscal del contribuyente.
Radicado: 05001-33-33-037-2023-00286-01 (28293) Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por lo anterior, la demanda debió ser radicada en los Juzgados Administrativos del Circuito del Municipio de Medellín y no en los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Bogotá, en razón, a que la competencia territorial del Municipio de Medellín, corresponde al Circuito Administrativo de Medellín. En consecuencia, es del caso declarar la falta de competencia de este juzgado para conocer el presente asunto por factor territorial; y ya que la parte demandante tiene su lugar de domicilio en la ciudad de Medellín, según lo expuesto en el Certificado de Existencia y Representación Legal por lo que la declaración de importación origen del sub lite aconteció allí, por lo cual, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín para lo de su competencia. (…)” El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante providencia de 20 de noviembre de 2023, declaró la falta de competencia por el factor territorial y propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Ahora bien, revisado el expediente, considera este Despacho que la competencia para conocer del presento asunto corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 7°del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contrario a lo expuesto por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, no es posible presumir que la declaración de importación que integra los actos administrativos demandados fue presentada en el Distrito de Medellín, únicamente por el hecho de que la sociedad demandante ostente su domicilio principal, sino que es necesario ampliar el espectro de análisis que permita realmente determinar el alcance del régimen de competencia estipulado en la norma ya referenciada.
(…) Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que desde la primera actuación de control aduanero, la Dirección Seccional de Aduana de Bogotá, fue la entidad que asumió el conocimiento de la investigación respectiva, sin que momento alguno exista elemento probatorio que conmine a determinar la presencia de la Seccional de Aduanas de Medellín en los requerimientos realizados a la sociedad importadora y a la sociedad demandante y mucho menos en la expedición de los actos administrativos demandados.
Este escenario así planteado, conlleva a determinar que la primera parte del numeral 7° del artículo 156 del CPACA, esto es: “(…) el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda, en el lugar donde se practicó la liquidación”, es a todas luces la ciudad de Bogotá y en consecuencia su conocimiento le corresponde al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) Es oportuno anotar, que si bien es cierto el pasaje jurisprudencial señala que la competencia radica en el lugar de expedición de los actos cuestionados o el domicilio del demandante, fue la misma sociedad AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S NIVEL 1, la que optó por presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la ciudad de Bogotá, al ser éste el sitio de expedición de las resoluciones enjuiciadas.
En este orden de ideas, según el dispuesto por el parágrafo del mismo artículo 156, al tratarse de varios jueces competentes para conocer del asunto, “conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.”, en este caso, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que, sin lugar a dudas, es allí donde radica la competencia por el factor territorial para conocer del asunto, considerando ésta juzgadora que lo pertinente es proponer ante el Consejo de Estado el conflicto negativo de competencia. (…)” Radicado: 05001-33-33-037-2023-00286-01 (28293) Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 29 de noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1, a través de apoderada, en la que solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-91-268-542-640-005935 de 17 de noviembre de 2022 y 001769 de 17 de mayo de 2023, expedidas por la División de Fiscalización y Liquidación de Determinación de Tributos y Gravámenes Aduaneros y la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales profirió liquidación oficial de revisión e impuso sanción por infracción aduanera, respecto de la declaración de importación No. 482020000097684-6 de 17 de febrero de 2020 con autoadhesivo Nro. 91048014930391.
Teniendo en cuenta que el asunto versa sobre la liquidación de mayores tributos aduaneros, el despacho estima que, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” De acuerdo con la norma transcrita, en materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establece por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto 1 ARTÍCULO 158.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) Radicado: 05001-33-33-037-2023-00286-01 (28293) Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. En el sub examine, se advierte que la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1, presentó la declaración de importación No. 482020000097684-6 de 17 de febrero de 2020 con autoadhesivo Nro. 91048014930391, en el Distrito de Cartagena, lugar de ingreso de la mercancía objeto de clasificación arancelaria.
De igual manera, lo anterior fue puesto de presente por la parte demandante en escrito de 6 de diciembre de 20232, en el que sostuvo que “en las declaraciones de importación se puede evidenciar el lugar de presentación, tanto en la casilla 12 “código de administración” como en la casilla 40 “código lugar de ingreso de las mercancías”, en este caso, se puede verificar claramente que fue Cartagena (código 48).
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1, presentó la declaración de importación en Cartagena, es claro que la competencia por factor territorial le corresponde al juez administrativo de ese circuito, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del CGP3.
Así las cosas, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1, a través de apoderada, debe ser conocida por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena (reparto). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la 2 Índice No. 12 de SAMAI. 3 ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…) Radicado: 05001-33-33-037-2023-00286-01 (28293) Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1, debe ser conocida por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena (reparto).
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena (reparto), para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera