Micelio
11001031500020250384600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-18

Radicación interna: 5940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Efren Carvajal·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: EFRÉN CARVAJAL Accionados: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Efrén Carvajal, en contra de las providencias proferidas el 7 de marzo de 2024 y el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68001 33 33 013 2023 00263 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Efrén Carvajal, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales del demandante Efrén Carvajal: DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ASI COMO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE FAVORABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, artículos 13 y 53 de la Constitución Política, aunados a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza; al aplicarse por parte de las autoridades jurisdiccionales enjuiciadas, normas procesales y sustantivas con un alcance que no corresponden al supuesto fáctico de la demanda impetrada; incurriendo en Defecto sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad e indebida aplicación del término de caducidad, aplicando el instituto jurídico de manera restrictiva y, en detrimento del principio de primacía del derecho sustancial sobre la forma, efectuando una simple confrontación de fechas lo cual desnaturaliza la norma que aplica con alcance equivocados.

E igualmente, se determine que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en la vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del derecho a que tiene todo ciudadano al acceso de la administración de justicia, aspectos vulnerados por las autoridades jurisdiccionales aquí tuteladas, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados al demandante en el medio de control de la referencia. SEGUNDA: Que se declare que los autos de 07 de marzo de 2024 emanado del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, proferido dentro del radicado No 68001 33 33 013 2023 00263 00, por medio del cual, rechazó la demanda por haber operado la caducidad y el auto fechado 24 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander a través del cual se confirmó la decisión anterior, vulneraron los derechos fundamentales relacionados en el numeral precedente.

TERCERA: Como consecuencia de la decisión anterior, se dejen sin efectos los supra citados autos y en su lugar, se ordene al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, proceda a admitir la demanda y se surta el trámite que en derecho corresponda, a fin de garantizarle de esta manera el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante Efrén 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carvajal […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que en octubre de 2023 promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 0935 del 14 de marzo de 2023, por medio de la cual la precitada entidad lo había retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, debido a que, según aseguró, dicho acto administrativo se encontraba viciado de falsa motivación y desviación de poder.

Agregó que “(…) al expedirse la resolución de retiro, se le violaron los derechos laborales al señor Efrén Carvajal, por ser una persona de especial protección, porque aquella se expidió sin tener en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, esto es, los problemas de salud que aquejaban al señor Carvajal, lo que generó que la Dirección de Sanidad le generara incapacidades parciales por más de 90 días, por la lesión de rodilla que presentaba y antes de retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios al señor Efrén Carvajal, debió por lo menos la institución, contar con los conceptos de los especialistas del área de salud ocupacional y/o medicina laboral, los cuales sugirieron que su caso fuera llevado al Tribunal Médico de la institución a fin de definir el grado de lesión que presentaba.

Sin embargo, la institución lo retira del servicio por llamamiento a calificar servicios, violando lo dispuesto en el citado artículo, lo cual constituye un desvió de poder y falsa motivación, porque desconoció los principios de protección especial y estabilidad laboral reforzada del señor Efrén Carvajal (…)”2. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, por auto del 7 de marzo de 2024 la rechazó por haber operado la caducidad.

Señaló que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 24 de abril de 2025, la confirmó. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que la “(…) pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, no hay lugar a equívocos, que los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados (…)”3.

En cuanto a la relevancia constitucional, anotó que “(…) no hay lugar a ambigüedades para determinar que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del derecho a que tiene todo ciudadano al acceso de la administración de justicia, aspectos vulnerados por las autoridades jurisdiccionales aquí tuteladas (…)”4.

Alegó que “(…) el juzgador de primera instancia como el Tribunal que confirmó su decisión al decretar la caducidad del medio de control, desconocieron los derechos fundamentales del demandante de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, aplicando normas procesales y sustantivas con un alcance que no corresponde al supuesto fáctico de la demanda impetrada.

Incurriendo en Defecto sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad e indebida aplicación del término de caducidad, aplicando el instituto jurídico de manera restrictiva 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 4 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en detrimento del principio de primacía del derecho sustancial sobre la forma, efectuando una simple confrontación de fechas lo cual desnaturaliza la norma que aplica con alcance equivocados (…)”5.

Expuso que “(…) los juzgadores de instancia al declarar que en este caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto» en razón a que se limitaron a aplicar de manera exegética y restrictiva, circunscribiéndose a transcribir el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para rematar diciendo que, “(…) a partir del 23 de marzo de 2023 (día siguiente a la notificación del retiro) el demandante contaba con los cuatro (4) meses que refiere la norma para interponer la demanda en término, esto es hasta el 24 de julio de 2023 (día hábil siguiente a que se cumplió tal término), más como lo hizo hasta el 17 de octubre de 2023, ya había operado la caducidad” (…)”6.

Aseguró que “(…) tanto en el auto emanado del a quo que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; como el auto confirmatorio del mismo, los funcionarios judiciales que los expidieron actuaron con apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial (…)”7.

Explicó que “si los juzgadores de instancia hubiesen aplicado la tesis garantista de acceso a la administración de justicia y de la supremacía del derecho sustancial sobre el formal – habrían partido del hecho cierto y demostrado (…) – que el término de caducidad en este caso, se debió contabilizar, indistintamente, partiendo de una de estas dos fechas: (i) la fecha del 18 de agosto de 2023, que fue cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decidió definitivamente el estado de salud 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y grado de incapacidad que presentaba el demandante Efrén Carvajal; o (ii) la fecha de la “incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, que tenía el señor Efrén Carvajal con la Policía Nacional”, sólo se produjo hasta el día 22 de junio de 2023 (fecha en que se produce el retiro real y efectivo de la institución policial), teniendo a esa fecha “28 años – 2 meses – 13 días”, tal como lo certifica la misma institución y su último grado fue el de Intendente Jefe o Coordinador de armamento adscrito a la Metropolitana de Bucaramanga y es a partir de esta fecha – terminación efectiva de la relación laboral administrativa – que se debería tener en cuenta para contabilizar los 4 meses con los que contaba el demandante para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – y no a partir del 23 de marzo de 2023 como restrictivamente lo interpretó el a quo y el ad quem – por lo tanto, tomando cualquiera de esas dos fechas, los 4 meses vencerían el 18 de diciembre de 2023 y/o el 22 de octubre de 2023 – y como la demanda se presentó el 17 de octubre de 2023, es claro, que su presentación fue oportuna y así deberá declararse, a efectos de que dicha decisión no resulte violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, por cuanto, so pretexto de una formalidad como lo es la caducidad, se sustrae de analizar, de manera reflexiva, las circunstancias especiales en las que se produjo el retiro ilegal del demandante Efrén Carvajal de la institución policial”8.

Resaltó que “(…) el juzgador de instancia haciendo una interpretación restrictiva de una sentencia del Consejo de Estado, más concretamente de la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del radicado No: 11001-03-15-000-2018-02484-00 (AC), presumió y concluyó equivocadamente, al decir que, “En ese entendido, la caducidad en el asunto de marras debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo de retiro, es decir desde el 23 de marzo de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues la teoría según la cual debe computarse desde la ejecución del acto no es aplicable al subjuice, además de que en el mismo no existe tal acto de ejecución, en tanto el retiro no obedeció a una sanción disciplinaria y la decisión fue adoptada directamente por el nominador del servidor afectado ” Interpretación errónea que lo conduce a su vez a afirmar que, “(…) De acuerdo con esta relación probatoria, se permite aclarar el despacho que si bien en la demanda se argumenta que el acto de ejecución de la resolución (sic) se produjo hasta el 22 de junio de 2023, esta es una interpretación errónea pues la misma está haciendo referencia al cumplimiento de los 3 meses de alta que consagra el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 (…)” (…)”9.

Aseveró que “(…) el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Efrén Carvajal contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, incurrió en un defecto material o sustantivo, al interpretar indebidamente y restrictivamente una sentencia del Honorable Consejo de Estado, sino que además, interpretó indebidamente el concepto de acto administrativo y sus efectos; al igual que hizo una interpretación indebida del artículo 52 del Decreto 1091 de 1995, lo que conllevaría a la violación del derecho al acceso de la administración de justicia (…)”10.

Finalmente, precisó que “(…) el término de caducidad en este caso deberá contabilizarse a partir del vencimiento de los tres meses de alta que se le otorgan al agente retirado del servicio, porque es a partir de esa fecha, en que se tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, que tenía el señor Efrén Carvajal con la Policía Nacional y de esta manera, se cumple con el propósito del supuesto retiro, cual es el de consagrar en favor del personal retirado, entre otras medidas, “el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales”, lo cual 9 Ibidem. 10 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sólo es posible como ya se dijo, una vez venza los tres meses de alta que se le otorgó con el propósito de cumplir con dicho objetivo y así se consagró expresamente en el artículo segundo del acto acusado que se adjuntó con la demanda (…)”11.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 18 de junio de 202512 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 24 de junio de 202513 la admitió y dispuso notificar14 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, como parte accionada; así como vincular15 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió lo siguiente: (i) A la parte accionante, para que allegara la documentación relacionada en el acápite del escrito de tutela denominado “PRUEBAS”, comoquiera que, al revisar la información obrante en el radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00 asignado a esta solicitud de amparo, no se evidenciaba dicha documentación; solo se encontraba registrado, para ese momento, el escrito de tutela y el poder.

La documentación requerida fue aportada16. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 13 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 14 Esta orden se cumplió el 26 de junio de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 15 Ibidem. 16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 68001 33 33 013 2023 00263 00/01, el cual fue remitido17. 3.2.

La titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga rindió informe18 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, debido a que, según aseveró, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para ello, expuso que “(…) en el juzgado se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 680013333013-2023- 00263-00, en el que actuaba como demandante el señor EFREN CARVAJAL, y como demandada la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y al cual se le puso fin a través del auto del 7 de marzo de 2024 que rechazó la demanda por caducidad, argumentando que como en el mismo se demandaba el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, de daba aplicación a lo que determinó el H. Consejo de Estado1 en el sentido de que no existe un acto de ejecución, y por lo tanto dicho término debe computarse a partir de la notificación del acto del retiro del servicio (…)”.

En ese sentido, aseguró que “(…) el referido auto se profirió conforme a derecho, con base en las pruebas obrantes en el expediente y con la interpretación razonable a la luz de la ley y la jurisprudencia, sin que se advierta vulneración a los derechos de la parte demandante ni al debido proceso, además que no se configura ninguna causal genérica ni especifica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia judicial (…)”. 17 Visto en los índices 9, 10 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 18 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. La jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional allegó escrito19 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela.

Manifestó que “(…) los derechos deprecados por el accionante no han sido quebrantados, atendiendo que no se vislumbra, que, como resultado de las decisiones judiciales se afectaron sus derechos; por consiguiente, en el sub judice las garantías fundamentales vienen siendo aplicadas en su conjunto y no existen elementos de juicio que acrediten vulneraciones a las reglas procedimentales y sustanciales definidas por la ley (…)”.

Señaló que, en el caso objeto de debate en esta sede constitucional, “operó el fenómeno de la caducidad del medio de control el 23 de julio de 2023; no obstante, la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2023, cuando ya había fenecido la oportunidad para presentar la demanda. En consecuencia, lo pretendido por el accionante no está llamado a prosperar atendiendo las consideraciones expuestas y la inexistencia de vulneración de los derechos y garantías fundamentales deprecadas”. 3.4.

La magistrada ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada rindió informe20 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que “(…) este Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia del actor. Para ello me remito a los argumentos que fueron expuestos en el auto proferido el 24 de abril de 2025, que llevaron a confirmar el rechazo de la demanda (…)”.

Indicó que “(…) una lectura del escrito de tutela permite afirmar que el demandante no invoca una vulneración real a sus derechos fundamentales por la existencia de algún defecto de la providencia judicial 19 Visto en los índices 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 20 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que torne procedente la acción constitucional. Lo que se advierte es una inconformidad con el sentido de la decisión judicial y los razonamientos que realizó el tribunal para adoptarla.

Entonces, lo que en realidad se persigue con la vía constitucional es sustituir el juicio emitido por el juez natural (…)”. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 7 de julio de 202521.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,23 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201925, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 21 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 23 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 26 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68001 33 33 013 2023 00 263 00/01.

Visto en los índices 9, 10 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. El señor Efrén Carvajal, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1.1.- Solicito se declare la nulidad de La Resolución No 0935 del 14 de marzo de 2023, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional de Colombia, retiró del servicio activo de la Policía Nacional por “Llamamiento a Calificar Servicios” a un personal del Nivel Ejecutivo, entre ellos, al demandante Efrén Carvajal, quien tenía el grado de Intendente Jefe, por violar el imperio de la ley, de conformidad con lo expuesto en el acápite de concepto de la violación. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Policía Nacional de Colombia ordene el reintegro de Efrén Carvajal al servicio Activo de la Policía Nacional en el cargo y en el grado que venía desempeñando al momento de su retiro o al correspondiente al grado jerárquico otorgado al momento de efectuarse el reintegro definitivo. 1.3.- Que además del Reintegro sin solución de continuidad, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Policía Nacional de Colombia, le garantice al poderdante, los ascensos a los grados que por su antigüedad le corresponden, sin mayores observaciones que el cumplimiento del tiempo o antigüedad, y la capacitación que para su nuevo grado y cargo debiera recibir, por cuanto no se pudo valorar su trayectoria como consecuencia de su inactividad por razones del retiro del servicio activo y se le dé un verdadero alcance a la no existencia de solución de continuidad. 1.4.- Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, le reconozca y ordene pagar al señor Efrén Carvajal, todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias que en todo tiempo devengue un Intendente Jefe o al grado que corresponda al momento de su reintegro al servicio de la Policía Nacional, reajustes salariales pertinentes, subsidios prima de todo orden, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial, que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le correspondan por antigüedad dentro del escalafón del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a su separación del servicio activo, habida cuenta que no es su responsabilidad, ni tuvo injerencia alguna en la arbitrariedad cometida por la entidad, cuando lo desvinculó ilegalmente de la policía nacional y mucho menos en los efectos jurídicos causados por parte de la administración, al expedir el acto Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilegal de retiro de servicio, indistintamente de las razones que hayan dado lugar u origen a esas circunstancias. 1.5.- Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, le reconozca y ordene pagar al señor Efrén Carvajal, al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hecho y de derecho. 1.6.

Se condene en costas a la entidad demandada […]”. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, por auto del 7 de marzo de 2024 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. RECHÁZASE la demanda de la referencia por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por EFREN CARVAJAL contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3.

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del señor Carvajal interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 24 de abril de 2025, la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”27.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional28.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades29: 27 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 28 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 29 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia30. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”31.

(Se destaca). 30 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU 215 de 202232, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que su inconformidad está encaminada a cuestionar lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas frente a la interpretación de las normas aplicables al caso, en 32 Corte Constitucional.

Sentencia SU 215 del 16 de junio de 2022. M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto que alega que “[hubo] una interpretación indebida del artículo 52 del Decreto 1091 de 1995”33.

En igual sentido argumentó que, tanto el juzgado como el tribunal accionado “(…) se limitaron a aplicar de manera exegética y restrictiva, circunscribiéndose a transcribir el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para rematar diciendo que, “a partir del 23 de marzo de 2023 (día siguiente a la notificación del retiro) el demandante contaba con los cuatro (4) meses que refiere la norma para interponer la demanda en término, esto es hasta el 24 de julio de 2023 (día hábil siguiente a que se cumplió tal término), más como lo hizo hasta el 17 de octubre de 2023, ya había operado la caducidad” (…)”34.

Adicionalmente indicó que “(…) si los juzgadores de instancia hubiesen aplicado la tesis garantista de acceso a la administración de justicia y de la supremacía del derecho sustancial sobre el formal – habrían partido del hecho cierto y demostrado (…) – que el término de caducidad en este caso, se debió contabilizar, indistintamente, partiendo de una de estas dos fechas: (i) la fecha del 18 de agosto de 2023, que fue cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decidió definitivamente el estado de salud y grado de incapacidad que presentaba el demandante Efrén Carvajal; o (ii) la fecha de la “incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, que tenía el señor Efrén Carvajal con la Policía Nacional”, sólo se produjo hasta el día 22 de junio de 2023 (fecha en que se produce el retiro real y efectivo de la institución policial) (…)”35.

Lo anterior, con el fin de insistir en que “(…) el término de caducidad en este caso deberá contabilizarse a partir del vencimiento de los tres meses de alta que se le otorgan al agente retirado del servicio, porque es a partir de esa fecha, en que se tiene incidencia efectiva en la terminación de la 33 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 34 Ibidem. 35 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación laboral administrativa, que tenía el señor Efrén Carvajal con la Policía Nacional (…)”, lo cual ya fue objeto de debate ante las autoridades judiciales accionadas36.

Al efecto, el tribunal accionado, en el auto de segunda instancia acusado, señaló lo siguiente: “[…] C. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿En los casos de retiro por llamamiento a calificar servicios, el término de caducidad se cuenta a partir de la finalización del período de tres meses de alta previsto en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995, y no desde la notificación del acto administrativo? Tesis: No Fundamento: de conformidad con el artículo 164.2, literal c) del CPACA la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo definitivo.

En el caso del retiro por llamamiento a calificar servicios, este no requiere de un acto de ejecución, pues la desvinculación del servicio se produce con su notificación. (…) E. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1. En Junta Médico-laboral del 13 de agosto de 201812 se determinó que el señor Efrén Carvajal presenta una disminución de la capacidad laboral del 26.00%.

El acta fue notificada al demandante el 12 de septiembre de 2018. Posteriormente, el 18 de agosto de 2023 el Tribunal Médico Laboral modificó el porcentaje a 25.50%. 2. Mediante la Resolución No. 0935 del 14 de marzo de 2023 el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al señor Efrén Carvajal.

La resolución se notificó el 22 de marzo de 2023. 3. No se allegó constancia de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. 36 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La demanda se presentó el 17 de octubre de 2023. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, la Sala precisa que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción, es una facultad discrecional de la autoridad administrativa para retirar del servicio al personal uniformado. La Resolución No. 0935 del 14 de marzo de 2023, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor Efrén Carvajal por llamamiento a calificar servicios, fue notificada personalmente el 22 de marzo de 2023.

Esta resolución es un acto administrativo definitivo, en la medida en que resolvió de forma directa y final la situación jurídica del demandante y no requería de otro acto para su ejecución o materialización, de conformidad con el artículo 43 del CPACA. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de retiro por llamamiento a calificar servicios, el acto de retiro no está sujeto a ejecución posterior, en tanto la desvinculación se produce desde la notificación del acto administrativo.

El hecho de que el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 establezca que el uniformado continuará dado de alta en la pagaduría por tres meses no prorroga la relación laboral, ni afecta la firmeza ni los efectos del acto de retiro. Como se dijo en el marco jurídico, se trata, exclusivamente, de una medida transitoria de carácter prestacional, orientada a garantizar la consolidación del expediente para el reconocimiento de prestaciones sociales, sin que este período tenga alguna incidencia en el cómputo del término de caducidad.

En cuanto a la sentencia de unificación citada por el demandante, esta se refiere a casos en los que se impugnan sanciones disciplinarias que implican el retiro del servicio y que, por su naturaleza, sí requieren de actos de ejecución para materializarse. No es el caso del llamamiento a calificar servicios, el cual no constituye una sanción disciplinaria ni una medida de carácter sancionatorio, como lo ha reiterado el Consejo de Estado.

Así las cosas, en este caso la Resolución No. 0935 del 14 de marzo de 2023 fue notificada el 22 de marzo de 2023, por ende, el término para computar la caducidad iniciaba el 23 de marzo y vencía el 23 de julio de 2023. No obstante, la demanda se presentó el 17 de octubre de 2023, es decir, cuando ya había operado la caducidad. En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado por el apelante, ni se advierte vulneración de los principios de legalidad o buena fe, ni de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, pues, se insiste, el rechazo de la demanda obedeció al cumplimiento del mandato legal que impone el rechazo de plano por caducidad, conforme al artículo 169.1 del CPACA […]”.

(Se destaca). Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, respecto al día a partir del cual se debe computar el término de caducidad del medio de control, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada previamente, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida; pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Efrén Carvajal, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00 Accionante: Efrén Carvajal 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.