CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Referencia: Acción de tutela Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y REPARACIÓN INTEGRAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SALA SEXTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores JUDY EMILCEN, MARÍA ORFA, MARÍA LUCELLY, MARÍA MIRIAM, MARÍA ROSMIRA, MARÍA IRENE, PEDRO CLAVER y NELSON GARCÍA LÓPEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de reparación integral, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido, la providencia de 13 de marzo de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00841- 01.
I.2. Hechos Indicaron que el 1o. de mayo de 2014 su hermano el señor JULIO CESAR GARCÍA LÓPEZ (q.e.p.d.), fue atacado por hombres encapuchados quienes lo agredieron con arma de fuego, causándole la muerte de forma instantánea. Aseguraron que el ataque a su hermano obedeció a los homicidios selectivos ocurrieron en el municipio de Medellín, por parte de grupos al margen de la ley. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguraron que presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral derivados de la falla en el servicio por la omisión de protección a la población civil.
Indicó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2016-00841-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN3 que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Aseveraron que inconformes con la anterior decisión presentaron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 13 de marzo de 2025, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en vía de hecho al fallar el asunto bajo el argumento que no existió prueba que permitiera establecer que la víctima hubiese pedido protección 2 En adelante Policía. 3 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes del ataque.
Señalaron que la obligación de denunciar los crímenes y amenazas en contra de la población civil estaba en cabeza del Ministerio Público a través de la Personería Municipal, por lo que la falla en el servicio atribuible al Estado se configuró, por la omisión del deber de cuidado de la administración estatal dada su posición de garante.
Arguyeron que así como lo manifestaron en el recurso de apelación, los hechos que originaron la muerte de su familiar, obedecieron a la violencia sistemática que surgió en el zona, por lo que no es posible exigir una carga probatoria desconociendo la posición de garante del Estado y la condición de persona protegida de la víctima. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Pretensiones principales 1.- Decretar que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y en consecuencia. 2- Revocar la sentencia de segunda instancia que confirmó la sentencia de primera instancia, negando a mis mandantes su derecho y en su lugar que se emita una nueva sentencia en donde 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se concedan las pretensiones de la demanda dentro del radicado 05001333303420160084100 Pretensiones subsidiarias 1.- Ordenar al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la sentencia del Juzgado treinta y cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro el radicado 05001333303420160084100 2.- Que el Honorable Consejo de Estado defina que para este caso no se puede indicar que hay un hecho exclusivo de un tercero por los argumentos que expondremos y por la tolerancia y apoyo del estado a las AUC […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la providencia contiene los argumentos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda, además, resaltó que está dispuesto a acatar lo que la esta Sala disponga. I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada.
Aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones, máxime cuando el problema jurídico fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución […]”.
(Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de marzo de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00841-01. A la citada providencia cuestionada se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de reparación integral, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al fallar el asunto bajo el argumento que no existió prueba que permitiera establecer que la víctima hubiese pedido protección antes del ataque.
Arguyeron que así como lo manifestaron en el recurso de apelación, los hechos que originaron la muerte de su familiar, obedecieron a la violencia sistemática que surgió en el zona, por lo que no es posible exigir una carga probatoria desconociendo la posición de garante del Estado y la condición de persona protegida de la víctima. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en la vía de hecho alegada.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la parte actora formuló una serie de inconformidades contra la sentencia cuestionada y se limitó a afirmar que el TRIBUNAL incurrió en vías de hecho al imponer una carga probatoria, desconociendo la posición de garante del Estado y la condición de persona protegida de la víctima.
La Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte demandante pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL respecto de la ausencia de responsabilidad del Estado.
En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el TRIBUNAL precisamente determinó la ausencia del material probatorio que permitiera inferir que la muerte del señor JULIO CESAR GARCÍA LÓPEZ (q.e.p.d.) fuera atribuible a la fuerza pública por omisión en el deber de protección, de la siguiente manera: “[…] 2. Análisis del Caso Concreto Comencemos por señalar que los basamentos de la sentencia recurrida, que giraron en torno a la insuficiencia probatoria de la parte demandante, y fueron: […] Todo esto llevó a que, bajo el criterio del juez, se declarara la excepción “HECHO DE UN TERCERO” propuesta por la parte demandada.
Detallados los escritos que se dijo contenían la apelación llevan a asentar que por este lado tampoco cumplió con su carga la parte actora, veamos: […] Y contrastados los razonamientos de la jurisdicción con los argumentos del apelante, fácilmente se advierte que ningún esfuerzo le provocó refutar, para desvirtuar teniendo en cuenta pruebas que obraran en la actuación, que se hubiera dicho que la muerte de Julio César había sido por terceros particulares, y que por ende no había como imputarle responsabilidad a la Policía y que además no contaba con el conocimiento de una situación de riesgo del fallecido, aserto aquél que no recibió queja y de este último, aseverar que la Policía debe ser omnicomprensiva y omnisapiente resulta harto desatinado.
Menos se asumió la responsabilidad de mostrar que la muerte fue o tuvo relación con el desplazamiento que muchos años antes se dice padeció Julio César y que esa fue la causa 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficiente de su deceso a manos de quien tampoco se develó. Como tampoco, contradiciendo el dicho del Juez, que las declaraciones recaudadas hubieran sido contestes en relación con amenazas padecidas por Julio César, que dieron cuenta de que habría dado traslado a la Policía pidiendo protección, no se ensayó ninguna tesis al respecto, ni acerca de la participación de las autoridades que concomitara la muerte tantas veces citada o que fuera previsible y aquella, sabiéndolo, nada hizo.
Las deducciones hechas en la sentencia con base en las declaraciones vertidas, los documentos tenidos como pruebas y los recaudados, no fueron objeto de cotejo o comparación que se precisaba para demostrar claramente que había yerro en esa labor judicial, que no se debe olvidar, per se, gozan de presunción legalidad que corresponde desvirtuar, precisamente, a quien no las comparte, tarea que no se asumió en lo que nos ocupa.
No se cumplió con la carga de apelación, ya que, lanzando afirmaciones sin el direccionamiento pertinente a lo sentenciado, sindicando, careciendo de prueba que lo respaldara, a alguien o grupo de un delito fundándose además en meras inferencias generalizadas, como que el Estado haya aceptado una responsabilidad sistemática y ya arropaba lo que giró en torno de la muerte de Julio Cesar y sin la precisa prueba; pretendiendo labores imposibles, como que la policía conozca a todos los ciudadanos y los proteja uno a uno, y aplicado inapropiadamente una analogía extrema para intentar hacer operar el proceder de otros grupos al margen de la ley en lo ventilado, y citando descontextualizadamente jurisprudencia sin tomarse la tarea de hacer ver cómo se aplicaban al caso, no sirvió de nada para apuntalar la apelación como correspondía. Bastante flojo fue el esfuerzo impuesto a la apelación, huérfano estuvo el empeño que le correspondía a quien recurrió, no hizo mella a lo considerado y, en consecuencia, menos a lo resuelto en la providencia que dijo se atacaba.
No se cumplió pues con la carga que era de esperar y se imponía en la refutación, la sentencia se mantiene […]”. (Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL estudió el material probatorio aportado al 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente y de allí concluyó que, no habia lugar a declarar la responsablidad del Estado, por cuanto la muerte del señor JULIO CESAR GARCÍA LÓPEZ (q.e.p.d.), fue atribuible al hecho de un tercero, además, la parte actora no cumplió con la carga probatoria con la que se permitiera refutar o desvirtuar tal circunstancia. Igualmente, la autoridad judicial accionada concluyó que el daño antijurídico no obedeció a la participación de autoridades estatales o por un grupo armado ilegal, pues tales afirmaciones carecieron de evidencia probatoria.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte demandante alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso cuestionado, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis debido del asunto, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma el TRIBUNAL incurrió en algún defecto ni de qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.
Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201914, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales la parte actora fundamentó la acción de tutela no permiten abordar un estudio constitucional del asunto, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro del medio de control cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte demandante no cumplió con el mínimo de carga argumentativa 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretenden que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios y constitucionales.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-00 Actores: MARÍA ORFA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.