Micelio
11001032800020230005600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-23

Radicación interna: 118 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alladie Usme Restrepo, Gilberto Silva Ipus·Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya

Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandantes: ALLADIE USME RESTREPO Y OTRO Demandado: JORGE DILSON MURCIA OLAYA COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Temas: Doble militancia política.

Modalidad de directivo. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de tutela del 18 de junio de 2024 dictada en el radicado 11001031500020240248300, la Sala procede a proferir sentencia de reemplazo de única instancia dentro de los medios de control de nulidad electoral instaurados contra el acto a través del cual se llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul como representante a la Cámara por el departamento del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Proceso 2023-0056-00 La ciudadana Alladie Usme Restrepo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 22 de agosto del 20231, en la que elevó las siguientes pretensiones: «1º. Que es nulo el Acto Administrativo de Llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, Acto Administrativo consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, la cual está viciada de nulidad dada la inhabilidad por Doble Militancia Política, en la que se encontraba incurso el señor MURCIA OLAYA para inscribirse como candidato y pese a ello tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila para el resto del período 2022-2026, el día 12 de julio de 2023. 2º.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022-2026.» 1 Demanda presentada el 22 de agosto de 2023 vía correo electrónico. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Proceso 2023-00047-00 El señor Gilberto Silva Ipus, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: «1º. Que es nulo el Acto Administrativo de Llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, cuyo vicio de nulidad radica en la inhabilidad por Doble Militancia política en la modalidad de Directivo que le asistía al momento de inscribirse como candidato y que a pesar de dicha inhabilidad decidió tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila el día 12 de julio de 2023. 2º.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022-2026, la cual deberá ser ocupado por quien sigue en votos de la lista respectiva que para el caso concreto ya será la cuarta y última integrante de la lista, recayendo sobre la Dra. LUZ AIDA PASTRANA LOAIZA».

(Sic) (Negrillas en el original). 2. Hechos La parte actora, en síntesis, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Narraron que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril del 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila.

Como consecuencia de lo anterior, la mesa directiva de la Cámara de Representantes, una vez fue informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de la votación en la señalada circunscripción, dictó el acto aquí demandado. Precisaron que el llamado hizo parte del Partido Conservador Colombiano e integró el directorio departamental del Huila de dicha colectividad, tal y como se observa del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 20203, suscrita por el presidente de la referida agrupación política.

Indicaron que el señor Murcia Olaya renunció a su militancia y a la condición de directivo antes mencionada el día 19 de octubre del 2021. Relataron que, con posterioridad a ello, el 10 de diciembre de 2021, el demandado inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista de aspirantes presentada con el aval del partido Cambio Radical.

Concluyeron señalando que «(…) entre la fecha (19-10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12-2021) como candidato por un nuevo Partido Político, es 2 La demanda fue presentada el 14 de julio de 2023. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 3. 3 Por medio de la cual se conformó el Directorio Departamental Provisional para el Huila y se designó al demandado como miembro. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, por Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días, cuando la norma exige para directivos por lo menos 12 meses.» 3.

Concepto de la violación A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º4 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. Precisaron que frente al señor Murcia Olaya se configura dicha circunstancia, al no haber renunciado a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación debida, esto es, doce (12) meses antes de postular su nombre a un cargo de elección popular por una colectividad política diferente.

Citaron sentencias de esta sección en las cuales se han desarrollado los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de directivo5, para aplicarlas al caso del demandado en los siguientes términos: a) Sujeto activo: Refirió que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya integró el Directorio Departamental del Huila en el Partido Conservador Colombiano, tal y como se deriva del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, condición que a su vez es otorgada por los estatutos de la colectividad, así como puede confirmarse en algunas declaraciones vertidas por el demandado6 en diversos medios de comunicación y en la carta dirigida a la organización, la cual tituló “REF: RENUNCIA IRREVOCABLE A LA MILITANCIA EN EL PARTIDO CONSERVADOR, AL DIRECTORIO DEPARTAMENTAL CONSERVADOR DEL HUILA …” (Énfasis del texto original) Sobre el particular, refirieron que: Los directorios departamentales hacen parte de la Convención Nacional del Partido Conservador Colombiano conforme al artículo 30 numeral 9 de los Estatutos del Partido, siendo ésta la máxima autoridad del partido, a dicho directorio el aquí acusado lo integraba por derecho propio según el artículo 48 literal (e) y el artículo 49 numeral 1 literal (a) de los estatutos por haber sido candidato al Congreso de la República avalado por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anterior (sic), quienes no habiendo sido elegidos hubieren obtenido las dos mayores votaciones, ya que el señor MURCIA había participado en las elecciones anteriores para Congreso (2018- 2021) por el Partido Conservador siendo la segunda mayor votación dentro del 4 ART. 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política 5 Hizo referencia a “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000- 2015-00806-01 y sentencia de 23 de octubre de 2016, expediente: 68001-23-33-000-2015- 01292-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro”. 6https://www.facebook.com/AlpavisionNoticiasNeiva/videos/1502671093451458 y https://www.facebook.com/opayouproducciones/videos/379720513887329/ Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partido con 16.342 votos, según se puede constatar con el pantallazo de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre los resultados de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 11 de marzo de 2018 que se aporta en físico y correspondiente al link https://elecciones.registraduria.gov.co:81/elec20180311/resultados/99CA/BX XXX/DCA1 9999.htm dando luego clic en Partido Conservador. b) Conducta prohibida: Consideró que «[e]l señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA teniendo la calidad de DIRECTIVO del Partido Conservador Colombiano hasta el día 19 de octubre de 2021 cuando presentó su renuncia, decide aspirar a la Cámara de Representantes por el Huila para el período 2022- 2026, por el Partido Cambio Radical para lo cual se inscribió el día 10 de diciembre 2021, tal como consta en el formulario de inscripción de candidatura.» c) Elemento modal: El demandado no presentó renuncia al Partido Conservador Colombiano con la antelación que se exige a quienes tienen la condición de directivos. d) Elemento temporal: Aseguró que «[e]ste elemento exige para la calidad de DIRECTIVO de un partido que quiere aspirar a un cargo de elección popular por otro partido distinto, haber renunciado al anterior partido al que pertenecía por lo menos 12 meses antes a la fecha de inscripción de candidatura por el nuevo Partido Político, no siendo así para el caso concreto, ya que entre la fecha (19- 10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12- 2021) como candidato del nuevo Partido Político Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días.» 4.

Tramite relevante Mediante providencias del 147 y 288 de septiembre del 2023, al encontrar cumplidos los requisitos legales, se admitieron las demandas y se ordenaron las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron en debida forma; a través del primero de ellos, además, se suspendió provisionalmente el acto demando. Contra la decisión de suspender provisionalmente la elección cuestionada se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto del 26 de octubre de 2023 en el sentido de no reponerla.

Con auto del 20 de noviembre de 20239 se ordenó la acumulación de los dos procesos al encontrar que los demandantes coinciden en sustentar sus pretensiones en la causal subjetiva de nulidad, referida a la doble militancia en la modalidad de directivo que atribuyen al demandado. Por lo tanto, se ordenó realizar el sorteo de magistrado ponente en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Proceso 2023-00056-00. 8 Proceso 2023-00047-00. 9 Anotación 61 del expediente 11001032800020230005600 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de noviembre siguiente10 se realizó el respectivo sorteo, por lo que el conocimiento del asunto correspondió a quien ahora funge como ponente. 5.

Contestaciones de las demandas 5.1. El demandado11 El apoderado del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, solicitó negar las pretensiones de las demandas al considerar que no es cierto que hubiese ostentado la condición de directivo del partido Conservador Colombiano, en tanto la Resolución 020 del 17 de noviembre del 202012, «fue un acto totalmente desconocido por mi representado hasta el inicio del presente tramite (sic), mi representado de la enunciada resolución no fue enterado, notificado, y respecto de la misma no se realizó acto de posesión o instalación, es decir, la inclusión de mi representado en la enunciada Resolución fue un acto unilateral del Partido, dentro de la cual quizás por querer salvaguardar un “derecho” que tenía mi representado, se impuso su presencia en el texto de resolución sin su consentimiento, y más allá de eso, jamás fue notificado, valga la pena, manifestar, que mucho menos ejercicio (sic) la condición de miembro del Directorio»13 Manifestó que si bien es cierto los estatutos del Partido Conservador Colombiano consagran el derecho propio de integrar el directorio departamental, lo cierto es que aquel no fue efectivamente ejercido por el señor Murcia Olaya, reiterando para el efecto la falta de notificación de la resolución antes mencionada y el hecho de no haber participado en reunión alguna de la mencionada instancia directiva.

De otra parte, consideró que, para la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivos, se requiere que estos en virtud de lo señalado en el artículo 9º de la Ley 1475 del 2011, estén efectivamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, aspecto que no se demostró respecto del aquí demandado. Para el efecto, solicitó la aplicación de lo decidido en la sentencia del 13 de enero del 201714, en donde según indicó, se fijó dicha regla jurisprudencial.

A su vez, trajo a colación la sentencia del 11 de febrero del 202115, para soportar su argumento. Concluyó: Es claro que, por lo menos la condición de Directorista Provisional Departamental Conservador del Departamento del Huila dependía de la existencia de un acto de designación que, en tal sentido, debía haberse notificado, aceptado y ejercido tal condición, lo cual nunca ocurrió, mucho menos Honorables Magistrados, puede desprenderse del NO EJERCICIO DE UN DERECHO a pertenecer en un Directorio Departamental, el hecho de tener la calidad de Directivo del Partido Conservador Colombiano, e inscrito ante el Consejo Nacional Electoral como tal. 10 Anotación 71 del expediente 11001032800020230005600 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 11 Contestación presentada dentro del radicado 2023-00047-00 el 26 de octubre 2023.

Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 33 y 34. El escrito presentado dentro del proceso 2023- 00057-00 fue presentado de forma extemporánea y por ende no será tenido en cuanta. 12 Por medio de la cual se conformó el Directorio Departamental Provisional para el Huila y se designó al demandado como miembro. 13 Se transcribe inclusive con los errores del texto original. 14 Radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Radicación 11001-03-28-000-2020-00007-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del presente expediente NO existen pruebas documentales que infieran que mi representado fue notificado de la resolución 020 del Directorio Departamental del Partido Conservador, que quiso salvaguardar su “derecho” a pertenecer a él, que hubiese existido, acto de posesión del directorio o de instalación del mismo, y de reuniones:, así como tampoco existe prueba que determine que el partido Conservador lo inscribió como Directivo del mismo ante el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual respetuosamente considero que la conjetura a la que se llegó dentro del análisis de la providencia objeto de recurso carece de veracidad y de soporte legal.

En un segundo argumento que denominó «[a]spectos relevantes a tener en cuenta, respecto a lo que determinan las Resoluciones 007 de 18 de septiembre de 2020 y 020 de 17 de noviembre de 2020 del Partido Conservador Colombiano», señaló que es necesario recordar que la primera de las decisiones mencionadas dispuso como fecha límite para la conformación de los directorios departamentales el 30 de octubre del 2020, data en la que debió procederse con su instalación y la elección, lo cual no se cumplió en el caso del departamento del Huila, pues solo hasta el 17 de noviembre se dictó el acto correspondiente.

Refirió que, en su criterio, esa circunstancia «deslegitima la misma, y no debe ser tenida en cuenta. Adicionalmente a ello no existe constancia de su instalación y designación de mesa directiva, identidad y especificación de los miembros del directorio y de las mesas directivas, por lo que en efecto, la enunciada resolución independiente de que para el Partido Conservador Colombiano surta efectos internos, no puede (sic) lo mismo respecto a mi representado quien jamás fue notificado, no hizo parte de instalación, ni designación de mesa directiva, ni de nada en torno y en desarrollo a la Resolución 007 de 2020».

Así mismo, respecto del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, solicitó tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. En la enunciada resolución se hace referencia a la integración por Derecho Propio del Directorio de JORGE EDINSON MURCIA, no se hace referencia al nombre de mi poderdante JORGE DILSON MURCIA OLAYA, y tampoco se describe de forma clara y detallada su identificación, más cuando simplemente se hace por derecho propio. 2.

El artículo tercero de la enunciada resolución hace referencia a la instalación del Directorio Provisional, de la cual no reposa constancia en el expediente, ni existe acta (sic), la enunciada instalación jamás se realizó, por lo que, si en gracia de discusión fuera cierta la designación como integrante del directorio, no reposa instalación del mismo, por lo que, al no instalarse el enunciado directorio, no nació a la vida jurídica y partidista. 3.

El artículo cuarto de la enunciada resolución hace referencia al Nombramiento (sic) de la mesa directiva, determinando que, en la reunión de instalación del directorio departamental, se debe designar mesa directiva, la cual estará integrada por un presidente, un vicepresidente y un secretario. Una vez instalado el directorio departamental provisional, el presidente o el secretario del mismo deberá informar al directorio nacional los nombres de los integrantes de la mesa directiva, así como la información de contacto de todos sus miembros (teléfono, celular, dirección y correo electrónico) con el fin de registrarlos oficialmente en la base de datos del Partido y expedir las respectivas credenciales.

La enunciada designación o nombramiento de mesa directiva, no se realizó, por cuanto no hubo instalación, no obra dentro del expediente acta o constancia de ello, es claro que dentro de la misma resolución indica que se deberá realizar la designación de integrantes Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la mesa directiva, y no existe tal designación, y por lo tanto mi poderdante no hizo parte por lo tanto del directorio, de la instalación del mismo, ni de la designación o integración de la mesa directiva. 4.

El Artículo Quinto de la enunciada resolución, determina: “Periodicidad de las reuniones del Directorio: Los directorios del Partido de todo orden, deben reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias lo ameriten. Corresponde al presidente hacer las convocatorias de las reuniones ordinarias o extraordinarias del directorio con la periodicidad determinada en el presente Artículo.

Si el presidente no convocare al directorio con la frecuencia mencionada, éste (sic) podrá ser convocado por la mayoría simple de sus miembros.” 5. Al respecto no existe ninguna reunión del directorio, ni de la mesa directiva, no consta en ningún acta, por lo que es importante aclarar la providencia en el entendido de que el directorio designado provisionalmente, ni su mesa directiva ejerció como tal, el mismo no fue instalado, jamás funciono (sic). 6.

El artículo Séptimo de la Resolución indica “Por Secretaria General del Directorio Nacional del Partido notifíquesele a las partes interesadas a través de una comunicación al correo electrónico que repose en la Secretaria de Militancia a cada uno de las personas que integran el directorio del departamento del HUILA y a los correos electrónicos que hayan colocado en la respectiva acta de integración” Debe dejarse constancia Honorables Magistrados, que la enunciada notificación a mi poderdante en ningún momento se realizó, por lo que no puede surgir frente a él designación o compromiso alguno frente a una designación que no fue debidamente notificada.

Es decir, la inclusión que de él se realizó en la resolución 020 por derecho propio, no fue notificada. Como último argumento, denominado «[r]especto a los Estatutos del Partido Conservador Colombiano. (Resolución 0578 del Consejo Nacional Electoral, de fecha 21 de abril del 2015)», precisó que se debe tener en cuenta, que si bien dicho documento incluye a los directorios departamentales como órganos de dirección y representación del partido (art. 24), lo cierto es que ello refiere al pleno de la instancia regional, pero esto no significa que los integrantes de la misma tengan la condición de directivos.

Así mismo, citó los artículos 36 (dirección nacional), 90 (órganos de ejecución y administración) y 100 (órganos de control), para referir que su poderdante no hizo parte de alguna de dichas instancias. Concluyó que «conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta que la designación que se hiciera en gracia de discusión de mi representado por derecho propio como parte del directorio departamental, no se equipara a los órganos de dirección, ni ejerció como de directivo del partido conservador.

Adicional a que el enunciado Dr. Jorge Dilson Murcia Olaya, jamás fue notificado de la enunciada designación, ni fue instalado el directorio, ni la mesa directiva, ni ejerció de ninguna manera como tal». Precisó que si bien en la renuncia manifiesta que dimite al directorio departamental, ello «no puede tomarse como un allanamiento de permanencia al mismo, sino simplemente al hecho de no hacer más parte de la enunciada colectividad, y de no ejercer al derecho de pertenecer al mismo, si así fuera, teniendo en cuenta su participación en elecciones anteriores, pues no es factible renunciar a un directorio, que no se integró de forma legal, pues no se notificó la resolución de su composición, que tampoco se instaló, no eligió mesa directivo (sic) y no ejerció».

Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, con ocasión a la revocatoria de la inscripción que adelantó el CNE, la secretaría del Partido Conservador Colombiano señaló que el señor Murcia Olaya fue militante activo de la colectividad, habiendo renunciado a dicha condición el 19 de octubre del 2021.

A su vez, refirió que, en la decisión adoptada en dicho trámite, la autoridad electoral determinó que no se configuró la condición de doble militante respecto del aquí demandado. Finalmente, solicitó tener en cuenta los siguientes documentos: a) Respuesta a la petición elevada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, de fecha 9 de octubre del 2023, en el que la secretaria jurídica del Partido Conservador Colombiano refiere que el demandado «i) fue incorporado en la resolución 020 de 2020 por Derecho Propio, ii) Que la enunciada Resolución no fue notificada, no hubo aceptación de la designación, ni posesión en el Directorio mismo, más cuando este no se instaló (sic). iii) Que, si bien es cierto fue incluido en la enunciada resolución como miembro del directorio, no fue designado como Directivo del Partido, ni inscrito ante el Consejo Nacional Electoral». b) La «certificación de la oficina de ASESORÍA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, en donde determina que el Dr. JORGE DILSON MURCIA OLAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.195.279 no figura, ni ha figurado como inscrito en calidad de miembro directivo del Partido Conservador Colombiano». 5.2.

Cámara de Representantes La Cámara de Representantes, por intermedio de apoderado, solicitó negar las pretensiones en lo que a ella concierne, toda vez que las actuaciones y actos administrativos proferidos por esta corporación fueron realizadas en cumplimiento de la sentencia del 27 de abril de 2023, con la que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por la circunscripción del departamento del Huila.

Por ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional (modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo de 2015) y del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 la Cámara de Representantes profirió las Resoluciones MD0477 del 11 de julio y MD0478 del 12 de julio de 2023 con las que declaró la falta absoluta del representante Tovar Trujillo y llamó a ocupar su curul al señor Jorge Dilson Murcia Olaya para suplirla. 6.

Trámite de sentencia anticipada A través de auto del 7 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador advirtió que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, en la providencia mencionada se precisó que no se presentaron excepciones previas ni mixtas y se procedió a tener como pruebas las documentales aportadas y a fijar el litigio en los siguientes términos: Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) se circunscribirá a determinar si es nulo o no acto (sic) de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenido en la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, suscrita por la mesa directiva de la Cámara de Representantes.

Para el efecto, se debe determinar si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya incurrió en doble militancia, al haberse inscrito como candidato del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, sin haber renunciado con la antelación de doce (12) meses a su condición de directivo en el Partido Conservador Colombiano, incurriendo en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º16 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia.” 7.Alegatos de conclusión 7.1 Del demandante, señor Gilberto Silva Ipus17 Afirmó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, al haberse inscrito el 10 de diciembre de 2021 como candidato del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, sin haber renunciado con la antelación de doce (12) meses a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano, a la que perteneció hasta el 19 de octubre de 2021 cuando pasó formalmente su renuncia, incurrió en doble militancia en la modalidad de directivos de organizaciones políticas.

Consideró que se debe declarar la nulidad de la Resolución 0478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes llamó a Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul en dicha corporación pública, por la circunscripción departamental del Huila. 7.2 Del demandado, señor Jorge Dilson Murcia Olaya Reiteró que dentro del expediente no existen pruebas documentales de las que se infiera que el demandado fue notificado de la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 del Directorio Departamental del Partido Conservador, ni de que haya existido un acto de posesión de aquel o de reuniones en las cuales participara, así como tampoco prueba que determine que el partido Conservador lo inscribiera como directivo del mismo ante el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual alega, que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya no fue directivo pues nunca cumplió un papel central en el partido conservador, condición sine qua non para adquirir la calidad en mención, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011.

Indicó que el Directorio Nacional Conservador expidió la Resolución 001 del 28 de febrero de 2023 a través de la cual dejó sin efectos las resoluciones mediante las 16 ART. 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 82. Se precisa que la demandante Alladie Usme Restrepo guardó silencio. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se conformaron los Directorios Departamentales y Distritales, lo que evidencia, que estos nunca nacieron a la vida jurídica.

Concluyó que en aplicación de los principios constitucionales pro homine, favorabilidad, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, así como de las pruebas allegadas al proceso, es posible afirmar que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya nunca fue directivo del partido Conservador Colombiano por cuanto no fue inscrito en el registro nacional electoral ni desempeñó un papel central en la organización. 7.3 De la Cámara de Representantes Precisó que acorde con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones deben demandarse junto con el acto que declara la elección, por lo que, en este caso se debió demandar los actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral en el trámite de la revocatoria de la inscripción. Manifestó que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes dio cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, en especial las referidas en la Ley 5ª de 1992 y aclaró que fue la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad electoral competente, fue el organismo que certificó quién era el siguiente en lista a ocupar el cargo como representante a la Cámara, en atención a la declaratoria de nulidad decretada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 8 Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y que se declare la nulidad de la Resolución MD 0478 de 12 de julio de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se hizo el llamado de ocupar una curul al señor Jorge Dilson Murcia Olaya, como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el restante período constitucional 2022-2026.

Lo anterior, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente es posible evidenciar que el accionado militaba y, a la vez, era integrante del Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador Colombiano, condiciones a las que renunció el 19 de octubre de 2021; esto es, 1 mes y 21 días antes de inscribirse como candidato por el Partido Cambio Radical, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2021, por lo que está incurso en la causal de doble militancia política por la modalidad de directivo que consagra el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 9.

De la acción de tutela con radicado 11001031500020240248300 A través de providencia del 18 de junio de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso:

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00056-00.

TERCERO: ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Quinta, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta. En criterio del juez de tutela, con la decisión del 7 de marzo de 2024 se incurrió en un defecto sustantivo por interpretar de manera indebida los artículos 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011; así como en un defecto fáctico por no tener en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el expediente y un desconocimiento de precedente.

En cuanto al defecto sustantivo el juez de tutela afirmó: …resulta totalmente contrario a lo que establece la Ley 1475 de 2011 y a lo que, según la misma, se entendía por directivo de un partido y movimiento político. Adicionalmente, ni la Ley 1475 de 2011 ni los estatutos de la colectividad establecen que los miembros de los directorios que adquieran dicha calidad por derecho propio obtengan automáticamente la condición de directivo dentro un partido y movimiento político. 10.4.- Esta ley dispone que, para ser directivo, debe existir una designación y que esta debe ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral.

De la literalidad del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 no se advierte que la inscripción constituya un elemento de eficacia y oponibilidad; por el contrario, la norma exige la inscripción para que pueda probarse la calidad de directivo. Sobre el particular, el artículo 3º de la citada ley… (…) 10.6.- Es decir que la misma ley establece como directivo de un partido y movimiento político a aquella persona que de acuerdo con los estatutos haya (i) sido inscrita ante el Consejo Nacional Electoral, y (ii) designada para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.

Y termina señalando que, para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral solo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico se dijo: De los apartes de los estatutos que se citan en la sentencia no se evidencia que se hubiese consignado que los miembros del directorio por derecho propio asumirían la calidad de directivos.

De la sola estructura organizacional fijada en los estatutos no es posible llegar a esa conclusión. La ley exige, además, que se acredite que dentro de los mismos se le haya concedido tal atribución a determinada autoridad, órgano de dirección, gobierno y administración y que exista sobre la persona que la integra una elección o designación. Es decir, la ley también exige como prueba que debe obrar dentro del partido, la elección o designación del directivo. 11.3.5.- Esta conclusión tiene todo el sentido si se tiene en cuenta que, precisamente en la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, el Partido Conservador aprobó la integración del Directorio Departamental del Huila, y señaló que algunos miembros accederían por derecho propio conforme a lo señalado en los estatutos, y relacionó el nombre de sus integrantes, entre quienes aparece el accionante; sin embargo, en los artículos tercero y cuarto de la mencionada resolución se estableció que la instalación de los directorios departamentales provisionales debía hacerse de Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera inmediata, y que su instalación se haría por la Secretaría General del partido de manera virtual.

(…) De la revisión de la sentencia cuestionada es evidente que la autoridad judicial no valoró íntegramente la resolución; solo citó y tuvo en cuenta lo relacionado con la integración del directorio departamental y la manifestación que allí se hizo sobre el accionante como integrante por derecho propio; y omitió referirse a las demás determinaciones que se adoptaron. 11.3.8.- El análisis de los demás artículos resulta determinante para concluir si el accionante tenía la calidad de directivo.

De lo allí consignado se deja en evidencia que el partido contempló la existencia de una mesa directiva conformada por un presidente, un vicepresidente y un secretario. El nombre de los designados en la instalación del directorio debía informarse a la dirección general del partido para registrarlos oficialmente en la base de datos del partido y expedir las respectivas credenciales a los designados. 11.3.9.- La autoridad judicial no advirtió que la instalación se haría de manera virtual y que en ella se designaría la mesa directiva, como lo exige la ley, pues debía producirse una elección o designación de la mesa directiva, y de ello debía dejarse prueba dentro del partido. 11.3.10.- En la sentencia se afirma que obra un video denominado “instalación”, en el que aparece que el accionante tomó posesión como miembro del directorio; y con ello dio por probada su calidad de directivo.

No obstante lo anterior, el accionante manifiesta que nunca se le designó como directivo. 11.3.11.- En efecto, en el expediente ordinario obra un video de nombre instalación del partido”. En él se menciona al accionante como miembro del directorio por derecho propio. No obstante, la Sala tuvo oportunidad de escuchar el mencionado audio y evidencia que su valoración fue incompleta.

Si bien allí se menciona al accionante como miembro por derecho propio, lo cierto es que después de eso se realizó la designación del presidente, vicepresidente y secretario, y no se le otorgó ninguna de esas calidades al accionante. Es decir, el accionante no fue designado como parte de la mesa directiva. 11.3.12.- En consecuencia, la renuncia que presentó el accionante, y que obra como prueba en el expediente, solo acredita su renuncia como miembro del directorio por derecho propio, y no como directivo -como lo señaló la autoridad accionada- y bajo esos parámetros debió ser valorada. 11.3.13.- De otra parte, el accionante afirma que la autoridad judicial no valoró la Resolución 001 del 28 de febrero de 2023 proferida por el Partido Conservador Colombiano, ni la respuesta del Partido Conservador que aportó como prueba con la contestación de la demanda -oficio del 9 de octubre de 2023- en la que se indica que el accionante fue miembro del Directorio por derecho propio <<más no con la calidad de Directivo del Partido e inscrito ante el Consejo Nacional>>, es decir que no tenía la calidad de directivo del partido.

La primera resolución dejó sin efectos la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, la cual, como se indicó, esta sirvió de fundamento en la sentencia para determinar la condición de directivo del actor. 11.3.14.- De la revisión de la providencia cuestionada la Sala encuentra que, en efecto, no obra ninguna mención a los referidos documentos, los cuales resultan relevantes para resolver si el accionante tenía la calidad de directivo y si por ese motivo estaba incurso en la causal de doble militancia, como se determinó en la sentencia, por no haber renunciado con doce meses de anterioridad a la inscripción como candidato en otro partido.

Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.3.15.- De lo expuesto, es claro que la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, por lo que se dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valoren de manera completa e integral todas las pruebas que obran en el expediente.

Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente dijo: 12.1.- De la revisión de las sentencias invocadas como desconocidas, la Sala evidencia que, en efecto, en la sentencia del 13 de enero de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta se negaron las pretensiones de nulidad electoral porque no se acreditó la designación como directivo y se entendió que dicha calidad no se adquiere por ser miembro del directorio por derecho propio. 12.2.- De otra parte, en la sentencia que se cuestiona se cita la sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En ella se indicó que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral constituye un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros más que de existencia de la calidad de directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011. Al respecto, la Sala resalta que dicha afirmación obedeció a que en ese proceso se probó que, mediante resolución, el candidato había sido designado coordinador; sin embargo, el mencionado acto no se registró porque el Consejo Nacional Electoral no había asumido el registro de las directivas territoriales, pero sí obraba prueba dentro del partido sobre su designación. Es decir, que en ese caso se declaró la nulidad no porque no fuera exigible la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, sino porque esta no se hizo pese a que se probó mediante un acto la designación como miembro de la mesa directiva en la calidad de secretario del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS.

Por lo que claramente, dicha decisión judicial no era aplicable al caso del accionante. 12.3.- Ahora bien, el actor alega como desconocida la sentencia SU-213 del 16 de junio de 2022 en la que la Corte Constitucional indicó que la prohibición a la doble militancia aplica, entre otros, a los directivos de los partidos y movimientos políticos, en la medida que cumplen un papel central en tales obligaciones.

Sobre el particular la Corte indicó que <<la interdicción tantas veces aludida se extiende a cuatro grupos de individuos. En primer lugar, a «los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio». En segundo lugar, a «los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos».

En tercer lugar, a los directivos de los partidos y movimientos políticos, «en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones»>> y este último, no se verificó en la decisión judicial cuestionada. 12.4.- Lo anterior, en tanto, como se expuso en precedencia, en el expediente de nulidad electoral no obra prueba alguna que evidencie que el accionante ostentaba la calidad de directivo del partido Conservador Colombiano a nivel nacional o departamental y que, en consecuencia, este cumplía un papel central en las obligaciones del mismo.

Por el contrario, únicamente se probó que el actor tenía la calidad de militante y miembro del directorio departamental por derecho propio, lo cual no implica que automáticamente adquiriera la calidad de directivo del partido. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202118, así como en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. Además, es la autoridad judicial en contra de quien se dirige la orden de tutela del 18 de junio de 2024 dentro del expediente 11001031500020240248300. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala en esta ocasión, con base en los lineamientos expuestos en el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de junio de 2024, determinar nuevamente si el acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenido en la Resolución 0478 del 12 de julio del 2023, suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se encuentra viciado de nulidad por haber incurrido en la causal de nulidad señalada en el numeral 8º19 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, al desconocer la prohibición de doble militancia contemplada el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011.

Para el efecto, se debe establecer si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue directivo del Partido Conservador Colombiano y si incurrió en doble militancia, al haberse inscrito como candidato del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, sin haber renunciado con la antelación de doce (12) meses a su presunta condición de directivo en el Partido Conservador Colombiano. Con tal propósito, es necesario revisar la interpretación de los artículos 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011 en lo que tiene que ver con quiénes se entiende como directivos de una agrupación política con el fin de establecer si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya tuvo o no dicha calidad dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes; valorar nuevamente el material probatorio obrante en el expediente, específicamente la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 a través de la cual el Partido Conservador aprobó la integración del Directorio Departamental del Huila; el video en el que consta la «instalación» de dicho directorio, la Resolución 001 del 28 de febrero de 2023 del Partido 18 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Subrayas fuera de texto). 19 ART. 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conservador y la respuesta allegada por esa colectividad al proceso calendada el 9 de octubre de 2023.

Finalmente, verificar si la providencia del 13 de enero de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado aludida en el fallo de tutela en comento, con el fin de determinar sus semejanzas y diferencias con el caso concreto; así como la sentencia SU – 2013 del 16 de junio de 2022 de la Corte Constitucional y su incidencia en este evento. 3.

Generalidades y marco jurídico de la prohibición de doble militancia Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. Como puede observarse el ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucedía en el pasado, prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

En efecto, la norma constitucional consagra:

ARTÍCULO 107: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…) De la transcripción de la norma constitucional se desprende con claridad que está prohibido: i) A los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y; ii) A los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos, si no se ha presentado renuncia a la curul y membresía 12 meses antes de la inscripción. En tanto, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.

Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado20, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia21, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan22 Los ciudadanos En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. simultaneidad La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) 20 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33- 000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011- 00311-01.

M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020- 00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan22 (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

Quienes participen en consultas Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral.

Durante el período de inscripción El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) Miembros de una corporación pública Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). No renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) Directivos de organizaciones políticas Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

No renunciar al cargo directivo o Inscribirse como candidato de otra organización política. 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política. Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) 4.

Caso concreto En el presente asunto la parte demandante adujo que el señor Jorge Dilson Murcia Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Olaya incurrió en doble militancia, pues no renunció al cargo directivo al que pertenecía en el directorio departamental del Partido Conservador, 12 meses antes de postularse por una colectividad política diferente.

Así las cosas, corresponde verificar los elementos estructuradores de la modalidad de doble militancia para directivos que pacíficamente la jurisprudencia de la Sección Quinta ha delimitado, así23: i) Sujeto activo: los miembros de las colectividades políticas catalogados como directivos por los estatutos que los rigen. ii) Conducta prohibitiva: consiste en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política distinta a la cual se es dirigente. iii) Elemento modal: no presentar renuncia a la dignidad que se ocupa al interior de la colectividad. iv) Un elemento temporal: contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos. 4.1 Elemento subjetivo El primer punto que debe abordarse para determinar si configura o no la modalidad de doble militancia bajo estudio, es el referido a si el demandado tuvo o no la calidad de directivo del Partido Conservador Colombiano. Frente a la calidad de directivo la Ley Estatutaria 1475 de 2011, señaló que, por directivos, debe entenderse aquellas personas que de acuerdo con los estatutos así se hubiesen reseñado.

De manera específica, el artículo 9 de la ley en comento dispone: ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.

El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento.

Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000- 2015-00806-01 y sentencia de 23 de octubre de 2016, expediente: 68001-23-33-000-2015-01292-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma.

En concordancia con dicha disposición el artículo 4 de la precitada ley estatutaria dispone: ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…) 3.

Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. En virtud de lo anterior, para entender quiénes son los directivos al interior del Partido Conservador Colombiano debe acudirse a los estatutos de dicha colectividad24 de los cuales se desprende que los miembros de los Directorios Departamentales y Distritales hacen parte de los organismos de dirección de esa agrupación política, según lo señalan el artículo 24 y el parágrafo del artículo 44:

ARTÍCULO 24. Son organismos de dirección y representación del Partido Conservador Colombiano, por orden jerárquico: (…) 1. Del nivel regional a) Las Convenciones Departamentales y Distritales del Partido. b) Los Directorios Departamentales y Distritales. c) La Bancada de diputados o concejales distritales, d) La Conferencia de Directorios Municipales.

(….) (Negrillas de la Sala)

ARTÍCULO 44. Prohibiciones para los directivos del Partido. Los directivos del Partido que aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular o cargos directivos por otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, deberán renunciar al cargo que ejercen doce (12) meses antes de aceptar la nueva designación o de ser inscritos como candidatos.

(…) Parágrafo. Se entiende que tienen la calidad de directivos del Partido quienes sean designados para dirigirlo o para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. (Se resalta). De igual forma, el artículo 56, al señalar las funciones de los directorios departamentales, refiere lo siguiente: 24 Resolución 0578, expedida por el Consejo Nacional Electoral, el 21 de abril del 2015, en la que se autorizó el registro de la reforma estatutaria del partido Conservador Colombiano. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso11001-03-28-000-2023-00056-00. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La inmediata autoridad como órgano coordinador en los departamentos, distritos, municipios y localidades y comunas corresponde a los directorios departamentales, distritales, municipales y de localidades.

Es función general de los directorios, coordinar, ordenar y controlar todas las actividades del Partido en el respectivo territorio regional o local, y adoptar las medidas necesarias para la elección y cumplimiento de los acuerdos y directrices emanadas de las directivas nacionales. (…) (Énfasis de la Sala) A su turno, el artículo 48 consagra que los directorios departamentales estarán integrados por: a) Los Senadores Conservadores en ejercicio que hubieren obtenido su mayor votación en el respectivo departamento o distrito. b) Los Representantes a la Cámara Conservadores en ejercicio, elegidos por el respectivo departamento o distrito. c) Los diputados conservadores del departamento o distrito en ejercicio. d) Los dos últimos gobernadores elegidos por votación popular en nombre del Partido o por un movimiento afín. Cuando se tratare de un exgobernador elegido por un movimiento afín, este deberá ser ratificado por el propio directorio. e) Los candidatos al Congreso de la República avalados por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que, no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones.

Si es el caso de un candidato al Senado, este deberá haber obtenido su mayor votación en el correspondiente departamento o distrito. f) Al menos Tres (3) jóvenes. g) Al menos Tres (3) mujeres. h) Cuatro (4) cupos de libre asignación, preferiblemente de sectores tales como la academia, asociaciones de trabajadores, empresarios, gremios y minorías étnicas. i) Un representante de los directorios municipales.

Por su parte, el artículo 49 precisa la forma de elección de los integrantes y aclarar que los mencionados en los literales a) al e) del artículo 48 pertenecen a dicho órgano por derecho propio. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la colectividad es claro que no solo los directorios hacen parte de los organismos de dirección del Partido Conservador Colombiano, sino que, además, sus integrantes tienen la condición de directivos de esa colectividad.

Asimismo, que son los miembros del órgano los que tienen la condición de directivos y no su mesa directiva, como parece entenderlo el demandado. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de registro de los directivos de los partidos políticos ante el Consejo Nacional Electoral, la pacífica jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que dicho registro no tiene naturaleza constitutiva, sino simplemente declarativa.

Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, el hecho de que omita el cumplimiento de ese deber de registro no afecta la calidad de directivo, en caso contrario, se llegaría al absurdo de entender que una colectividad que ha designado a sus directivos conforme las reglas fijadas en los estatutos, pero no los ha registrado ante la autoridad electoral, estaría acéfala.

En tales condiciones no se puede desconocer la condición de directivo de un partido político, simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE, sin que ello, en manera alguna constituya una interpretación extensiva, irrazonable o desproporcionada del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. Al respecto, esta Sección ha dicho de tiempo atrás25: Bajo el mismo razonamiento, pero desde la perspectiva de cómo establecer la afiliación de una persona a una agrupación política o su condición directivo de la misma, esta Sección ha subrayado que en cada caso debe precisarse si se cumplieron o no los requisitos establecidos por los partidos, movimientos y colectividades políticas para tal efecto, independientemente que la designación figure en el registro que lleva el CNE.

Por ejemplo, en providencia del 29 de abril de 202126, reiterada en pronunciamiento del 9 de septiembre del mismo año27 se indicó: “Sobre el particular debe precisarse que esta Sala de Decisión ha sido enfática en señalar que son los estatutos del respectivo partido, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior, así como la potestad de conformar y elegir sus miembros directivos58.

Por lo tanto, que una persona no figure en dicho registro – del CNE- como directivo nacional o municipal de una organización política, no necesariamente implica que no sea directivo. Para verificar tal calidad, necesariamente debe acudirse a los estatutos del partido o movimiento político así como los actos de conformación del nivel directivo.

(…) De manera que, tal como lo sostuvo el a quo y el Ministerio Público en su concepto, es claro que el señor Juan Camilo Aldana Morales fue directivo del MAIS, en su calidad de secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal de La Dorada, dado que no existe ningún elemento probatorio que le reste credibilidad o desvirtúe el contenido de la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 que le reconoció dicha calidad.

(…) De otro lado, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público el acto de registro de los directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. Es decir, el hecho de que no se haga el registro respectivo ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio de 2021. Expediente 11001032800020210006100. M.P. Rocío Araújo Oñate. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 17001- 23-33-000-2019-00602-02. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de dos 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01.

Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas” (subrayado fuera de texto).

Nótese como la Sección sin pasar por alto normas como el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, que establece que “para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él”, tratándose de la filiación de los integrantes de una agrupación política y de los directivos de la misma, le ha dado prevalencia a la decisión libre y voluntaria de los ciudadanos y colectividades políticas como fuentes generadora de derechos y obligaciones, con efectos desde la adopción de las determinaciones respectivas.

Esto desde luego, precisado que el registro ante el CNE es relevante en cuanto a la oponibilidad ante terceros, en consideración a que sin la referida inscripción prima facie no puede considerarse que éstos tienen conocimiento de las designaciones respectivas, como ocurre por ejemplo, cuando la RNEC debe verificar la condición de representante legal de un partido político para efectos de la concesión de un aval, evento en el cual válidamente constata tal situación a partir de la información disponible en el referido registro28.

Ahora bien, resulta necesario precisar que en materia de los efectos de la adquisición y permanencia de la condición de directivo de una agrupación política, siendo la manifestación libre de la voluntad el aspecto determinante, también debe analizarse en cada caso las condiciones en que el ciudadano asumió un compromiso especial con la colectividad, esto es, las responsabilidades que libremente asumió con la dignidad con que fue ungido.

Esta salvedad es relevante, en la medida que tratándose de directivos de las agrupaciones políticas, se trata de personas que de manera libre asumieron mayores responsabilidades que los simples militantes, y por consiguiente, de ciudadanos que voluntariamente aceptaron someterse a reglas especiales relacionadas con el ejercicio de su cargo, por ejemplo, un trámite en el evento de desvincularse de la agrupación o de la posición en que la que fueron nombrados, condiciones que prima facie se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico, por 28 Así lo destacó esta Sección en providencia del 10 de junio de 2021 en la que afirmó:“73.

Sin embargo, ante el interrogante de saber si quien otorga el aval es el representante legal de la colectividad política, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 trae una regla de publicidad consistente en que se deben registrar por parte de tales agrupaciones ante el Consejo Nacional Electoral (I) los estatutos y sus reformas, (II) los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, (III) la designación y remoción de sus directivos, (IV) el registro de sus afiliados. 74.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que cualquier inconformidad que se presente frente al acto de elección de los directivos de las agrupaciones políticas de acuerdo con lo normado en el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, debe ventilarse ante el CNE, a quien le corresponde controlar los actos de designación de los mismos en los términos que la norma señala (como también lo destacó el A quo).

Por ende, se entenderá que quienes ostenten dicha condición (directiva) dentro de una colectividad política mantendrán su investidura y así se presumirá hasta tanto no sea impugnada su elección conforme las reglas que la ley establece para tal fin, sin que sea pasible de ser controlado dicho acto de elección de manera directa o indirecta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad electoral, sin que ello impida que la determinación que adopte la autoridad electoral en la materia pueda ser revisada en sede judicial. 75.

Entonces, siendo necesario el registro de los directivos y sin que medie impugnación de su designación, se tiene que quienes los representan legalmente gozan de dicha condición al interior del partido o movimiento político con personería jurídica, por ende, le corresponderá a cada registrador del estado civil, según sea el caso, al momento de inscribir la candidatura constatar con el Consejo Nacional Electoral, que quien despliega la condición de ser el que representa a la colectividad es el que otorgó el aval o quien profirió el acto de delegación según las reglas estatutarias establecidas en cada caso. 76.

Por manera que, dicha herramienta creada por la norma estatutaria de dotar de publicidad la designación y remoción de los directivos de los partidos y movimientos con personería jurídica se erige como un instrumento que permite a la Organización Electoral verificar que se cumpla el cometido constitucional establecido en el artículo 107 y de otra parte, que la ciudadanía en general en uso del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior pueda ejercer el control social respecto de quienes se inscriben sin que dicho requisito sea otorgado en debida forma.” Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 76001-23-33-000-2019- 01151-01.

Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser producto de la facultad de autorregulación de las colectividades políticas y del acuerdo de voluntades de los interesados, en especial cuando fueron objeto de revisión y registró ante el CNE, por lo que cada caso debe analizarse prestando especial atención a sus particularidades, verbigracia los estatutos respectivos.

En efecto, así como merece especial protección el derecho de retirarse de un partido político, en respeto de los derechos fundamentales que están involucrados con dicha decisión, no puede perderse de vista que en ejercicio de los mismos quien acepta ser directivo de una agrupación política asume responsabilidades particulares, está sometido al cumplimiento de reglas especiales, que salvo que se acredite que son contrarias al ordenamiento superior debe acatar, pues se itera, se comprometió de manera libre y voluntaria con preceptos normativos que tienen como fin la garantía de los derechos de los demás miembros de la colectividad, e inclusive, el debido cumplimiento de los deberes de ésta, en virtud de los controles a los que está sometida y cuya transgresión le puede acarrear significativas sanciones (arts. 12 Ley 1475 de 2011 y 134 de la C.P.).

Finalmente, en cuanto al control de las señaladas designaciones vale la pena resaltar a la luz del artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, que si las colectividades políticas no informan dentro de los 10 días siguientes sobre las mismas al CNE, éste de oficio está facultado para realizar la revisión correspondiente, con la posibilidad de efectuar el registro si a ello hubiere lugar.

Además, la autoridad electoral es la encargada de resolver las impugnaciones que se presenten en cuanto a los nombramientos o elecciones, decisiones de aquélla que como lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Sección, son susceptibles de control judicial. Las anteriores consideraciones revelan que tratándose de la designación y renuncia de los directivos de las agrupaciones políticas, el registro que administra el CNE y que le permite a la ciudadanía conocer las principales autoridades de éstas (como lo señala el artículo 9 ibidem), es declarativo más no constitutivo, es decir, declara, da constancia de las circunstancias relativas al nombramiento, permanencia y remoción de los directivos, más no constituye un requisito para que se predique la existencia de estas situaciones o para que nazca a la vida jurídica la designación o la renuncia, por ejemplo.

En este punto, es de recordar que la jurisprudencia constitucional y de esta corporación29, ha reconocido los principios de autorregulación y autonomía de los partidos y movimientos políticos, los cuales deben acompasare con la importante función que cumplen en el marco de la democracia al canalizar la voluntad política de los ciudadanos en el acceso al poder, por lo que se ha entendido que se trata de «instituciones intermedias», «tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario»30, y por ende, respecto de las cuales tanto el constituyente como legislador han considerado imperativo subrayar sus deberes, limitaciones y algunas condiciones indispensables para su creación y funcionamiento, pues de su actuación depende en buena parte la existencia de una 29 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2017. Allí se indicó: “En efecto, los partidos y movimientos políticos no son entidades públicas que integren la estructura del Estado, sino en virtud del principio de separación de lo público y lo privado y de la autonomía constitucional de los partidos y movimientos políticos, son instituciones intermedias, mas no públicas, relevantes para el interés general, constituidas en desarrollo de los derechos políticos de las personas, del derecho de asociación y del pluralismo político, que gozan de personería jurídica reconocida por el Estado (artículo 108 de la Constitución y artículo 2 de la Ley 130 de 1994), cumplen una importante misión dentro del principio democrático y, por esta razón, son tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario, pero esto no significa que toda su función sea administrativa.

Son plataformas ideológicas, mecanismos de expresión y participación democrática que canalizan las pretensiones de acceso al poder público y de control al mismo y resulta claro que la realización de reformas de los estatutos internos del partido, no constituye una función administrativa atribuida a los partidos políticos, sino el ejercicio natural de su capacidad de autogestión”.

Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co democracia sana, seria, transparente y fundamentada en el respeto de los derechos fundamentales.

Ahora bien, al regular la figura del Registro Único de partidos y Movimientos Políticos, en el cual se inscribe a los directivos designados por de conformidad con sus estatutos internos, el inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1475 del 2011, consagra que: «Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano (…) la designación y remoción de sus directivos (…).

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos» Esta Sección31, ha resaltado sobre esta norma: a) En primer lugar, la misma responde a una medida que limita el actuar de los partidos y movimientos políticos, al imponerles una carga de registro de una serie de decisiones que se adoptan en el marco de su autonomía. b) Esta norma, enfatiza la trascendencia de las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza del Consejo Nacional Electoral, toda vez que no sólo tiene competencia para adelantar el registro en comento, sino también, resolver sobre las impugnaciones que se realicen sobre la designación de los directivos, atribuciones que fueron consagradas desde el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 (art. 7) y reiteradas en el artículo 9º de la Ley 1475 del 2011. c) Por lo dicho se indicó lo siguiente: «Se afirma que a través de la consagración del referido registro y el deber de las agrupaciones políticas de reportar al CNE las decisiones más relevantes relativas a su constitución, funcionamiento, composición y dirección, facilita y realza la labor de inspección, vigilancia y control de la autoridad electoral, pues expresamente se le encomienda inscribir las actuaciones que cumplan los requisitos constitucional, legal y estatutariamente establecidos, de manera que no solo debe recopilar, organizar y custodiar información de los movimientos y partidos políticos, sino efectuar un análisis de validez de sus decisiones, por consiguiente, no aceptar las que están en contradicción con el ordenamiento jurídico».

Lo anterior, en reiteración al criterio expuesto previamente por esta judicatura32, en donde se expuso que «se advierte el claro papel que cumple este registro público a cargo de la autoridad electoral, en tanto, además de garantizar la seguridad jurídica y la publicidad de los actos de designación que se producen al interior de los partidos políticos y movimientos políticos, se erige como un mecanismo, a través del cual, el Consejo Nacional Electoral materializa las funciones que el ordenamiento constitucional y legal le atribuyen.

Así las cosas, el registro que se le impone efectuar a los partidos y movimientos políticos, habilita la competencia del CNE para cotejar el acto de inscripción frente a las disposiciones legales, constitucionales y estatutarias, 31 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00007-00. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiéndole, entonces, autorizar o negar el registro solicitado, según si se ha acatado o no el ordenamiento jurídico».

Estas consideraciones, permiten evidenciar que, sin desconocer las importantes funciones que adelanta el Consejo Nacional Electoral en materia del registro de directivos, aquellas se enfocan en verificar el cumplimiento de la constitución, la ley y los estatutos por parte de las organizaciones políticas al momento de designar o remover aquellos, más, sin embargo, las competencias de dicha autoridad, no implican que con su decisión, se constituya o no la condición en comento.

Conforme con lo anterior, se reitera, la calidad de directivo de una agrupación política deviene de lo que objetivamente impongan estatutos de cada colectividad, tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, sin que para ello sea necesario el registro del acto ante el Consejo Nacional Electoral, por cuanto, como se explicó con antelación, aquello no tiene un carácter constitutivo.

Lo anterior, se sustenta aún más si se considera, por ejemplo, que la autoridad electoral puede, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizar el registro a que se hace mención de manera oficiosa, siempre y cuando cuente con la prueba necesaria para ello, lo que permite concluir que lo relevante es la determinación autónoma del partido o movimiento político respecto de quiénes son su directivos, y no el actuar de la colectividad de solicitar ante el Consejo Nacional Electoral lo pertinente (art. 9 de la Ley 1475 del 2011).

Así las cosas, en este caso, es claro que el demandado integró un órgano que según los estatutos del partido es de dirección, por lo que tuvo la calidad de directivo en los términos del precitado artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la regulación propia de la colectividad política, tal y como se deriva de las normas estatutarias referidas con anterioridad.

Por lo tanto, se insiste, la interpretación que pacíficamente ha hecho la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del artículo 9 en mención, no resulta extensiva, en tanto simplemente refleja la autonomía de los partidos políticos a la hora de designar a sus directivos como esa misma norma lo establece. Es decir, conforme con la norma bajo estudio y la jurisprudencia de la Sala Electoral son directivos de los partidos y movimientos políticos quienes de acuerdo con los estatutos de las colectividades tengan tal calidad.

Ahora bien, en este caso, según se tiene con la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 se integró el Directorio Departamental Provisional para el Huila. En el artículo primero se precisó quiénes lo integran, estando en primer lugar los «miembros por derecho propio». De manera específica, el acto cuyo análisis echa de menos el juez de tutela establece:

ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer la Integración de Directorio Departamental Provisional para el Departamento de HUILA: Desígnese un Directorio Departamental Conservador Provisional para HUILA, integrado de conforme a lo establecido en el Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 48 de los Estatutos del Partido Conservador Colombiano, el cual queda integrado por las siguientes personas: Miembros por derecho propio ESPERANZA ANDRADE SERRANO JAIME FELIPE LOZADA POLANCO SANDRA MILENA HERNANDEZ CAMILO OSPINA HELBER YESID PINZON CARLOS RAMIRO CHAVARRO JORGE EDINSON MURCIA Miembros designados por consenso: 1.

Representantes de las mujeres: MARIA NILCIA ANDRADE FLOR ANGELA BELTRAN JAVELA CATALINA ROJAS 2. Representantes de las juventudes: SILVIO DANIEL VASQUEZ CORONADO JUAN FELIPE TAPICHA JHON JAIRO MACIAS 3. Representantes de libre asignación: JADER LOZADA VICTOR ERNESTO POLANIA RAFAEL LOZADA JORGE FERNANDO PERDOMO ARTÍCULO SEGUNDO. Periodo Directorio Provisional: El período del nuevo directorio provisional del HUILA vencerá cuando se elijan los directorios Departamentales en propiedad de conformidad con los Estatutos del Partido por las respectivas convenciones territoriales, las cuales serán convocadas por el Directorio Nacional Conservador.

ARTÍCULO TERCERO. Instalación del Directorio Provisional: La instalación de los directorios departamentales provisionales de que trata la presente Resolución, se debe hacer de manera inmediata una vez expedida la presente Resolución, para que sea instalado por la Secretaría General de manera virtual.

ARTÍCULO CUARTO. Nombramiento de mesa directiva: En la reunión de instalación del directorio departamental, se debe proceder a designar mesa directiva, la cual estará integrada por un presidente, un vicepresidente y un secretario. Una vez instalado el directorio departamental provisional, el presidente o el secretario del mismo deberá informar al Directorio Nacional los nombres de los integrantes de la mesa directiva, así como la información de contacto de todos sus miembros (teléfono, celular, dirección y correo electrónico) con el fin de registrarlos oficialmente en la base de datos del Partido y expedir las respectivas credenciales.

ARTÍCULO QUINTO. Periodicidad de las reuniones del Directorio: Los directorios del Partido de todo orden, deben reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias lo ameriten. Corresponde al presidente hacer las convocatorias de las reuniones ordinarias o extraordinarias del directorio con la periodicidad determinada en el presente Artículo.

Si el presidente no convocare al directorio con la frecuencia mencionada, éste podrá ser convocado por la mayoría simple de sus miembros. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEXTO. Funciones del Directorio: Los directorios provisionales tienen las mismas obligaciones, deberes, reglas de funcionamiento y de quórum que establecen los Estatutos para los directorios elegidos para períodos institucionales.

Los directorios provisionales tienen las mismas funciones que establecen los Estatutos para los directorios elegidos para períodos institucionales.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Por Secretaria General del Directorio Nacional del Partido notifíquele a las partes interesadas a través de una comunicación al correo electrónico que repose en la Secretaria de Militancia a cada uno de las personas que integran el directorio del departamento del HUILA y a los correos electrónicos que hayan colocado en la respectiva acta de integración y publíquese en la página web www.partidoconservador.com para que toda la militancia conservadora del departamento del HUILA se entere de esta conformación. De lo anterior se deduce que el señor Jorge Dilson Murcia hace parte del Directorio Departamental Provisional para el Departamento del Huila por derecho propio en los términos del artículo 48 de los estatutos de dicha colectividad política.

Adicionalmente, que la instalación de ese directorio provisional se haría inmediatamente luego de la expedición de la resolución y que en la reunión correspondiente se designaría a la mesa directiva, la cual debería informar al Directorio Nacional los datos de contacto de todos sus miembros para lo pertinente. Asimismo, se destaca que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto de la resolución bajo análisis, los directorios provisionales tienen las mismas obligaciones, deberes, reglas de funcionamiento y de cuórum que establecen los estatutos para los directorios elegidos para períodos institucionales.

Ahora bien, dichas disposiciones en manera alguna enervan la calidad de directivo por derecho propio del demandado ni la disposición contenida en el parágrafo del artículo 44 de los estatutos del Partido Conservador según la cual todo integrante del directorio tiene la condición de directivo. Es decir, el hecho de que se estableciera que virtualmente se designaría la mesa directiva del directorio no implica que el señor Murcia Olaya hubiese perdido su condición de directivo de la colectividad en los términos del artículo primero de la misma resolución ni según los estatutos de esa agrupación política.

En otras palabras, una cosa es ser directivo por derecho propio y por ser miembro de un directorio departamental en los términos de los estatutos del partido y otra, ser integrante de la mesa directiva de aquel. Por lo tanto, la afirmación según la cual el demandado fue un directivo por derecho propio del Partido Conservador Colombiano no implica una interpretación extensiva del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, lo anterior, por cuanto, se insiste, según la norma son directivos de las agrupaciones políticas quienes según los estatutos tengan tal calidad.

Entonces, como según los estatutos del referido partido los miembros de los directorios son directivos y hay algunos directivos por derecho propio, entre ellos, los candidatos al Congreso de la República avalados por esa colectividad, condición que cumplió el Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Jorge Dilson Murcia Olaya, es claro que el demandado fue directivo del Partido Conservador Colombiano por derecho propio, tal como consta en el artículo 1 de la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 de dicha agrupación. Además, debe tenerse en cuenta que la validez de dicho acto no fue desvirtuada en le proceso por lo que tiene plena eficacia probatoria.

Ahora bien, en cuanto al video al que hace referencia en el fallo de tutela se advierte que, tal como el juez constitucional lo destacó, en este se reitera que el demandado es un directivo por derecho propio del Partido Conservador y si bien, aquel no fue designado como presidente, vicepresidente o secretario de la Mesa Directiva del Directorio Departamental del Huila, se insiste, ello no quiere decir que haya perdido su condición de directivo por ser miembro de aquel por derecho propio33.

Lo anterior por cuanto, se insiste, el artículo 24 de los estatutos del Partido Conservador refiere cuáles son los órganos de dirección, entre los que están los directorios departamentales. Esto le da la condición de directiva a la instancia como tal y no solo a su mesa directiva, como pretende hacerlo ver la parte demandada. A su vez, el precitado parágrafo del artículo 44 de los referidos estatutos, señala que «se entiende que tienen la calidad de directivos quienes sean designados para dirigirlo o para integrar sus órganos de gobierno, administración y control» Así las cosas, son directivos quienes integren los órganos del partido, y no solo quienes hagan parte de la mesa directiva.

Los artículos 52 y 53 de los estatutos, refieren al cuórum necesario para deliberar y decidir en los directorios, lo que denota el carácter colegiado de este organismo para la toma de decisiones. Esto denota que todos los integrantes del directorio, tiene facultad decisoria frente a las funciones que desempeña la instancia. Ligado con lo anterior, el artículo 56 asigna a esta instancia una serie de competencias que permiten derivar su función de dirección y decisión al interior de la colectividad, pues, entre otras, tiene la responsabilidad de definir líneas de acción política al nivel regional, elaborar los planes y programas para lograr un mayor posicionamiento del partido, definir los mecanismos para la selección de candidatos, autorización para coaliciones, alianzas programáticas o adhesiones en el marco de campañas políticas, entre otros.

Conforme con lo anterior, la Sala reitera que es claro que el demandado sí tuvo la calidad de directivo del Partido Conservador Colombiano. Específicamente en el video denominado «posesión del Directorio Departamental Conservador HUILA», con fecha 5 de febrero del 202134, en el minuto 3:03 se puede 33 Enlace incorporado en la demanda del expediente 11001032800020230005600 https://www.facebook.com/EsperanzaAndradeSerrano/videos/895984817882124 34 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso11001-03-28-000- 2023-00056-00. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar la siguiente manifestación realizada por la señora Esperanza Andrade Serrano: También quiero saludar especialmente, al doctor Jorge Dilson Murcia quien por derecho propio está aquí acompañándonos y es miembro del directorio departamental.

(Énfasis de la Sala) De otra parte, en lo que tiene que ver con la Resolución 001 del 28 de febrero de 2023 a través de la cual se deja sin efectos la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 por medio de la que el Partido Conservador Colombiano aprobó la integración del Directorio Departamental del Huila y dispuso que algunos de sus miembros accederían por derecho propio a aquel, se advierte que aquella resulta posterior a la configuración de la modalidad de doble militancia ahora endilgada.

Lo anterior, por cuanto según consta en el correspondiente Formulario E-6-CT, la inscripción de candidatura del demandado a la Cámara de Representantes por el Huila para el período 2022-2026 por el Partido Cambio Radical tuvo lugar el 10 de diciembre de 202135 y según, se indica en la precitada Resolución 001 la modificación del directorio del Partido Conservador sólo tuvo lugar el 28 de febrero de 2023, por lo tanto dicho documento no tiene injerencia en la configuración de la causal de doble militancia bajo estudio.

Además, debe tenerse en cuenta que la decisión de dejar sin efectos la referida resolución estuvo motivada en la necesidad de recomponer los directorios departamentales conforme la realidad política del país para esa fecha, esto es, febrero de 2023. En lo que tiene que ver con la afirmación del apoderado del Partido Conservador Colombiano según la cual el señor Murcia Olaya «fue miembro del directorio por derecho propio, más no con la calidad de directivo ni inscrito ante el Consejo Nacional» se advierte que aquella fue una manifestación del referido representante judicial, pero en manera alguna desvirtúa el contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 de dicha agrupación política, ni mucho menos el contenido de sus estatutos.

Al margen de lo anterior, en lo que se refiere al desconocimiento del precedente endilgado por el juez de tutela se precisa que en la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de enero de 2017 en el expediente 11001032800020160000500 lo discutido en ese asunto fue si el señor Francisco Fernando Ovalle Angarita en su calidad de coordinador del Partido Cambio Radical tuvo la calidad de directivo de esa colectividad o no. Es decir, si bien se analizó lo referente a los requisitos para ser tenido como directivo de un partido político, se estudió una hipótesis diferente a la ahora analizada, toda vez que aquí lo que se cuestiona es si el señor Jorge Edilson Murcia Olaya fue directivo del 35 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso11001-03-28-000- 2023-00047-00. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Partido Conservador Colombiano por derecho propio o no, según los estatutos de dicha colectividad.

Ahora bien, en dicha providencia se afirmó: De ahí que la calidad de directivo ante el Consejo Nacional Electoral depende de dos circunstancias. La primera, que se hallen debidamente inscritos ante esa entidad; y la segunda, que tal inscripción recaiga sobre personas designadas de acuerdo con los estatutos de la respectiva organización política para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que del plenario se extrae que no existe acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que reconozca la calidad de “directivo nacional” ni tampoco alguno otro relacionado con “la designación, retiro, remoción y/o aceptación de renuncia como Coordinador del Departamento del Cesar por el Partido Cambio Radical del señor FRANCISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA”.

Así lo expresa la certificación emitida por el Asesor Subsecretario de esa autoridad electoral, según se mira a folios 470 y 531. Ahora, ello no descarta que el demandado haya fungido como directivo dentro del nivel territorial del partido Cambio Radical, pues nótese que ninguna de las expresiones en cita aborda de forma específica esa posibilidad.

Además, no puede perderse de vista que son los estatutos del respectivo partido, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley36 a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior. (…) De lo anterior, se observa que entre los órganos de dirección del partido no existe ninguno que remita al de “coordinador”, razón por la cual, si bien podría tenerse como de la estructura de tal colectivo, en todo caso, no sería posible ubicarlo, prima facie, en la categoría de directivo.

(Se resalta). Conforme a lo expuesto, si bien en dicha providencia se aludió a la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral ello se hizo para referirse a quiénes tienen la calidad de directivos ante esa entidad únicamente, no con el fin de indicar que dicho registro es necesario para que las colectividades políticas tengan como directivo a alguien.

Así las cosas, si bien para que el CNE tenga como directivo a alguien se requiere de un acto inscrito ante esa entidad, ello no va en contravía con la tesis expuesta en esta providencia, según la cual, es directivo la persona que cumple con los requisitos establecidos en los estatutos de cada colectividad política. Además, se indicó, desde ese entonces, que la calidad de directivo se adquiere según los estatutos en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución Política y la ley.

Ahora, en esa ocasión se concluyó que el demandado no había sido directivo del Partido Cambio Radical porque en los estatutos de esa colectividad no se consagraba la figura de coordinador con ese rango, lo cual es diametralmente opuesto a que lo que se ha demostrado en este caso, puesto que en este evento son los estatutos del Partido 36 Recuérdese que el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011 dispone que la calidad de directivo, que se mira al momento de la inscripción ante el CNE, debe consultar los estatutos de la respectiva organización. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conservador los que le otorgaron la calidad de directivo por derecho propio al demandado.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la sentencia de la Sección Quinta del 11 de febrero de 2021 proferida en el expediente 11001032800020200000700 se advierte que, tal como lo señaló el juez de tutela en dicha providencia se reiteró que el acto de registro de directivos de los partidos políticos ante el Consejo Nacional Electoral «constituye un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros más que de existencia de la calidad de directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011», que es la tesis sostenida en este asunto.

Además, en ese caso, tal como lo concluyó el juez de tutela la controversia fue diferente, razón por la cual no hay lugar a ahondar en ella. Finalmente, en lo referente al posible desconocimiento de la sentencia SU-213 del 16 de julio de 2022 de la Corte Constitucional en la que se indicó que «la prohibición de doble militancia aplica, entre otros a los directivos de los partidos y movimientos políticos en la medida que cumplen un papel centro en tales obligaciones» y que dicha prohibición se extendía a los directivos de partidos y movimientos políticos «en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones» aspecto este último que para el juez de tutela no se acreditó en el caso concreto, porque en su criterio no se acreditó la condición de directivo del demandado, debe advertirse que tal como se expuso en precedencia, conforme con los estatutos del Partido Conservador Colombiano el señor Jorge Dilson Murcia Olaya sí tuvo la condición de directivo de esa agrupación política por derecho propio, tal como consta en el numeral primero de la Resolución 0020 del 17de noviembre de 2020 vigente para el momento en que aquel se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical.

Además, debe tenerse en cuenta que la condición de directivo es objetiva según lo dispongan los estatutos de cada colectividad, dada la trascendencia que estas dignidades tienen al interior de las organizaciones políticas, por lo tanto, son las agrupaciones políticas las llamadas a determinar, desde su autonomía quién tiene esta calidad y quién no, sin que para ello se requiera ningún requisito adicional.

Precisado lo anterior, se advierte que contrario a lo afirmado por el demandado, sí está demostrada su calidad de directivo en este caso de conformidad con lo dispuesto en los estatutos del Partido Conservador Colombiano. Lo anterior, por cuanto, se reitera, acorde con el artículo 48 de los estatutos del partido, dentro de los miembros por derecho propio se encuentran «los candidatos al Congreso de la República avalados por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones», supuesto en el que se encontraba el demandado pues fue candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, para el periodo 2018-2022, Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo demuestra la constancia expedida por el partido Conservador y aportada por el mismo demandado dentro de escrito de contestación de la demanda37: Además, obra un escrito de renuncia del 19 de octubre de 2021, en el que el demandado reconoce que era miembro del directorio departamental, pues de forma textual renuncia no solo a la militancia sino también a su calidad de miembro del directorio: Sumado a la anterior, dentro de la contestación de la demanda38 el apoderado reconoce que «[s]i bien es cierto, tal como lo señalan los estatutos, y lo certifica el Partido Conservador Colombiano, mi representado tenía el “Derecho”, a pertenecer al Directorio Departamental del Partido Conservador, “por derecho propio” al haber participado en elecciones anteriores del enunciado partido en el departamento y haber obtenido una votación relevante, no es menos cierto, que el ejercicio de ese 37 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 33, del proceso11001-03-28-000- 2023-00047-00. 38 Ibidem. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho, No (sic) fue ejercido por mi representado», reconociendo que, a pesar del error de digitación que se cometió en la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 al digitar “JORGE EDINSON MURCIA”, a quien realmente se hacía referencia era al demandado señor Jorge Dilson Murcia Olaya.

Lo anterior, demuestra, sin lugar a duda, que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue miembro del directorio departamental del Partido Conservador Colombiano. Ahora, el demandado afirma que no aceptó ni tomó posesión o ejerció dicha dignidad; sin embargo, este argumento se desvirtúa con el solo hecho de constatar la comunicación suscrita por él en la que renuncia no solo a la militancia en el partido sino a la posición de directivo que le fue atribuida por derecho propio, por lo que, reconoce que tenía conocimiento de dicha designación. Lo anterior se refuerza al revisar el vídeo39 citado en párrafos anteriores al que hizo referencia el juez de tutela, el cual no fue cuestionado por el demandado, y en donde los miembros del directorio toman posesión y juran «cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo para el cual han sido seleccionados», de igual forma, en el minuto 2:38 la entonces senadora Esperanza Andrade Serrano resalta que es el primer directorio del partido en realizar su instalación40.

Todo lo anterior, permite a concluir que carece de veracidad el planteamiento utilizado por la defensa cuando indicó que el directorio no se instaló y que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya no tomó posesión. Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta el fallo de tutela que se acata, la Sala concluye el elemento subjetivo de la prohibición de doble militancia bajo estudio se encuentra configurado. 4.2.

Elemento modal y temporal Acorde con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, se tiene que quien ostente la condición de directivo de una organización política y pretenda aspirar a un cargo de elección popular avalado por otra, deberá renunciar a dicha dignidad doce (12) meses antes de la inscripción. En el caso en estudio, se probó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya renunció a su militancia y a su condición de directivo en el partido Conservador Colombia el 19 de octubre del 202141, tal y como se observa de la constancia de envío de la renuncia por correo electrónico: 39 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso11001-03-28-000- 2023-00056-00. 40 Minuto 2:38. 41 En relación con el momento en que se entiende surte efectos la renuncia, la jurisprudencia de esta Sección ha referido que aquello ocurre desde el momento en que la misma es efectivamente presentada ante la organización política. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016- 00005-00. - Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de agosto de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000- 2019-00808- 02.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 20001-23-39-000-2016- 00591-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01.

Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se encuentra que conforme al formulario E- 6CT, la inscripción del demandado como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Huila, avalado por el partido Cambio Radical, ocurrió el 10 de diciembre del 2021.

Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es relevante señalar que la renuncia a la condición de militante no requiere ser aceptada, como ya lo ha dicho la sección en anteriores oportunidades, mientras que los directivos sí se deben someter a un trámite especial definido por la colectividad, al respecto se indicó: En punto de la renuncia de directivos de los partidos y movimientos políticos, que es el reparo concreto que formuló el actor, se tiene que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que por tratarse de ciudadanos que de manera libre asumieron mayores responsabilidades para el desempeño del cargo, el retiro de este implica el sometimiento al trámite o a las reglas especiales que sobre el particular haya definido la colectividad, por ejemplo, en los estatutos, las cuales se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico por ser el resultado de la facultad de autorregulación y del acuerdo de voluntades de los interesados42.

Así las cosas, desde la renuncia a la calidad de miembro del directorio departamental del partido Conservador a la fecha de la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el partido Cambio Radical, transcurrió un (1) mes y veintiún (21) días, lo cual desconoce el periodo de doce (12) meses que señala el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

(Énfasis de la Sala) Encuentra la Sala que el elemento modal y temporal de la prohibición se configuran en el caso concreto, pues el demando no presentó renuncia a la condición de miembro 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28-000-2021- 00061-00, sentencia del 7 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28-000-2022-00179-0, sentencia del 15 de diciembre de 2022. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del directorio Conservador que ocupó al interior del partido Conservado 12 meses antes de la inscripción de candidato realizada por el partido Cambio Radical. 4.3.

Conducta prohibitiva De lo estudiando en precedencia, es posible concluir que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya postuló su nombre a un cargo de elección popular en corporación pública, por una colectividad diferente de aquella respecto de la cual ostentó la condición de directivo, sin que hubiere transcurrido el lapso exigido por la norma estatutaria para validar dicha aspiración, como se puede observar del formulario E-6CT del 10 de diciembre del 2021, en el cual consta la inscripción de los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila por el partido Cambio Radical.

Finalmente, el demandado alega que los hechos que sustentan el medio de control electoral ya habían sido conocidos por el Consejo Nacional Electoral en trámite administrativo de revocatoria de inscripción, en donde expidió la Resolución 1599 del 25 de febrero de 2022, en la que aceptó el desistimiento de la petición y dio por terminada la actuación administrativa y por ende no revocó la inscripción del demandado.

Sobre el particular, debe precisarse, por un lado, que el estudio realizado por el CNE giró en torno a la prohibición de la doble militancia en la modalidad de militante y no en la aquí alegada, la de directivo. Por otro lado, que la decisión adoptada en este trámite sumario y netamente administrativo no ata o limita el estudio si la elección se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso, pues lo que realiza el Consejo Nacional Electoral es un estudio previo en sede administrativa para que el electorado no se vea defraudado si el candidato está incurso en alguna inhabilidad o prohibición que acarree la nulidad de su elección. En conclusión, el acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenido en la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, suscrito por la mesa directiva de la Cámara de Representantes será anulado por haber incurrido en la causal dispuesta en el numeral 8º43 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar la curul de la circunscripción departamental del Huila. 43 ART. 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.