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11001031500020250428401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-11

Radicación interna: 11257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Severo Acosta Tarazona·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: SEVERO ACOSTA TARAZONA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / COSA JUZGADA – presupone la existencia de una sentencia ejecutoriada, y la identidad de partes, objeto y causa en un proceso posterior.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada contra el fallo de 11 de agosto de 2005, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 10 de julio de 2025, el señor Severo Acosta Tarazona, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al 1 Se advierte que el 12 de noviembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia de segunda instancia. Samai, índice 3 de la segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, la seguridad social y «al mínimo vital de una persona de edad avanzada», con motivo de la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889- 2020), a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada a la tercera edad, consagrados en los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 86, 229 y 241 No. 9 de la Constitución Política. 2.

Dejar sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por haber incurrido en vía de hecho. 3. Ordenar al Consejo de Estado proferir la sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-254 de 2006, en un término razonable, con sujeción estricta a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. 4.

Disponer las demás medidas necesarias para restablecer integralmente los derechos del accionante, incluida la evaluación sustancial del restablecimiento del derecho laboral y prestacional dejado de reconocer como consecuencia del incumplimiento judicial de la sentencia de tutela. 2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.

El señor Severo Acosta Tarazona fue declarado insubsistente del cargo de Asesor 1020 que desempeñaba en provisionalidad en el Ministerio del Interior, a través de Resolución 3 de 3 de enero de 2000. El acto no se motivó. 4. Por lo anterior, el interesado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de insubsistencia. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar. 5.

En sentencia de 21 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D negó las pretensiones de la demanda, bajo la tesis de que el acto no debía ser motivado. 6. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 17 de febrero de 2005, confirmó la decisión del a-quo, por considerar que el cargo en provisionalidad era equiparable a uno de libre nombramiento y remoción, de modo que no era necesario motivar el acto de insubsistencia. 7.

El señor Acosta Tarazona interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia. Las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron el amparo en las dos instancias, con el argumento de que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, en ningún evento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

La Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión. En sentencia T- 254 de 30 de marzo de 2006 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante; como consecuencia, revocó los fallos de tutela, dejó sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y le ordenó proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta los parámetros señalados en esa decisión. 9.

Mediante auto de 13 de julio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado se abstuvo de proferir una nueva decisión, aduciendo que no existían normas constitucionales y legales que la autorizaran. Por ende, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia del 17 de febrero de 2005, «y mantener en su integridad la decisión en ella contenida». 10.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 25 de octubre de 2006, decidió no abrir incidente de desacato, y en proveídos de 30 de noviembre de la misma anualidad y 24 de abril de 2008 confirmó esa determinación. 11. El accionante presentó sendos memoriales en la Corte Constitucional para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela.

Finalmente, ese alto tribunal, mediante Auto 235 de 18 de septiembre de 2008 refirió que era «preciso preservar en forma real y efectiva los derechos fundamentales que vienen siendo violados» y, con esa finalidad, optó por ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia que motivara el acto de desvinculación, y si no lo hacía, debía reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba en el momento de su retiro u otro de similar categoría. 12.

El entonces Ministerio de Interior y de Justicia expidió la Resolución 3187 de 5 de noviembre de 2008, en la que enunció ciertas normas y señaló que el acto de insubsistencia no fue motivado por cuanto no existía la obligación legal de hacerlo. 13. La Corte Constitucional, en Auto 332 de 20 de noviembre de 2008, estableció que la entidad implicada dio cumplimiento aparente al Auto 235 de 2008, pues en realidad no expresó los motivos por los cuales el demandante fue desvinculado.

Como consecuencia, ordenó el reintegro inmediato del señor Acosta Tarazona «a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido». 14. El señor Severo Acosta Tarazona instauró una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez contra los oficios que negaron el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir mientras estuvo desvinculado del cargo.

Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de los salarios y prestaciones causados entre el retiro y el reintegro. A ese proceso le correspondió el radicado 25000-23-25-000-2010-00152-00. 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 29 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que se encontraba configurada la cosa juzgada material.

Para ello, explicó que una de las pretensiones que se elevó en el proceso que culminó con sentencia del 17 de febrero de 2005 versó sobre el pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social perseguidos en el nuevo proceso, lo que coincidía con lo pretendido en ese asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de junio de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: Pues bien, de la lectura de los procesos descritos, en relación con los objetos, causas e identidad jurídica de sus partes procesales, destaca la Sala que si bien en el proceso actual se traen unos actos administrativos diferentes al que fue debatido en aquella instancia, y unos hechos -derivados de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela-; lo cierto es que el fondo o la materia del asunto que se pretende ventilar en esta segunda oportunidad es, en esencia, el mismo.

Al margen de las conclusiones a las que hayan llegado en su momento las referidas autoridades judiciales en dicha causa, lo cierto es que en esa oportunidad no solo se estudió la legalidad del retiro del señor Severo Acosta Tarazona del cargo de Asesor Código 1020 Grado 07 en el Ministerio del Interior sino, además, el restablecimiento del derecho que hoy se pretende, esto es, el pago de los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados en el intervalo en el que estuvo cesante como consecuencia de lo decidido en la mencionada Resolución 0003 de enero 3 de 2000.

En virtud de los supuestos de hecho y de derecho de la actuación 25000-23- 25-000-2000-03294-00, así como de las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales en comento, lo que la Subsección puede concluir es que sí se configuró la cosa juzgada. Lo anterior, porque para ambos procesos según la comparación efectuada en el cuadro transcrito, se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, el señor Severo Acosta Tarazona y el Ministerio del Interior.

De igual forma se puede concluir que estos casos comparten identidad en el objeto, pues, en el proceso inicial, el señor Severo Acosta Tarazona solicitó, entre otras pretensiones, la de restablecimiento del derecho consistente en el pago, con sus aumentos, de los conceptos dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, (…). Así mismo, en la oportunidad que hoy se debate, el señor Severo Acosta Tarazona solicitó, como única pretensión de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados entre el retiro, esto es, desde el 3 de enero de 2000, y el reintegro que se dio el 20 de septiembre 2009.

(…) Por último, también se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a las dos controversias bajo estudio, toda vez que, los elementos que se alegaron y se examinaron frente al punto obedecen a los mismos presupuestos, esto es, la desvinculación del cargo de Asesor Código 1020 Grado 07 del que fue retirado mediante la Resolución 0003 de enero 3 de 2000.

En ese sentido, no es posible desprender de la orden proferida por la Corte Constitucional la obligación de pagar unos salarios y prestaciones que no fueron expresamente reconocidos (…). Finalmente, con relación al argumento del decaimiento de las providencias proferidas por esta jurisdicción como consecuencia de la decisión T - 254 de 2006, la Subsección considera que, si bien la sentencia de 17 de febrero de 2005 fue en principio dejada sin efectos por la Corte Constitucional, lo cierto es que esta Corporación mediante Auto 13 de julio de 2006 se abstuvo de proferir un nuevo fallo de segunda instancia por considerar que lo allí decidido seguía Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incólume y que además, hizo tránsito a cosa juzgada material y formal, razón por la cual es inmodificable, inimpugnable y definitivo.

De acuerdo con lo anterior, los cuestionamientos efectuados sobre la tesis que se haya aplicado en las providencias emitidas por esta Jurisdicción de forma previa al proceso que hoy se define, no da lugar a presentar una nueva demanda ordinaria, pues, se reitera, el derecho ya fue juzgado. 17. Aclaró que la Corte Constitucional no había proferido sentencia de reemplazo en el caso discutido, y por eso no podía darse un trámite similar al aplicado en casos en los que eso sí ocurrió. 18.

El accionante considera que lo resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado configuró los defectos sustantivo y fáctico y desconoció el precedente. Esto, por cuanto se desconoció abiertamente la sentencia T-254 de 2006 de la Corte Constitucional que dejó sin efectos la del 17 de febrero de 2005 y ordenó dictar un fallo de reemplazo, que finalmente no fue proferido.

Explicó que no se configuró la cosa juzgada material, toda vez que la sentencia previa sobre la que se declaró dicho efecto fue retirada del ordenamiento jurídico. B. Trámite impartido e intervenciones 19. Mediante auto de 14 de julio de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, «a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia», a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Corte Constitucional y a las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. 20.

La Corte Constitucional y la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitaron su desvinculación del proceso porque las pretensiones no se dirigieron en su contra. 21. El Ministerio del Interior adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le compete acatar las pretensiones elevadas en la demanda, sino a la autoridad judicial accionada, la cual goza de independencia en sus decisiones. 22.

La autoridad judicial demandada y los demás terceros con interés no intervinieron en el proceso. C. Sentencia de primera instancia 23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 11 de agosto de 2005, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia, invocados por el señor Severo Acosta Tarazona.

Por ende, le ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda de esa misma Corporación emitir una providencia de reemplazo, con especial consideración a la inexistencia de la cosa juzgada en el proceso con radicado 25000- 23-25-000-2010-00152-03. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

Consideró que, aunque existía identidad de partes en los procesos con radicados 25000-23-25-000-2000-03294-00 y 25000-23-25-000-2010-00152-00, la causa y el objeto eran distintos. Para ello, explicó lo siguiente: Aunque en ambos expedientes se mencionan salarios y prestaciones dejados de percibir entre los años 2000 a 2009, en el proceso anterior estos se reclamaron como restablecimiento del reintegro solicitado por la nulidad del acto de insubsistencia, en cambio, en el proceso con radicado 25000-23-25- 000-2010-00152-03 la pretensión principal se dirigió contra los actos administrativos que dieron cumplimiento al Auto 332 de 2008, los cuales, negaron expresamente ese pago.

De esta manera, el centro del litigio en este segundo proceso no fue el reintegro, sino el reconocimiento de los salarios no cancelados en el período señalado, con fundamento en la orden impartida por la Corte Constitucional en dicha providencia. Advierte la Sala que, la cosa juzgada debe interpretarse de forma restrictiva, de lo contrario se corre el riesgo de cerrar la vía judicial ante una vulneración no resuelta de derechos fundamentales.

El Auto 332 de 2008 de la Corte Constitucional ordenó el reintegro del señor Severo Acosta a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido, situación que a todas luces constituyó un hecho novedoso a considerar por cuenta de los jueces ordinarios y si la administración negó el reconocimiento y pago de los salarios, se abre la posibilidad de cuestionar la legalidad de dichos actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe similitud con el proceso anterior.

(…) El argumento de la decisión cuestionada cercenó el derecho al acceso a la administración de justicia en sentido material del accionante, teniendo en cuenta que, si bien el actor pudo acudir a la jurisdicción, la aplicación de la cosa juzgada impidió que su situación fuese conocida de fondo por el juez natural. Pero, si aún en gracia de discusión se aceptara que los casos son similares, vale la pena recordar que la sentencia T 254 del 2006 de la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 17 de febrero de 2005 y ordenó expedir una nueva.

(…) Por lo anterior, y al no existir un pronunciamiento previo sobre el caso sometido a estudio en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-03, se considera que, no se reunían los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar la cosa juzgada, por lo que, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación podría pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. 25.

Concluyó que, como no existía un pronunciamiento previo sobre el caso sometido a discusión, no se reunían los presupuestos del artículo 303 del Código General del Proceso; luego la autoridad judicial accionada sí podía resolver el asunto de fondo. D. Impugnación 26. En el escrito de impugnación, los consejeros de Estado que suscribieron la sentencia cuestionada2 manifestaron que «sí está configurada la cosa juzgada, por existir no solo identidad de partes, sino además de objeto y causa».

Recalcaron que 2 Con excepción del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, quien salvó el voto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Corte Constitucional no dictó sentencia de reemplazo, de modo que «la negativa allí decidida frente a la solicitud de nulidad del acto acusado y respecto al restablecimiento del derecho invocado por el accionante se mantuvo íntegramente». 27.

En su criterio, como el asunto fue decidido y nunca reemplazado, existe identidad de causa y objeto en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 28. Por último, señalaron que no era viable desprender de la orden de la Corte Constitucional una obligación de pagar los salarios y prestaciones dejados de recibir a raíz del retiro por la decisión de insubsistencia, pues estos no fueron expresamente reconocidos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Legitimación en la causa 30. El señor Severo Acosta Tarazona se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-03, en el que se adoptó la decisión cuestionada. 31.

El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. E. Problema Jurídico 32. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 11 de agosto de 2025, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Severo Acosta Tarazona.

F. Análisis de la Sala 33. Inmediatez. La acción de tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 12 de junio de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de julio del mismo año, término que resulta razonable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza3. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad4, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto». 35.

Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 36.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 37. Al revisar las premisas expuestas por el demandante, la Sala observa que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, por cuanto se refiere a la conculcación de derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, por la declaratoria de la figura procesal de la cosa juzgada, lo que impidió el estudio de fondo del asunto sometido al conocimiento de los jueces de la nulidad y restablecimiento del derecho. 38.

Subsidiariedad. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la 3 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 39.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 40.

El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario. 41. Adicionalmente, no se observa que los hechos alegados en la demanda puedan subsumirse en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión o formularse a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. G. El caso concreto 42.

La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 43. La sentencia que se cuestiona concluyó que operó la figura procesal de la cosa juzgada, en la medida en que las partes, el objeto y la causa en el litigio propuesto eran idénticos a los de otro proceso de nulidad y restablecimiento que culminó con sentencia del 17 de febrero de 2005. 44.

El fallo de primera instancia estableció que no estaban dados los presupuestos para entender configurada la cosa juzgada, toda vez que, aunque existía identidad de partes, el objeto y la causa en los procesos con radicados 25000-23-25-000-2000-03294-00 y 25000-23-25-000-2010-00152-00 no eran los mismos. 45. Consideró que, mientras en el primer litigio la pretensión de restablecimiento del derecho -relacionada con el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir durante el período en el que el accionante estuvo desvinculado de su cargo- era una consecuencia de la petición de nulidad del acto de insubsistencia, en el proceso posterior esa fue la pretensión central, pues se pidió la nulidad de los actos que negaron expresamente ese pago.

Adicionalmente, como la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2005, en realidad no existía un pronunciamiento previo. 46. Los magistrados que adoptaron la decisión que es objeto de censura insistieron en que sí se configuró la cosa juzgada. Reiteraron que la Corte Constitucional no dictó sentencia de reemplazo; por consiguiente, la sentencia de 17 de febrero de 2005 que negó las pretensiones del proceso primigenio «se mantuvo íntegramente».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47. Pues bien, para resolver el asunto, la Sala se remite al artículo 303 del Código General del Proceso que contempla la figura de la cosa juzgada: Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (Se resalta) 48. De la norma se desprende que los requisitos para la estructuración de la cosa juzgada son cuatro: (i) la existencia de una sentencia ejecutoriada;

(ii) un nuevo proceso judicial con identidad de partes, (iv) objeto y (v) causa que el asunto anterior. 49. De entrada, la Sala observa que no se cumple el primer presupuesto de la cosa juzgada, lo que impide considerar la configuración de ese fenómeno. 50. Ciertamente, si bien la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, el 17 de febrero de 2005, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000- 2000-03294-00, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006, entre otros, dispuso:

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 17 de febrero de 2005, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla.

CUARTO: ORDENAR al Consejo de Estado, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proferir una nueva decisión sobre la demanda presentada por el señor Severo Acosta Tarazona, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la parte considerativa de esta Sentencia. 51. El mandato consignado en el ordinal cuarto no fue cumplido por el Consejo de Estado.

Eso dio lugar a que la Corte Constitucional adoptara directamente ciertas decisiones para lograr la protección material de los derechos que consideró vulnerados. En primer lugar, optó por ordenar al entonces Ministerio del Interior y de Justicia la expedición del acto de insubsistencia motivado y, como ese precepto Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no fue acatado, le ordenó a la entidad pública reintegrar al accionante a un cargo similar al que ocupaba cuando fue desvinculado6. 52.

En efecto, las medidas que adoptó la Corte Constitucional no comprendieron una decisión de reemplazo de la sentencia invalidada, como indicó la parte demandada. Eso no se indicó en los Autos 235 de 332 de 2008 y, naturalmente, una sentencia de reemplazo exigía un análisis integral del debate suscitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para decidir sobre las pretensiones solicitadas por el accionante, lo cual no se dio.

De hecho, en el mencionado Auto 235 de 2008, la Corte concluyó que, en caso de que finalmente se motivara el acto de desvinculación del señor Severo Acosta Tarazona, este podía demandarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa7, de lo que se infiere claramente que la T-254 de 2006 no comportó un fallo de reemplazo. 53. Ahora, lo decidido en los Autos 235 y 332 de 2008 de ninguna manera modificó el sentido de la sentencia T-254 de 2006, ni le restó efectos.

Una sentencia de tutela con decisión de revisión de la Corte Constitucional suele ser definitiva e inmodificable, en tanto hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Excepcionalmente, procede el incidente de nulidad por violación grave al debido proceso, cuando se demuestra un vicio estructural en la formación del fallo, el que, en todo caso, es decidido por la Corte Constitucional8. 54.

En ese entendido, lo resuelto por la Corte en la sentencia T-254 de 2006, independientemente de las medidas que se adoptaron para la protección de los derechos amparados, significó que la sentencia de 17 de febrero de 2005, proferida en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2000-03294-00, desapareció del mundo jurídico y como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se rehusó a dictar sentencia de reemplazo, en realidad, no hay decisión de la cual pueda predicarse el efecto de la cosa juzgada. 55.

En criterio de esta Sala, la tesis de la autoridad judicial accionada no resulta del todo coherente, pues sugiere que la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia de 17 de febrero de 2005, pero, a pesar de esto, dicha providencia continuó surtiendo efectos jurídicos. 56. En consideración a lo expuesto, la Sala concuerda en que la aplicación equivocada de la figura de la cosa juzgada conllevó la vulneración de los derechos 6 Estas decisiones se expidieron a través de los Autos 235 de 18 de septiembre de 2008 y 332 de 20 de noviembre de 2008. 7 Textualmente, esto señaló la Corte Constitucional en el Auto 235 de 2008: 2.8- Esta Corporación considera que esta última opción es la que se acompasa con la situación ahora estudiada.

Es decir, la Corporación ordenará la motivación del acto de desvinculación, y de no hacerse, deberá reintegrar al señor Severo Tarazona al cargo que se desempeñaba en el momento del retiro u otro de similar categoría. Por otra parte, en el caso de ser motivado, el señor Acosta Tarazona podrá acudir nuevamente a la jurisdicción contenciosa dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la expedición del acto administrativo. 8 Consultar, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 823 de 2 de mayo de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01 Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, en la medida en la que impidió que se resolviera de fondo la controversia que planteó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. 57. Finalmente, se aclara que el argumento de la impugnación relacionado con la imposibilidad de reconocer los salarios y prestaciones solicitados por el accionante, por cuanto la Corte Constitucional no lo ordenó expresamente, es ajeno a la discusión que se suscita en esta acción constitucional, de modo que la Sala se abstiene de emitir algún pronunciamiento al respecto. 58.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, en consideración a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF