CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitres (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Personería Municipal de Tunja, Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá Asunto: autoridad competente para continuar adelantando un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare abrió indagación preliminar, en el expediente con radicado 15000110200020180015500, en contra de la señora Alba Jimena García González en su condición de auxiliar de la justicia. Lo anterior por presuntas omisiones frente al encargo como perito hecho por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, dentro de un proceso ejecutivo con radicado 2009-00069-00.
Hechos que presuntamente tuvieron lugar durante la misma anualidad. 2. Mediante auto del 13 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de la señora Alba Jimena García González en su condición de auxiliar de la justicia, por los hechos mencionados. 3.
El 13 de enero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 4.
El 13 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante Auto de la misma fecha, manifestó que, con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) el 29 de marzo de 2022, perdió competencia para «[…] evaluar la investigación disciplinaria y tomar la determinación correspondiente».
Adicionalmente, señaló que bajo el nuevo código disciplinario los auxiliares de la justicia son particulares disciplinables, en consecuencia, aseguró que la competencia para su investigación y juzgamiento recae en la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Provincial de Tunja-. 5. El 28 de septiembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja manifestó que, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, los personeros municipales también cuentan con competencia para investigar y juzgar a los particulares disciplinables.
Por lo anterior, resolvió remitir por competencia el asunto a la Personería Municipal de Tunja. 6. Mediante Auto con fecha del 17 de noviembre de 2022, el Personero Municipal de Tunja negó su competencia sobre el asunto y resolvió remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que resolviera el conflicto negativo de competencias que se había suscitado entre esa autoridad administrativa, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de instrucción de Tunja.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco días, contados desde el 20 hasta el 26 de enero de 2023. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 27 de enero de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado2, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren 2 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Personería Municipal de Tunja presentaron ante la Sala sus respectivas consideraciones.
Mediante Auto del 24 de marzo de 2023, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación al presente trámite y se ordenó notificarle al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja la existencia del conflicto de competencias. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no se pronunció sobre este conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala.
Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 13 de julio de 2022, mediante el cual remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja. En el mencionado proveído, manifestó que en principio le correspondía a esa comisión continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra de la auxiliar de la Justicia Alba Jimena García González; sin embargo, indicó que dicha competencia fue modificada en virtud de lo dispuesto por los artículos 2, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, la cual entró en vigor el 29 de marzo de 2022.
En ese sentido sostuvo: Dicho cambio normativo transformó tanto la parte sustancial como procedimental de la Ley 734 de 2002, debiendo aplicarse la nueva legislación en todos aquellos procesos que no contaran con providencias de pliego de cargos notificados o donde no se hubiese instalado la audiencia de procesos verbal. En la parte sustancia, claramente se incluyó a los auxiliares de la justicia en el régimen de los particulares descrito por el artículo 70 y ss, y a su vez, el artículo 92 derogó de tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para concentrar la competencia de investigarlos en la Procuraduría general de la Nación […].
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, dado que en el caso bajo estudio no existe pliego de cargos, debe aplicarse lo dispuesto en el nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) y, en consecuencia, se debe remitir el asunto a la Procuraduría Provincial de Tunja por ser de su competencia. 2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja La Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, en escrito del 24 de enero de 2023, sostuvo que no es competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de la señora Alba Jimena García González, pues esta competencia radica exclusivamente en Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tunja.
Adicionalmente, solicitó la remisión del conflicto de competencias a la Corte Constitucional, por considerar que se trataba de un conflicto entre jurisdicciones. Como fundamento de la negativa para conocer del asunto, sostuvo que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, «[…] establece la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para ejercer la acción disciplinaria entre otros, en contra de los particulares […]».
En ese sentido, citó la siguiente disposición:
ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.
Adicionalmente, manifestó que el artículo 47 del Código General del Proceso indica que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales. Razón por la cual puso de presente que el artículo 50 del referido código dispone que las faltas en las que incurran los auxiliares de la justicia deben ser comunicadas al Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad competente para sancionarlos. 3.
Procuraduría General de la Nación Mediante Auto del 24 de marzo de 2023, el Consejero Ponente vinculó a la Procuraduría General de la Nación al presente conflicto de competencias. No obstante, transcurrido el término para presentar sus alegatos, guardó silencio. 4. Personería Municipal de Tunja La Personería Municipal de Tunja allegó a la Sala un documento con fecha del 23 de enero de 2023, en el cual sustenta su falta de competencia para conocer del asunto.
En este escrito indicó que las funciones disciplinarias asignadas a las personerías están encaminadas a que estas puedan investigar y sancionar a funcionarios públicos que tengan una vinculación directa con la Administración de la entidad territorial. Como fundamento de lo anterior citó el artículo 178 de la Ley 136 de 1994: Artículo 178.
Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 “4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales. […] Parágrafo 3o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal.
Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros. De conformidad con lo anterior, manifestó que no es competente para investigar a la señora Alba Jimena García González, en su calidad de auxiliar de la justicia, pues su actuar no se encuentra relacionado con la Administración municipal.
En su lugar, indicó que la mencionada competencia recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, según lo dispuesto en el nuevo Código General Disciplinario: Ahora bien, si se tratara de un particular con una relación directa con la administración municipal; si hubiese sido procedente la competencia de la función disciplinaria de esta Entidad, pero como no fue así, sino que, en efecto, se trata de una colaboradora de la administración de justicia, en su calidad de particular en ejercicio de funciones públicas, la primera conclusión que este ente de control advirtió es debe ser disciplinada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 […].
Finalmente, solicitó a la Sala de Consulta que, «[…] dada la disparidad de criterios sobre la determinación del funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto […]», dirimiera el conflicto de competencia suscitado, respecto a la autoridad que debe continuar adelantando el proceso disciplinario en contra de la señora Alba Jimena García González.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tunja y la Personería Municipal de Tunja no tienen un superior común. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta) 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
Las tres autoridades involucradas en el presente trámite, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tunja y la Personería Municipal de Tunja, han negado su competencia para continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Alba Jimena García González, en su calidad de auxiliar de la justicia. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Provincial de Instrucción de Tunja y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de su Seccional de Tunja. Adicionalmente hace parte del conflicto de competencias la Personería Municipal de Tunja, autoridad del orden territorial. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para conocer y continuar la investigación disciplinaria en contra de la señora Alba Jimena García González, en su condición de auxiliar de la justicia. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que la posición mayoritaria de la Sala en recientes decisiones4 ha sido la de 4 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 7 de diciembre de 2022. Rad. 11001- 03-06-000-2022-00233-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 considerar que el asunto es de naturaleza administrativa cuando al menos una de las autoridades en conflicto ejerce funciones administrativas.
En ese sentido, en el presente caso se tiene que el asunto es de naturaleza administrativa en tanto que la Personería Municipal de Tunja y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, ejercen funciones administrativas; mientras que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, ejerce funciones jurisdiccionales. Al respecto, es importante precisar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil se concluye que el presente conflicto de competencias debe ser resuelto y decidido por la Sala. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»5. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. de 2022.
Rad. 11001-03-06-000-2022-00004-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00026-00. 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Alba Jimena García González, en su condición de auxiliar de la justicia, por presuntas omisiones frente al encargo como perito, realizado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, dentro de un proceso ejecutivo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el referido proceso disciplinario fue abierto y adelantado hasta la etapa de investigación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; la cual se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá el 13 de enero de 2012. Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en Auto del 13 de julio de 2022, manifestó que, con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) el 29 de marzo de 2022, perdió competencia para «[…] evaluar la investigación disciplinaria y tomar la determinación correspondiente».
Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el nuevo código disciplinario, dicha competencia recae en la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, en un primer momento, consideró que el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora García González era un asunto que podía ser asumido por la Personería Municipal de Boyacá. Posteriormente, en los alegatos presentados ante esta Sala, indicó que la competencia para su investigación y juzgamiento recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 Al respecto, la Personería Municipal de Tunja ha manifestado que su competencia para adelantar procesos disciplinarios se restringe a servidores públicos o particulares que presten servicios en la administración Municipal. Lo cual no acontece en el caso de la señora Alba Jimena García González, debido a que es investigada por sus actuaciones como perito designado por un despacho judicial.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. iii) Funciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. v) Caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia6 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 20127, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. (Resaltado fuera de texto original). 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C) 7 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. 5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia9 El artículo 256 de la Constitución Política consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7. Las demás que señale la ley. En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia10, así: 8 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). 10 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales11.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. 11Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».
(Resaltado extra texto). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resalta la Sala)12. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio 12 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). Ahora bien, el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios13.
Es así que la disposición transitoria definió, entre otros aspectos, que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. En esa medida, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales.
Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales asumieron los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales adelantaban contra auxiliares de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Adicionalmente, el citado parágrafo transitorio hace énfasis en que la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina continuarán conociendo sin solución de continuidad los procesos que estuvieron a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Por lo anterior, se concluye que sobre los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales, existe una regla especial de competencia de orden constitucional que le asigna el conocimiento de dichos asuntos a la Comisión Nacional y a las comisiones seccionales, según sea el caso. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00109-00).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 Sin perjuicio de lo anterior, es importante anotar que el nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, introdujo algunas modificaciones al régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia como pasa a explicarse. 5.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 202114.
Ahora bien, el nuevo código derogó la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y modificó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, relacionado con el derecho disciplinario de los auxiliares de la justicia, por cuanto estableció un nuevo régimen de competencias para su investigación y juzgamiento. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó que: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Por su parte, el artículo 70 de la mencionada ley incluyó a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables y señaló que su régimen será el contenido en el Código General Disciplinario:
ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. 14 El artículo 75 de la Ley 2094 de 20221, promulgada el 29 de junio de 2021, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. (Resaltado fuera de texto original). Por su parte, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así:
ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.
(Resaltado fuera de texto original). Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 En cuanto a la aplicación de lo anterior a procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia que se venían adelantando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, es importante precisar que en principio las normas procesales son de aplicación inmediata, sin perjuicio de la libertad de configuración que sobre la materia ostenta el legislador.
En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C- 692 de 2018: No obstante lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada régimen procesal.15 Así las cosas, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 normativo dispone:
ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (Resalta la Sala) Lo dispuesto en el citado artículo conlleva a que las modificaciones introducidas por el nuevo Código General Disciplinario serán aplicables en aquellos procesos que a 29 de marzo de 2022 no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal.
Así como también resulta aplicables a procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado. No obstante, estos criterios de competencia no resultan aplicables en aquellos casos en los cuales los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia se encontraban en curso al 13 de enero de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) o los consejos seccionales, independientemente de la etapa en la que estuvieren.
Lo anterior por cuanto, existe una regla especial de competencia de rango constitucional sobre estos procesos, la cual se encuentra contenida en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. Se reitera que, de acuerdo con la referida norma constitucional, una vez la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales entraran en funcionamiento, lo que ocurrió el 13 de enero de 2021, estas autoridades asumirían conocimiento y continuarían adelantado sin solución de continuidad los procesos disciplinarios que 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-692 de 2008. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 estuvieran a cargo de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y de las salas jurisdiccionales de los consejos seccionales. Este criterio de competencia debe prevalecer sobre lo dispuesto por la Ley 1952 de 2011, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 4º, en los siguientes términos: La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. [ ]. Así las cosas, las modificaciones introducidas por el Código General Disciplinario encuentran una excepción en lo dispuesto por el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. 5.6.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la competencia para continuar con el proceso disciplinario en contra de la señora Alba Jimena García González, en su condición de auxiliar de la justicia, es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Lo anterior, por cuanto, el proceso disciplinario fue adelantando hasta la etapa de investigación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual establecía que el competente para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de los auxiliares de la justicia era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales.
Si bien dichas autoridades disciplinarias jurisdiccionales actualmente se encuentran suprimidas y por tanto el artículo 41 de la Ley 1474 ya no es aplicable, lo cierto es que fueron sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, a partir del 13 de enero de 2021. En ese sentido, el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía asumir los procesos que adelantaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial continuarían conociendo, sin solución de continuidad, los procesos llevados a cabo por las salas jurisdiccionales de los consejos seccionales de la judicatura.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resalta la Sala) Así las cosas, en el caso que nos ocupa resulta plenamente aplicable la regla especial de competencia contenida en el citado parágrafo, pues el proceso disciplinario en contra de la señora Alba Jimena García González se encontraba a cargo y era adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, cuando esta fue suprimida y sustituida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Al respecto, es importante anotar que, si bien la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) introdujo cambios sobre la competencia para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia, dichas modificaciones no resultan aplicables a los procesos que al 13 de enero de 2021 venían siendo adelantados por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales.
Lo anterior en virtud del principio de supremacía de la Constitución contenido en el artículo 4° superior. De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para continuar adelantando el proceso disciplinario en contra de la señora Alba Jimena García González, en su condición de auxiliar de la justicia, lo anterior por presuntas omisiones frente al encargo como perito hecho por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, dentro de un proceso ejecutivo con radicado 2009-00069-00.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Personería Municipal de Tunja, a la Procuraduría General de la Nación y a los particulares interesados. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00012-00 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado (Con aclaración de voto) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.