Micelio
11001031500020250071601Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-04-10

Radicación interna: 3361 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Carlos Enrique Motta Dueñas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Actor: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante CARLOS ENRIQUE MOTTA DUEÑAS Y OTROS Demandado Tema TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por lesiones causadas a soldado conscripto. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que motivó salvamento de voto en el asunto de la referencia. La sentencia concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por considerar que «le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el Tribunal accionado realizó una indebida valoración del informe administrativo por lesión n.º 002-CATAMGRUSE-85- 2015 del 7 de julio de 2016 y su modificación de 23 de agosto de 2016, del que se logra extraer que la caída sufrida por el señor Carlos Enrique Motta se dio con ocasión a la orden impartida por el suboficial en la que le pidió traer prendas blancas para una ceremonia, situación que lo condujo al alojamiento y con posterioridad a la formación, en donde “al bajar el penúltimo escalón, siguió de largo y asentó mal el pie en el último escalón”, lo que generó la luxación en el pie derecho y de la cual se puede establecer que fue durante el servicio».

Sin embargo, difiero de esa conclusión, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró las aludidas pruebas, distinto es que, resultado de dicho análisis llegó a la conclusión, según la cual, si bien existió un daño que tuvo lugar mientras el actor prestaba el servicio militar; esas pruebas no permitían inferir que el daño fuera imputable al Ejército Nacional.

Lo anterior, porque la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que fue consecuencia de una conducta activa u omisiva de la entidad al desarrollar la actividad castrense, pues se trató de una caída mientras el soldado se desplazaba y tropezó con un escalón. Entonces, no se trató de la omisión en la valoración probatoria, sino de la inconformidad de la parte actora con la conclusión del juez natural respecto del análisis que desplegó sobre el material probatorio que obró en el expediente.

El fallo se aparta de la autonomía que le asiste al juez natural de conocimiento en valorar el material probatorio aportado al proceso y suplanta la valoración que corresponde realizar al juez natural de la reparación directa. Pues anticipa el sentido en que la sentencia de cumplimiento debe realizar la valoración probaría, en cuanto afirma: «(…) la Sala advierte que la decisión objetada incurrió en el defecto fáctico en su dimensión negativa, debido a que la valoración probatoria de los informes de lesión y el resultado de la junta médica, se podía constatar que la caída del escalón que determinó el daño sufrido por el señor Carlos Enrique Motta Dueñas fue en desarrollo de una actividad propia del servicio, cuando estaba en formación y por la instrucción impartida por el suboficial que le pidió traer unas prendas blancas, por lo que la víctima directa se desplazó a su alojamiento y al volver a la formación se resbaló cayendo sobre su pie derecho».

Por el contrario, de la revisión de la providencia cuestionada se observa que en la motivación de la decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó las razones por las que las pruebas aportadas no acreditaron la responsabilidad patrimonial endilgada, al señalar que: «4.4.3. Contrario a lo expuesto por el juez de instancia, la actividad que estaba efectuando el demandante, no es una actividad propia y exclusiva del servicio militar, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar “bajar escalón”.

(…) 4.4.5. Igualmente, ha señalado que, no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones, en que se encontraban al momento del Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Actor: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal; es decir, la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense. 4.4.6.

De manera que, en el caso, si bien el joven se resbaló al bajar un escalón–de acuerdo con el informe administrativo por lesión-, aquella no es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado, ya que se trata de una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal. 4.4.7. Adicionalmente, no se demostró que a la víctima se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal;

Para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual. 4.4.8. Para la Sala la caída que sufrió Carlos Enrique Motta Dueñas no tiene ningún tipo de relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba, se insiste, si bien la caída se presentó dentro de la unidad militar, y la lesión fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo, la valoración de los medios probatorios aportados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos dan cuenta que se cayó cuando se encontraba caminando, lo que implica la realización de una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que estén incursos o no en la actividad militar, como lo es caminar o trotar.

(…)». De ahí que, la motivación en la valoración probatoria fuera razonable y suficientemente motivada al concluir que, aunque se trató de una caída durante la prestación del servicio militar, esta fue causada en el desarrollo de una actividad normal, como lo es caminar; distinto a los eventos en los que la institución somete a los soldados a una carga que no deben soportar y que exceden las cargas públicas, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. El deber de la institución en retornar a los conscriptos en las mismas condiciones de salud en que se encontraban al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio no puede convertirse en una declaratoria automática de responsabilidad patrimonial del Estado, pues existen eventos como el que es objeto de estudio, en el que no resulta atribuible una acción u omisión a la institución que haga evidente el nexo que causalidad que permita imputar el daño alegado.

En línea con lo anterior, debe decirse que al amparo del principio iura novit curia al juez de la reparación directa le estaba dado acudir a cualquiera de los regímenes de imputación para analizar el caso objeto de estudio y pese a que en su motivación el tribunal demandado dejó en evidencia esa facultad y no precisó qué régimen de imputación aplicaría al caso objeto de estudio; del análisis del material probatorio que obraba en expediente determinó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuyo efecto es el rompimiento del nexo de causalidad en cualquiera de los regímenes de imputación. Por lo tanto, en el caso objeto de estudio resultaba razonable la conclusión del juez natural del conocimiento, en el sentido de indicar que, se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, por tratarse de una caída derivada de una actividad cotidiana, aun cuando fue en la prestación del servicio militar obligatorio y calificada como tal por la entidad demandada.

En suma, la configuración del defecto fáctico no puede constituirse en un análisis de mejores razones a las que expuso en su providencia el juez natural de conocimiento, salvo que se trate de un desconocimiento flagrante y grosero del material probatorio, aun cuando las partes o el juez constitucional difieran de ese análisis. En los anteriores términos, sustento las razones de mi salvamento de voto.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador