CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Auto OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al Despacho resolver la solicitud de adición de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, presentada por Alexis Amaya Báez, coadyuvante de la parte actora, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de septiembre de 2021, Carlos Alberto Uribe Sandoval demandó la designación de Johana Caviedes Pabón, como personera transitoria municipal de Aguachica, en la que pretendió que «se declare la nulidad de la designación mediante elección en sesión plenaria del CONCEJO DE AGUACHICA – CESAR del día 06 de agosto de 2020, de la Personera Transitoria de Aguachica – Cesar, la abogada JOHANA CAVIEDES PABÓN identificada con cedula de ciudadanía No 49670494», por cuanto dentro del año anterior a su designación celebró contrato de prestación de servicio con la Defensoría del Pueblo, cuya ejecución era en dicha localidad, con lo que se configuró la inhabilidad establecida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 2.
Fallo de primera instancia El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de la elección, al encontrar probada la inhabilidad endilgada contra Johana Caviedes Pabón porque celebró con la Defensoría del Pueblo contrato de prestación de servicios profesionales No. DP-4456-2019, el 13 de diciembre de 2019, para la «representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos», cuyo lugar de ejecución fue el circuito de «Aguachica – Cesar». 3.
Apelaciones La demandada solicitó revocar la sentencia por cuanto no están presentes todos los elementos de la inhabilidad endilgada en su contra, por cuanto, como lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 16 de septiembre de 2021, la Defensoría del Pueblo no corresponde a una entidad u organismo del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.
El concejo municipal de Aguachica sostuvo que no están probados los elementos de la inhabilidad alegada, por cuanto la Defensoría del Pueblo es un ente de control, autónomo, que no pertenece a la rama ejecutiva ni hace parte del sector central ni descentralizado de la administración pública en los diferentes órdenes, sino que colaboran a fin de la realización de los fines estatales, con la advertencia de que sus funciones son separadas de las diferentes ramas del poder público, por lo que solicitó revocar la decisión apelada. 4.
Sentencia de segunda instancia El 15 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró la tesis expuesta en la providencia de 16 de septiembre de 2021, según la cual un contrato de prestación de servicios celebrado con la Defensoría del Pueblo, no permite la configuración de la inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por cuanto dicha entidad no hace parte del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.
El 16 de diciembre de 2021, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó a las partes por correo electrónico. 5. Solicitud adición El 11 de enero de 2022, Alexis Amaya Báez, coadyuvante, solicitó la adición de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, para lo cual expuso que no se analizaron todos los eventos que contempla el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, para configurar la inhabilidad para ser designado personero municipal pues, en su criterio, la norma establece que esta prohibición se puede alegar para celebrar contratos como también para cuando se interviene en la celebración; sin embargo, la decisión que se solicita adicionar dejó de analizar esta última conducta (intervención).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse sobre el rechazo de plano de la solicitud de adición de sentencia, conforme a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2. Caso concreto Como ya se expuso el coadyuvante solicitó adicionar la sentencia de 15 de diciembre de 2021, mediante la cual esta Sección revocó el fallo apelado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, no obstante el Despacho advierte que el peticionario no está facultado para, de manera autónoma e independiente de la parte a la que pretende colaborar, presentar dicha petición. En efecto, la Sección Quinta ha planteado respecto de las facultades de los coadyuvantes ha sostenido: “El coadyuvante por disposición legal, está restringido en su actuar por el límite de la conducta procesal de la parte procesal a la que ayuda, tanto así que no puede ejercer derecho de postulación en oposición con los de ésta y no puede disponer del derecho en litigio, en atención a que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.
Pero además está sometido a los plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los propios que el legislador ha previsto para los terceros como intervinientes en los diferentes medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (Negrilla fuera de texto original). Sumado a lo anterior, en reciente providencia se reiteró que “…las actuaciones procesales que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes, según lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado, debe supeditarse a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan, sin que pueda disponer del derecho en litigio y, en general, desarrollar comportamientos procesales autónomos que sobrepasen las determinaciones positivas y negativas que adopten las partes”.
(Negrilla fuera de texto original). En este orden de ideas, debe advertirse que la solicitud de adición del fallo solamente la presentó el coadyuvante sin que el demandante hubiese elevado o acompañado petición en el mismo sentido; es decir, que de acuerdo con la tesis de la Sala ya expuesta, su pedimento debe ser rechazado de plano pues, el señor Alexis Amaya Báez no puede acudir al proceso de manera autónoma sino que debe hacerlo para colaborar a la parte actora pero, no para suplir o elevar peticiones que no ha propuesto quien sí puede disponer del derecho en litigio.
Así las cosas, el coadyuvante Alexis Amaya Báez al presentar la solicitud de adición de sentencia trascendió indebidamente la actuación procesal del demandante, al ejercer un actuar autónomo, por lo tanto, el Despacho rechazará de plano la solicitud. Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
RECHARZA de plano la solicitud de adición de sentencia presentada por Alexis Amaya Báez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”