Micelio
11001031500020210604200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-09-08

Radicación interna: 8715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Diana Rocio Villamizar Monsalve·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expedientes: 11001-03-15-000-2021-06042-00 Demandantes: DIANA ROCÍO VILLAMIZAR MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELAS ACUMULADAS.

FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: la actora presentó acción de tutela para exigir el cumplimiento de distintos aspectos relacionados con los fallos judiciales proferidos en el marco de una acción popular. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Dina Rocío Villamizar Monsalve contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Invías, el Fondo de Adaptación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el departamento de Santander, el Hospital García Rovira, las Empresas Cotrans y Copetran y las Alcaldías de los municipios de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara y Pidecuesta para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, locomoción con seguridad, protección de los recursos del estado y seguridad vial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2021 la actora presentó acción de tutela en contra las autoridades antes demandadas con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes referidos, por cuanto no se ha dado total cumplimiento a los fallos judiciales proferidos en el marco de una acción popular en la que se ordenó, entre otras 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06042-00 Actores: Diana Rocío Villamizar Monsalve Acción de tutela cosas, la culminación de las obras encaminadas a pavimentar completamente la vía Los Curos-Málaga y los puntos críticos.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Danil Román Velandia Rojas presentó una acción popular contra el Invías y el Fondo de Adaptación la cual fue registrada con el número de radicación 68001-23-33- 000-2015-00847-00. 2) El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de primera instancia de 28 de noviembre de 2017 amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, la previsión de desastres previsibles técnicamente y la defensa del patrimonio público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos-Málaga, así: “( ) Tercero: al INVÍAS que, dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, formule un proyecto para la gestión del riesgo que actualmente muestra la vía denominada Los Curos – Málaga, se determine el cronograma de ejecución y fecha de culminación de su pavimentación total.

En la formulación del proyecto el INVÍAS deberá incluir, de acuerdo con su marco funcional de competencias, la solución a los puntos críticos actualmente existentes y los diferentes protocolos para evitar que las diversas contingencias se materialicen con la afectación a derechos fundamentales de quienes por allí transitan. Cuarto: al INVÍAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia construya un paso peatonal seguro en el puente vehicular existente en el kilómetro 94+940, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara.

Quinto: Exhortar al INVÍAS para que, si aún no lo ha hecho, persiga el cobro de las acreencias surgidas a su favor en las Resoluciones 03461 del 25 de mayo de 2016 y 05611 del 19 de agosto de 2016, referidas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo estructurar un expediente que muestre dichas gestiones y resultados, así como el destino dado a los dineros recuperados, el cual deberá presentar a este proceso, en el evento del trámite incidental de desacato.

Sexto: Exhortar al Fondo de Adaptación para que continúe tomando las decisiones necesarias para la construcción de los puentes Hisgaura, La Judía y Sitio Crítico 43. ( ).” 3) Las partes apelaron y la Sección Primera del Consejo de Estado a través de sentencia de 6 de junio de 2019 modificó y adicionó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Primero: Modificar el ordinal 2o de la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06042-00 Actores: Diana Rocío Villamizar Monsalve Acción de tutela “Segundo: Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público y, por último, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos – Málaga (Santander).” Segundo: Adicionar el ordinal Cuarto de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente forma: “Cuarto: En vista que las obras en mención no se pueden terminar en forma inmediata, como mecanismo transitorio y para efectos de conjurar la amenaza y/o riesgo, mientras se precisan y establece Ia planeación de las mismas, el INVIAS (ente que en la actualidad se encuentra a cargo de la vía objeto de la litis), deberá adoptar las medidas pertinentes para efectos de garantizar el cruce de peatones en el kilómetro 94 + 940, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara - Santander”.

Tercero: Adicionar el ordinal Sexto de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente manera: “Sexto: Ordenarle al INVIAS que, en lo que a sus competencias se refiere, continúe tomando las decisiones necesarias y realizando las gestiones pertinentes al interior del contrato de obra No. 285 de 2013, para efectos de la construcción, edificación y entrega de los tres (3) puentes denominados La Judía, Hisgaura y Sitio Crítico (SC) 43 - Pangote; una vez sea resuelta de fondo la controversia contractual sometida al Tribunal de Arbitramento en Cámara de Comercio de Bogotá”.

Cuarto: Adicionar la sentencia apelada, así: “Decimoprimero: Ordenar al INVIAS y aI Fondo de Adaptación, que efectúen las actividades correspondientes para dar cumplimiento a los contratos objeto de Ia presente y que se encuentran en ejecución, como lo son el contrato de obra No. 1639 de 2015, contrato de interventoría No. 1756 de 2015 y el convenio interadministrativo marco No. 014 del 31 de mayo de 2012; y, en caso de ya haber iniciado las acciones pertinentes, se dé el impulso respectivo a tales actuaciones para lograr el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los contratistas, así como la terminación de las obras contratadas y, a su vez, que comiencen las obras faltantes y demás que sean necesarias.” Quinto: Adicionar la sentencia apelada, así: “Décimo Segundo: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por el señor Danil Román Velandia Rojas, en su calidad de actor popular, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en su calidad de coadyuvante de la parte actora; por las Alcaldías Municipales de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca y Santa Bárbara; por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; por el Fondo de Adaptación; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten”.

Sexto: Confirmar en todo lo demás, el fallo impugnado, por las razones consignadas en la presente providencia.” 4) La actora indicó que en abril de 2021 los funcionarios del Invías junto con los miembros del comité anunciaron que a la firma Hidalgo e Hidalgo se le adjudicó el contrato por el valor de $286.000.000 para realizar toda la pavimentación de la vía y los puntos críticos. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06042-00 Actores: Diana Rocío Villamizar Monsalve Acción de tutela 5) Asimismo señaló que desde la fecha antes referida solo les han hecho promesas y el señor Danil Román Velandia no ha dicho nada al respecto, pues no ha vuelto a solicitar comités de verificación y tampoco se le ha informado a la comunidad sobre el cumplimiento de las referidas sentencias. 6) Agregó que se hace necesaria la culminación de las obras, pues el tránsito por esas vías es muy peligroso y les genera problemas relacionados con la salud, estudio y alimentación. 2.

Fundamento de la vulneración A partir de los hechos expuestos, en resumen, se aprecia que la actora consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la demora por parte de las demandadas para dar total cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia en el marco de la acción popular con radicación 68001-23-33-000-2015-00847-00-01. 3.

Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó, en síntesis, lo siguiente: “PRIMERO: Que se tutele a la vida, locomoción con seguridad, a la protección de los recursos del estado, a la seguridad vial, a la mora judicial en las sanciones por el incumplimiento a un fallo judicial Acción Popular y, disponga SEGUNDO: VALORAR, si INVIAS Y EL FONDO DE ADAPTACIÓN, están incumpliendo las Sentencias de Primera y Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Santander, Consejo de Estado dentro de los radicados Nos. 2015- 00847-00, 2015-00847-01, conforme el Cronograma de pavimentación total, la atención de puntos críticos en comparación con el Compes y el contrato de obra ya enunciado.

TERCERO: Si como consecuencia de lo anterior, no prospera, ORDENAR FIJAR, al Tribunal Administrativo de Santander, llevar a cabo comité de Verificación de manera presencial (En el Municipio de Guaca y/o de Málaga) o semi-presencial (virtual la Magistrada, Procuradora), con presencia del SEÑOR DIRECTOR DE INVIAS, GERENTE DEL FONDO, ACTOR POPULAR, ALCALDES DE MALAGA, MOLAGAVITA, SAN ANDRÉS, GUACA, SANTA BARBARA, eUESTA, MINISTERIO PUBLICO, DEFENSORIA DEL PUEBLO, CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA 066 e, INTERVENTOR CONSORCIO REACTIVACIONES 2021 y, PARTE DE LA COMUNIDAD DE LA PROVINCIA para que VALORE EN DERECHO SI LOS DEMANDADOS ESTAN INCUMPLIENDO CON EL FALLO, de ser así, DISPONGA LAS ACCIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL O LA SANCION QUE EN DERECHO CORRESPONDA.

CUARTO: ORDENAR, al Señor Director de INVIAS, comenzar las obras de pavimentación, en especial la de los kilómetros 2 al 9 y, 122 al 124 de la vía Málaga los Curos. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06042-00 Actores: Diana Rocío Villamizar Monsalve Acción de tutela QUINTO: ORDENAR, al Señor Director de INVIAS, y al Director del Fondo de Adaptación, realizar las obras de la judía y las viejas en el Kilómetro 43 y, las OBRAS SINIESTRADAS, que se citan en las demandas del fondo de adaptación.

SEXTO: ORDENAR, al Señor Director de INVIAS, y al Director del Fondo de Adaptación, publicar en las vallas del contrato de pavimentación, los datos de la Sentencia de la Acción Popular, en cuanto al principio de publicidad y empoderamiento de la Sentencia de Segunda Instancia del Consejo de Estado.

SEPTIMO: ORDENAR, al Dr. Danil Román Velandia Rojas, rendir informe del proceso de la acción popular a la comunidad.” (mayúsculas fijas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal La tutela de la referencia inicialmente fue repartida al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien a su vez la remitió por considerar que su conocimiento debería ser avocado por este despacho, toda vez que fue el primero en asumir dicho conocimiento sobre otras tutelas relacionadas con la de la referencia. Así las cosas, sería del caso acumular las referidas tutelas si no fuera porque el 29 de noviembre de 2021, es decir, antes de que ingresara al despacho la acción de la referencia, se profirió sentencia acumulada de los expedientes que hasta ese momento fueron radicados en la Secretaría General de esta Corporación en los que se hubieren expuesto situaciones fácticas susceptibles de ser decidas en la misma providencia que en el proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2021-04698-00 Por consiguiente, en virtud de las reglas de reparto de acciones de tutelas masivas el despacho mediante auto de 16 de septiembre de 2021 avocó el conocimiento del asunto, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), al Fondo de Adaptación, al departamento de Santander, a los municipios de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara y Piedecuesta (Santander), Consorcio Vías de Colombia 066, Consorcio Reactivaciones 2021 y a los señores Danil Román Velandia Rojas y Edgar Leonardo Velandia Rojas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se negó la medida cautelar solicitada. 5.

Actuación de las autoridades El Alcalde del municipio de Molagavita señaló que es cierto que en reiteradas oportunidades el señor Danil Román Velandia ha insistido en la realización de un nuevo 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06042-00 Actores: Diana Rocío Villamizar Monsalve Acción de tutela comité de verificación en el trámite de la acción popular, sin embargo, no ha obtenido respuesta favorable a dicho requerimiento.

Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva en lo que a esa autoridad se refiere, toda vez que lo pretendido con la tutela escapa de la órbita de sus competencias. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Piedecuesta solicitó declarar improcedente la tutela porque el municipio cumplió a cabalidad la sentencias y agregó que dicha información puede ser corroborada con el “INFORME INSPECCIÓN VISUAL Y LOCALIZACIÓN DE LOS PUNTOS CRÍTICOS SOBRE LA VÍA 55ST02 CUROS – MÁLAGA, JURISDICCIÓN PIEDECUESTA”.

El Secretario de Infraestructura Departamental de la Gobernación de Santander manifestó que se debe declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se agotaron todos los mecanismos judiciales ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que el mantenimiento y las adecuaciones de la vía los Curos-Málaga está a cargo del Invías y por ello no se puede endilgar responsabilidad alguna al departamento, de ahí que solicitó que se le desvincule del proceso por falta de legitimación por pasiva.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander informó que ha asumido una actitud proactiva dado que ha expedido numerosos requerimientos dirigidos al Invias y al Fondo de Adaptación para no solo buscar el cumplimiento de las órdenes impartidas sino también definir la necesidad o no de ejercitar los poderes disciplinarios, sin embargo, no encontró el elemento subjetivo o una conducta dirigida a incumplir, por tanto no sancionó. Adicionalmente, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo porque los actores no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, en razón a que no promovieron incidente de desacato y, además, no aportaron pruebas al proceso de verificación de cumplimiento que hicieran prevalecer la necesidad de convocar nuevamente a comité de verificación. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso o, en su defecto, negar el amparo constitucional por no estar probada la vulneración de los derechos invocados, pues, a su juicio, ninguno de los argumentos y causales invocadas tienen la capacidad de afectar la validez del trámite de verificación de cumplimiento que ha adelantado a través de audiencias virtuales. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06042-00 Actores: Diana Rocío Villamizar Monsalve Acción de tutela El apoderado del Fondo de Adaptación advirtió que con la presente acción de tutela son cinco acciones de tutela que se presentaron por los mismos hechos con la misma pretensión de fondo y contra los mismos accionados.

Advirtió que los actores presentaron la tutela en representación de toda una comunidad sin acreditar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para ejercer dicha representación como agentes oficiosos y tampoco allegaron prueba de que la comunidad no se encuentra en condiciones para reclamar por sí misma la protección de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó rechazar las acciones de tutelas por falta de legitimación en la causa por activa toda vez que no se acreditaron los presupuestos para actuar como agente oficioso y/o en representación de la comunidad presuntamente afectada. Asimismo, pidió que se declare la improcedencia por carencia del requisito de subsidiariedad, en consideración a que los actores utilizan la tutela para exponer las inconformidades que tiene frente a las actuaciones judiciales que se han surtido dentro de la acción popular.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe una relación de causalidad entre lo que se pretende en las tutelas y la competencia del Fondo de Adaptación. El apoderado del Instituto Nacional de Vías puso de presente, entre otras cosas, que el tribunal convocó dos comités de verificación para el cumplimiento del fallo y que ha realizado todas las acciones necesarias para dar cumplimiento en el menor tiempo posible a lo ordenado.

La profesional Universitaria de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de esa autoridad puesto que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de la accionante. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Piedecuesta solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, a su vez, solicitó que se le desvincule al no existir vulneración de derecho fundamental alguno contra la actora.

La Alcaldesa del municipio de Santa Bárbara informó que el municipio no fue demandado en la acción popular, pues su vinculación se dio como parte integrante para conformar el 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06042-00 Actores: Diana Rocío Villamizar Monsalve Acción de tutela comité de verificación, de ahí que está pendiente de la notificación por parte de las autoridades competentes para hacer parte del comité, lo cual no había ocurrido a la fecha en que rindió informe a la presente tutela.

La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la tutela por cuanto a esa entidad no le corresponde adelantar las acciones para el cumplimiento de la orden judiciales. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander y otros con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a “la vida, locomoción con seguridad, protección de los recursos del estado y seguridad vial”, presuntamente vulnerados por cuanto no se ha dado total cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia en el marco de la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06042-00 Actores: Diana Rocío Villamizar Monsalve Acción de tutela acción popular en la que se profirieron distintas órdenes encaminadas a mejorar el mal estado de la vía Los Curos-Málaga, incluida la atención a los puntos críticos existentes.

De las pretensiones de la tutela, en resumen, se pretende que se ordene: i) el cumplimiento de las sentencias primera y segunda instancia proferidas en el marco de la acción popular, ii) la realización de un nuevo comité de verificación presencial o semi presencial para verificar dicho cumplimiento, iii) iniciar las obras en los distintos puntos de la vía Los Curos-Málaga, iv) publicar en las vallas del contrato de pavimentación los datos de las sentencias ordinarias y v) al señor Danil Román Velandia Rojas rendir informe del proceso.

Las autoridades judiciales accionadas allegaron informe en el que solicitaron que se declare la improcedencia del mecanismo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, falta de legitimación por activa y pasiva o, en su defecto, se deniegue el amparo. Por consiguiente, como cuestión previa, se evaluarán las solicitudes de desvinculación elevadas por algunas de las autoridades accionadas y vinculadas para determinar cuáles están normativamente capacitadas para satisfacer las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se tiene que el Invías y el Fondo de Adaptación son las autoridades encargadas de ejecutar las obras encaminadas a pavimentar completamente la vía Los Curos-Málaga y los puntos críticos de acuerdo con lo ordenado en los fallos judiciales, no obstante, debido a que el Tribunal Administrativo de Santander está encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de acción popular, tiene la potestad de adelantar las actuaciones correspondientes en caso de que se incumpla, por lo que, en última instancia, esta autoridad judicial es la competente para satisfacer las pretensiones de la parte actora.

De igual manera, se precisa frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva de las autoridades aquí vinculadas que en atención a las competencias asignadas a esas autoridades y su incidencia en el asunto discutido dentro de la acción popular no. 68001-23-33-000-2015-00847-00 era necesaria su participación dentro del presente trámite de tutela para que expusieran ante el juez de tutela su conocimiento y documentación sobre el particular. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06042-00 Actores: Diana Rocío Villamizar Monsalve Acción de tutela Por consiguiente, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por el Tribunal Administrativo de Santander, el Fondo de Adaptación, el departamento de Santander, la Defensoría del Pueblo, el Alcalde del municipio de Molagavita, el representante legal del Consorcio Vías de Colombia, el Secretario de Infraestructura Departamental de la Gobernación de Santander y el señor Danil Román Velandia pues su vinculación se dio en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso, en la medida que actuaron en la acción popular que originó las acciones de tutela de la referencia. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa por las razones que procederá la Sala a exponer: 1) En primer lugar, la Sala considera relevante abordar la cuestión de la legitimación en la causa por activa de la tutelante. 2) Sobre dicho aspecto, la Sala encuentra que la demandante no aportó prueba –siquiera sumaria– que acredite que es propietaria de un inmueble en la vía Los Curos-Málaga, por ello, a esta Sala no le consta que la accionante tiene interés en que se cumplan las sentencias proferidas en el marco del proceso de la acción popular, toda vez que no obró como demandante ni como coadyuvante en dicho proceso. 3) Si bien la actora alegó que se vulneraron sus derechos colectivos que pueden ser invocados por cualquier persona, lo cierto es que esa posibilidad se da en el marco de la acción popular que es el escenario idóneo para reclamar la protección de derechos colectivos y no en ejercicio de la acción de tutela en la que por regla general se procura la protección de derechos fundamentales. 4) Además, se observa que lo que pretende la accionante es el cumplimiento de dos sentencias proferidas en dicho trámite y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 5) Aunado a lo anterior, en el expediente no existen elementos de convicción con los que se pueda corroborar que la tutelante obra en condición de agente oficioso de los habitantes de las comunidades afectadas, así como tampoco demostró que estos últimos se encuentran en la imposibilidad de presentar el mecanismo por sí mismos ni allegaron poder alguno para actuar en nombre y representación de aquellos. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06042-00 Actores: Diana Rocío Villamizar Monsalve Acción de tutela 6) Implica lo anterior que, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir, quienes actuaron en calidad de actor popular y coadyuvante, estos son, el señor Danil Román Velandia y Edgar Leonardo Velandia Rojas, respectivamente, así como los demandados. 7) Ahora, si en gracia de discusión se considerara que la accionante superó el presupuesto de procedencia de legitimación por activa, lo cual se reitera no fue así, en todo caso la Sala advierte que la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la demandante cuenta con el incidente de desacato para formular las mismas peticiones que pretenden por esta vía y que puede presentarse siempre que demuestre el presunto incumplimiento de las autoridades accionadas. 8) Lo anterior puesto que las pretensiones de la tutela son solicitudes estrictamente procesales que están relacionadas con el trámite de verificación de cumplimiento de los fallos judiciales en la acción popular que dirigió el Tribunal Administrativo de Santander, de ahí que la competencia para pronunciarse frente a esos aspectos es de la autoridad judicial aludida como en efecto lo hizo por medio de auto de 6 de junio de 2021 en el que resolvió no dar apertura formal al incidente desacato. 9) No obstante lo anterior, se reitera, en la medida que se advierta un incumplimiento en el futuro, el actor popular, el coadyuvante y los miembros del comité de verificación pueden solicitar nuevamente la apertura de dicho incidente para que el tribunal lo estudie y, en consecuencia, decida sobre su procedencia. 10) En esas condiciones la Sala declarará la falta de legitimación por activa de quien funge como parte tutelante, de conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa en la acción de tutela acumulada presentada por la señora Diana Rocío Villamizar Monsalve, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06042-00 Actores: Diana Rocío Villamizar Monsalve Acción de tutela 2º) Niéguense las solicitudes de desvinculación formuladas por Tribunal Administrativo de Santander, el Fondo de Adaptación, el departamento de Santander, el Alcalde del municipio de Molagavita, el Secretario de Infraestructura Departamental de la Gobernación de Santander y la Procuraduría General de la Nación de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de la secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto 806 de 2021.