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76001233300120160116001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-11

Radicación interna: 73143 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Eugenio Angulo Alvarez, Ricaurte Angulo Riascos, Gregorio Garces Angulo, Paola Garces Angulo, Fabiola Garces Angulo, Margarita Valencia Gamboa, Maria Santo Angulo Alvarez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 76001-23-33-001-2016-01160-01 (73.143) Actor: Ricaurte Angulo Riascos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL – Se debe demostrar un ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional que se decanta en una decisión contraria a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible / SUFICIENCIA ARGUMENTATIVA DEL ERROR - impone establecer con claridad y precisión cuales son los yerros de hecho y de derecho de la providencia acusada / ERROR DE DERECHO - impone identificar cuáles fueron las normas violadas y el alcance de esa violación – TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - la falta de aplicación de un título específico de responsabilidad no tiene la entidad de construir un cargo de acusación por error judicial – La jurisprudencia unificada de esta Corporación ha señalado que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991, no privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular.

Dejó en manos del juez de la responsabilidad la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto jurídicas como fácticas que le den sustento a su decisión / CONDENA EN COSTAS - la Sala modifica su postura bajo el entendido de que solo hay lugar a fijar agencias en derecho cuando se encuentre probada su causación en el expediente derivada de la actuación efectiva de los apoderados, esto en consonancia con la exigencia dispuesta en el mencionado numeral 8 del artículo 365 del CGP.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia que definió el proceso de reparación directa que se promovió por la muerte del señor Laurentino Mosquera Angulo.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda presentada el 26 de junio de 20161, por los señores Ricardo Angulo Riascos y otros2, en contra de la Nación – Rama Judicial. 1 Folio 56 expediente digitalizado -índice 37 SAMAI Tribunal-. 2 Paola, Fabiola y Gregorio Garcés Ángulo, Isaías Mosquera Potes, Luz Marina Mosquera Valencia, Mariana Mosquera Valenzuela, Ana María Ángulo Gamboa, María Liduvina Mosquera de Parra, María Verónica Valenzuela, Nuvia Garcés Ángulo y Arnulfo Ángulo Álvarez (afectados directos por haber sido parte del proceso primigenio que dio lugar a la decisión cuestionada).

Radicación: 76001-23-33-001-2016-01160-01 (73.143) Actor: Ricaurte Angulo Riascos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron, los siguientes. Pretensiones 3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por error judicial y la consecuente indemnización de perjuicios morales estimados de manera razonada en la suma de $482’618.500.

Hechos 4. El señor Laureano Mosquera Angulo falleció el 16 de octubre de 2009, cuando la embarcación en la que se desplazaba fue embestida por una lancha de la Armada Nacional. Los acá actores interpusieron una demanda de reparación directa, con fin de obtener indemnización por esa muerte. 5. El asunto fue definido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, quien negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el daño era atribuible a un tercero, pues se demostró que la embarcación en la que se movilizaba la víctima no tenía luces, con lo que se incumplió la normatividad aplicable para el ejercicio de esa actividad. 6. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En sentencia del 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo recurrido, al considerar que el conductor de la lancha de la Armada Nacional no faltó al deber de cuidado ni realizó alguna maniobra peligrosa que pudiera contribuir al accidente.

Contrario a ello, se demostró que el siniestro ocurrió por el actuar imprudente y descuidado del conductor de la motonave particular, lo cual comprendió la causa eficiente y determinante del daño. Fundamentos de derecho 7. Para los actores, la sentencia del Tribunal incurrió en error jurisdiccional por “defecto sustancial”, al escoger indebidamente la falla del servicio como régimen de imputación, cuando el régimen aplicable era el objetivo por riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad peligrosa.

Conforme al mismo, solo le correspondía al actor probar el daño y el hecho dañino, más no la culpa o el actuar negligente de la accionada3. La defensa 8. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la parte actora no demostró un ejercicio irregular de la actividad jurisdiccional determinante de un error judicial y que lo pretendido era reabrir un debate debidamente concluido en el proceso primigenio. 3 Folios 50 a 56 -índice 37 SAMAI Tribunal-.

Radicación: 76001-23-33-001-2016-01160-01 (73.143) Actor: Ricaurte Angulo Riascos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 9. Al concluir la etapa probatoria4 se corrió traslado para alegatos, sin que se presentaran intervenciones en esa etapa. La decisión del Tribunal 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó que los operadores judiciales incurrieran en error jurisdiccional. 11.

Explicó que los falladores de instancia argumentaron en debida forma los motivos de sus decisiones, las cuales se centraron en establecer el origen y la causa del accidente marítimo en medio del cual se produjo la muerte de la víctima y cuyo daño dio lugar al proceso de reparación directa primigenio. 12. Explicó que ese Tribunal definió el recurso de apelación confirmando el fallo de primera instancia, bajo consideraciones jurídicamente atendibles.

En concreto, fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual cuando el daño se produce como consecuencia de una colisión de dos vehículos en movimiento, se está ante la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, dada la exposición a un riesgo recíproco. En ese escenario, la controversia se debía desatar con fundamento en el estudio de la causalidad. 13.

Bajo ese marco de reflexión, estimó que el juicio argumentativo fue acertado, se motivó en la jurisprudencia aplicable y en un estudio procedente del material probatorio. Así, la decisión cuestionada no incurrió en defectos sustantivos o facticos, contó con suficiente sustentación y no desconoció el régimen bajo el cual debía analizarse el caso5.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 14. La parte actora solicitó revocar la decisión. Cuestionó la valoración probatoria del a quo en torno a la configuración del defecto sustantivo en que incurrió la sentencia cuestionada como contentiva de error judicial. En su criterio, el a quo desconoció que esta providencia no dio aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, el cual resultaba aplicable, dado el ejercicio de la actividad peligrosa en medio de la cual se produjo el siniestro marítimo en el que se produjo la muerte por la cual se pidió indemnización. Agregó que bajo este título la responsabilidad estatal se presume y solo se debe acreditar el daño y el hecho dañoso.

No así la conducta del demandado6. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto de la apelación 4 En audiencia inicial del 20 de agosto de 2019 -CD 7-, el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias así: DEMANDANTE ofició al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura que conoció el proceso de reparación directa seguido bajo la radicación 2011- 206-01.

En audiencia de pruebas del 12 de noviembre de 2019 se corrió traslado del proceso allegado por esta autoridad. 5 Índice 39 -SAMAI Tribunal-. 6 Índice 73 -SAMAI Tribual-. Radicación: 76001-23-33-001-2016-01160-01 (73.143) Actor: Ricaurte Angulo Riascos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 15.

El análisis de la Sala se circunscribe a verificar si se incurrió en un error judicial por indebida aplicación del régimen de imputación. Responsabilidad patrimonial del Estado por Error Judicial7 16. El error judicial como título de imputación de responsabilidad del Estado, comporta la exigencia probatoria de certeza respecto del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional que se materializa en decisiones contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible. 17.

Su distancia con las hipótesis en las que se controvierte una providencia en un proceso judicial es indiscutible, pues tiene como objeto una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, a la vez que no se trata de obtener su revocatoria o anulación, pues siempre se deberá entender que su firmeza es inmodificable, de allí que el error judicial no se acredita con la simple manifestación de inconformidad con el proveído judicial, mucho menos cuando se acompaña de los mismos razonamientos debatidos en el proceso antecedente, pues de lo que se trata es de evidenciar un error en el que media un juicio de crítica a la conducta del operador judicial. 18.

Por eso se dice que en estos asuntos la labor del juez administrativo no está llamada a debatir o resolver controversias propias del juicio primigenio, pues no se trata de asimilar el ejercicio de verificación a una instancia adicional; menos aún, que el juez de la reparación directa dirija su actividad discursiva acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial cuestionado, sea para confirmar el acierto o no de la providencia, pues ello implicaría transgredir el principio de la cosa juzgada. 19.

Esta Subsección8 ha señalado que la parte interesada en obtener la declaratoria de responsabilidad bajo los lineamientos de este título de imputación, tiene que establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho, o de derecho) que contiene la providencia acusada y su necesario efecto sobre la misma, pues solo de esa manera puede determinarse la existencia de un daño antijurídico. 20.

Esta tarea no es igual a la de cuestionar la decisión, pues tal ejercicio está reservado a los recursos, los que una vez son resueltos, dotan de inmutabilidad a la misma, atributo que la hace portadora de certeza e hito inamovible, indiscutible y definitorio, representativo del poder soberano del Estado y como tal, realizador de sus fines. 7 Bajo los presupuestos de procedibilidad de este especial título de atribución de responsabilidad previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 debe acreditarse: (i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado contra las providencias cuestionadas; y, (ii) la firmeza de éstas.

En este asunto, se evidencia el cumplimiento de estos presupuestos, en tanto que contra la decisión de primera instancia del proceso primigenio se interpuso el recurso ordinario procedente, sin que proceda recurso ordinario contra la sentencia cuestionada que desató esa apelación. 8 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de mayo de 2023 y del 31 de julio de 2024 (expedientes 64.013 y 69.665).

Radicación: 76001-23-33-001-2016-01160-01 (73.143) Actor: Ricaurte Angulo Riascos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 21. De allí que si se acusa la providencia como contentiva de un error de derecho, el actor debe establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas o precedentes que considera transgredidos y una explicación sucinta de la manera cómo lo fueron, mientras que si se trata de un error de hecho, deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley. 22.

De cualquier manera, no se trata de que la argumentación aludida fluya como una tercera instancia, pues el objeto preciso de este medio de control no es otro que el error judicial y no las razones de derecho o las valoraciones probatorias que se debatieron en el proceso judicial generador de la providencia que se cuestiona. 23. De lo anterior se deduce entre otras cosas, que la crítica de la providencia contentiva del supuesto error judicial debe referirse directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión acusada.

Si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que traza a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones. 24. Debe recordarse que el juez al definir un conflicto declara el mejor derecho, esto es, aquel que, soportado en la constitución, la ley, el negocio jurídico o las demás fuentes del derecho, es merecedor de la tutela del Estado, lo que descarta que quien no es favorecido con una determinada decisión pueda entonces alegar que se ha incurrido en un error por el simple prurito de no obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 25.

En esa dirección, esta Subsección9 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad y, más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento10. 26.

Las precisiones antecedentes imponen una alta carga demostrativa, de precisión y certeza y, con esto, de prueba por quien pueda estar interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 27. No basta circunscribir la actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de la causa procesal previa, pues de lo que se trata es de desabrigar la decisión del manto de legitimidad, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019 (expediente 45.602). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020 (expediente: 51.674).

Radicación: 76001-23-33-001-2016-01160-01 (73.143) Actor: Ricaurte Angulo Riascos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 Análisis del caso concreto 28. En sede del recurso de apelación, la parte actora alega una indebida valoración probatoria del a quo, ya que desconoció el yerro alegado consistente en un defecto sustantivo, pues al analizar la providencia que definió el juicio de reparación directa primigenio, los jueces de instancia no aplicaron el régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de riesgo excepcional por el ejercicio de la actividad peligrosa.

Revisada la decisión de primera instancia en el presente asunto, se advierte que el Tribunal a quo analizó los argumentos de la sentencia de segunda instancia que definió el juicio de reparación directa, para concluir que no se avizoró un error de derecho frente al debate de la responsabilidad estatal. 29. Al analizar esa decisión, el a quo advirtió que en los casos en los cuales existe concurrencia de actividades peligrosas, se debe analizar el proceso causal que propició el accidente desde un estudio de la causalidad adecuada. 30.

Así, con fundamento en la jurisprudencia de este órgano de cierre11 y en las pruebas recaudadas en el asunto, el Tribunal emprendió un estudio de causalidad adecuada, a fin de definir la causa eficiente y determinante del daño, encontrando que en la embarcación que transportaba a la víctima navegaba en un horario restringido y sin luces de navegabilidad, con lo que desatendió el deber objetivo de cuidado. 31.

Visto lo anterior, la Sala no encuentra reparo sustantivo en la tesis que aplicó el a quo para analizar el error judicial cuestionado por la parte actora en el libelo introductorio. 32. La Sala se percata, además, que el recurrente reitera los cargos de acusación en contra de la sentencia cuestionada, los cuales fueron objeto del recurso de apelación que fue resuelto en el proceso primigenio por el juzgador ad quem.

Esto evidencia un ejercicio desacertado del título de imputación por error judicial, en tanto éste no puede equiparse a una instancia adicional encaminada a que el juez de la reparación discurra en si comparte o no las motivaciones expuestas por el operador judicial cuestionado, en clave de confirmar el acierto o desacierto de la providencia. 33.

Con todo, una lectura integral de la providencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca12, no solo permite acompañar la tesis del a quo, sino que además, recuerda que bajo cualquier título de imputación de responsabilidad, la relación causal se rompe cuando media la intervención de un tercero, de manera que resulta inane, esto es, intrascendente, el alegado defecto que la recurrente demandante aduce. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010 (expediente 19.147). 12 Que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los acá actores, contra el fallo que dictó el el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura en el que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa (radicado 2011-00206) presentada por la muerte del señor Laurentino Mosquera Angulo ocurrida el 16 de julio de 2009, cuando se desplazaba como ayudante en una embarcación particular que fue impactada por una lancha de la Armada Nacional.

Radicación: 76001-23-33-001-2016-01160-01 (73.143) Actor: Ricaurte Angulo Riascos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 34. Ha de clarificarse que el discurso del apelante frente a la falta de aplicación de un régimen de responsabilidad específico al caso controvertido en el proceso primigenio resulta ser un argumento carente de carga argumentativa frente al cuestionamiento por vía del error judicial, en tanto que, como se anunció, cuando se acusa una providencia por defecto sustantivo, el cargo se debe fundamentar en el desconocimiento de una norma o de un precedente jurisprudencial de forzoso acatamiento.

Por lo anterior constituye un cargo visiblemente desacertado. 35. De manera unificada esta Corporación ha sostenido que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular. Dejó en manos del juez de la responsabilidad la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto jurídicas como fácticas que le den sustento a su decisión. 36.

Este ejercicio argumentativo fue cumplido por el juez ad quem, pues expuso con suficiencia las razones de su decisión, a partir del estudio de la causalidad adecuada con fundamento en la jurisprudencia que prohijaba tal análisis y con fundamento en el material probatorio y sin que en esa labor estuviera atado o compelido a la aplicación de un régimen específico de responsabilidad. 37.

Corolario de lo expuesto, las razones que esgrime la parte actora como reveladoras de un error judicial, son intrascendentes e infundadas, incapaces de configurar un error judicial, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 38. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, actualmente CGP.

El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». 39. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 de esta codificación13, sería procedente la condena en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que propuso. 40.

No obstante, el numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 41. Esta Subsección había considerado que era procedente condenar en costas por el componente de agencias en derecho cuando el apoderado de la parte no realizaba ninguna actuación, sobre la base de que la designación de un abogado 13 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 76001-23-33-001-2016-01160-01 (73.143) Actor: Ricaurte Angulo Riascos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 que ejerciera la defensa judicial de sus intereses genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso, manteniendo las responsabilidades que el mandato de apoderamiento conlleva y, aun en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal14. 42.

No obstante, la Sala modifica su postura bajo el entendido de que solo hay lugar a fijar agencias en derecho cuando se encuentre probada su causación en el expediente derivada de la actuación efectiva de los apoderados, esto en consonancia con la exigencia dispuesta en el mencionado numeral 8 del artículo 365 del CGP. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, el 30 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento parcial de voto 14 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.

De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues incluso en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.

Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp: 68.199. Radicación: 76001-23-33-001-2016-01160-01 (73.143) Actor: Ricaurte Angulo Riascos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF