Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-01 (0299-2019) Demandante: Óscar Bravo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-01 (0299-2019) Demandante: Óscar Bravo Mendoza Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Tema: Falta de competencia Decisión: Confirma decisión Decide el despacho el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el proveído de 9 de diciembre de 2022, que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto de 7 de noviembre de 2018.
I.
ANTECEDENTES El señor Óscar Bravo Mendoza, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 17 de julio de 20171, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, para que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 21 de julio y 15 de diciembre de 2016, emitidos en su orden, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de los cuales, lo declararon disciplinariamente responsable por el cargo endilgado.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se elimine la sanción del sistema de registro de sanciones disciplinarias -sistema SIRI- de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único; ii) el pago y/o reintegro de los emolumentos pagados a la fecha como consecuencia de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta; iii) los intereses remuneratorios y de mora de las sumas ya descontadas; y iv) condenar en costas.
Como hechos relevantes, se expresó: Que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante fallos disciplinarios del 21 de julio y el 15 de diciembre de 2016, lo declararon responsable por la terminación anticipada y unilateral que hizo Ecopetrol. S.A. 1 Folios 462 a 500 del expediente. 2 En adelante C.P.A.C.A. Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-01 (0299-2019) Demandante: Óscar Bravo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del convenio interadministrativo de colaboración empresarial con fines científicos y tecnológicos celebrado entre esa entidad y la Universidad Industrial de Santander.
Como consecuencia de lo anterior, le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el tiempo de tres meses o con el pago equivalente por ese tiempo en salarios como gerente de Campos de Menores de la Unidad Organizativa Gerencia Nacional de Campo de Menores de Ecopetrol. Los actos administrativos reprochados vulneraron su derecho de defensa y contradicción, debido proceso y los principios de tipicidad y legalidad que rigen el derecho administrativo sancionador, entre otras razones por no haberle dado la oportunidad de defenderse. 1.1.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en auto del 30 de mayo de 20183, admitió la demanda y en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2018, de oficio, resolvió declarar la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Santander.
Sostuvo en relación con dicha decisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 156, numeral 8 del C.P.A.C.A, la competencia se establece por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, de manera que como el señor Óscar Bravo Mendoza fue investigado disciplinariamente por presuntas irregularidades con el convenio interadministrativo de colaboración empresarial con fines científicos y tecnológicos suscrito entre Ecopetrol.
S.A. y la Universidad Industrial del Santander, dentro del proyecto denominado Campo Escuela Colorado que tenía como lugar de ejecución de sus actividades el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), el Tribunal Administrativo de Santander, es quien debe conocer del asunto por el ser el competente. La anterior decisión fue apelada por el demandante quien adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer del proceso, ello en razón a que también ejercía las funciones objeto de sanción en la ciudad de Bogotá, aunado a que el aviso que dio lugar a la terminación anticipada del convenio interadministrativo fue expedido en dicha ciudad El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en la misma audiencia y remitido a esta Corporación 1.2.
Decisión objeto del recurso de reposición. Mediante auto del 9 de diciembre de 2022 este despacho resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 7 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la falta de competencia declarada de oficio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 3 Folio 516 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-01 (0299-2019) Demandante: Óscar Bravo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no podía ser objeto de la alzada según lo previsto en el artículo 243 del C.P.A.C.A. 1.3. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Mediante escrito del 25 de enero de 2023, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica4 contra la decisión anterior, aduciendo que se incurrió en un error al proferir el auto atacado, en razón a que se omitió observar la existencia de norma especial como es la del artículo 180.6 del C.P.A.C.A, para efectos de revisar los autos apelables.
Agregó que como el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no de la Ley 2080 de 2021, debía resolverse conforme con lo dispuesto en la primera normativa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 3 del C.P.A.C.A, el despacho es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 9 de diciembre de 2022. 2.2.
Procedencia del recurso de reposición. El artículo 2425 de la citada codificación consagra el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo, prevé que: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 2.3. Traslado del recurso. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del C.P.A.C.A, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado durante el término de tres (3) días a partir del 16 de febrero de 20246; sin embargo, no hubo manifestación alguna. 4 Visible a índice 13 de SAMAI y Folios 566 a 569 del expediente. 5 Disposición modificada por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 6 Visible a índice 14 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-01 (0299-2019) Demandante: Óscar Bravo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como quiera que en el escrito mediante el cual quedó sustentado el recurso de reposición se indicó que en subsidio se instauraba el recurso de súplica, una vez se dé trámite al primero de ellos y, siempre y cuando prospere, se dispondrá la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno para que resuelva el otro recurso, conforme lo dispone el artículo del artículo 246 del C.P.A.C.A. 2.4.
Caso en concreto. Mediante proveído del 9 de diciembre de 2022 este Despacho rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que declaró de oficio la falta de competencia y ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander.
Decisión en la cual se consideró que de conformidad a lo previsto en el artículo 243 del C.P.A.C.A, tal decisión no es susceptible del recurso de apelación. Por su parte, la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición, al considerar que se omitió tener en cuenta lo dispuesto en la norma especial que contempla el numeral 6 del artículo 180 ibidem, referente a los autos contra los que procede el recurso de apelación y que el mencionado recurso se instauró en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Desde ya, advierte el Despacho que no repondrá la decisión adoptada a través del auto del 9 de diciembre de 2022, en atención a que, el Tribunal de primera instancia declaró en forma oficiosa su falta de competencia por el factor territorial, en los términos del artículo 168 del C.P.A.C.A, determinación que no es susceptible del recurso de apelación «en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente».
De manera que, aunque el artículo 180 numeral 6 del C.P.A.C.A refiere que el juez resolverá sobre las excepciones previas, esa facultad se ve limitada al prosperar la falta de competencia o jurisdicción, conforme a la norma citada. En un asunto similar al que nos ocupa, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: «[…] la falta de competencia o de jurisdicción es una forma de oposición a la demanda, consagrada por la ley en forma de excepción previa y, por ende, puede ser apelable cuando esta ha sido alegada por la parte que busca objetar las pretensiones perseguidas en su contra, siempre y cuando se trate de una decisión que sea adoptada en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-01 (0299-2019) Demandante: Óscar Bravo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.
En el presente caso, se observa que la actuación por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción no se trata de una disposición adoptada en virtud de una excepción previa alegada por la parte demandada, sino que por el contrario fue una decisión de oficio efectuada por el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, en tanto motu proprio remitió al operador jurídico que consideró competente el conocimiento de la litis.»7 (negrillas fuera de texto).
Y Con relación a la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver un recurso de queja afirmo: «[…] la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia de que trata el artículo 100 del CGP corresponde a una forma de oposición a la demanda y, por ende, es apelable cuando, tras haber sido propuesta para atacar las pretensiones al momento de contestarla, fue resuelta mediante decisión motivada adoptada en el curso de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, o a través de la providencia a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 175 ibidem.
Con todo, cuando la declaratoria de falta de jurisdicción corresponde a una decisión de oficio adoptada por la autoridad judicial en seguimiento de lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, tal como ocurre en el caso que aquí se decide, lo cierto es que ley no contempla la posibilidad de impugnar esa decisión en apelación, razón por la cual el recurso no es procedente.
En consecuencia, el argumento expuesto por el recurrente en ese sentido no está llamado a prosperar.»8 (negrillas fuera de texto). En consecuencia, en atención a que el Tribunal en forma oficiosa declaró la falta de competencia para conocer del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, es claro que no procede el recurso de apelación contra la misma, por lo que hay lugar a confirmar el auto del 9 de diciembre de 2022, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
En relación con lo expuesto acerca de que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia Ley 1437 de 2011 y no de la Ley 2080 de 2021, es preciso señalar que la decisión adoptada en la providencia recurrida por reposición fue estudiada de conformidad a la primera normatividad. En consecuencia, no cabe interpretar de manera diferente dicha decisión, dado que en la providencia no se hizo referencia alguna a la segunda ley.
Finalmente, se dispondrá que por secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que se surta el recurso de súplica. 7 Consejo de Estado, Sala de Constancio Administrativo, Sección Terca, Subsección B, auto del 3 de agosto de 2016, proceso núm. 25000-23-36-000-2012-00396-03 (55268), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sala de Constancio Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de septiembre de 2024, proceso núm. 25000-2341-000-2016-02462-02, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-01 (0299-2019) Demandante: Óscar Bravo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo tanto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: No reponer la decisión adoptada mediante auto del 9 de diciembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de declarar de oficio la falta de competencia por el factor territorial.
SEGUNDO: Conceder el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 9 de diciembre de 2022, en consecuencia, por secretaría remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.