CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por ocupación permanente de inmueble por construcción de obra pública / CADUCIDAD - OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES – el término de caducidad empieza a correr desde el momento de la terminación de la obra en el predio, a menos que el afectado desconozca la ocurrencia de esa ocupación / TERMINACIÓN DE LA OBRA - Para acreditar este hecho no existe una tarifa legal o una regla jurisprudencial en relación con que se deba demostrar con el acta final de recibo de las obras públicas, pues de acuerdo con lo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, ese hecho se puede acreditar a través de cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez / CONOCIMIENTO POSTERIOR A LA TERMINACIÓN DE LA OBRA – Cuando el afectado con el hecho dañoso señale que lo conoció en un momento posterior a su acaecimiento, para la contabilización del término de la caducidad debe verificarse que los motivos aducidos por el interesado y/o afectado estén debida y razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados por la ocupación permanente de un predio con ocasión de la construcción de la “Vía al Mar” que conduce de Cartagena a Barranquilla.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 30 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda presentada el 26 de febrero de 20011, por el señor Rafael Ramón Paternina Sumoza2, en contra del Instituto Nacional de Vías -en adelante Invías-3. 1 Folio 9 del archivo “ED_01RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 2 Mediante apoderado judicial (folio 34 del archivo “ED_03RADICADON13001 (.pdf)”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 3 La Sala precisa que inicialmente el señor Rafael Ramón Paternina Sumoza, a través de una demanda ordinaria de mayor cuantía, promovió una acción reivindicatoria ante la jurisdicción ordinaria contra el Instituto Nacional de Vías -Invías- con el fin de que se le declarara responsable por la afectación del predio “Boca del Arroyo” y se le condenara al pago de los perjuicios causados.
El proceso fue tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y culminó con sentencia del 13 de octubre de 2009, por medio de la cual “accedió a la reivindicación demandada en la modalidad contemplada en el artículo 955 del C.C.’ y condenó a la demandada Radicación: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 2 2.
La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente: Pretensiones 3. Reclamó el demandante la declaración de responsabilidad patrimonial por la ocupación permanente de aproximadamente 23.100 m2 del predio “Boca del Arroyo”, con la construcción de la denominada “Vía al Mar” que conduce de Cartagena a Barranquilla, al tiempo que solicitó una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales4.
Hechos5 4. Se narró que el señor Rafael Ramón Paternina Sumoza es propietario del predio “Boca del Arroyo”, identificado con matrícula inmobiliaria No 060-35934, ubicado en el caserío “Las Canoas” del corregimiento de “Arroyo de Piedra” de Cartagena, inmueble que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de acuerdo con lo señalado en la sentencia del 18 de diciembre de 1990, proferida al pago de $1.501.500.000 ‘a manera de daño emergente’ y $1.144.053.482.09 ‘a manera de frutos civiles dejados de percibir por el demandante”.
La anterior decisión no fue apelada y los demandantes promovieron el proceso ejecutivo con el fin de hacer efectivas las condenas. Posteriormente, el Invías presentó una demanda de tutela en la que alegó la vulneración al derecho al debido proceso, dado que con ocasión de 3 procesos reivindicatorios agrarios tramitados por la jurisdicción civil, incluido el promovido por el señor Paternina Sumoza, se le condenó a pagar $22.586’296.153 por concepto de indemnización por ocupación de predios privados, sin reparar que esos asuntos debieron ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 7 de octubre de 2011, concedió el amparo solicitado respecto del proceso promovido por el señor Paternina Sumoza, en cuanto concluyó que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al arrogarse una competencia que no le correspondía. Como consecuencia, ordenó al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito que produjera los actos jurídicos encaminados a dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del mencionado proceso y saneara las actuaciones subsiguientes.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 11 de noviembre de 2011 revocó la sentencia antes referida y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. La Corte Constitucional, previa selección para revisión, mediante sentencia T-390 de 2012 revocó el fallo del 11 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Invías y ordenó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena que adelantara las actuaciones encaminadas a dejar sin efecto el fallo dictado dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió el señor Paternina Sumoza en contra del Invías y remitiera la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante auto del 24 de agosto de 2012 dejó sin efectos el fallo del 13 de octubre del 2009 proferido en el proceso ordinario reivindicatorio y ordenó la remisión a esta jurisdicción. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Cartagena y se le asignó el número de radicación 13001- 33-31-001-2012-00177-00, dicha autoridad a través de auto de 26 de noviembre de 2012 inadmitió la demanda con el fin de que se adecuara a la acción procedente y se aportara el poder especial para promover esa actuación; una vez subsanados los defectos señalados, la mencionada autoridad judicial, mediante providencia del 29 de enero de 2013, declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar.
Efectuado el reparto en dicha corporación judicial se le asignó a este asunto el número de radicado 13001-23-31-000-2013-00029-00. Archivos “ED_00020130002900PD (.pdf)”, “ED_PROCESOORDINARIOEJ (.zip)”, “ED_01RADICADON13001”, “ED_02RADICADON13001 (.pdf)” y “ED_03RADICADON13001 (.pdf)”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 4 Como pretensiones indemnizatorias pidió; i) por daño emergente $2.587’200.000 por concepto del valor del terreno ocupado; ii) por lucro cesante $6.052’800.000 por los cánones de arrendamiento del área de terreno ocupada para el cobro del recaudo de la tasa de un peaje; de manera subsidiaria, $3.027’024.000 correspondientes a la rentabilidad del dinero pagado como precio en forma tardía, o, en el evento en que se descartaran las anteriores pretensiones, $1.144’053.482 por los frutos civiles en forma proporcional al producido de los peajes sobre el área afectada; y iii) por perjuicios morales 200 smmlv.
Adicionalmente, se indicó que se autorizaba descontar de las condenas que se le reconocieran $19’500.000 por valorización y $1.649’891.723 que el Invías pago con ocasión de la sentencia del 13 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, con antelación a que se dejara sin efecto lo actuado en el proceso reivindicatorio.
Folios 14 a 16 del archivo “ED_01RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 5 Folios 16 a 22 del archivo “archivo “ED_01RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 3 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de fallo del 22 de mayo de 1991. 5.
Para la construcción de la carretera “Vía al Mar” que conduce de Cartagena a Barranquilla, entre las abscisas K28+360 al K29+120, lado izquierdo y K28+360 a K29+110, lado derecho, el Invías ocupó en forma permanente una franja de terreno que dividió el mencionado predio y afectó un área aproximada de 23.100 m², sin solicitar autorización al propietario ni pagar el precio. 6.
El señor Paternina Sumoza conoció de la ocupación de su predio en septiembre del año 1999, dado que nunca fue notificado de oferta de compra ni el bien fue gravado con algún registro en el folio de matrícula inmobiliaria. 7. El 26 de febrero de 2001, el señor Paternina Sumoza promovió proceso reivindicatorio en contra del Invías ante la jurisdicción ordinaria, actuación que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones del 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena; no obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia de tutela del 28 de mayo de 2012 ordenó dejar sin efecto el fallo proferido en ese proceso y remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.
Finalmente, se indicó que el señor Rafael Ramón Paternina Sumoza “vendió y cedió” el 100% de los derechos litigiosos del proceso a los señores Marcos Fidel García Diaz (50%), Emilio José González Mercado (15%) y Aquiles Ernesto del Gallego Molina (35%)6. Fundamentos de derecho 9. A juicio del demandante, la ocupación permanente de una parte de su predio constituyó una afectación a su derecho de propiedad, con lo cual se le causó un daño especial.
Señaló que, en ejercicio de una actividad legítima, el Invías generó 6 El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 10 de julio de 2014 admitió la demanda de reparación directa y en relación con la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción indicó que para ese momento no podía determinarse si había operado la caducidad, dado que existía duda respecto del momento en que finalizó la obra que se aduce como causante del daño, razón por la cual en aplicación de los principios pro damnato y pro actione debía admitirse la demanda; no obstante, guardó silencio en relación con la cesión de los derechos litigiosos que invocó el accionante.
El 18 de julio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia para que el Tribunal se pronunciara sobre la cesión de derechos litigiosos. El 29 de mayo de 2015, el Tribunal adicionó el auto admisorio de la demanda y ordenó poner en conocimiento del Invias la cesión de derechos litigiosos, posteriormente, mediante escrito del 9 de julio de 2015, los señores Salvador Vicente Frieri Gallo y José Luis Torres Castro solicitaron negar la cesión de los derechos litigiosos, por cuanto en un proceso ejecutivo que se inició previamente a la admisión de la demanda de reparación directa, se había decretado el embargo del crédito que el demandante tiene en el presente proceso.
El 29 de septiembre de 2015, el a quo negó la cesión de derechos litigiosos y “entendió perfeccionado” el embargo de los derechos litigiosos del señor Rafael Ramón Paternina Sumoza. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual solicitó declarar la cesión de los derechos litigiosos, dado que ella fue puesta en conocimiento del Tribunal con anterioridad a la comunicación del embargo.
Esta Subsección, mediante auto del 18 de octubre de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, confirmo la providencia del 29 de septiembre de 2015, en cuanto negó la cesión de derechos litigiosos. Folios 164 a 185, 208 a 229 del archivo “ED_01RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai 164 a 185 y registro de actuaciones de apelación de auto radicado número 13001333100020130002902.
Radicación: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 4 una ruptura al principio de igualdad frente a las cargas públicas y le afectó su derecho a la propiedad, uso, goce, disfrute y explotación económica7. La defensa8 10.
El Invías se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual indicó que la “Vía al Mar” fue construida por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, luego de lo cual le fue entregada a esa entidad, la cual, a su vez, la entregó al extinto Instituto Nacional de Concesiones; ii) “falta de relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño causado”, señaló que la vía que se aduce como causante del daño no estaba a su cargo”, sino que fue entregada en concesión a la “Concesionaria Vía al Mar” en virtud del contrato 503 de 1994, el cual era administrado por la Agencia Nacional de Infraestructura; y, iii) pago parcial, dado que con ocasión de la actuación que se surtió ante la jurisdicción ordinaria se pagó al demandante el 50% de la condena que fue reconocida en el marco del proceso reivindicatorio9. 11.
La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no existe daño antijurídico, porque con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio se realizó un pago a dos de los cesionarios de los derechos litigiosos del señor Paternina Sumoza. Adicionalmente, precisó que dentro de sus funciones no se encontraba la ejecución de obras de infraestructura de transporte, las que en el caso particular le correspondía adelantar al consorcio “Vía al Mar” con ocasión del contrato de concesión 503 del 24 de agosto de 1994. 12.
Propuso las excepciones de i) caducidad, toda vez que, según lo señalado en la demanda, la ocupación permanente del inmueble se materializó en septiembre de 1999, pero a dicha entidad se le vinculó hasta el 2016; ii) inepta demanda, dado que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no participó en la construcción de la “Vía al Mar”, tan solo la recibió para su administración en el 2003; y iv) falta de legitimación en la causa por activa, dado que el señor Rafael Ramón Paternina Sumoza cedió los derechos litigiosos relacionados con este proceso10. 13.
El consorcio “Vía al Mar” no contestó la demanda. 7 Folios 22 a 27 del archivo “archivo “ED_01RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 8 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 15 de diciembre de 2016, vinculó de oficio como litisconsortes necesarios a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y al consorcio “Vía al Mar”, para que integraran el contradictorio en la parte pasiva.
Los integrantes del consorcio “Vía al Mar” interpusieron recurso de reposición, a su vez, la Agencia Nacional de Infraestructura interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El a quo en auto del 29 de enero de 2020 despachó de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el consorcio “Vía al Mar”. Esta Subsección mediante auto del 9 de septiembre de 2020 confirmó el auto apelado.
Folios 1 a 11 del archivo “ED_04RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 9 Folios 187 a 193 del archivo “ED_03RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 10 Folios 15 a 27 del archivo “ED_05RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 5 Etapa probatoria 14.
Concluida la fase probatoria11, la parte demandante, la Agencia Nacional de Infraestructura y los integrantes del consorcio “Vía al Mar” insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes12. El Ministerio Público y el Invías no intervinieron en esta etapa. La decisión del Tribunal 15.
El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que cuando se discute la responsabilidad patrimonial de Estado por daños causados por la ejecución de obras públicas, la caducidad debe empezar a contarse desde la fecha en que finalizó la obra o desde cuando el actor conoció sobre ese hecho, si no lo pudo conocer en un momento anterior. 16.
Precisó que aun cuando el demandante indicó que conoció la terminación de la obra que afectó su predio en septiembre de 1999, lo cierto es que la copia del acta de entrega de recibo de la carretera “Lomita Arena – Santa Verónica - Puerto Colombia – Barranquilla” daba cuenta de la finalización de la obra el 8 de septiembre de 1994. 17.
Señaló que lo afirmado por el accionante, en cuanto a que la falta de notificación de una oferta de compra y de la inscripción de un registro o gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria del predio implicó que tan solo conociera de la terminación de la obra en septiembre de 1999, no constituía razón suficiente para sustentar que solo pudo conocer de la finalización de la obra hasta septiembre de 1999, dado que del contenido de la demanda presentada en 2001 se desprendía que i) no era desconocido para él que la construcción de la obra inició entre 1988 y 1991, ii) 11 El a quo decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda en el proceso ordinario reivindicatorio, las cuales corresponden a: i) escritura pública N° 3.343 del 6 de agosto 6 de 1991, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena; ii) certificado de matrícula inmobiliaria N° 060-35934 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena; iii) diligencia de inspección judicial realizada el 21 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en la que se constató que el predio del señor Ramon Paternina Sumoza quedó dividido en 2 por la construcción de la vía al Mar, a la altura del kilómetro 28 y por una extensión aproximada de 890 metros de largo por 30 metros de ancho; iv) dictamen pericial rendido el 31 de julio de 2008 por el perito Ingeniero Civil William Navarro Zurique, en el que se determinó la franja de terreno ocupada por la construcción de la vía, el valor del metro cuadrado para el momento en que se elaboró el dictamen y el valor para 1989, cuando se inició la construcción del proyecto, y v) relación de producido de las estaciones de peaje de la Concesión carretera Cartagena – Barranquilla, Ruta 90 A, desde la entrada en funcionamiento hasta noviembre de 2005 (folios 10 a 29, 110 a 113, 140 a 231 del archivo “ED_02RADICADON1300” y folios 1, 2, 3 del archivo “ED_03RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Adicionalmente, decretó como pruebas solicitadas en este proceso: vi) copias de los contratos de compraventa y cesión de derechos litigiosos suscritos entre el demandante Rafael Paternina Sumoza y los señores Marco Fidel García Díaz, Emilio José González Mercado y Aquiles Ernesto del Gallego Molina; vii) certificación del 6 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura señaló que la “Vía al Mar” corresponde a la Unidad Funcional 3, la cual desde el 7 de noviembre de 2019 se encontraba a cargo de la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla SAS, en virtud del contrato de concesión 004 de 2014; viii) testimonios de los señores Roberto Ramírez Iriarte y Walter Leal Orozco, recibidas en audiencia del 22 de septiembre de 2021; ix) contradicción de dictamen pericial rendido el 31 de julio de 2008 por el perito Ingeniero Civil William Navarro Zurique, la cual se llevó a cabo en audiencia del 22 de septiembre de 2021; x) copia del contrato de concesión 503 de 1994.
Folios 95 a 98 del archivo “ED_05RADICADON13001”, archivos “ED_06AUD201300029”, “ED_07AUD201300029” y folios 10 a 49 del archivo “ED_20 CONTESTACION DEMAND”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 12 Archivos “ED_17 ALEGATOS CONCLUSION”, “ED_16 ALEGATOS CONCLUSION” y “ED_15 ALEGATOS CONCLUSION”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 6 según el dicho de su apoderado estaban esperando realizar una negociación con el Invias y, iii) transcurrieron unos 5 años aproximadamente entre la fecha de culminación de la obra -8 de septiembre de 1994- y el momento en el que adujo pudor tener conocimiento de ello -septiembre de 1999-. 18.
Indicó que a la luz de la sana crítica no resultaba creíble que por el hecho de no haber sido notificado de una oferta de compra y al no existir registro de ello en el folio de matrícula inmobiliaria, el demandante tan solo conociera de la terminación de la obra en 1999, pues se trató de la construcción de una vía del orden nacional que inició en 1988, el demandante tenía la posesión del predio desde esa época y en la demanda inicial presentada el 26 de febrero de 2001 se indicó que conocía que la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar esos daños se encontraba caducada. 19.
En esas condiciones, señaló que la obra pública que se aduce como causante del daño finalizó el 8 de septiembre de 1994, sin que el demandante sustentara por qué conoció de ese hecho con posterioridad, razón por la cual la demanda debió presentarse dentro de los 2 años siguientes, pero se radicó hasta el 26 de febrero de 2001 cuando ya había operado la caducidad. 20.
Finalmente, no condenó en costas para lo cual indicó que no se demostró la temeridad o mala fe13. II. EL RECURSO INTERPUESTO14 21. La parte demandante pidió revocar la sentencia. Señaló que no operó la caducidad porque i) de acuerdo con la providencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 9 de febrero de 2011, la caducidad en eventos como el analizado debe contarse desde la fecha de terminación de obra o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de la ocupación y en el expediente no obra el acta final de recibo de las obras públicas que se aducen como causantes del daño, aunado a que el testigo Roberto Ramírez Iriarte dio cuenta de que la construcción continuaba para 1999, con lo cual la caducidad no podía contarse desde la fecha que indicó el Tribunal; ii) no se probó que las obras iniciaran en 1988 y se desconoció que el demandante tan solo tuvo conocimiento de la ocupación de su predio en septiembre de 1999, dado que la entidad no le notificó sobre la ocupación del predio y tampoco registró alguna oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria. 22.
Finalmente, señaló que se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, así como los requisitos para 13 Archivo “ED_21SENTENCIAPRIMERAIN”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 14 El recurso de apelación fue admitido por la consejera María Adriana Marín en auto del 27 de noviembre de 2023, el proceso ingresó al despacho para sentencia el 19 de febrero de 2024 y en providencia del 16 de julio de 2025, en virtud del conocimiento previo con ocasión de las apelaciones de autos proferidos en el curso de la primera instancia, remitió el asunto al despacho del magistrado sustanciador de esta providencia. Índices 4 y 13 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 7 reconocer las condenas respectivas en favor de quienes indicaron ser cesionarios de los derechos litigiosos del demandante15. 23. La Sala ampliará las razones de inconformidad en el acápite de consideraciones, al resolver sobre el anterior cargo de apelación. 24.
El consorcio “Vía al Mar” se opuso a la prosperidad del recurso de apelación y pidió confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal16. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.
El objeto del recurso de apelación 26. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción frente a las pretensiones de responsabilidad patrimonial por daños causados por la ocupación permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos.
En caso de que la demanda sea oportuna, se abordará el estudio de fondo para establecer el daño y su antijuridicidad, y si le resulta imputable a la parte demandada. Oportunidad para demandar 27. De acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -vigente para la época de ocurrencia de los hechos- la demanda debía presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se tratara de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se probara la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 28.
Cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, en auto de unificación del 9 de febrero de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que en este tipo de asuntos la caducidad se contabiliza desde el día siguiente al de la ocupación temporal o permanente del inmueble, salvo en aquellos eventos en que esta no pudo ser conocida por el afectado, caso en el cual se cuenta desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento, o, desde el momento de la finalización de la obra pública 15 Folios 1 a 20 del archivo “ED_24RECURSOAPELACIONP”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 16 Índice 11 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 8 correspondiente, debido a que no puede quedar suspendida en el tiempo la oportunidad para acudir ante la administración de justicia17. 29. Posteriormente, en sentencia del 25 de agosto de 201618 la Sala de la Sección Tercera señaló que resulta necesario tener claridad acerca del momento en que se conoció la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública. 30.
De esta manera, el término de caducidad se contará desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del inmueble, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese inmueble19. 31.
Acudiendo a lo indicado por esta Corporación en la providencia de unificación del 9 de febrero de 2011, sostiene el demandante que el cómputo de caducidad únicamente inicia desde la fecha del acta de recibo final de obras o, a falta de esa prueba, desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupación. 32. Bajo este derrotero sostiene que en el expediente no obra el acta final de recibo de las obras públicas (ejecutadas entre las abscisas KM28+350 y KM29+150), e indica que previo a resolver sobre la admisión de la demanda el Tribunal a quo solicitó en varias oportunidades al Invías que certificara la fecha exacta en qué finalizó la construcción referida, frente a lo cual la entidad respondió no tener el acta de entrega de obras ni el acta de recibo final de las obras de construcción y pavimentación de las referidas obras. 33.
Asimismo, señaló que tampoco podía afirmarse que el demandante conoció sobre el inicio de las obras entre 1988 y 1991, dado que del contenido de las sentencias por medio de las cuales se declaró que el señor Paternina Sumoza adquirió por prescripción adquisitiva el derecho de dominio de dicho predio, fueron 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, auto de unificación del 9 de febrero de 2011, expediente no. 38.271, MP Danilo Rojas Betancourth. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente: 73001-23-31-000-2003-01601-01(35947) C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 Dicha postura fue adoptada teniendo en cuenta lo expuesto en anteriores providencias de las Subsecciones de la Sección Tercera.
En sentencia del 24 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sostuvo: “(…) el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran.
“(…) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.
El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”.
Radicación: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 9 proferidas en 1990 y 1991 y no se hizo mención respecto de que el inmueble tuviera linderos con la “Vía al Mar”, de lo cual se infería que la construcción de la vía inició con posterioridad a esas decisiones. 34.
Para probar la fecha de terminación de la obra no se requiere un medio de prueba en especial, pues ese hecho puede ser demostrado a partir de cualquier medio regular y oportunamente allegado al proceso; en el caso concreto, el Tribunal se remitió a acta de entrega y recibo de la carretera “Lomita Arena – Santa Verónica - Puerto Colombia – Barranquilla” con ocasión del contrato de concesión 503 de 1994, indicando en consecuencia que la fecha bajo la cual se debía empezar a efectuar el cómputo era el 8 de septiembre de 1994. 35.
El expediente acredita que la “Vía al Mar” corresponde a la vía del orden nacional, la cual tiene las siguientes unidades funcionales i) “Anillo vial de Crespo – La Boquilla”; ii) “La Boquilla”; iii) “Cartagena – Barranquilla”; iv) “Puerto Colombia – Barranquilla”; v) “Malambo – Galapa” y vi) “Galapa – Vía al Mar – Las Flores”; asimismo, se prueba que el tramo que colinda con el predio “Boca del Arroyo” está entre las abscisas K28+360 al K29+120, lado izquierdo y K28+360 a K29+110, lado derecho de la unidad funcional N° 3 de ese proyecto20. 36.
Adicionalmente, se acredita que el 24 de agosto de 1994, el Invías y el consorcio integrado por Consultores del Desarrollo S.A. y el señor Edgardo Navarro Vives celebraron el contrato de concesión 503 de esa fecha, que tenía como objeto “realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, obras necesarias para la rehabilitación de las calzadas existentes y el mantenimiento y operación del tramo de carretera Lomita Arena – Puerto Colombia- Barranquilla de la ruta 90ª y del Empalme Ruta 90 (La Cordialidad).- Lomita Arena y el mantenimiento y la operación del tramo Cartagena – Lomita Arena en los departamentos de Bolívar y Atlántico”21 (se resalta). 37.
Junto con el referido contrato de concesión se allegó copia del acta de entrega y de recibo de la carretera “Lomita Arena – Santa Verónica - Puerto Colombia – Barranquilla”, suscrita el 8 de septiembre de 1994 entre el Invías y el consorcio “Vía al Mar”, integrado por Consultores y Desarrollo S.A. y Edgardo Navarro Vives; el documento es del siguiente tenor (transcripción literal): “(…) En la oficina del Distrito N° 20 de Carreteras, en la ciudad de Barranquilla, a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se reunieron los Ingenieros.
JOHN BATISTA TERA, Director Regional – del Distrito N° 20 e Interventor Provisional del Contrato N° 503 de 1994, según Resolución N° 06770 de Septiembre 7 de 1994, del Secretario General Técnico, ELEUCADIO ALFARO ARTUZ, Jefe de la División Técnica del Distrito N° 20, en presentación del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, JUAN CLÍMACO GÓMEZ MORALES, obrando en nombre y representación del Consorcio integrado por CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. y EDGARDO NAVARRO VIVES, con el fin de protocolizar la entra por parte de los dos primeros y dar por recibido por parte de la firma concesionaria, para su cuido y 20 Folios 95 a 98 del archivo “ED_05RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 21 Folio 10 del archivo “ED_20CONTESTACIONDEMAND”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia Samai.
Radicación: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 10 mantenimiento, el tramo de carretera comprendido entren Lomita Arena y Barranquilla, K 46+000 a K 110+000, según Contrato de Concesión N° 503 de 1994, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el consorcio Consultores del Desarrollo S.A. y Edgardo Navarro Vives (…)”22. 38.
La Sala no acompaña la valoración del a quo, en el sentido de que el acta de entrega y de recibo, suscrita el 8 de septiembre de 1994, resulta suficiente para establecer la finalización de la obra en el tramo colindante con el predio “Boca de arroyo”, toda vez que se refiere a las abscisas k46+000 a k110+00, pero el inmueble se encuentra entre el K28+360 al K29+120, lado izquierdo y K28+360 a K29+110, lado derecho23. 39.
Frente a la prueba antes indicada, se opone lo narrado por el señor Roberto Ramírez Iriarte quien indicó que para 1999 “la vía la habían inaugurado sin terminar como un evento político porque todavía no tenía pavimento, faltaban alcantarillas, cunetas etc., y para llegar a transitar por ella todavía se tenía que hacer cruces por el monte”24. 40.
El testigo indicó que laboró como conductor en el Invias y que en virtud de ese trabajo conoció sobre la afectación del predio del señor Paternina Sumoza con ocasión de la construcción de la “Vía al Mar”, dado que le correspondía transportar a la obra a los funcionarios de esa entidad. Al ser indagado sobre si recordaba cuánto tiempo duró la construcción de la carretera “Vía al Mar” en el predio del señor Paternina Sumoza, contestó que la carretera era del “92”, que la división se hizo más o menos en el “88”, que duró como 10 años y que se inauguró en octubre de 1999 sin terminarla, dado que faltaban puentes como el de “La Boquilla”, alcantarillas, obras de arte y cunetas; no obstante, al ser indagado sobre si esa vía entró en uso, señaló que se utilizaba para ir a Barranquilla, aunque no estaba pavimentada25. 41.
Para la Sala, lo señalado por el señor Ramírez Iriarte no resulta suficiente para establecer que la construcción de la “Vía al Mar” en el tramo del predio del demandante no había finalizado para octubre de 1999, dado que al contrastar lo afirmado por el referido testigo con las demás pruebas se encuentra que la terminación de la obra en el tramo correspondiente al predio “Boca de arroyo” ocurrió en un momento anterior. 22 Folio 49 del archivo “ED_20CONTESTACIONDEMAND”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia Samai. 23 Folio 154 del archivo “ED_01RADICADON13001”, dictamen pericial rendido el 31 de julio de 2008 por el perito Ingeniero Civil William Navarro Zurique, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia Samai. 24 Folio 12 del archivo “ED_24RECURSOAPELACIONP”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 25 “(…) esa división, más o menos se hizo, la carretera es del 92, como en el 88 (…) como 10 años, porque esa vía la inauguraron a pesar de que no estaba terminada en 1999 (…) en octubre, por ahí algo así (…) la inauguraron sin terminarla (…) Preguntado.
¿Qué significa que la inauguraron sin terminarla? Es importante para mí esos detalles. Contestó: Sencillamente (…) porque faltaban, por ejemplo, los puentes de la boquilla y muchos puentes más de esa vía y las obras de alcantarillas, obra de arte lo que llama uno y las cunetas, y ya entonces ni señalización ni nada, por eso vuelvo y le repito la inauguraron sin terminarla.
Preguntado. ¿Esa inauguración de la que usted habla en 1999, sin terminar, significa que la vía no pudo ser utilizada de manera ordinaria para transporte, a pesar de que había sido “inaugurada”? Contestó: Ese tramo sí (…) sí la utilizaban para para ir a la ciudad de Barranquilla. ¿Cuál tramo? por ejemplo del kilómetro de Arroyo de la canoa hacia allá (…) que como ya abrieron el camino daban paso (…) pero sin pavimentar (…)”.
Minutos 27:39 a 29:55 del archivo de audio y video de la audiencia, archivo “ED_AUDIENCIADEPRUEBAS”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 11 42.
En ese sentido, se tiene que en el literal c de la cláusula primera del contrato de concesión 503 del 4 de agosto de 1994, se indicó que el concesionario se obligaba a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido en el artículo 32 numeral 4° de la Ley 80 de 1993, “el mantenimiento y la operación del tramo de carretera Cartagena – Lomita Arena a partir de la entrega por parte de Instituto Nacional de Vías a la concesión, hasta el término de la concesión”26. 43.
En la cláusula quinta se pactó que el pago del valor del contrato, más los costos de la operación y el mantenimiento durante la concesión, sería mediante la cesión de los derechos de recaudo de tres estaciones de peaje; en particular, se indicó que una vez el Instituto Nacional de Vías realizara la entrega al concesionario de la vía “Cartagena – Lomita Arena de la ruta 90 A”, tramo en el que se encuentra el predio del demandante27, la caseta localizada entre el sector “Lomita Arena – Santa Verónica” podía ser trasladada al sector “la Ciénaga de la Virgen - Marahuaco”28. 44.
A su vez, mediante comunicación del 18 de noviembre de 2005, el consorcio “Vía al Mar” informó al Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena que la vía concesionada mediante el contrato 503 de 1994 tenía tres estaciones de peaje: “Papiros” km 103+600, “Puerto Colombia” km96+600 y “Marahuaco”: km 15+1000, asimismo, indicó que las referidas estaciones de peaje comenzaron a funcionar el 22 de septiembre de 1995, el 16 de diciembre de 1994 y en julio de 1996, respectivamente29. 45.
Así las cosas, aun cuando en el expediente no obra copia del acta de terminación de la obra, el análisis en conjunto de las anteriores pruebas permite señalar que la construcción del tramo de la “Vía al mar” en el que se ubica el predio “Boca de arroyo” había finalizado, al menos para julio de 1996, oportunidad en la que empezó a funcionar la estación de peaje “Marahuaco”, la cual estaba condicionada a la entrega de esa parte del proyecto por parte del Invías al consorcio “Vía al Mar” para su cuidado y mantenimiento. 46.
La parte apelante señala con poco nivel de credibilidad que el señor Paternina Sumoza no conoció sobre el inicio de las obras entre 1988 y 1991 y tan solo tuvo conocimiento de la ocupación 10 años después, en septiembre de 1999. 47. Aduce el actor que no conoció de ese hecho porque la entidad demandada no le notificó sobre la ocupación del predio y tampoco registró alguna oferta de compra 26 Folio 10 del archivo “ED_20CONTESTACIONDEMAND”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia Samai. 27 El Consorcio “Vía al mar” informó que la vía concesionada mediante el contrato 503 de 1994 tiene una longitud de 109+136 kms, quedando el km 0+000 en la entrada al barrio Crespo de la ciudad de Cartagena hasta el km 109+106 cruce con puente de la Cordialidad, y el predio “Boca de arroyo se encuentra ubicado entre las abscisas K28+360 al K29+120, lado izquierdo y K28+360 a K29+110, lado derecho.
Folio 2 del archivo “ED_02RADICADON13001” y folio 154 del archivo “ED_01RADICADON13001”, dictamen pericial rendido el 31 de julio de 2008 por el perito Ingeniero Civil William Navarro Zurique, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia Samai. 28 Folios 13 y 14 del archivo “ED_20CONTESTACIONDEMAND”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia Samai. 29 En relación con la estación de peaje “Marauhaco” se indicó: “Comenzó a funcionar en julio de 1996”.
Folios 2 y 3 del archivo “ED_02RADICADON13001” y folio 154 del archivo “ED_01RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia Samai. Radicación: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 12 en el folio de matrícula inmobiliaria; asimismo, señaló que los diseños no le fueron presentados ni se citó a la comunidad cercana a la socialización del proyecto. 48.
En este punto, si bien no se probó que la demandada adelantara las acciones que echa de menos el apelante, lo cierto es que las razones que invoca no tienen la virtualidad de dar cuenta de que el demandante solo pudo conocer de la ocupación de su predio hasta septiembre de 1999. 49. Al respecto, al igual que lo resaltó el a quo, llama la atención de la Sala el hecho de que en la demanda inicial que se presentó en este asunto, el apoderado del demandante expresamente indicó que la ocupación del terreno ocurrió cuando empezaron los trabajos de la construcción de la “Autopista al mar” entre los años “88” a “91” a cargo del entonces Ministerio de Obras Públicas30; asimismo, señaló que el Invías le manifestó a los afectados que se iban a realizar los avalúos de los predios con el fin de pagarles el valor correspondiente; afirmó que dejaron caducar la acción administrativa, razón por la cual acudían ante la jurisdicción mediante la acción ordinaria para no permitir que se les vulnerara el derecho a la propiedad31. 50.
Asimismo, resulta relevante señalar que tanto lo afirmado por el testigo Roberto Ramírez Iriarte como lo indicado en la demanda inicial, da cuenta de que las obras de construcción de la “Vía al Mar” que afectaron el predio del accionante iniciaron entre 1988 y 1991, y que se trató de un proyecto de infraestructura de interés general, en cuanto correspondió a la construcción de una vía del orden nacional con el fin de comunicar a las capitales de los departamentos de Bolívar y Atlántico. 51.
Adicionalmente, se acreditó que la estación de peaje “Marahuaco” comenzó a funcionar en 1996, y su instalación se condicionó a que el Invías entregara a la concesión, para su mantenimiento y cuidado, la parte del proyecto de infraestructura en el que se ubica el predio del demandante y que corresponde al tramo de la vía “Cartagena – Lomita Arena”, lo cual implica que la construcción de esa parte del proyecto había finalizado con anterioridad a la instalación de esa estación de peaje. 52.
Así las cosas, está probado que la construcción de la “Vía al Mar” inició en la época referida, 1988 y 1991, y finalizó, en lo que respecta en la zona en la que se encuentra el inmueble del actor, en julio de 1996, cuando ese tramo fue entregado por el Invías al consorcio “Vía al Mar” para su cuidado y mantenimiento con ocasión del contrato de concesión 503 del 24 de agosto de 1994. 30 En el hecho 2 de la demanda se indicó: “(…) La ocupación del terreno fue hecha cuando empezaron los trabajos de la construcción de la Autopista al mar entre los años 88 a 91, Donde si bien es cierto dichos trabajos comenzaron a cargo del extinto Ministerio de Obras Públicas, la conclusión de los mismos y la actual posesión indebida corresponde a INVIAS (…)” se resalta.
Folio 1 del archivo “ED_01RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia Samai. 31 En los hechos de la demanda se indicó: “(…) Dada la Posición del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, donde inicialmente manifestaron a mis clientes que Iban a mandar avaluar los predios para proceder a cancelarles el valor de la tierra, muchos sino todos dejaron caducar la acción administrativa por lo que estamos incoando la acción ordinaria que consagra nuestra legislación civil para no permitir se vulneren los derechos tan importantes como la Propiedad.
Es obvio que después de realizar los trámites respectivos no cancelaron ni un centavo a mi poderdante por concepto alguno. Actuación esta que vulnera todas las barreras legales existentes en nuestro País y nos obliga a iniciar los trámites respectivos ante la justicia ordinaria (…)” se resalta. Folio 2 del archivo “ED_01RADICADON13001”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia Samai.
Radicación: 13001-23-31-000-2013-00029-03 (70.522) Actor: Rafael Ramón Paternina Sumoza Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 13 53. Así las cosas, está probado que la construcción de la “Vía al Mar” inició la época referida y finalizó para julio de 1996, cuando ese tramo fue entregado por el Invías al consorcio “Vía al Mar” para su cuidado y mantenimiento con ocasión del contrato de concesión 503 del 24 de agosto de 1994. 54.
En esas condiciones, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda se radicó hasta el 26 de febrero de 2001, cuando ya había operado la caducidad. 55. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada. Costas 56. En este asunto no hay lugar a la imposición de costas, por cuanto no se evidencia que alguna de las partes hubiere actuado temerariamente -artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF