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11001031500020240519301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-25

Radicación interna: 10344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Adolfo Ahumada Ariza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05193-01 Accionante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05193-01 Accionante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Pensión gracia / Desconocimiento del precedente jurisprudencial / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Carlos Adolfo Ahumada Ariza contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de septiembre de 2024 Carlos Adolfo Ahumada Ariza presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05193-01 Accionante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Se confirma la decisión de primera instancia 2 proferida el 4 de julio de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la decisión del 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2021-00251-00/01, adelantado por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.

Se me tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, defensa y contradicción y libre acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, al configurarse el defecto fáctico por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2024 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO. 2.

Se ordene a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del témrino razonable que considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente fijado por la honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T-249 de 2016 de la Sala Cuarta de Revisión, MP Gabriel Mendoza Martelo, como es la no aplicación de la cosa juzgada frente a mis derechos pensionales por su carácter de irrenunciable e imprescriptible>>.

B. Hechos 3.- El accionante laboró como maestro en la Escuela Mixta nro. 5 del barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 31 de agosto de 1978. Posteriormente, laboró como maestro en el Colegio Bachillerato Femenino de Sabanalarga, Atlántico, desde el 19 de mayo de 1981 hasta el 26 de junio de 1984 y, finalmente, fue nombrado como maestro en el Colegio Bachillerato Comercial Mixto del municipio de Ponedera, Atlántico, desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 18 de septiembre de 2019. 3.1.- El 30 de agosto de 2011 el actor presentó una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social, actualmente, UGPP.

Mediante Resolución UGM 022993 del 28 de diciembre de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud presentada por el actor, pues evidenció que los tiempos de servicio fueron prestados en el orden nacional y la pensión gracia no podía ser reconocida a pensionados ni a docentes nacionales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05193-01 Accionante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Se confirma la decisión de primera instancia 3 3.2.- El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la UGPP para que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera y pagara la pensión mensual de jubilación gracia. 3.3.- Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015 el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que, el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 dispuso, como condición para acceder a la pensión gracia, que el docente <<no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional>>. 3.4.- Indicó que, el actor recibió pagos con dineros procedentes del orden nacional, por lo que no se cumplía con lo dispuesto en dicha norma.

Añadió que si bien el accionante laboró como docente oficial al servicio del Departamento del Atlántico por 5 años, 6 meses y 13 días, es decir, como docente territorial, el resto del tiempo de servicio que pretendió acreditar para efectos del reconocimiento pensional no podía ser tenido en cuenta por haber sido remunerado con recursos provenientes de la Nación. 3.5.- El 17 de noviembre de 2016 el accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta mediante auto ADP 002292 del 23 de marzo de 2017.

En dicho auto la UGPP dispuso que no era procedente emitir una nueva decisión respecto del reconocimiento de la pensión gracia, pues esto fue resuelto mediante resolución del 28 de diciembre de 2011. 3.6.- El 30 de enero de 2020 el accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP por considerar que existían nuevos hechos y pruebas.

En auto ADP 001302 del 10 de marzo de 2020 la UGPP reiteró lo dispuesto en la Resolución UGM 02293 del 28 de diciembre de 2011 e indicó que no existían nuevos elementos de juicio. Así las cosas, no había cambiado la razón por la cual se le negó el derecho, esto es, que parte de la vinculación del actor con la que se pretenden acreditar los 20 años fue nacional. 3.7.- El accionante presentó nuevamente una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la UGPP.

Mediante providencia del 16 de agosto de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada debido a la identidad de partes, objeto y causa con el proceso de nulidad y 1 Radicado 08001-33-33-012-2014-00160-00. 2 Radicado 08001-3333-006-2018-00200-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05193-01 Accionante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Se confirma la decisión de primera instancia 4 restablecimiento del derecho decidido en sentencia del 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla en el expediente 08001-3333-012- 2014-000160-00. 3.8.- El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 022993 del 28 de diciembre de 2011, el auto ADOP 002292 del 23 de marzo de 2017 y el auto ADP 001302 del 10 de marzo de 2020.

Alegó como nuevos hechos los argumentos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, respecto a la propiedad y administración de los recursos con los cuales fue financiado su salario durante los periodos en los que se desempeñó como docente. 3.9.- Mediante sentencia del 14 de octubre de 2021 la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la cosa juzgada.

Expuso que existía identidad de partes en los procesos con radicado 2014-00166-00, adelantado ante el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, 2018-00200-00, adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el 2021-00251-00, adelantado ante ese despacho. Señaló que, en todas las demandas obraba como demandante el accionante y como demandada la UGPP. a. Igualmente, afirmó que se evidenciaba identidad de causa, pues en el proceso 2014- 00166-00, que culminó con sentencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en el caso adelantado ante ese despacho se discutía la legalidad de la Resolución UGM 022993 del 28 de diciembre de 2011, que negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. b. De otro lado, expuso que se presentaba identidad de objeto, en tanto el actor pretendía la nulidad del acto administrativo del 28 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión gracia. c. Frente al argumento del actor para presentar una nueva demanda, sostuvo que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado estableció que las reglas jurisprudenciales allí consignadas se debían aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como judicial; y que los casos respecto de los cuales hubiese operado la cosa juzgada eran inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05193-01 Accionante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Se confirma la decisión de primera instancia 5 3.10.- El actor apeló la anterior decisión3. Mediante sentencia del 4 de julio de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia. Expuso, en primer lugar, que se evidenció una identidad de partes en los procesos adelantados por el actor; precisó que, si bien en el proceso con radicado 2014-000160-00 fungió como demandada la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y en el proceso objeto de análisis la demandada es la UGPP, lo cierto es que esta actúa como sustituta procesal de CAJANAL. a. A su vez, indicó que existía identidad de objeto, pues en los tres procesos adelantados por el actor este solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, mediante los cuales se negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Además, expuso que si bien en el proceso adelantado ante esa autoridad judicial se incluyó la nulidad de los autos ADP 02292 del 23 de marzo de 2017 y ADP 001302 del 10 de marzo de 2020, dichos actos administrativos no emitieron un pronunciamiento de fondo, pues la entidad decidió al respecto a través de la Resolución 02293 del 28 de diciembre de 2011, la cual se encontraba en firme. b. Afirmó que se configuró la identidad de causa, toda vez que el actor propugnó por obtener la pensión gracia, para lo cual argumentó en los tres procesos que acreditó los requisitos de ley, especialmente el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios. c. Además, frente a la flexibilización de la cosa juzgada indicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-249 de 2016, señaló que, por un lado, los efectos de esa decisión son interpartes y, de otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso que, una vez se encuentre en firme una decisión judicial, se pueden considerar como hechos nuevos en los asuntos en que se pretenda el reconocimiento de una pensión, aquellos que versen sobre el cambio del estatus jurídico del solicitante, como el cumplimiento de la edad o la demostración de otros requisitos exigidos para acceder a la prestación que sean configurados posteriormente a la sentencia inicial, situación que no ocurrió en el presente caso.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señaló que: 3 Indicó que la sentencia de primera instancia desconoció la irrenunciabilidad de los derechos pensionales, los cuales pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que pretendía que se le reconociera el derecho al disfrute de la pensión gracia, en virtud de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

Además, alegó que se desconoció lo dispuesto en la sentencia T-249 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05193-01 Accionante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Se confirma la decisión de primera instancia 6 4.1.- Se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se omitió que en sentencia T-249 de 2016 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional dispuso flexibilizar la institución de la cosa juzgada, con fundamento en los principios de equidad, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos de seguridad social. 4.2.- Si bien existían plenas razones para que prosperara la excepción previa de cosa juzgada, en la sentencia T-249 de 2016 se dispuso que no existe cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos <<como es el cambio de jurisprudencia>>. 4.3.- Con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 surgieron nuevos hechos que no fueron controvertidos en su momento, lo que daba paso a iniciar nuevamente la reclamación de reconocimiento de la pensión gracia. 4.4.- A su vez, se desconoció <<el concepto de la Sección Segunda del Consejo de Estado que reiteró que cuando se trate del estudio de un derecho pensional, el cual es una prestación periódica, la reliquidación de la mesada pensional puede solicitarse cuantas veces se quiera, ante la administración y la jurisdicción>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico (tercero con interés) indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, en tanto no se estructuró ninguno de los requisitos generales y causales específicas de procedencia. 6.- La UGPP4 (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues el accionante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. 7.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionado), pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues la discusión planteada por el actor pone en evidencia una 4 Adicionalmente, el 20 de noviembre de 2024 la UGPP solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia proferida en el presente proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05193-01 Accionante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Se confirma la decisión de primera instancia 7 inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.- Añadió que el actor no expuso con suficiencia las razones que justifiquen la intervención del juez constitucional, máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de sus derechos fundamentales.

F. Impugnación 10.- El accionante impugna la anterior decisión. Afirma que la decisión de primera instancia no se ajusta a la necesidad de protección de sus derechos fundamentales, pues no se estudió el motivo de la presentación de la acción de tutela. Y reitera los argumentos presentados en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 11.- La sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En consecuencia, acogerá la posición mayoritaria y declarará la improcedencia porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario5.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 12.- El accionante afirma que en la providencia cuestionada se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-249 de 2016 proferida por la Corte Constitucional respecto de la flexibilización de la institución de la cosa juzgada. 12.1.- La sala coincide con lo expuesto por la autoridad judicial accionada, pues los efectos de las decisiones de tutela son interpartes, de manera que no puede hablarse de un precedente jurisprudencial. 5 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y explicó el vicio que consideró configurado en la decisión atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05193-01 Accionante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Se confirma la decisión de primera instancia 8 12.2.- En todo caso, se evidencia que en dicha providencia, la Corte Constitucional estableció que <<en materia de seguridad social la Corte, en aplicación de los principios de equidad, favorabilidad e irrenunciabilidad, ha señalado que en el análisis de la causa petendi que debe efectuar el juez de conocimiento, le corresponde tener en cuenta que surge un hecho nuevo cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el carácter de universal e irrenunciable de un derecho>>. 12.3.- Además, la Corte precisó que no se podía alegar como un hecho nuevo cualquier cambio de criterio por parte de una alta corporación, sino aquellos que desarrollan y protegen derechos de rango fundamental. 13.- Por otro lado, el actor alegó que se desconoció el concepto de la Sección Segunda del Consejo de Estado que estableció que la reliquidación de la mesada pensional puede solicitarse cuantas veces se quiera, <<ante la administración y la jurisdicción>>. 13.1.- La autoridad judicial accionada dio aplicación a lo dispuesto por la Sección Segunda de esta corporación, que ha establecido que se consideran hechos nuevos en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una pensión y se encuentra en firme una decisión judicial, aquellos que versen sobre el cambio del estatus jurídico del solicitante, como el cumplimiento de la edad o la demostración de otros requisitos exigidos para acceder a la prestación y que se hubiesen configurado con posterioridad a la sentencia inicial. 13.2.- Sin embargo, la situación anterior no ocurrió en el caso del accionante, pues este no alegó la configuración de un hecho nuevo sobre el cambio de su estatus jurídico, sino que solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 14.- La sala advierte que, contrario a lo alegado por el actor, le asiste razón a la autoridad judicial accionada al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues además del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2021- 00251-00, cuestionado en la presente acción de tutela, el actor adelantó los procesos 08001-3333-006-2018-00200-00 y 08001-3333-012-2014-00160-00 ante el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, respectivamente, contra la UGPP con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05193-01 Accionante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Se confirma la decisión de primera instancia 9 14.1.- En el proceso con radicado 08001-3333-012-2014-00160-00 el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015 y, mediante providencia del 16 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla en el proceso con radicado 08001- 3333-006-2018-00200-00 se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en tanto existía identidad de partes, de objeto y de causa que en el proceso 2014-00160-00. 14.2.- La sala coincide con lo dispuesto en la providencia cuestionada, pues en los tres procesos de nulidad y restablecimiento del derecho existe identidad de partes, causa y objeto.

Además, tal como lo afirmó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a que en el proceso adelantado ante dicha autoridad judicial también se pretendió la nulidad de los autos ADP 02292 del 23 de marzo de 2017 y ADP 001302 del 10 de marzo de 2020, lo cierto es que estos no emitieron un pronunciamiento de fondo frente a la petición de reconocimiento de la pensión gracia, sino que se indicó que el actor debía estarse a lo resuelto en la Resolución 02293 del 28 de diciembre de 2011, mediante la cual se negó su solicitud. 14.3.- Cabe agregar que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, invocada por el actor como un hecho nuevo, se dispuso que dicha providencia tendría efectos retrospectivos y que los casos respecto de los cuales hubiese operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, eran inmodificables. 15.- Por lo anterior, para la sala es claro que, como lo dispuso la autoridad judicial accionada, en el caso concreto operó la cosa juzgada, pues la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla es inmodificable.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05193-01 Accionante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Se confirma la decisión de primera instancia 10 TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto