Radicado: 41001-23-33-000-2025-00164-01 (74803) Demandante: Consorcio Santa María 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 41001-23-33-000-2025-00164-01 (74803) Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Consorcio Santa María 2022 Demandada: Municipio de Santa María y otros Asunto: Resuelve recurso de apelación El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del 8 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el decreto de una prueba pericial solicitada en el trámite de primera instancia. I.
ANTECEDENTES La demanda y el trámite procesal 1. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 20251 y reformado el 28 de agosto de 20252, el Consorcio Santa María 20223 (en adelante el Consorcio), a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el municipio de Santa María (en adelante el Municipio), el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Huila (en adelante FONVIHUILA), el departamento del Huila (en adelante el Departamento), y la Fiduciaria Popular S.A. (en adelante la Fiduciaria), con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. DECLARAR que el MUNICIPIO DE SANTA MARÍA es contractual y administrativamente responsable del incumplimiento del Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliaria de Administración y Pagos, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo Municipio de Santa María; que el DEPARTAMENTO DEL HUILA y el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DEL HUILA – FONVIHUILA son administrativamente responsables, por las actuaciones y omisiones que obstaculizaron e impidieron la ejecución del proyecto de vivienda de interés prioritario “TORRES DE VERANO”, desarrollado en el marco del referido contrato fiduciario; y que la FIDUCIARIA POPULAR S.A., en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO, es contractualmente responsable 1 Archivo “3_ActaReparto”, índice 3, Samai del Tribunal de origen.
La demanda inicial fue inadmitida por auto del 24 de julio de 2025 (índice 6, ibídem) y subsanada mediante escrito del 5 de agosto de la misma anualidad (índice 12, ibídem). 2 Índice 14, Samai del Tribunal de origen. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante proveído del 11 de septiembre de 2025 (índice 15, ibídem). 3 Constituido por las sociedades: Constructora Valu LTDA., Grupo Ociss S.A.S. y Skyline Constructora S.A.S. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00164-01 (74803) Demandante: Consorcio Santa María 2022 por el incumplimiento de los deberes fiduciarios esenciales de gestión, administración diligente, custodia y defensa del patrimonio autónomo, los cuales resultaban determinantes para la materialización del objeto contractual.
SEGUNDO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL HUILA, MUNICIPIO de SANTA MARIA, FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA (FONVIHUILA) y FIDUCIARIA POPULAR S.A., a reconocer y pagar a favor de[l] CONSORCIO SANTA MARIA 2022 (CONSTRUCTORA VALU LTDA 55%, SKYLINE CONSTRUCTORA SAS 43% Y GRUPO OCISS SAS 2%), la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS, ($297.182.140) M/CTE, por concepto de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, por el costo incurrido en la estructuración administrativa, técnica, jurídica y la comercialización del proyecto de vivienda de interés prioritario “TORRES DE VERANO”, en calidad de BENEFICIARIO del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS CONSTITUTIVO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO MUNICIPIO DE SANTA MARIA.
TERCERO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL HUILA, MUNICIPIO de SANTA MARIA, FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA (FONVIHUILA) y FIDUCIARIA POPULAR S.A., a reconocer y pagar a favor de[l] CONSORCIO SANTA MARIA 2022 (CONSTRUCTORA VALU LTDA 55%, SKYLINE CONSTRUCTORA SAS 43% Y GRUPO OCISS SAS 2%), la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.240´837.600) M/CTE por concepto de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE, por los ingresos dejados de percibir, conforme a las expectativas razonables de rentabilidad y utilidades esperadas de haberse ejecutado el proyecto de vivienda de interés prioritario “TORRES DE VERANO”, en calidad de BENEFICIARIO del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS CONSTITUTIVO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO MUNICIPIO DE SANTA MARIA.
CUARTO. ORDENAR a FIDUCIARIA POPULAR S.A, se haga nota crédito para anular totalmente las facturas emitidas en la vigencia del año 2023, 2024 y 2025, por concepto de comisiones fiduciarias del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS CONSTITUTIVO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO MUNICIPIO DE SANTA MARIA.
QUINTO. ORDENAR a FIDUCIARIA POPULAR S.A, terminar el cobro jurídico de las comisiones fiduciarias facturadas en concordancia con el numeral 18.12, 18.17, 18.22,18.22 de la CLAUSULA DECIMO OCTAVA del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS CONSTITUTIVO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO MUNICIPIO DE SANTA MARIA, hasta la liquidación anticipada del mismo.
SEXTO. DECLARAR la terminación anticipada del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS CONSTITUTIVO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO MUNICIPIO DE SANTA MARIA, en concordancia con los numerales 32.3; 32.7; 32.8; 32.12 y el inciso primero de la CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA del PATRIMONIO AUTÓNOMO INMOBILIARIO.
OCTAVO. [sic] ORDENAR la LIQUIDACIÓN JUDICIAL del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS CONSTITUTIVO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO MUNICIPIO DE SANTA MARIA suscrito entre el CONSORCIO SANTA MARIA 2022 (CONSTRUCTORA VALU LTDA 55%, SKYLINE CONSTRUCTORA SAS 43% Y GRUPO OCISS SAS 2%), en calidad de FIDEICOMITENTE CONSTRUCTOR;
EL MUNICIPIO DE SANTA MARIA, en calidad de FIDEICOMITENTE APORTANTE y FIDUCIARIA POPULAR S.A, en calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del fideicomiso. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00164-01 (74803) Demandante: Consorcio Santa María 2022 NOVENA. CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTA MARIA, FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA (FONVIHUILA) a reconocer y pagar los intereses legales corrientes sobre la suma conciliada, previa indexación teniendo en cuenta el Índice de precios al Consumidor –IPC, publicado por el DANE y la fórmula establecida por la Jurisprudencia de la Sección 3ª del Honorable Consejo de Estado.
Lo anterior, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 187 del C.P.A.C.A.). DÉCIMA. CONDENAR en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DEL HUILA, MUNICIPIO DE SANTA MARIA, FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA (FONVIHUILA) y FIDUCIARIA POPULAR S.A., conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de proferir sentencia que ponga fin al presente proceso.”. 2.
Dentro de las pruebas solicitadas por la parte actora y de relevancia para resolver el recurso objeto de la alzada, se tiene que, el 29 de agosto de 20254, el extremo accionante presentó memorial con el objeto de reformar la demanda, en el sentido de complementar el acápite de pruebas mediante la incorporación de, entre otros, el siguiente medio de convicción: “[…] PRUEBA PERICIAL: se requiere la designación de un perito idóneo, con el fin de obtener un dictamen financiero que permita determinar con objetividad y rigor especializado los aspectos económicos, financieros y contractuales relacionados con la constitución, operación y administración del fideicomiso, así como los perjuicios sufridos por la Unión Temporal demandante.
En este sentido, la presente reforma se sustenta en la necesidad de fortalecer el acervo probatorio, de manera que el Despacho cuente con los elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo conforme a los principios de justicia material, efectividad del derecho sustancial y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Para tal efecto, me permito informar que se adjunta la demanda inicial con las modificaciones indicadas, integrando en un solo documento el escrito de reforma”. En ese contexto, el Consorcio allegó el escrito de la demanda reformada, en el que solicito el decreto de un dictamen pericial en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicito muy respetuosamente al despacho que se decrete la práctica de pruebas periciales, designando a peritos expertos en las siguientes áreas del conocimiento, a fin de que elaboren dictámenes técnicos que permitan esclarecer los hechos materia del presente debate jurídico, así: - Peritaje financiero en evaluación de proyectos inmobiliarios.” 4 Índice 14, ibídem.
La reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2025. Índice 15, ibídem. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00164-01 (74803) Demandante: Consorcio Santa María 2022 La decisión impugnada 3. Agotadas las etapas de rigor, el 8 de julio de 2026 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del CPACA5.
En ella, el Tribunal Administrativo de Antioquia, adoptó, entre otras decisiones, la de negar la prueba pericial consistente en un “peritaje financiero en evaluación de proyectos inmobiliarios”, por considerar que la solicitud probatoria no reúne los requisitos para su decreto. En sustento de la decisión, el a quo estimó que la petición no determinó concretamente, ni refirió siquiera someramente, el objeto del dictamen, ni los hechos que pretende probar por ese medio o las cuestiones sobre las que este versaría, como tampoco expuso las razones por las cuales se requiere la intervención del experto en el proceso.
Aunado a ello, señaló que la solicitud probatoria no contiene un cuestionario con base en el cual el juez se pueda practicar la prueba de conformidad con el artículo 219 del CPACA. Finalmente, indicó que el interesado tampoco sustentó la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba lo que impide analizar los motivos que fundamentaron la solicitud, de cara a su decreto.
Recurso de reposición y en subsidio el de apelación 4. Notificada en estrados la decisión sobre las pruebas6, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la negativa de decretar el dictamen pericial por ella solicitado7. En tal sentido, señaló que el objeto de la prueba pericial fue expresamente precisado en el memorial de reforma de la demanda en el que se indicó que el dictamen financiero se orienta a suministrar al despacho un elemento de carácter técnico para el análisis de los aspectos económicos financieros derivados de la ejecución del negocio fiduciario, así como para la determinación objetiva de los perjuicios cuya reparación se reclama.
Añadió que la finalidad de la experticia es aportar conocimiento especializado que escapa al conocimiento ordinario del juzgador, permitiendo analizar variables económicas financieras propias del desarrollo del proyecto de vivienda “Torres de Verano”; tales como la estructura financiera del negocio fiduciario, las inversiones realizadas por el fideicomitente constructor, la incidencia económica de los cumplimientos alegados y la cuantificación técnica del daño emergente y del lucro cesante reclamados dentro del presente proceso. 5 Índice 76, ibídem. 6 Minuto 46:11 de la audiencia inicial, índice 76, Samai del Tribunal de origen. 7 Minuto 46:27 a 50:40 ibídem. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00164-01 (74803) Demandante: Consorcio Santa María 2022 En ese orden, consideró que la prueba reúne plenamente los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, en la medida en que guarda relación directa con las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda y constituye un medio idóneo para ilustrar al despacho sobre aspectos eminentemente técnicos.
Por lo tanto, negar su decreto bajo el argumento de que no fue indicada su finalidad, desconoce el contenido expreso del memorial de reforma de la demanda y limita su derecho a demostrar la dimensión económica de los prejuicios cuya indemnización se pretende, contrariando los principios de contradicción, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial que orientan el proceso contencioso administrativo. 5.
Surtido el traslado de la impugnación8, el Municipio, el Departamento, FONVIHUILA, la Fiduciaria y el Ministerio Público solicitaron confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia9. 6. El Tribunal Administrativo del Huila, confirmó la decisión de negar el dictamen pericial y, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado10, al considerar que no se sustentó debidamente la finalidad del dictamen pericial, ni se identificaron los puntos sobre los cuales este versaría, ni los hechos concretos que se pretendían demostrar mediante dicho medio de convicción. II.
CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -3 de julio de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202111-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la 8 Minuto 51:30 a 51:42 ibídem. 9 Minuto 51:45 a 55:30 ibídem. 10 Minuto 55:35 a 1:00:15 ibídem. 11 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 31 de octubre de 2024, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 6 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00164-01 (74803) Demandante: Consorcio Santa María 2022 integración normativa dispuesta por el artículo 30612 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia del recurso de apelación y competencia del Magistrado Ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-713 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó la decisión que negó el decreto de una prueba solicitada en el trámite de primera instancia. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA14, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-315 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de pruebas no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-216 del CPACA -con su respectiva modificación-. 12 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 13 “Artículo 243.
Apelación (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas ( )” (aclaración añadida). 14 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021).
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” 15 “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” (aclaración añadida). 16 “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que 7 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00164-01 (74803) Demandante: Consorcio Santa María 2022 Por último, de conformidad con el artículo 244-317 del CPACA, el recurso de apelación resulta oportuno, en atención a que las decisiones censuradas se notificaron por estrado el 8 de julio de 2026 y, la impugnación se interpuso y sustentó ante el Tribunal a quo una vez notificada esa decisión en la audiencia inicial. 3.
El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despacho determinar si era procedente o no decretar el dictamen pericial solicitado en la demanda reformada por la parte actora. 4. Caso concreto Revisada la solicitud probatoria de la parte actora, la decisión impugnada y los cargos de apelación, el despacho considera que se debe confirmar la decisión, por las razones que se explican a continuación. En los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el régimen probatorio se encuentra regulado por lo establecido en la Parte II, Título V, Capítulo IX del CPACA y, en lo no previsto en ese cuerpo normativo, por lo dispuesto en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del CGP, en virtud de la remisión establecida por los artículos 211 y 306 del primero de los estatutos mencionados.
En virtud de lo prescrito en el artículo 168 del CGP18, a efectos de determinar la procedencia de los medios probatorios solicitados por las partes, le corresponde al juez analizar si estos cumplen los requisitos legales de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad. Por tal motivo, si los medios de convicción no satisfacen las características mencionadas, deben ser rechazados. decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente ( )” (aclaración añadida). 17 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…)”. 18 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00164-01 (74803) Demandante: Consorcio Santa María 2022 Con relación a los requisitos mencionados, se precisa que las pruebas lícitas son aquellas cuya obtención no viola el derecho al debido proceso de las partes19.
La conducencia se refiere a la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o, establecer determinada circunstancia fáctica20. La pertinencia implica que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver21. En tanto la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”22.
En el caso objeto de estudio el despacho advierte que no se acreditó el cumplimiento de los anteriores requisitos, pues aunque la parte interesada solicitó la designación de un perito financiero en evaluación de proyectos, lo cierto es que no estableció concretamente cuáles eran los hechos sobre los cuales trataría la experticia, ya que se limitó a señalar de manera genérica que esta versaría sobre “aspectos económicos, financieros y contractuales relacionados con la constitución, operación y administración del fideicomiso, así como los perjuicios sufridos por la Unión Temporal demandante”.
En ese sentido, no es posible determinar con precisión qué supuestos fácticos, de los 133 que se exponen en los hechos de la demanda reformada, se pretenden esclarecer con la prueba solicitada. Tampoco se identifican de manera clara y específica los aspectos económicos, financieros y contractuales que se pretenden demostrar con relación a la constitución, operación y administración del fideicomiso y los perjuicios reclamados.
Tal indeterminación no permite establecer de qué manera la experticia se relaciona con los hechos discutidos en el proceso, ni evaluar la aptitud que ese medio de convicción puede tener para acreditar los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones, ni su utilidad en contraste con los demás elementos probatorios que hacen parte del proceso.
En ese contexto no se puede pretender que el juez de la causa y la contraparte deban suponer a cuáles hechos estaría referido el dictamen, pues es sólo a partir de la enunciación concreta de los supuestos fácticos que son objeto de la experticia que el operador jurídico puede efectuar el análisis de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada y la contraparte ejercer debidamente el derecho de defensa y contradicción. 19 Constitución Política, artículo 29. 20 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 21 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 110. 22 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 9 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00164-01 (74803) Demandante: Consorcio Santa María 2022 Adicionalmente, el despacho advierte que la prueba pericial cuenta con regulación expresa en la Ley 1437 de 2011. En efecto, el segundo inciso del artículo 219 de dicho estatuto modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, dispone que en la providencia que decrete la prueba, “el juez señalará al perito el cuestionario que debe responder, conforme con la petición del solicitante en la prueba”.
A partir de lo anterior resulta evidente que, además de sustentar los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad, la parte que solicite el dictamen pericial tiene la carga de señalar las preguntas que el perito deberá absolver. En el caso bajo examen se advierte que la parte actora no allegó el cuestionario que debía responder el experto, por lo que la solicitud probatoria tampoco satisface la exigencia prevista en el inciso segundo del artículo 219 del CPACA.
Sobre este aspecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[E]s importante destacar que el cuestionario cumple una función esencial dentro del proceso, pues permite al juez delimitar con precisión el objeto de la pericia, asegurando que el experto se enfoque exclusivamente en los aspectos técnicos, científicos o artísticos relevantes para la controversia.
Asimismo, al detallar las preguntas que deben ser resueltas, se garantiza que el dictamen no sea genérico, sino que aborde directamente los hechos que requieren ser probados mediante conocimiento especializado. Por ello, si el dictamen pericial es presentado sin el correspondiente cuestionario, se torna inconducente por falta de adecuación legal del medio probatorio, impertinente porque no se relaciona directamente con los hechos controvertidos, lo que lo vuelve genérico, e inútil porque no contribuye de manera efectiva a la convicción del juez sobre los hechos que debería demostrar”23 A partir de lo expuesto, es dable concluir que la parte interesada en el decreto y práctica de la prueba pericial incumplió los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la misma, por cuanto no señaló claramente el objeto de la experticia, no determinó los hechos y aspectos concretos sobre los cuales versaría la prueba, ni tampoco indicó el cuestionario que debía absolver el perito, razón por la cual deberá soportar las consecuencias que su omisión acarrea, esto es, que el operador jurídico se abstenga de acceder a su decreto24.
Ahora bien, en el recurso de apelación la parte actora expuso consideraciones adicionales a las plasmadas en la demanda reformada frente al objeto de la del 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 22 de octubre de 2025, radicación No. 70818. 24 En el mismo sentido se pueden consultar las siguientes providencias: auto de 24 de octubre de 2024, radicación No. 69874; auto del 24 de julio de 2025, radico No. 66615; auto de 22 de octubre de 2025, radicación No. 70818; auto del 15 de diciembre de 2025, radicado No. 73335, auto de 29 de julio de 2026, radico 72678; entre otros. 10 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00164-01 (74803) Demandante: Consorcio Santa María 2022 dictamen y, en ese sentido, pretendió justificar las razones por las cuales esa prueba resultaría pertinente, conducente y útil al proceso.
No obstante, el despacho precisa que tales argumentos no resultan oportunos, si se tiene en cuenta que la impugnación no es un momento para reformular o modificar el objeto de la prueba, pues no se trata de una nueva oportunidad probatoria. Por las razones señaladas, se confirmará la decisión que negó el dictamen pericial solicitado por el Consorcio.
Por lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia inicial celebrada el 8 de julio de 2026, por medio de la cual negó la prueba pericial, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P.22/EXPEDIENTE DIGITAL