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11001032400020220037700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-09-14

Radicación interna: 700 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jamis Antonio Ramos Suarez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00377-00 Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CONFLICTO DE COMPETENCIAS Radicación: 11001-03-24-000-2022-00377-00 Demandante: JAMIS ANTONIO RAMOS SUÁREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA La Sala Unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Jamis Antonio Ramos Suárez, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “Primera.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. RB 00514 del 19 de mayo de 2017, expedida por la Directora Territorial Bolívar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-URT-, “por la cual se decide no inscribir unas solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 1 Visto en el índice 2 del proceso 2022-00377-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “0101DEMANDA”.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00377-00 Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Forzosamente” en desmedro de los intereses del señor JAMIS ANTONIO RAMOS SUÁREZ, frente a cada uno de los predios conocidos como “Polvo Azul” o “Nueva Esperanza”, “La Magdalena”;

“Reposo de Betunia” y “Reposo de Betunia” (sic); identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 060-35043, 060-47932, 060-102794 y 060-1000398, respectivamente. Segunda.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01051 del 20 de octubre de 2017, expedida por la Directora Territorial Bolívar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -URT-, “por la cual se decide sobre un recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. RB 00514 de 19 de mayo de 2017, por medio de la cual se decidió no inscribir unas solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Tercera.- Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -URT-, para que proceda a inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cada uno de los predios conocidos como “Polvo Azul” o “Nueva Esperanza”, “La Magdalena”, “Reposo de Betunia” y ”Reposo de Betunia” (sic); identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 060- 35043, 060-47932, 060-102794 y 060-100398, respectivamente, conforme a las diversas solicitudes elevadas por la víctima demandante JAMIS ANTONIO RAMOS SUÁREZ y permita que sobre los predios se adelante el proceso de restitución de tierras.

Pretensión subsidiaria de la pretensión tercera.- En subsidio de la pretensión tercera, que se condene a la entidad demandada URT a pagar a título de daño emergente el equivalente al dinero pagado por la víctima demandante por los predios en cuestión ($448.000.000) debidamente indexado, y a título de lucro cesante el rendimiento del mismo, estimado conforme lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde el momento en que se realizaron los pagos y hasta el momento en que se repare integralmente los perjuicios al demandante […]” (mayúsculas y negrillas originales). 1.2.

La demanda fue radicada el 10 de abril de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y asignada por reparto al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno de la Subsección A, Sección Primera de dicho Tribunal, con el número de radicación 25000-23-41-000- 2018-00517-002. 2 Visto en el índice 1 del proceso 2018-00517-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00377-00 Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Por auto del 4 de mayo de 20183, la Sala de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar.

En sustento de lo anterior, indicó que, como los predios objeto de la solicitud de inscripción negada están ubicados en los municipios de Turbaco y Arjona del departamento de Bolívar, debía darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “(…) por tratarse el presente caso de un asunto agrario (…)” y que su conocimiento correspondía al tribunal con jurisdicción en el lugar de ubicación de tales predios4. 1.4.

Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo la consideración que, el asunto no es agrario, sino que se “(…) trata sobre la protección de víctimas del conflicto armado (…)”, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 1.5.

Por auto del 15 de abril de 20216, la Sala de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición confirmando el auto recurrido y negó por improcedente el recurso de apelación. 1.6. Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron enviadas al Tribunal Administrativo de Bolívar7, que mediante auto del 14 de febrero de 2022 declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó 3 Con fecha de registro del 12 de octubre de 2018.

Visto en el índice 5 del proceso 2018- 00517-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai 4 Visto en el índice 12 del proceso 2022-00377-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Visto en el índice 12 del proceso 2018-00517-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 6 Ibídem. 7 Allí se le asignó el nro. de radicación 13001-23-33-000-2021-00292-00.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00377-00 Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 remitirlas al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado8. Al efecto consideró que, no compartía la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que acorde con lo señalado por el Consejo de Estado9 las controversias sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente no es un tema agrario, por lo tanto, únicamente debía tenerse en cuenta el numeral 2 del artículo 156 del CPACA. 1.7.

El expediente fue remitido vía correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 202210 y, asignado por reparto a este despacho el día 14 de septiembre de 202211, que por auto del 7 de octubre de 202212 corrió traslado a las partes por el término de tres días, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.8.

La parte demandante descorrió el traslado por escrito del 24 de octubre de 202213, en el que manifestó que “(…) el presente proceso corresponde a un asunto relativo al régimen de protección para víctimas previsto en la Ley 1448 de 2011, más no a un asunto agrario (…)”, y agregó “(…) de ahí que en la demanda se haya especificado que, por el factor territorial, la competencia es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque el domicilio de los demandantes y la sede principal de la entidad demandada 8 Visto en el índice 2 del proceso 2022-00377-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 9 Hizo referencia a la providencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número de radicado 11001-03-26-000-2017- 00038-00(59065). 10 Visto en el índice 2 del proceso 2022-00377-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 11 Visto en el índice 2 del proceso 2022-00377-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 12 Visto en el índice 4 del proceso 2022-00377-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 13 Visto en el índice 2 del proceso 2022-00377-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00377-00 Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 es la ciudad de Bogotá, D,C., porque así lo dispone el numeral 2 del artículo 156 del CPACA”. (subrayas originales) 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, con fundamento en lo establecido por el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 202114, decisión que es de ponente, según lo dispuesto por el precitado artículo. 2.2.

Solución al caso concreto La controversia de competencia que se suscita, tiene que ver con el cuestionamiento que formula la parte actora contra las resoluciones números 00514 del 19 de mayo de 2017 y 01051 del 20 de octubre de 2017 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dirección territorial Bolívar, mediante las cuales negó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de “(…) los predios conocidos como “Polvo Azul” o “Nueva Esperanza”, “La Magdalena”;

“Reposo de Betunia” y “Reposo de Betunia” (sic); identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 060-35043, 060- 47932, 060-102794 y 060-1000398, respectivamente”. Por consiguiente, para determinar a qué tribunal le corresponde conocer del asunto, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 14 Disposición procesal vigente desde el 25 de enero de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la misma Ley 2080 de 2021: “[…] La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […].

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00377-00 Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (i) La demanda fue radicada el 10 de abril de 201815, fecha en la que la disposición aplicable era la prevista por el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, dado que, las modificaciones en materia de competencia contenidas en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, solo entraron a regir un año después, esto es, el 25 de enero de 202216.

(ii) El artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se radicó la presente demanda, disponía: “Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

(…) 5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será el tribunal competente a prevención que elija el demandante […].” (iii) Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta lo pretendido por la parte actora, el despacho estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando afirma que el asunto es de naturaleza agraria, ya que, como lo ha dicho esta Corporación, la negativa de inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas, no corresponde a un asunto agrario “(…) toda vez que no se pretende definir la situación jurídica del bien o el acceso o la extinción de la propiedad rural, sino su inscripción como requisito de procedibilidad para acudir a la segunda fase prevista en la Ley 1448 de 2011 a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los 15 Visto en el índice 1 del proceso 2018-00517-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 16 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00377-00 Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización del predio (…)”17.

(iv) En consecuencia, el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde se expidió el acto, o el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, atendiendo la regla contenida en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. (v) En el presente caso, el despacho observa que, los actos acusados fueron expedidos por la Dirección Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y según lo indicado en el escrito del poder otorgado por el demandante, su dirección de domicilio es la “Avenida Carrera 80 No. 7ª-15 Bosques de Castilla Bloque 3 Apto 502 de la ciudad de Bogotá”18.

(vi) Corolario de lo señalado, como el actor presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lugar donde tiene su domicilio, que también corresponde a la ubicación de la sede central de la entidad demandada, se desprende que conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, razón por la que será remitido el expediente al despacho correspondiente de dicha corporación para que avoque su conocimiento y provea sobre el asunto. 17 Consejo de Estado, Presidencia, providencia del 21 de septiembre de 2018, proceso con número de radicado 11001-03-26-000-2016-00100-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar;

Consejo de Estado, Presidencia, providencia del 19 de diciembre de 2018. C.P. German Alberto Bula Escobar, expediente con radicación número 11001-03-26-000-2018-00118- 00. Véase igualmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 8 de noviembre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso con número de radicado 11001-03-26-000-2015-00075-00. 18 Ibídem.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00377-00 Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.