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08001233300020160036001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2021-05-21

Radicación interna: 66964 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Hayden Jesús Arenas Mosquera, Tarcisio Gomez Arias, Carlos Mario Granados Sastoque, Ivan Alejandro Elles Tabo, Jaime Humberto Mejía Bencandino·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Departamento Del Atlantico, Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Andje, Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carnelarios Uspec

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Diego Enrique Franco Victoria Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandante: Tarcisio José Gómez Arias y otros Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión mayoritaria y, fundamentalmente, dos razones me apartan de ella: 1) se realizó una interpretación formalista de la expresión reparos concretos del artículo 320 del CGP, sobre el contenido de la apelación y, 2) se pasaron por alto las condiciones de hacinamiento que afectaron los derechos a la dignidad humana e integridad de los reclusos en las cárceles CMSBA La Modelo y el EPMSC El Bosque, las que, a mi parecer, debían activar el deber estatal de reparar el daño reclamado por el grupo de reclusos. 1.

La exigencia injusta y formalista de carga argumentativa del recurso de apelación. La Subsección, en su esfuerzo por demostrar la insuficiencia de los reparos formulados en la apelación, sostuvo que la motivación válida del recurso debía dirigirse a probar los perjuicios individuales sufridos por los integrantes del grupo, así como la procedencia de medidas pecuniarias para reparar el daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, por lo que la insistencia en señalar las condiciones de hacinamiento no bastaba.

Sin embargo, debo señalar que dichas aseveraciones se alejan de lo evidenciado en el expediente. La parte actora, en su recurso y desde el inicio del proceso, indicó que la falla en el servicio consistió en múltiples vulneraciones, entre ellas, la “falta de atención médica, necesidades físicas, problemas de hacinamiento, problemas sanitarios, enfermedades de todo tipo prevenibles”, lo que no se circunscribía únicamente a los postulados de la dignidad humana en el sentido desarrollado por el Tribunal, sino que la responsabilidad debía analizarse de cara a dichas omisiones y, por lo tanto, concederse así medidas de reparación pecuniarias.

También señaló que, pese los pronunciamientos del Consejo de Estado (sobre la protección a derechos e intereses colectivos) y la Corte Constitucional (sobre la existencia del ECI), la permanencia y la progresión de la precariedad de las condiciones de reclusión en las prisiones seguían en curso. Lo anterior, no sólo habilitaba, sino que imponía a la Sala la obligación de pronunciase de fondo respecto del recurso de apelación. El recurrente planteó argumentos claros, directos y concretos al advertir que la vulneración de los derechos de los internos abarcó más de lo categorizado por el tribunal, como la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos (en donde trajo a colación, por ejemplo, el daño a la salud) y, asimismo, al señalar la insuficiencia de las medidas judiciales ordenadas en fallos de tutelas y acciones populares, pues las condiciones de habitabilidad en las prisiones no hallaban mejora y la generalidad de las órdenes emitidas para superar la crisis del sector, lejos estaban de convertirse en instrumentos que repararan los daños causados.

En este caso, el recurrente solventó la carga argumentativa para cuestionar la decisión dictada en primera instancia, por lo que debo llamar la atención sobre la inconveniencia del razonamiento adoptado por la Sala para negarse a examinar de fondo la apelación. En la interpretación formalista -en exceso- de la norma pareciera abrirse un camino reprochable para evadir el análisis integral del recurso y, en su lugar, instaurar una suerte de cualificación de los argumentos de disenso que respondan exclusivamente al reproche jurídico que el ad quem elaboraría, de encontrase en el extremo que presenta inconformidad con decisión. 2.

La configuración de la obligación de reparar el daño causado a los reclusos de la CMSBA La Modelo y el EPMSC El Bosque A partir del conocimiento del material probatorio obrante en el expediente y de su estudio, comoquiera que de manera previa me correspondió elaborar la propuesta de fallo discutida en sesión de 18 de noviembre de 2024, y que fue derrotada, paso a exponer -en extenso- las razones que me llevaron a concluir la configuración de la responsabilidad estatal en este caso.

Como primera medida, advierto que mi exposición se centrará en lo ocurrido en la CMSBA La Modelo y el EPMSC El Bosque, puesto que, si bien la demanda indicó que las víctimas que conformaban el grupo estaban recluidos en cinco establecimientos penitenciarios, lo cierto es que la información sobre la población carcelaria reportada para la cárcel distrital para varones El Bosque y el centro de rehabilitación el Buen Pastor de Barranquilla no permite concluir que el ingreso y permanencia de reclusos en sus instalaciones desbordaron la capacidad de su infraestructura habitacional.

Algo similar sucedió en la cárcel de Sabanalarga pues, pese a hallarse altos índices de hacinamiento, la ausencia de elementos para determinar las condiciones locativas del predio, las falencias en su infraestructura y la vulneración de las condiciones mínimas de dignidad de los individuos recluidos en ella impide dotar de certeza el daño reclamado.

Así las cosas, mi tesis de responsabilidad se sustenta en tres aspectos: 1) el hacinamiento en la CMSBA La Modelo y el EPMSC El Bosque fue el hecho generador del daño, y 2) las condiciones en que se produjo el hecho generador permiten establecer que el daño se derivó de la afectación a la dignidad humana e integridad de los internos recluidos en dichos centros; en consecuencia, 3) la existencia del Estado de Cosas Inconstitucional –ECI- declarado por la Corte Constitucional sobre la crisis de sobrepoblación carcelaria no impedía la declaratoria de responsabilidad de un daño que fue acreditado y que es atribuible a las demandadas, en los términos del artículo 90 constitucional. 2.1.

El Hacinamiento en la CMSBA La Modelo y el EPMSC El Bosque: hecho complejo generador del daño Las visitas especiales adelantadas por la Procuraduría y la Defensoría Regional del Atlántico dentro del proceso preventivo IUS 2013-4635 sobre la CMSBA La Modelo y el EPMSC El Bosque constataron las condiciones físicas de las cárceles y la manera cómo eran habitados por los reclusos1.

El informe de las visitas describió que la CMSBA La Modelo “originalmente fue diseñado y construido para un colegio con un máximo de 200 personas (…). Se 1 Visitas adelantadas entre el 13, 20 de febrero y 25 de octubre de 2013.Folios 265 a 307 del cuaderno 2, 1132 a 1569 del cuaderno 5, 1558 a 1589 del cuaderno c.5 modificó para 493 internos, y se decidió para un total de 454 internos (…)”, pero que en el plantel convivían 1057 reclusos.

Advirtió que, a diferencia de lo que sucedía con el resto de la cárcel, el pasillo 8 del pabellón de Justicia y Paz no sufría problemas de sobrepoblación. Encontró que la situación más crítica se presentaba en el pabellón B, integrado por “695 internos, significando ese solo patio el 67% del total de la población interna”, cuya capacidad real era para 179 personas.

Los presos habitaban el espacio en “condiciones infrahumanas (…), inhabitables y precarias”. Las celdas estaban divididas por placas de madera que habían sido adaptadas para simular un segundo piso, el espacio era compartido mínimo por cuatro personas y en él pernoctaban, con las “incomodidades de espacio y altura que eso conlleva”. Sobre el uso de las áreas comunes aseguró que “era mínimo y estrecho en demasía”, en consideración a la cantidad de internos. El patio central era usado como espacio de reclusión “en habitaciones en espacio de dos por dos, construidas en madera en precarias condiciones de limpieza”, los pasillos eran estrechos con menos de un metro para movilizarse “con escasez de visibilidad, baños múltiples desaseados con tres sanitarios incompletos”, las instalaciones eléctricas eran artesanales que, debido a la humedad y las filtraciones de agua en las celdas, constituían un riesgo inminente de incendio2.

Las celdas de los patios 8 y 9 eran compartidas por 2 internos y, ante la escasez de camas, los pasillos también eran utilizados para alojar reclusos. Las baterías sanitarias se observaron incompletas y en regular estado, las áreas comunes se encontraban en mal estado y el piso era de tierra. Esta situación era similar en el “Rancho”, lugar que, en condiciones normales, era ocupado para la preparación de alimentos.

En el centro penitenciario no existía pabellón UTE3 por lo que se “habilitó esta unidad en celdas con capacidad para cuatro internos en la capilla”. Además, la recepción que, en principio correspondería a un espacio destinado para el funcionamiento administrativo, se adecuó para recibir más internos. El informe de la Defensoría Regional de Atlántico rendido ante el Congreso de la República, apoyado en la información reportada por el INPEC, confirmó que la 2 El 27 de enero de 2014, se produjo un incendio en el centro penitenciario que dejó 19 reclusos fallecidos y 40 heridos, con lo cual se hallaron fundadas las advertencias elevadas por las Personería y Defensoría sobre el peligro que las redes eléctricas representaba para la población que habitaba el penal, así como la ausencia de medios para solventar una emergencia de tal tipo.

Informe de la Personería distrital de Barraquilla. Folios 649 a 664 del cuaderno 3 Unidad de Tratamiento Especial, como espacio destinado para el alojamiento temporal de reclusos. población carcelaria en la CMSBA La Modelo, sufría un hacinamiento del 155,94%, con 1162 internos a su cargo4. Confirmó que se trataba de una edificación antigua construida en 1942, sin remodelaciones efectuadas, por lo que mantenía su capacidad para 454 internos. Concluyó que “los niveles de hacinamiento carcelario en el Atlántico son alarmantes, con especial atención en lo que ocurre en la EC JP Modelo por cuanto presenta el índice más alto de hacinamiento entre los centros de reclusión del departamento”.

Sobre las falencias estructurales y sanitarias anotó que, al menos, el 60% de las alcantarillas no tenían tapa y se encontraban “rebozadas con heces fecales, produciendo un foco de infección continuo”, las baterías sanitarias se encontraban en mal estado e incompletas, que se revelaban “insuficientes teniendo en cuenta la población carcelaria actual”.

Aunque advirtieron la aprobación de un presupuesto de $21.000.000.000 para atender las falencias locativas, no se cuenta con información sobre su ejecución. Observaron “paredes deterioradas por la humedad, espacios inundados y canales improvisados, hechos por el mismo personal de le entidad para desalojar aguas negras y lluvias”. Pese a las alertas, la precariedad de las condiciones en que habitaban los internos era permanente y sostenida en el tiempo.

La Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias comprobó que, para abril de 20145, la CMSBA La Modelo atravesaba “dos grandes problemáticas: el hacinamiento e infraestructura”, calificó de “indigno” el hecho de que no se contara con espacios para que los presos tuvieran un lugar para dormir y cumplir con sus necesidades, lo que constituía un flagrante atentado “contra la integridad física y hasta moral de la PPL”.

Resaltó que “no contar con una buena infraestructura e[ra] sinónimo de inseguridad, en el área de salud y en el área de custodia… [esto] conlleva[ba] estrés y finalmente mala convivencia, conflictos, riñas”, además, el personal que custodiaba el penal era insuficiente para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos6. Este llamado fue reiterado en la reunión sostenida por la Comisión el 14 de julio de 2014, en la que el director solicitó de manera urgente la “revisión de infraestructura física y el problema de hacinamiento” del establecimiento carcelario7. 4 Informe rendido al Congreso de la República por la Defensoría Regional de Barranquilla.

Folio 523 del cuaderno 3 5 Acta de abril de 2014. Folio 593 del cuaderno 3 6 El Director regional Inpec aseguró que “el hacinamiento carcelario es un problema que se viene presentando desde hace mucho tiempo atrás, al igual que la infraestructura de las cárceles el BOSQUE Y MODELO”. 7 Comisión vigilancia y seguimiento penitenciario, Acta No. 3 de 14 de julio de 2014.

Folio 611 del cuaderno 3 La Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias, en su primera reunión de 20158, al evaluar la situación de hacinamiento en el penal no encontró avances significativos, por lo que concluyó que “la atención prestada a los internos es deficiente e inapropiada” debido a la densidad poblacional y la falta de personal en servicio.

Enfatizó en que, contrario a lo esperado tras las alertas emitidas por la Personería y la Defensoría, la población carcelaria había incrementado, pues en enero de 2015 se registraban 800 internos, y en la fecha - 27 de mayo- la cifra era de 919 internos. Por su parte, el INPEC certificó que en abril de 2016 el establecimiento estaba en capacidad de albergar hasta 459 internos, que la problemática de sobrepoblación no había sido resuelta y, en cambio, “se ha generado un incremento en el hacinamiento y demás emergencias sanitarias que solo en nuestras instalaciones ha superado el 100% con la cifra de 990 internos en la actualidad”9.

Dentro del proceso preventivo No. IUS -4653 de 201310, la Procuraduría constató que el EPMSC El Bosque estaba compuesto por 6 pabellones, construidos para una capacidad real de 650 internos, pero a la fecha de la visita albergaba 1.400 internos distribuidos así: Patios Total capacidad real Total población Pabellón A 160 285 Pabellón B 160 292 Pabellón C 160 394 Pabellón D 160 371 Pabellón ERE 10 018 UTE 019 Recepción 014 Clínica 007 Permiso 72 horas 000 TOTALES 1400 8 Comisión vigilancia y seguimiento penitenciario, Acta No. 1 de 27 de mayo de 2015.

Folios 636 a 640 del cuaderno 3. El defensor de pueblo Milton Armando Gómez Cardoso, solicitó la convocatoria urgente de la Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias puesto que los niveles de hacinamiento impedían que los centros de reclusión, en particular la CMSBA La Modelo, recibieran nuevos detenidos. 9 Oficio EC-JYP-BA-AJUR/1068 de 12 de abril de 2016.

Folio 672 del cuaderno 3 10 Visitas adelantadas entre el 13 y 20 de febrero de 2013.Folios 265 a 307 del cuaderno 2. Como lo relatan las actas de la visita y el material fotográfico anexo, era evidente la situación de sobrepoblación carcelaria, al tiempo que las malas condiciones en que eran habitados dichos espacios11. Observaron la inexistencia de lugares dignos para pernoctar, así como el deficiente suministro de los elementos que permitieran el descanso de los internos como colchones o colchonetas.

Eran “más de 1300 internos y apenas remitieron en un solo año 200 colchonetas, las cuales se gastan rápidamente por su fragilidad en su material”. También hallaron deficiencia en la calidad y periodicidad de entrega de kits de aseo a los reclusos12. De acuerdo con lo descrito en la siguiente visita realizada en octubre del mismo año y dentro del mismo proceso preventivo, las condiciones de hacinamiento no mejoraron y, por el contrario, el nivel de sobreocupación incrementó al hallarse “recluidos 1570 internos distribuidos en los diferentes pabellones existentes y la capacidad instalada es de aproximadamente 675 personas”13.

Concluyeron que el “hacinamiento [era] crítico, frecuentemente severo” y señalaron las “condiciones lamentables” de la infraestructura y “marcadamente deficitarias” en relación con los condiciones higiénicas y sanitarias, así como las falencias en las instalaciones para la elaboración y suministro de alimentos, en tanto la humedad y filtraciones de agua en paredes y techos constituía un factor de riesgo de contaminación. Notaron la carencia de un centro de acopio para el almacenamiento de los residuos sólidos, “así como el colapsamiento y el mal estado en general del sistema de alcantarillado en época de lluvias (…) que se constituye en un factor de riesgo ambiental”.

En similares circunstancias padecidas por la CMSBA La Modelo, se brindaba atención médica de primer nivel en el penal, pero toda atención especializada era remitida a la EPS Caprecom. Encontró represamiento de estas remisiones y algunas pendientes de autorización. Se fallaba en la entrega oportuna de medicamentos formulados y, ocasionalmente, se dispensaban distintos de los prescritos.

Los internos no eran trasladados a las citas médicas, ni a las cirugías 11 El estado más crítico se presentaba en la UTE que se “encontraba en pésimas condiciones”, con humedad en las paredes, destrucción parcial de las mismas, “no tenía ducha, no exist[ía] servicio sanitario por lo que no se explicaba dónde [los reclusos] realizaban sus necesidades fisiológicas” no contaban con espacio para pernoctar, de donde inferían que los reclusos dormían en el pavimento, “sin colchonetas y el estado de higiene [era] pésimo” 12 Se entregaba uno anualmente que contenía apenas “dos rollos de papel higiénico, una crema dental, un cepillo de dientes, un sobre de desodorante, un jabón de baño y una presto barba (…) la pasta dental es de mala calidad, la cual evidenciamos al tenerla en nuestras manos nos dimos cuenta que la misma es de una marca desconocida y al exprimirla el contenido es como una especie de cemento, por lo que sugerimos que es urgente se mejore esta falencia que puede afectar la salud de los internos”. 13 Visita preventiva de 25 de octubre de 2013.

Folios 1566 a 1589 del cuaderno 6 programadas y el aplazamiento de procedimientos era constante debido a la falta de personal para garantizar su custodia durante el traslado. Si bien se habilitó una enfermería, no existía presencia permanente de un médico general que realizara el triage y determinara la pertinencia de una atención especializada.

Se observó deficiencias en actividades de prevención y manejo de residuos hospitalarios. Para el 2014, el número de internos continuó en ascenso, así lo informó la Defensoría14, pues sin que se adelantaran obras para la ampliación de cupos, el centro carcelario albergaba a 1613 reclusos y con un índice de hacinamiento de 153.03%. Las dificultades en el sistema de alcantarillado persistían al ser un sistema “viejo, [que] en la parte externa presentaba alcantarillas sin tapa y el vertedero de aguas [estaba] a la intemperie y a la vista, ocasionando problema de plagas”, las baterías sanitarias estaban “incompletas, [eran] inexistentes y deterioradas”, y de todas maneras eran insuficientes en consideración a la población carcelaria para ese momento.

El informe de la Personería de Barranquilla confirmó que el EPMSC El Bosque era el principal establecimiento carcelario en el distrito y el número de recluidos ascendía a 1787, pero que su capacidad real se mantenía en 630 internos15: CONSOLIDADO GENERAL DEL ESTABLECIMIENTO 1787 PABELLÓN A 360 PABELLÓN B 435 PABELLÓN C 490 PABELLÓN D 448 RECEPCIÓN 10 UNIDAD DE TRATAMIENTO 28 PABELLÓN ER 16 Registró que, ante la insuficiencia de personal asignado por el INPEC, la seguridad era prestada por bachilleres y, aun así, se evidenciaba la desproporción entre internos y guardianes, en donde a cada guardián le correspondería “cuidar cerca de 280 por pabellón”.

Sobre el hacinamiento, advirtió la magnitud de este fenómeno pues “cualquier lugar de las precarias instalaciones se ha[bía] convertido en dormitorio y albergue para los detenidos. 14 Informe rendido al Congreso de la República por la Defensoría Regional de Barranquilla. Folio 523 del cuaderno 3 15 Informe de la Personería distrital de Barraquilla.

Folios 649 a 664 del cuaderno 3 Los baños, la recepción, los pasillos, entre otros sitios, han sido acondicionados por los presos para dormir. Algunas partes del penal están en tan malas condiciones físicas que se están derrumbando, pero aun así deben ser usadas para albergar reclusos, generando situaciones de inseguridad (…) no pasa un solo día sin que se presente una riña entre los mismos internos”.

En las reuniones sostenidas en 201416, la Comisión de Vigilancia y Seguimiento Penitenciario enfatizó en la problemática de hacinamiento, las deficiencias en las condiciones de sanidad que de ella derivaban y la “infraestructura obsoleta de la penitenciaria”. La comunicación dirigida al Gobernador por el defensor del pueblo Milton Armando Gómez Cardoso17, demostró que el panorama descrito no halló mejoría. La sobrepoblación iba en ascenso y para octubre de 2014 presentaba “alrededor de 1804 personas recluidas, pero su capacidad [era] de tan solo 628 internos, lo que implica que hay un hacinamiento del 187%”; la situación ameritaba intervención y hasta el “sindicato de Guardianes del Centro penitenciario ha[bía] anunciado que a partir del día de mañana 17 de octubre de 2014, no se recibir[ría]n más detenidos intramurales”.

El número de reclusos desbordó la capacidad del penal, incluso, en la prestación de servicios básicos como el abastecimiento de agua potable. Los tanques de almacenamiento fueron construidos para abastecer a 600 personas y en ese momento el servicio debía prestarse a 1900 personas. Fue necesario que, mediante una acción de tutela impulsada por la Defensoría18, se ampararan los derechos fundamentales del agua, dignidad humana, a la igualdad, a la integridad física y a la salud de los reclusos y se permitió el acceso al suministro de agua en los horarios acordados entre director del penal y los internos, con la disposición del servicio durante tres horas y media diarias, distribuidas en cuatro franjas horarias.

El informe de gestión presentado por la Defensoría del Pueblo respecto de las intervenciones que realizó sobre la población carcelaria, con asesorías y resolución de consultas, entre los meses de marzo a noviembre de 201519, 16 Comisión vigilancia y seguimiento penitenciario, Acta No. 3 de 14 de julio de 2014 y No. 4 de 21 de octubre de 2014.

Folios 611 y 613 del cuaderno 3 17 Oficio DPRA COD 5002 EHDA de 16 de octubre de 2014. Folio 609 del cuaderno 3 18 Fallo de tutela. Folios 1595 a 1605 del cuaderno 6 19 Las peticiones elevadas por algunos de los reclusos o sus familiares consistían en la asignación de celdas que permitieran el acceso a las visitas (1), garantías de seguridad de los internos posteriores a riñas, abuso o violencia recibida por parte demostró que la densidad poblacional en el penal se mantuvo y fue constante.

Se registraron: 1831 reclusos en abril, 1861 en mayo, 1869 en junio, 1871 en julio, 1869 en agosto y de 1866 en octubre. También se constató, a partir de la información oficial reportada por el INPEC, que el número de cupos habilitados en cada prisión no tuvo variación, de donde se evidencia que ninguna obra de ampliación fue adelantada.

Conforme con lo expuesto, estimo que se encontraba acreditada la sobrepoblación extrema del EPMSC El Bosque y la CMSBA La Modelo, a excepción de lo encontrado en el pabellón de Justicia y Paz de esta última, y las demás condiciones que vienen con ella, que hicieron del hacinamiento un hecho complejo probado en los términos descritos y, en esa medida, suficientemente caracterizado para establecer la producción del daño individual para cada integrante del grupo previamente delimitado. 1.2.

La constatación del daño por la afectación a la dignidad humana e integridad de los reclusos en los centros de reclusión CMSBA La Modelo y EPMSC- El Bosque. De entrada, debo reparar en la afirmación de la decisión mayoritaria que sostiene que “no es la violación de un derecho (individual o colectivo) lo que genera la obligación de reparar a cargo del Estado (…) lo que genera la obligación de reparar es la naturaleza particular y antijurídica de los perjuicios que sufre la víctima, cuya existencia e intensidad deben ser plenamente acreditados”, puesto que incurre en dos imprecisiones.

En primer lugar, porque la producción de un daño lleva implícita la vulneración a un derecho o un bien jurídico protegido, de donde, sumado a la acreditación de los demás elementos que estructuran la responsabilidad (ligado a su antijuridicidad y la posibilidad de atribuirlo a un agente del Estado), genera la obligación de reparar (como ocurre por ejemplo, cuando se lesiona el derecho a la vida en casos de reparación por muerte, o el derecho a la integridad personal en caso de reparación por lesiones, etc.).

En segundo lugar, porque no es la naturaleza “particular y antijurídica del perjuicio” lo que hace reparable la lesión alegada, sino la antijuridicidad del de los guardias (5), se imprima diligencia las remisiones y órdenes médicas para realizar exámenes y procedimientos médicos (8), así como la entrega de medicamentos ordenados en especial los requeridos para tratamientos psiquiátricos(2), demoras en los traslados de los detenidos a las audiencias(2), y la asignación o cambios de defensores públicos (5). daño, en lo que parece que la mayoría de la sala confunde el daño con el perjuicio.

La indignidad de las condiciones impuestas por el hacinamiento está representada por múltiples variables relacionadas con la densidad poblacional. Referiré algunas de ellas que resultan relevantes para comprender el impacto del hacinamiento de estos centros de reclusión en los derechos de los reclusos. (1) En primer término, de acuerdo con los estándares constitucionales vigentes20, para calcular el hacinamiento, debe considerarse la adecuación y suficiencia del espacio general que tienen para vivir.

En este punto la Corte hizo suyos los estándares del CICR21 y los ajustó a una regla22 según la cual, el tiempo que deba pasar un interno en su celda, se compense con el espacio disponible, en la propia celda y en las áreas comunes de la cárcel, como el comedor o la zona al aire libre. En todos los casos, las celdas deberían estar ventiladas en forma óptima23, y el espacio total disponible debería ser mínimo de 20 m2 por persona24.

La CMSBA La Modelo tiene un área de 13.000 metros y si se considera el momento de máxima ocupación (1097 internos), “según estudio antropométrico el espacio para una persona con sus múltiples movimientos [era] de un (01) metro cincuenta (50) centímetros”, es decir, trece veces menos de lo que deberían tener. Las áreas comunes son inexistentes en mayoría del penal y el espacio social es insuficiente para la cantidad de internos, en el que los pasillos se utilizan como dormitorio ante la escasez de celdas25.

Como se constató con el material fotográfico que acompañó los informes, los reclusos “duermen y descansan en 20 Definidos por la Corte Constitucional en sus dos últimas sentencias sobre el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, y por la Corte interamericana en las sentencias mediante las cuales ha fijado el contenido del artículo 5 de la CADH. 21 Comité Internacional de la Cruz Roja (2012), Agua Saneamiento y Hábitat en las cárceles;

Guía Principal. Ginebra: Pier Giorgio Nembrini. También, ver, Comité Internacional de la Cruz Roja (2013), Agua Saneamiento y Hábitat en las cárceles; Guía Complementaria. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja. 22 La Corte determinó que una persona que pasa 10 horas o más fuera de su celda, tiene derecho a que el espacio libre en suelo de su celda sea de 5.4m2 si la celda es individual, y si es colectiva, debe ser de 3.4m2.

Si la persona puede estar 6 horas fuera de su celda, ésta debe tener 6.4m2 libres en suelo si es individual, y 4.4. m2 si es colectiva. Si la persona pasa 3 horas o menos fuera de su celda, ésta debe tener 7.4m2 libres en suelo si es individual, y 5.4m2 si es colectiva, Corte Constitucional, Sentencia T 762 de 2015 23 Así lo indicó la Corte Constitucional, de acuerdo con la guía principal para la aplicación de las reglas sobre agua y hábitat en las prisiones del CICR.

Según esas mismas reglas, una ventilación óptima debe garantizar un volumen de aire por persona de 3.5m3, un índice de renovación de aire por hora, y un área de ventilación de 0.025m2 por persona. Ver, Comité Internacional de la Cruz Roja (2012), Agua Saneamiento y Hábitat en las cárceles; Guía Principal… Op Cit. 24 Este espacio es la suma de las áreas comunes y las de reclusión. Para calcularlo este espacio, del área total del patio o la cárcel se debe restar el área de “aquellas zonas destinadas a la gestión de la administración y del entrenamiento o estancia de la guardia, estableciendo el área destinada al uso de los reclusos y accesible en condiciones de normalidad”.

Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2015 25 Visitas preventivas adelantadas por la Procuraduría la Defensoría, folio1132 a 1569 del cuaderno 5 pasillos sin colchonetas”. El testimonio de Milton Gómez Cardoso26, quien fungía como Defensor del Pueblo cuando se adelantaron las visitas preventivas, ratificó los hallazgos presentados en el informe: todas las áreas del penal eran destinadas como espacio de reclusión, incluso el patio central, lugar que, en principio, debía ser utilizado para recreo y esparcimiento.

Pese a que no se cuenta con información precisa sobre la extensión y área construida del establecimiento carcelario, las condiciones de hacinamiento eran similares en el EPMSC- El Bosque, pues “cualquier lugar de las precarias instalaciones se ha[bía] convertido en dormitorio y albergue para los detenidos. Los baños, la recepción, los pasillos, entre otros sitios, han sido acondicionados por los presos para dormir”27.

El testimonio de Alfredo Tapia Salcedo confirmó que, durante su reclusión en el penal en 2014, tuvo que dormir en un pasillo ante la ausencia de celdas disponibles, “había 50 personas durmiendo en pasillo de 10 metros, por 1.5 metros, ahí dorm[ían] todos tirados porque no había otro lugar para dormir, debido a que el hacinamiento era tan alto”, allí convivían “durmiendo, bañándose, cuidándose no solo de enfermedades sino de ataques”.

(2) En segundo lugar, el sistema sanitario debería ser suficiente para la cantidad de internos, y debe mantenerse en un estado óptimo en términos de salubridad, higiene y privacidad28. Las tuberías de desagüe, baños y duchas deberían estar en condiciones adecuadas de calidad y cantidad para atender al número de personas recluidas en cada establecimiento29.

Según el Manual y la Guía anexa del CICR30, debe haber al menos un sanitario en óptimo estado de funcionamiento para cada 25 internos con acceso libre, y debe garantizar que los reclusos que lo utilicen no sean vistos por las demás31. Como quedó acreditado con los informes de visitas dentro del proceso preventivo, y como consta en las fotos que lo acompañan, la humedad en los techos y paredes de los baños en la CMSBA La Modelo era evidentemente 26 Audio contenido en CD visible a folio1287 del cuaderno 6 27 Informe de la Personería distrital de Barraquilla.

Folios 649 a 664 del cuaderno 3 28 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 24168, entre otras. 29 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-762/2015.

Este estándar también hace parte del artículo 5 de la CADH. Ver, entre otras, Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 24168 30 Adoptado como estándar por la Corte Constitucional en materia de condiciones mínimas de dignidad para las personas privadas de la libertad.

Ver sentencias que declaran el ECI, especialmente la T-762 de 2015. 31 CICR (2013), Agua, Saneamiento, Higiene Y Hábitat En Las Cárceles – Guía Complementaria. grave, se encontraron fallas en desagües que derivaron en la formación de grandes charcos de agua, los servicios sanitarios eran incompletos y contenían aguas represadas32.

Se constató que el 60% de las alcantarillas no tenía tapas, “y se encontraban rebosadas con heces fecales” y aguas negras “produciendo un gran foco de infección”, algunos de los baños no contaban con aparatos sanitarios ni con los lavamanos. La Personería advirtió que los sanitarios que funcionaban -aun en regular estado- eran insuficientes teniendo en cuenta la población carcelaria.

Los organismos de control coincidieron en que “el centro carcelario posee una problemática con su sistema de alcantarillado, cuya capacidad instalada ha sido desbordada por el número de personas que allí confluyen, [lo que] sumado a las malas condiciones de sus tuberías de conducción y registros (…) ha traído como consecuencia el represamiento de sus aguas servidas, así como la emanación de malos olores y que dado su proximidad con las áreas de preparación de los alimentos con este sistema, este entorno constituye un factor de riesgo ambiental33.

En el EPMSC- El Bosque la situación fue similar. Las alcantarillas funcionaban sin tapas, como vertederos de aguas “a la intemperie y a la vista, ocasionando problema de plagas”34, las baterías sanitarias estaban dispuestas de manera incompleta y seriamente deterioradas; y las pocas que funcionaban eran insuficientes en relación con la población carcelaria.

El testimonio de Alfredo Tapia Salcedo confirmó que la deficiente infraestructura los obligaba a “a bañarnos y hacer nuestras necesidades delante de todo el mundo”. Todos los internos tenían que hacer sus necesidades en ese espacio, donde no había privacidad de ninguna clase: “se bañaban en un espacio de 3 por 4, 50 personas por turno” y este hecho no sólo ocurrían en su patio, sino que “eran cuatro patios que tenían las mismas condiciones de seguridad y de hacinamiento”.

(3) En tercer lugar, el acceso y provisión de agua limpia a la población privada de la libertad debe garantizarse en condiciones de suficiencia, calidad e higiene para cubrir las necesidades de consumo y de aseo personal35. La Corte 32En especial, los sanitarios ubicados en el patio B permanecían en “estado deplorable”, al igual que las puertas y pisos, y carecían de la batería de agua para descargar la cisterna una vez se utilizaban para las necesidades fisiológicas.

Visitas preventivas adelantadas por la Procuraduría y la Defensoría, folio1132 a 1568 del cuaderno 5. 33 Visitas preventivas adelantadas por la Procuraduría y Defensoría, folios 1561 a 1568 del cuaderno 5 34 Informe de la Personería distrital de Barraquilla. Folios 649 a 664 del cuaderno 3 35 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2007, en la que se señaló la vulneración a la dignidad de los accionantes, al no garantizarles el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal.

En sentencia T 388 de 2013, se aludió las Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, adoptadas por la ONU, que en su apartado No. 15 indica: “Se Constitucional precisó que, en consideración a los lineamientos del CICR en el Manual y Guía principal sobre Agua Saneamiento y Hábitat en las cárceles; así como los emitidos por la CIDH36, el agua potable de la que disponga el establecimiento penitenciario, por recluso, debe oscilar entre 10 y 15 litros por día, en condiciones de normalidad37, lo que implica que el suministro de agua debe ser constante, “de tal modo que conforme los estándares reconocidos, un conjunto de 100 personas debe tener acceso a ella, como mínimo, mediante un grifo con capacidad para ofrecer un caudal mínimo de 3 litros por minuto”; en donde, destaca, “para el consumo humano y para efectos de la sobrevivencia, no podrá ser inferior a 5 litros diarios por persona”.

El suministro de agua potable en los términos expuestos no fue garantizado en EPMSC- El Bosque. Se constató que el abastecimiento se prestaba de manera discontinua en el día, debido a que la demanda desbordó la capacidad del sistema de acueducto: los internos tenían acceso al agua por únicamente tres horas y media al día, y en los horarios acordados por los reclusos y la dirección del centro.

Lo anterior, aun si se presume el cumplimiento de las órdenes emitidas bajo el amparo constitucional a los derechos fundamentales de los internos del este establecimiento, pues se evidenció, en sede de tutela, que la vulneración a este derecho al agua y el acceso a este recurso fue incluso más precario. Por su parte, la Corte Constitucional ha enfatizado que el derecho al agua conlleva no solo la libertad para acceder a este recurso a discreción, sino también el deber de que se le proteja de injerencias injustificadas, como resultan, por ejemplo, los cortes arbitrarios o la contaminación de las fuentes hídricas38.

Esto se traduce en el derecho al abastecimiento continuo, salubre y sin discriminación, en tanto la suspensión de algunos de los derechos de los reclusos exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.” 36Al respecto ver, Sentencia T 388 de 2013 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, adoptadas por la ONU, No. 20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.” 37 La OMS, considera óptima para espacios domiciliario el reconocimiento de un mínimo de consumo de 50 litros diarios por persona.

Al respecto ver, sentencia T-740 de 2011 38 Comité De Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15. “11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías (…) dentro de las cualidades considera su acceso libre de “discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos”.

Ver en Sentencia T. 762 de 2015. no implica la infracción de los mínimos constitucionales asegurables39 y, en todo caso, “la ausencia de [este] suministro constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia40”. Asimismo, considera que la infracción de este deber se revela como “un factor permanente [que favorece la aparición] de enfermedades y complicaciones de salud de los internos, que atenta contra su dignidad”41.

Las condiciones de salubridad -y de infraestructura- hacen parte de los contenidos materiales del derecho a la dignidad humana, en la medida de que este derecho fundamental va ligado a la “habitabilidad y el abastecimiento suficiente y regular de agua, no sólo para el consumo, sino también para garantizar que las baterías de baños, las duchas y en general, las labores diarias puedan ser desempeñadas sin ningún inconveniente”42.

(4) Finalmente, corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias suministrar los elementos de aseo personal43, de acuerdo con las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, acogidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional44, independientemente de que se trate de una persona recluida en condición de condenada o de sindicada45.

Los implementos de aseo que entregaba la autoridad carcelaria no cubrían la demanda de los centros de reclusión. Anualmente, y por una única vez, se entregaban 1500 kits de aseo para ser distribuidos en las 5 cárceles localizadas en el Atlántico “cantidad irrisoria si se tiene en cuenta el número de personas recluidas en las cárceles la Modelo y el Bosque”46.

Además, los elementos incluidos en estos kits no eran suficientes en consideración al tiempo durante el 39 De acuerdo con los parámetros descritos en Sentencia T 153 de 1998, que declaró, por primera vez, el ECI en materia de hacinamiento carcelario. 40 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010.

Serie C No. 218, párr. 216. 41 Corte Constitucional, sentencia T 762 de 2015 42 Corte Constitucional, sentencia T 288 de 2020 43 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.” 44 De acuerdo con los parámetros descritos en Sentencia T 153 de 1998, que declaró, por primera vez, el ECI en materia de hacinamiento carcelario. 45 Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández); se resolvió, entre otras cosas, confirmar el fallo de segunda instancia, según el cual, las directivas del centro de reclusión deben entregarles a los internos, de manera periódica, los elementos de aseo establecidos en el reglamento interno. 46 Visitas preventivas adelantadas por la Procuraduría y la Defensoría, folios 1166 a 1245 del cuaderno 5 cual debían ser utilizados (2 rollos de papel higiénico, un jabón de baño y una presto barba, por año) y de mala calidad47.

En mi criterio, la CMSBA La Modelo (salvo en lo relativo al pabellón de Justicia y Paz) y el EPMSC- El Bosque condensan las características de una prisión hacinada que ha identificado la jurisprudencia de la Corte IDH48: “Una cárcel sobrepoblada se caracteriza por un alojamiento antihigiénico y restringido, con falta de privacidad aun para realizar actividades básicas tales como el uso de las facilidades sanitarias; reducidas actividades fuera de la celda debido al número de internos que sobrepasan los servicios disponibles; servicios de salud sobrecargados; aumento de la tensión en el ambiente y por consiguiente más violencia entre los prisioneros y el personal penitenciario”.

En definitiva, estaba suficientemente acreditada la sobrepoblación de estas cárceles y las demás condiciones que vienen con ella. Las conclusiones de las visitas adelantas a los centros de reclusión dentro del proceso preventivo evidenciaron una “clara contradicción en cuanto a la capacidad real de alojamiento y la capacidad para la cual se encuentran diseñados estos centros carcelarios”, de modo que advirtieron serias deficiencias al registrar un “hacinamiento crítico, frecuente y severo”, cuya “Infraestructura y condiciones higiénicas y sanitarias [era] marcadamente deficitarias”, en “condiciones lamentables”49.

De acuerdo con lo expuesto, en similar sentido del análisis elaborado por el Tribunal, considero que el daño consistió en la afectación a los derechos a la dignidad y a la integridad. Los internos en la CMSBA La Modelo (salvo en el patio Justicia y Paz) y el EPMSC- El Bosque padecieron tratos repudiados de manera generalizada en la jurisprudencia de las cortes de los sistemas europeo50 y 47 En particular, lo que se comprobó respecto de la crema dental al examinarse “su presentación, aspecto, olor, color”.

Visitas preventivas adelantadas por la Procuraduría y la Defensoría, folios 1166 a 1245 del cuaderno 5 48 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150 49 Resaltó serias deficiencias de infraestructura como inundación de celdas, la inoperancia y rebosamiento de los sistemas sanitarios, la falta de duchas en algunos patios y el acceso restringido al agua corriente y potable.

Estas deficiencias no han sido subsanadas a pesar de las debida y oportunas alertas previas emitidas por la procuraduría y personería 50 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que “el Estado debe asegurar que la persona sea detenida en condiciones compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la forma y método de ejecución de la medida no la someta a angustias o penurias de intensidad superando el inevitable nivel de sufrimiento inherente a la detención y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar están adecuadamente asegurados, entre otras cosas, proporcionándole la asistencia médica necesaria.

Ver Corte Europea de Derechos Humanos, R. Kudla v. Poland, sentencia de 26 octubre de 2000, no. 30210/96, párr. 93-94. Ver, también, Aerts c. Bélgica, Sentencia de de 30 de julio de 1998, Reports 1998-V, p. 1966, §§ 64 y siguientes). americano51 y de la Corte Constitucional52. La imposición de las condenas o de las medidas de aseguramiento, en efecto, no trae consigo la expulsión de los prisioneros fuera de los márgenes del derecho, ni un despojo de su condición humana que habilite su degradación constante a fuerza del encierro en espacios inhumanos. Las circunstancias descritas constituyen tratos degradantes accesorios al cumplimiento de la condena o de la medida de aseguramiento, que generan una violación de sus derechos a la integridad y a la dignidad53, y que, sin duda, superan los daños jurídicos que, debido a la comisión del ilícito, deben soportar.

Las condiciones de hacinamiento padecidas en la CMSBA La Modelo y el EPMSC- El Bosque evidencian, en sí mismas, tratos crueles, inhumanos y degradantes absolutamente prohibidos e injustificables en toda circunstancia54, que vulneran la integridad55 y dignidad56 de los reclusos57. Constituyen tratos contrarios a la dignidad humana: la reducción extrema del espacio disponible para cada interno, la falta de espacios diferenciados, la obligación de vivir, dormir y hacer uso del sanitario juntamente con un gran número de internos, el desabastecimiento de servicios primarios y mínimos, entre otras condiciones de precariedad.

La Sala debió acudir al planteamiento consignado en la Sentencia dictada por esta Subsección, el 20 de noviembre de 2020, al resolver la acción de grupo adelantada por las mujeres presas en la cárcel del Cunduy58 y al constatarse la existencia de condiciones similares en la CMSBA La Modelo (salvo en lo concerniente al pabellón de Justicia y Paz) y el EPMSC- El Bosque debió declarar 51 Corte IDH.

Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396. 52La Corte ha sostenido que, en ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia, pueden ser intervenidos los derechos a la vida, la integridad y la libertad de conciencia de los prisioneros. Sentencias T-705 de 1992, T-966 de 2000 53 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015 54 Esta prohibición está contenida en el artículo 12 de la CP.

Y por vía del artículo 93 se fortalece por el 5 de la CADH. También por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas, y por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 55 Corte Constitucional, Sentencias T- 388 de 2013 y T 762 de 2015, y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 24168, entre otras. 56 El Consejo de Estado, en una sentencia reciente que resolvió una acción de grupo muy similar a esta, encontró que el hacinamiento, efectivamente, violaba la dignidad de los reclusos. Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 2014-00186-01(AG). 57 En casos sobre cárceles hacinadas en que han sucedido hechos fatales, la Corte IDH ha entendido que el hacinamiento constituye, en sí mismo, un trato cruel y degradante que viola los derechos de los prisioneros.

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Ver, también, Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 24168 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de noviembre de 2020, exp. 18001233300020130021601 (AG) la existencia de un trato cruel, inhumano y degradante porque estaban presentes todos los componentes de esta categoría jurídica59: la humillación o el sufrimiento de víctimas en situación de impotencia y la participación del Estado en la degradación de su integridad y dignidad.

En efecto, (1) en una situación de impotencia, (2) el Estado ha omitido estructuralmente los deberes de garantía de los derechos no limitados de los internos y (3) las ha sometido a constantes condiciones humillantes (4) que violan efectivamente sus derechos a la integridad y dignidad60. A lo anterior se suma mi desacuerdo con la delimitación del daño propuesto por la Subsección de acuerdo con un factor temporal ligado a la caducidad de la acción, puesto que ello implica que este [el daño] hubiese cesado con la presentación de la demanda y ello no ocurrió así. Tal determinación, desconoce que la naturaleza de la vulneración a los derechos a la dignidad humana e integridad de los reclusos fue constante y sostenida en el tiempo.

Como lo observé al examinar el expediente, ninguna de las pruebas aportadas por las demandadas da cuenta de que las acciones, programas u obras encaminadas a solventar las falencias en las condiciones de habitabilidad e infraestructura en los centros de reclusión en efecto se hubieran materializado, o que de haberse adelantado adecuaciones estas representaran en los internos la posibilidad de habitar los penales dentro de los parámetros constitucionalmente admisibles.

De lo que se concluye que la precariedad de las condiciones de reclusión en dichas prisiones no habría sido superada. 1.3. La declaratoria de responsabilidad en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional –ECI- declarado por la Corte Constitucional sobre la crisis de sobrepoblación carcelaria Debo enfatizar en que la lesión padecida por los internos en el EPMSC- El Bosque y la CMSBA La Modelo en sus derechos a la dignidad e integridad personal son consecuencia de varias omisiones estatales: la omisión en el cumplimiento de la obligación61 de abstenerse de limitar el ejercicio de los derechos fundamentales 59 De acuerdo con la Convención contra la Tortura, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y según el alcance que se le ha dado por los órganos que controlan su aplicación e interpretan su contenido y alcance.

Especialmente el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 60 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Ver, también, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, párr. 85 61 Para más detalle sobre las obligaciones del Estado respecto de los derechos de las personas privadas de la Libertad, ver, T 881 de 2002 a la vida, dignidad y la integridad; su omisión en el deber de asegurar62 el goce efectivo de todos los derechos que no sea objeto de limitación legítima, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta de los reclusos; y la omisión en la obligación de asegurar63 para ellos todas las condiciones necesarias64 que permitan su efectiva resocialización65.

Todas esas omisiones tienen en común la limitación prohibida de derechos. El Estado ha cometido excesos en la restricción de derechos cuya intervención no es necesaria para el cumplimiento de la pena y de su finalidad de resocialización66. En los centros de reclusión mencionados dichos excesos, como quedó acreditado, constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes que desconocen la obligación del Estado de someter su poder punitivo al respeto del principio de dignidad humana, tal como lo ha determinado la Ley 65 de 1993 y ha sido señalado reiteradamente en la jurisprudencia constitucional67.

Esa posición del legislador y la jurisprudencia está basada en la prohibición constitucional de someter a las personas privadas de libertad a esos tratos68, que se integra por vía del Bloque de Constitucionalidad: la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes69, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura70, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos71, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos72 que prescriben esa prohibición absoluta e inexcusable, y establecen obligaciones al Estado para que proteja los derechos fundamentales de los internos, de manera que su limitación, cuando sea permitida, responda a rigurosos criterios de razonabilidad 62 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. 63 Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998 64 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. 65 La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. 66 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 1998. 67 Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015 68 De la garantía universal dirigida a todos los seres humanos, se desprende una garantía particular y especial para aquellas personas que son objeto del ius puniendi, en el sentido de prohibir de manera categórica e imperativa que puedan ser sometidas a tratos o penas que puedan constituir tortura, o puedan ser calificados de crueles, inhumanos o degradantes frente a la dignidad del ser humano. Esa prohibición puede ser desconocida con una mayor facilidad y frecuencia por las autoridades públicas frente a personas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuando las procesan o condenan por la comisión de algún tipo de delito Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-587de 1992 y C-143 de 2015. 69 Aprobada por Colombia por la Ley 78 del 15 de diciembre de 1986 70 Aprobada por Colombia mediante la ley 409 de 1997 71 Aprobada por Colombia mediante la ley 74 de 1968 72 Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y proporcionalidad, para asegurar que sea compatible con los fines constitucionales de la pena73.

Las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones estatales y los excesos correspondientes, se hicieron visibles en las condiciones de ejecución de las penas y del cumplimiento de las medidas de aseguramiento, y corroboraron la problemática estructural del “Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos” declarada por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015.

Estas condiciones evidenciaron la ocurrencia de una falla en el servicio que permitía imputar al Estado los daños acreditados en este caso. Los excesos en la restricción de derechos de los internos en el EPMSC- El Bosque y la CMSBA La Modelo, son parte del fundamento del estado de cosas inconstitucional (ECI) declarado por la Corte. Sin embargo, la generalidad propia de una crisis sistémica como la que soporta un ECI no impide encontrar un centro de imputación que garantice que no se diluya la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos generados por esa crisis.

Esto es así porque al identificase la entidad directamente responsable del deber legal o reglamentario que fue omitido o en ejercicio del cual se causó el daño, no persiste fundamento alguno para negar la reparación del daño, mucho menos, si este se ampara en la existencia de un fallo sistémico del Estado. En materia de responsabilidad, considero, debe evitarse que la responsabilidad estatal reclamada por las víctimas se diluya en la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en un ECI74, pues siempre debe haber un centro de imputación frente al cual el asociado pueda reclamar por los perjuicios que el daño generó. En este caso, esas entidades son el INPEC y el USPEC, responsables directos de las condiciones físicas de las prisiones y la gestión de los servicios carcelarios.

De acuerdo con la Ley 65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014, los establecimientos de reclusión del orden nacional, como el EPMSC El Bosque y la CMSBA La Modelo, son responsabilidad del INPEC. Las funciones administrativas y de ejecución de actividades que correspondían al INPEC fueron escindidas mediante el Decreto 4150 de 2011, que atribuyó a la USPEC el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y el apoyo logístico y 73 Ver Sentencia T-126 de 2009 74 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de octubre de 2019, exp 00186-01(AG) administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que permanecieron a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, responsable de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. Además, de acuerdo con el decreto 4151 de 2011, los establecimientos de reclusión hacen parte de la estructura del INPEC y tienen atribuidas funciones tendientes a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad.

Sostengo esta conclusión, además porque las medidas dictadas por la Corte Constitucional en el marco del ECI no tienen por objeto reparar o compensar los perjuicios que se derivaron de esa vulneración, sino que su objetivo era superar un estado generalizado de violación masiva de derechos. De hecho, la Corte no podía ordenar una indemnización porque las víctimas tenían a su disposición este mecanismo judicial para reclamarlo, por lo que la indemnización en sede de tutela era improcedente en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

En este caso, reitero, después de constatar la imputabilidad de un daño generado por una crisis generalizada en un sistema estatal específico, sería contradictorio que se negara la reparación de los perjuicios aduciendo que la Corte Constitucional ha adoptado medidas para superar dicha crisis. Desconocería, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, pues el Estado no indemnizaría jamás los perjuicios derivados de ese daño, pese a que su existencia fue acreditada y que le es imputable.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado