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11001031500020230137100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-16

Radicación interna: 2130 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Esperanza Herrera Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Demandante: ESPERANZA HERRERA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL El 16 de marzo de 2023, la señora Esperanza Herrera Gómez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad, buena fe y debido proceso por motivo del presunto incumplimiento de un fallo dictado en el marco de una acción popular.

El 23 de marzo siguiente, el magistrado Alberto Montaña Plata remitió el expediente de la referencia al despacho del magistrado ponente con fines de acumulación, dada la similitud con la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2021-04698- 00. En auto del 12 de abril de 2023, se negó la solicitud de acumulación, toda vez que en la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2021-04698-00 ya se había proferido sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2021.

Sin perjuicio de lo anterior, se avocó el conocimiento del asunto en virtud del principio de economía procesal, pero no se resolvió la medida provisional planteada por la parte actora, en los siguientes términos: “Conforme al art. 7 del Decreto 2591 de 1991 solicito al Señor Juez Ordenar de forma Provisional a ORDENAR a ORDENAR a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RADICADO No. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Demandante: Esperanza Herrera Gómez Acción de tutela 68001233300020150084700 HONORABLE MAGISTRADA SOL ÁNGEL BLANCO, PROCEDA A: 1.

Instalar desacato y sancionar a Invías y del (sic) contratista Consorcio vías Colombia 066 y, el interventor Siglo XXI y, al señor Daniel R. Velandia Rojas, encargados de la vía los Curos – Málaga para su cumplimiento total, sin más demoras. 2. Convocar y citar a audiencia presencial en éste proceso de control de revisión del cumplimiento del fallo del consejo de estado a los señores: Director General INVIAS, Ministro de Transporte, Consorcio vías Colombia 066, el interventor Siglo XXI, Alcalde de Málaga, Alcalde de Piedecuesta, Alcalde de Santa Bárbara, Alcalde de Guaca, Alcalde de San Andrés, Alcalde de Molagavita, Alcalde de San José de Miranda, Al señor Abogado Daniel Velandia, El señor ayudante del demandante Edgar L. Velandia Rojas, a la Honorable Doctora Alexandra en calidad de Procuradora, e incluso citar al Defensor Regional de Santander. 3.

Que se publique la presente petición en la página y redes sociales de los invitados a la audiencia de carácter obligatorio. Teniendo en cuenta lo escrito en los hechos y la descripción”. Así las cosas, encontrándose en trámite la acción de tutela de la referencia, el despacho advierte la necesidad de resolver la medida provisional solicitada en garantía del debido proceso.

Al respecto, se advierte que el Decreto 2591 de 1991 estableció que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere derechos, de modo que, la suspensión podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte en cualquier instancia del proceso. Así entonces, a partir de la revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el escrito y las pruebas aportadas por las partes la Sala advierte que no están dadas las razones fácticas o jurídicas que impongan la necesidad de decretar la medida deprecada porque no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención provisional del juez de tutela, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable con las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad que hagan impostergable la intervención del juez de tutela en los términos que la actora reclama.

Lo anterior, toda vez que para determinar si eventualmente hay lugar a proferir una orden a la demandada por el incumplimiento de los fallos judiciales proferidos en el marco de la acción popular con radicación no. 68001-23-33-000-2015-00847-00/01 en la que se ordenó, entre otras cosas, la culminación de las obras encaminadas a 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Demandante: Esperanza Herrera Gómez Acción de tutela pavimentar completamente la vía Los Curos-Málaga y los puntos críticos y, consecuentemente, determinar si hay lugar a imponer una sanción por desacato, es necesario contar con la contestación de la autoridad demanda y los terceros con interés, así como con las pruebas que aquellos pretendan hacer valer, en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes.

Además, la medida provisional y las pretensiones de la tutela tienen la misma finalidad, esto es, que se ordene a la autoridad demanda que declare en desacato al Invías, el Consorcio Vías Colombia 066, el interventor Siglo XXI y al señor Daniel Velandia Rojas, así como se convoque a audiencia presencial en el proceso de revisión del cumplimiento de las sentencias, asuntos que, por su complejidad, requieren un análisis detallado y de fondo del caso en aras de determinar si hubo incumplimiento o no, de lo cual solo podrá ocuparse el fallo que decida de manera definitiva la controversia.

En esos términos, dado que no se conocen los pormenores de la situación expuesta y se requiere un análisis detallado del caso, el despacho negará la solicitud elevada por la accionante. R E S U E L V E: 1º) Niégase la medida provisional solicitada por la actora, de conformidad con las razones expuestas. 2°) Notifíquese esta decisión a las partes por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.