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11001031500020240525300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-30

Radicación interna: 8489 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diego Garcia Motta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandantes: Diego García Motta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05253-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05253-00 Demandante: DIEGO GARCÍA MOTTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ARCHIVO CENTRAL Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 30 de septiembre de 2024, el señor Diego García Motta, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial – Archivo Central. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las garantías mencionadas las considera vulneradas por la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta y trámite a las peticiones radicada el 19 de marzo de 2024 y el 10 de mayo del mismo año, relacionadas con la solicitud de desarchivo del proceso 11001-40-03-045-2011-01194-00 que cursó en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandantes: Diego García Motta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05253-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Se conteste el presente derecho de petición, punto por punto, y no con base en un modelo de contestación, como suele hacerlo la entidad. b) Se resuelva con resolución de fondo que resuelva el asunto solicitado. c) Se proceda en el término de 48 horas, disponga y ponga a disposición del accionante y del despacho judicial 45 civil municipal de Bogotá D.C el expediente en forma física o digital, para que este disponga la expedición del respectivo oficios u oficios que sean requeridos. d) Lo anterior toda vez que se han cumplido ampliamente los términos expresados por la entidad en la radicación de 60 días hábiles, como también los relacionados al derecho de petición radicado de más de 15 días hábiles y no hay excusa válida para que los usuarios que tenemos la necesidad del acceso al servicio de justicia y de solucionar nuestras causas, nos veamos afectados por la desorganización de la entidad en detrimento de los intereses y viendo afectados los derechos fundamentales. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 19 de marzo de 2024, el señor García Motta solicitó ante la Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura el desarchivo del proceso con radicado 11001-40-03-045-2011-01194-00 que cursó ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. Esto, ante la existencia de una inscripción de embargo ordenada por dicha autoridad judicial en el referido trámite sobre un bien inmueble en el que tiene interés. 6.

De tal forma, una vez el actor llevó a cabo el pago del respectivo arancel y el procedimiento requerido por medio de la página web dispuesta por la Rama Judicial para el efecto, se le asignó a su solicitud el radicado No. SDUE24- 003409. En la misma fecha recibió un mensaje de datos por parte de la Oficina de Archivo Central por medio del cual se le informó lo siguiente: Según la información por usted suministrada Archivo Central realizará la búsqueda en el paquete o caja 143 del año 2014 enviado al Archivo Central por el Juzgado 45 Civil Municipal.

Señor (a) Diego García Motta, le informamos que la solicitud de desarchive será remitida al Archivo Central el día siguiente hábil a la radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado. 7. Ante la falta de trámite de dicha solicitud, el 10 de mayo de 2024 remitió un mensaje de datos al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co por medio del cual solicitó información sobre el estado de la petición de desarchivo en cuestión. 8.

A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el accionante Demandantes: Diego García Motta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05253-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha recibido respuesta sobre el trámite de la solicitud. 1.4.

Sustento de la vulneración 9. Alegó que a la fecha de interposición de la tutela, han transcurrido más de 60 días hábiles desde la radicación de las peticiones objeto de esta acción constitucional. Argumentó que, en tal sentido, se ha cumplido el plazo con el que contaba la autoridad demandada para dar trámite a la solicitud de desarchivo del expediente. 1.5.

Trámite de la acción 10. Por medio de providencia del 1.º de octubre de 2024 se inadmitió la acción constitucional con el fin de que el actor cumpliera con el requisito establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 11. Una vez cumplida dicha exigencia, a través de auto del 11 de octubre de 2024 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central.

Asimismo, se vinculó al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 12. Por medio del despacho de presidencia de la entidad, expuso que esta autoridad es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial y, por tanto, ejerce funciones de naturaleza eminentemente administrativa, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. 13.

En tal sentido, agregó que no tenía responsabilidad alguna dentro del trámite de la presente acción, pues las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. 14. Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder por órdenes que se dicten con el fin de amparar los derechos fundamentales del actor y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.

A pesar de ser debidamente notificados, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá y la Oficina de Archivo Central guardaron silencio. Demandantes: Diego García Motta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05253-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 17. Si bien el accionado en este caso es la Oficina de Archivo Central como dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de admisión se notificó a esta última autoridad como órgano demandado. Por tanto, en su informe solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad competente para dar trámite a lo solicitado por el actor. 18.

Sin embargo, dado que la demandada en este caso es una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, se tendrá a esta autoridad como tercero con interés en el resultado del proceso. 2.3. Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.

La Sala advierte que el señor Diego García Motta fue quien radicó la solicitud de desarchivo del 19 de marzo de 2024 y la petición del 10 de mayo del mismo año. Por tanto, es el titular del derecho fundamental que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 21. Por su parte, la sala evidencia que tales solicitudes fueron remitidas a la Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tanto, se concluye que esta autoridad está legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico 22. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: Demandantes: Diego García Motta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05253-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿La Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Diego García Motta ante la presunta falta de trámite a la solicitud de desarchivo radicada el 19 de marzo de 2024 y a la petición del 10 de mayo del mismo año? 23.

Para resolver el interrogante planteado, la sala analizará, en primer lugar, la situación relacionada con el derecho de petición de la actora. Para el efecto, se estudiará: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii), y (iv) el análisis del caso concreto. 2.5. Estudio del derecho de la vulneración del derecho de petición 2.5.1.

Naturaleza de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.2.

Del derecho de petición 26. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»2. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 27.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»3. 28.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para 2 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. Demandantes: Diego García Motta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05253-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 29.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada4. 30. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»5. 31.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «el deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»6. 32.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre 4 Sentencia T-149 de 2013. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Demandantes: Diego García Motta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05253-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7. 33.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 34. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6 Caso concreto 35.

Como se expuso en los antecedentes de este fallo, el 19 de marzo de 2024, el señor García Motta acreditó que radicó una solicitud de desarchivo del proceso con radicado 11001-40-03-045-2011-01194-00 que cursó en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. Una vez llevó a cabo el pago del respectivo arancel y el procedimiento requerido para el efecto, se le asignó a su petición el radicado No. SDUE24-003409 y la Oficina de Archivo Central le informó lo siguiente: Según la información por usted suministrada Archivo Central realizará la búsqueda en el paquete o caja 143 del año 2014 enviado al Archivo Central por el Juzgado 45 Civil Municipal.

Señor (a) Diego García Motta, le informamos que la solicitud de desarchive será remitida al Archivo Central el día siguiente hábil a la radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado. 36. Ante la falta de trámite de dicha solicitud, el 10 de mayo de 2024 remitió un mensaje de datos al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co por medio del cual solicitó información sobre el estado de la petición de desarchivo en cuestión. 37.

A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el accionante no ha recibido respuesta sobre el trámite de la solicitud. 38. Por su parte, la sala corroboró que la Oficina de Archivo Central fue notificada de la presente acción constitucional el 24 de octubre de 2024 vía correo electrónico, tal como puede acreditarse en la siguiente imagen que reproduce el soporte de notificación brindado por la Secretaría General del Consejo de Estado 7 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandantes: Diego García Motta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05253-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que puede ser consultado en el índice 13 del expediente digital de esta acción constitucional que reposa en Samai: 39.

A pesar de que se surtió la debida notificación, la autoridad accionada decidió guardar silencio. Por tanto, la sala considera que es necesario aplicar la presunción de veracidad que, en materia de acciones de tutela, está regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Esta disposición establece lo siguiente: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 40.

Tal como se ha puesto de presente, la autoridad judicial accionada no rindió informe alguno por medio del cual sustente los motivos de su defensa, por lo que es procedente la aplicación de esta figura. En efecto, la Corte Constitucional8 ha establecido que esta presunción tiene como fines sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales y obtener la eficacia de las garantías constitucionales comprometidas, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe. 41.

En esta medida, se tendrán como ciertos los hechos manifestados y acreditados por el señor García Motta y, ante el incumplimiento del plazo con el que contaba la autoridad para dar trámite a la solicitud de desarchivo objeto del presente mecanismo de amparo, la sala considera que la Oficina de Archivo Central ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor. 42.

En virtud de lo anterior, se ordenará a la Oficina de Archivo Central que, en el término de 3 días contados desde la ejecutoria de esta providencia, lleve a 8 Al respecto ver, entre otras sentencias: Sentencia T-214 de 2011, T-030 de 2018, T-278 de 2017 y T-548 de 2023. Demandantes: Diego García Motta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05253-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabo el trámite correspondiente ante la solicitud de desarchivo radicada por el señor García Motta el 19 de marzo de 2024, reiterada el 10 de mayo del mismo año, y que rinda el informe correspondiente al actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia del señor Diego García Motta. En virtud de ello, ORDENAR a la Oficina de Archivo Central que en el término perentorio de tres (3) días contados desde la ejecutoria de esta providencia, lleve a cabo el trámite correspondiente ante la solicitud de desarchivo radicada por el señor Diego García Motta el 19 de marzo de 2024, reiterada el 10 de mayo del mismo año, y que rinda el informe correspondiente al actor.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx