Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso decidir las impugnaciones formuladas por el señor Luis Carlos Ladino Acevedo y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión contra el fallo de 21 de marzo de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que accedió al amparo deprecado, si no fuera porque el despacho advierte causal de nulidad, conforme a las siguientes razones:
ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación promueve la presente acción, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 9 de agosto de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión confirmó el de 26 de julio de 2018, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los señores Luis Carlos, Edgar Ricardo, Hugo Alberto, Nancy Beatriz, Magda Judith, Doris Cecilia y Gloria Mireya Ladino Acevedo, Luis Alberto Ladino y Judith Acevedo Montañez en contra suya y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura (expediente 15001-33-33-012-2014-00213-01).
En su lugar, pidió ordenar a la autoridad demandada emitir una nueva providencia en la que se tasen los perjuicios morales reconocidos, de conformidad con la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado. Cabe advertir que, en el referido proceso ordinario, dentro del que se dictó la providencia objeto de censura, se discutió la responsabilidad administrativa de las autoridades ahí demandadas, derivada de los perjuicios producidos por la aprehensión del señor Luis Carlos Ladino Acevedo en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que fue despachado de manera parcialmente favorable tanto por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Tunja, como por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión. Por otra parte, en la solicitud de amparo se indicó que la providencia reprochada incurrió en desconocimiento del precedente, porque se apartó de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado, en la que se tasaron los topes máximos por perjuicios morales en los casos relativos a la privación injusta de la libertad.
Ahora bien, se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con auto de 12 de febrero de 2024, admitió el trámite constitucional de la referencia, decisión en la que se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión; y (ii) dispuso vincular «como terceros interesados en las resultas de este proceso a los señores Luis Carlos Ladino Acevedo, Luis Alberto Ladino, Edgar Ricardo Ladino Acevedo, Hugo Alberto Ladino Acevedo, Judith Acevedo Montañez, Nancy Beatriz Ladino Acevedo, Magda Judith Ladino Acevedo, Doris Cecilia Ladino Acevedo y Gloria Mireya Ladino Acevedo», en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, pero nada se dijo sobre la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, que debieron haber sido vinculados como terceros interesados, pues en el trámite ordinario fueron condenados junto con la tutelante.
Surtidas las respectivas etapas procesales, el 21 de marzo del 2024 se dictó sentencia, por cuyo conducto se accedió al amparo deprecado, al considerar que, «las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 […] son de aplicación inmediata, por lo que para la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia objeto de tutela (9 de agosto de 2023), el nuevo precedente ya estaba vigente y, por lo tanto, era vinculante», decisión impugnada el 22 de abril por el señor Luis Carlos Ladino Acevedo y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, cuyo expediente fue enviado a esta subsección, con el fin de desatar las aludidas alzadas.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que la notificación de las providencias es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas, con lo cual se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política y el CPACA como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.
Acerca de las notificaciones de las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite de tutela, en particular, del auto que la admite y de la sentencia, la Corte Constitucional ha precisado: 3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. […] 3.4.
Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 3.5.
En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).
Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva […]. 3.6.
Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.
De la citada jurisprudencia se colige que es deber del juez de tutela integrar de oficio el contradictorio, de acuerdo con lo solicitado en el escrito inicial y los demás elementos de juicio que se alleguen al expediente, de modo que la falta de vinculación de un accionante o un tercero que pueda tener un interés legítimo en la actuación adelantada, se constituye en una irregularidad procesal que da lugar a decretar la nulidad, en la medida en que comporta una omisión que desconoce abiertamente su derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que le restringe la posibilidad de intervenir y de controvertir las decisiones que se dicten dentro de ese asunto.
En consecuencia, es claro que, con independencia del medio que se utilice, los jueces de tutela deben garantizar a los involucrados en el trámite constitucional (accionantes, accionados o terceros con interés) el conocimiento de las providencias proferidas y, en el evento de que ello no ocurra, estos tienen derecho a que se anule y, por consiguiente, se retrotraiga la actuación, con el propósito de que puedan ejercer sus garantías superiores al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia. En el asunto que nos ocupa, se evidencia que la actora promovió esta acción contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, con fundamento en que accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los señores Luis Carlos, Edgar Ricardo, Hugo Alberto, Nancy Beatriz, Magda Judith, Doris Cecilia y Gloria Mireya Ladino Acevedo, Luis Alberto Ladino y Judith Acevedo Montañez en contra suya y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura (expediente 15001-33-33-012-2014-00213-01) y, en consecuencia, se les condenó al pago de perjuicios morales, pero sin tener en cuenta los montos máximos fijados en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado.
No obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el auto admisorio de 12 de febrero de 2024, únicamente vinculó a los señores Luis Carlos, Edgar Ricardo, Hugo Alberto, Nancy Beatriz, Magda Judith, Doris Cecilia y Gloria Mireya Ladino Acevedo, Luis Alberto Ladino y Judith Acevedo Montañez, omitiendo vincular como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura.
De lo expuesto, se concluye que en primera instancia se incurrió en una irregularidad procesal, consistente en no realizar una correcta integración de la parte pasiva en la presente tutela, lo que corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015], que dispone: Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 12 de febrero de 2024 (inclusive), y se dispondrá que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vincule como terceros interesados a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura y disponga la respectiva notificación, con el propósito de que se pronuncien en este asunto constitucional.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. DECLÁRASE LA NULIDAD DE LO ACTUADO desde el auto de 12 de febrero de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en los términos indicados en la parte motiva. 2º. DISPONER que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación vincule como terceros interesados a la a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura y su respectiva notificación, en armonía con lo expuesto. 3º.
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase,