Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: CECILIA MENDOZA Accionados: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN – Confirma inciso segundo del ordinal segundo del fallo impugnado.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el inciso segundo del ordinal segundo de la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Cecilia Mendoza solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso “[…] derecho de obtener una decisión administrativa de manera oportuna […]”, cuya vulneración le atribuyó i) al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por la presunta omisión de tramitar el incidente de desacato de tutela núm. 11001-33-36-035-2025-00134-00, ii) a Colpensiones por no resolver de fondo la revocatoria directa radicada el 28 de febrero de 2025 y, iii) a la Procuraduría General de la Nación, por la omisión de tramitar la queja disciplinaria de 14 de marzo de 2025.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo y el memorial de corrección de la solicitud de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 28 de febrero de 2025, mediante radicado núm. 2025_3596368 solicitó a Colpensiones, la revocatoria directa de la Resolución SUB 350521 de 11 de octubre de 2024 a través de la cual se le reconoció una pensión de sobrevivientes a Jasmín Margarita Camargo Pacheco. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza 2.2.
Refirió que, ante el silencio de la autoridad judicial, presentó la acción de tutela radicado núm. 11001333603520250013400 contra Colpensiones y, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 22 de mayo de 2025 revocó el fallo de 29 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó: “[…] Segundo: Ordénase al Presidente de Colpensiones, o a quien haga sus veces, que a través de la dependencia competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora en que se le notifique este fallo, y en caso de no haberlo hecho proceda a resolver de fondo la solicitud elevada por la actora el 28 de febrero de 2025; y de encontrar que la misma, está incompleta, o, que, la peticionaria debe realizar una gestión de trámite a su cargo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo No. 1° del artículo 16, en el artículo 17 y 95 y siguientes, de la Ley 1437 de 2011.
Se advierte al Presidente de Colpensiones que, no podrá inadmitir la solicitud de revocatoria directa elevada por la actora exigiéndole datos o documentos que no sean necesarios para resolver tal solicitud o que se encuentren dentro de los archivos de esa entidad. Inmediatamente, notificará su decisión al accionante, en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, la autoridad accionada deberá acreditar el cumplimiento de las presentes órdenes judiciales allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre, tan pronto como se realice la notificación […]”. 2.3. Señaló que radicó solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 22 de agosto de 2025 admitió el incidente de desacato. 2.4.
Manifestó que, Colpensiones expidió la Resolución SUB 271331 del 25 de agosto de 20251 a través de la cual negó la Revocatoria Directa de la Resolución SUB 350521 de 11 de octubre de 2024 y negó su solicitud de pensión de sobrevivientes. 2.5. Indicó que, por lo anterior, la autoridad judicial accionada mediante auto de 9 de septiembre de 2025 resolvió: “[…]
PRIMERO: ABSTENERSE de continuar con el incidente de desacato presentado por la señora Cecilia Mendoza, en contra de Diana Carolina Montana Bernal en calidad de subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: EXHORTAR a Colpensiones para que culmine el trámite de investigación administrativa especial dentro del término de seis (06) meses 1 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – TUTELA) […]” 3 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza señalados en el acto administrativo mencionado y notifique de su resultado a la accionante. […]” 2.6.
Señaló que el 13 de marzo de 2025, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, una “[…] queja disciplinaria […]”, contra una funcionaria de Colpensiones, con base en que “[…] se encuentra obstruyendo sin fundamento alguna el trámite de un derecho fundamental de petición en el cual se encuentra inmersa una solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo […]”.
Sin que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela se le haya dado trámite alguno. 2.7. Adujo que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, toda vez que, es una persona de 80 años que acreditó ser la progenitora de Rubén Darío Mendoza (q.e.p.d) y cumple con todos los requisitos para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes de su hijo.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se ordene al juzgado 35 Administrativo de Bogotá, al interior del radicado No. 11001333603520250013400, garantice el cumplimiento de la orden del Tribunal, pues a pesar de qué se le informó que COLPENSIONES NO ha resuelto de fondo mi solicitud de REVOCATORIA DIRECTA, para el reconocimiento de la pensión sobrevivientes a la que tengo derecho según el estudio que realizó Colpensiones en la RESOLUCIÓN SUB-271331 DEL 25 DE AGOSTO DE 2025, decidió archivar mi solicitud de incidente de desacato, poniendo trabas constitucionales ante lo evidente.
Se ordene a la LA (sic) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar trámite a la queja disciplinaria presentada el 14 de marzo de 2025, por los hechos de fraude, Se ordena a COLPENSIONES, quien ha incurrido en conductas desconocedoras de derechos fundamentales, ha dilatado el trámite, con respuestas evasivas e ilegales que, demuestran, inoperancia y negligencia, máxime cuando están en juego los derechos de fundamentales de una persona de 85 años de edad, a quien de manera ilegal le encuentran su derecho pensional que, me corresponde para garantizar mi vida en condiciones de dignidad, supliendo la pérdida del ingreso de la persona que proporcionaba mi manutención en vida que era mi hijo, frente al accionar inescrupuloso de personas que se encuentran defraudando el sistema.
Por lo que solicito que COLPENSIONES garantice en el trámite de revocatoria directa, un "debido proceso" basado en principios de celeridad, moralidad y eficacia que, debe seguir como entidad pública, al respecto es importante mencionar que, el artículo 19 de la Ley 797 del 2003 señala que “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, (…) En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes” en garantía de mis derechos fundamentales, me mantenga informada de todos los trámites y actuaciones 4 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza llevadas a cabo en la investigación de fraude, que se notifique auto de apertura, auto de prueba, cualquier actuación, de mi afectación directa […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de septiembre de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá señaló que dentro del incidente de desacato de tutela 11001333603520250013400, se valoró la conducta del funcionario encargado de cumplir la orden del fallo de tutela, encontrando que este dio cumplimiento al mismo y, a su vez se le indicó a la accionante que “[…] la negación de la revocatoria directa a la que pretende la accionante conlleva a un procedimiento que envuelve derechos de un tercero, por lo que sí es de su interés debe acudir a los mecanismos jurídicos ordinarios que para el efecto en la normatividad vigente […]”. 5.2.
Por lo anterior, solicitó se desestimen las pretensiones invocadas por la accionante. 5.3. La Procuraduría General de la Nación informó que la queja núm. E-2025- 124211 de 14 de marzo de 2025, fue remitida por competencia a la oficina de control interno de Colpensiones, razón por la cual solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.4.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia del mecanismo de amparo, toda vez que mediante Resolución SUB 271331 del 25 de agosto de 2025 negó la revocatoria directa de la Resolución SUB 350521 de 11 de octubre de 2024 “[…] debido a que conforme a lo indicado por la accionante el caso fue remitido a la Gerencia de Prevención del Fraude área que cuenta con 6 meses para validar el inicio de la Investigación Administrativa Especial […]”, actuación administrativa a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 22 de mayo de 2025.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 25 de septiembre de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1) negó la acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, 2) declaró la cosa Juzgada respecto a la falta de respuesta de fondo de la petición de revocatoria directa radicada el 28 de febrero de 2025 y declaró improcedente la acción de tutela 5 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza contra Colpensiones respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, 3) Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría General de la Nación. 7.
El juez de primera instancia negó las pretensiones contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá al considerar que “[…] la orden proferida por esta Corporación el 22 de mayo de 2025, consistió en resolver de fondo la solicitud elevada por la actora el 28 de febrero de 2025 (de revocatoria directa) y al dictarse la Resolución No. SUB-271331 del 25 de agosto de 2025 donde se niega dicho pedido así como la pensión de sobrevivientes, cumple con tal cometido, pese a ello el A quo -en su condición de autoridad competente para verificar el cumplimiento del fallo- consideró que para el cumplimiento total de la orden además se requiere que una vez finalizados los 6 meses que arguyó la entidad para adelantar la investigación administrativa especial, notifiqué su resultado a la señora Cecilia Mendoza, decisión que respeta esta colegiatura pese a que se insiste, la orden amparada en sede de tutela ya fue cumplida con la expedición del citado acto administrativo […]”. 8.
Respecto a la petición de revocatoria de 28 de febrero de 2025, el a quo concluyó que “[…] en el presente caso ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del amparo solicitado por la tutelante, relativo a una resolución de fondo de la revocatoria directa radicada el 28 de febrero de los corrientes, puesto que concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del C.G.P., razón por la cual, se trata de un tema superado en forma definitiva sin que pueda abordarse nuevamente su estudio, con miras a evitar que la discusión se convierta en un debate ad infinitum […]”. 9.
Frente al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, declaró improcedente el mecanismo de amparo al concluir que “[…] la acción de tutela no puede convertirse en un escenario sustitutivo de la jurisdicción natural para dirimir controversias sobre la titularidad de prestaciones económicas, pues ello supondría desplazar el debate probatorio propio de un proceso ordinario hacia un trámite sumario y preferente que, por definición, carece de la amplitud necesaria para establecer con certeza a quién corresponde el derecho reclamado y, en el evento de hacerse, se desconocería el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela […]”. 10.
Lo anterior, en razón a que al haber sido “[…] constatada la existencia de un debate entre la compañera permanente y madre del causante, la Sala concluye que la acción de amparo resulta improcedente, pues Colpensiones aún no culmina la investigación administrativa especial que adelanta y además la controversia puede definirse en sede judicial con plena oportunidad de contradicción y valoración integral de las pruebas […]”. 11.
Finalmente, respecto de la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho 6 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza superado, toda vez que “[…] al momento de contestar la acción se acreditó que se efectuó el correspondiente envío de la queja a Colpensiones expresando las disposiciones normativas que justifican la falta de competencia de esa entidad para tramitarla y adicionalmente acreditó informar de ello a la peticionaria el mismo día - 22 de septiembre de 2025 […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocar el inciso segundo del ordinal segundo de la sentencia, y en su lugar, se tutelen los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna. 13. Indicó que “[…] la resolución es, en sí misma, dilatoria e incumplidora del espíritu de la orden de tutela inicial, pues pospone la solución de fondo (el reconocimiento a mi favor) al supeditarlo a una investigación de seis meses, a pesar de tener la prueba "contundente" de la irregularidad.
Por lo que este mecanismo constitucional es el único mecanismo con el que cuento, inmediato y expedito con el que cuento para garantizar la protección fundamental a mi favor y ordenar a COLPENSIONES […]”. 14. Manifestó que “[…] [s]oy una persona discapacitada por la enfermedad de Hansen (Lepra), y recientemente he sufrido una fractura del cuello del fémur (cadera) y una fractura de radio, esperar seis (6) meses a que COLPENSIONES culmine una investigación administrativa que debió realizar desde febrero de 2025, fecha de radicación de la solicitud de revocatoria directa […]”. 15.
Adujo que, “[…] el núcleo de mi problema no es un simple desacuerdo legal, como erróneamente lo manifestó el tribunal, sino un acto de usurpación de mi derecho pensional a manos de un tercero, que solo fue posible gracias a la omisión grave y extraña y, al indebido estudio de seguridad realizado por COLPENSIONES. Resalto. La persona a quien se le reconoció la prestación (JASMIN MARGARITA CAMARGO PACHECO) aportó documentos falsos, incluyendo declaraciones extrajuicio de personas ubicadas en el Departamento del Magdalena, que fueron hechas pasar por hijos Y hermanos míos con la coincidencia del apellido "Mendoza".
Esto es materialmente imposible, pues mi hijo, yo y mi núcleo familiar somos originarios y residentes del Departamento de Santander. La entidad ignoró esta evidente incongruencia regional que bien hubiera podido ser detectada a través del estudio de la carpeta pensional de mi hijo quien por naturales razones fue calificado por la JUNTA REGIONAL DE SANTANDER […]”. 16.
Indicó que “[…] si bien el Tribunal consideró "cumplida" la orden de tutela inicial con la expedición de la Resolución SUB-271331, este acto es, en realidad, dilatorio e incumplidor del espíritu de la protección constitucional. La resolución pospone la solución de fondo (mi reconocimiento pensional) al supeditarlo a una investigación administrativa de seis (6) meses –a pesar de tener la prueba "contundente" del fraude–, y al establecer que, solo después de la revocatoria, podré iniciar un nuevo 7 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza trámite.
Esto es una burla a la justicia constitucional y prolonga de forma inadmisible la vulneración de mi Mínimo Vital. El perjuicio irremediable se consolida con esta dilación institucional. […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VIII.2. Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y de la tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 19. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato de un proceso de tutela, iii) la acción de tutela contra actos administrativos; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza VIII.3.
La procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato en un proceso de tutela 20. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional9 ha señalado que este mecanismo procede excepcionalmente en contra de providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato, cuando se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. 21.
Precisamente, a través de la sentencia SU- 034 de 2018, la Corte Constitucional condicionó la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven un incidente de desacato, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “[…] i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso– ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”.
VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 22. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 23.
En ese sentido, la jurisprudencia10 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[ ] el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– 9 Ver sentencias T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
T-010 de 20 de enero de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-8.999.065 de 2023. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. [ ]” [Negrilla original del texto]. 24. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-691 de 2017 concluyó que: “[…] por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud” […]”. 25.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 26.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 200311, la Corte Constitucional determinó: “[ ] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [ ]”. [Subrayado fuera del texto]. 27.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: 11 Corte Constitucional, expediente T-705724, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza “[ ] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente: [ ] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho [ ]”.
VIII.5. El caso concreto 28. La señora Cecilia Mendoza solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y “[…] derecho de obtener una decisión administrativa de manera oportuna […]”, cuya vulneración le atribuyó i) al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por la presunta omisión de tramitar el incidente de desacato de tutela núm. 11001-33-36-035-2025-00134-00, ii) a Colpensiones por no resolver de fondo la revocatoria directa radicada el 28 de febrero de 2025 y, iii) a la Procuraduría General de la Nación, por la omisión de tramitar la queja disciplinaria de 14 de marzo de 2025. 29.
Teniendo en cuenta que el escrito de impugnación presentado por la parte actora únicamente cuestionó el inciso segundo del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, la Sala se limitará a estudiar dicho aspecto. 30. Precisado lo anterior, esta Sección estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.
VIII.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 31. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y 11 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 32. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula del texto]. 33.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 34.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.
De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 12 Corte Constitucional, Sala Plena.
Auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza 35.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14. 36.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 37.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 38. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte actora alega que con la expedición de la Resolución SUB 271331 del 25 de agosto de 202515 a través de la cual, Colpensiones le negó la Revocatoria Directa de la Resolución SUB 350521 de 11 de octubre de 2024 y negó su solicitud de pensión de sobrevivientes, dicho acto es “[…] dilatori[o] e incumplidor[] del espíritu de la orden de tutela inicial, pues pospone la solución de fondo (el reconocimiento a mi favor) al supeditarlo a una investigación de seis meses […]” 39.
El fallo impugnado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto que “[…] la acción de tutela no puede convertirse en un escenario sustitutivo de la jurisdicción natural para dirimir controversias sobre la titularidad de prestaciones económicas, pues ello supondría desplazar el debate probatorio propio de un proceso ordinario hacia un trámite sumario y preferente que, por definición, carece de la amplitud necesaria para establecer con certeza a quién corresponde el derecho reclamado […]”. 40.
De lo anterior, la Sala observa que la Resolución SUB 271331 del 25 de agosto de 2025 fue expedida en cumplimiento a la sentencia de tutela de 22 de mayo de 2025 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la cual se adelantó incidente de desacato ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial competente para tramitar la verificación del cumplimiento al fallo de tutela. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – TUTELA) […]” 13 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza 41.
Esta Sección ha señalado que la acción de tutela es improcedente contra este tipo de actos porque no crean, extinguen o modifican una situación jurídica en razón a que se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial. En efecto, en la sentencia de 7 de julio de 202316 se señaló lo siguiente: “[…] 9. Retornando al caso objeto de estudio, se advierte que la Resolución N° SUB58583 de 1 de marzo de 2023, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, es un acto de ejecución de los fallos proferidos en primera y segunda por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima. 40.
Nótese que en las consideraciones del citado administrativo se indicó: «[…] [e]n este orden de ideas, se procederá a dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA y como consecuencia se ordenará la disminución de la mesada pensional en cuantía inicial de $2.270.283, a partir del 1 de marzo de 2023 […]». 41.
Valga resaltar que los actos administrativos de ejecución son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a las decisiones de autoridades judiciales. En ese sentido, la Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos porque no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que se restringen a dar cumplimiento a una orden que, como en el presente caso, se encuentra cobijada por la institución de la cosa juzgada.
Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 077 de 201824, señaló lo siguiente: «De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” (…) 15.
De la clasificación de los actos de la administración y, en particular, la categoría de actos de trámite, se deduce que por regla general la tutela es improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en concreto la voluntad de la administración y son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo.
(…) En ese orden de ideas, la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de julio de 2023, expediente número 11001-03-15-000-2023-01599-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad». 42.
En este orden de ideas, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que en el presente caso el señor Quimbayo Lozano está cuestionando el acto administrativo emitido por Colpensiones en cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-33-33-006-2019-00245-01, esto es, la Resolución SUB-58583 el 1 de marzo de 2023 que redujo la mesada pensional del aquí accionante de $2.679.739 a $2.270.283. […]”. 42.
Por lo expuesto, esta Sección advierte que la acción de tutela no es procedente para controvertir la Resolución SUB 271331 del 25 de agosto de 2025. 43. La Sala considera que, si a juicio de la accionante el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia de tutela con radicado núm. 11001333603520250013401, excede lo ordenado por la autoridad judicial, la parte actora tiene a su disposición otros medios de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 44.
Respecto a la tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha dicho que por regla general la acción constitucional resulta improcedente para “[…] controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios […]”17. 45. Finalmente resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión18 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”19. 46.
Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia20, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la 17 Sentencia T-149 de 9 de mayo de 2023, Expediente T-8.999.065, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 15 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”21. [Subrayado fuera del texto]. 47.
Conforme lo expuesto, la Sala confirmará el inciso segundo del ordinal segundo del fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela contra Colpensiones, por no cumplir con el requisito subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el inciso segundo del ordinal segundo de la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 21 Ibidem. 16 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00834-01 Accionante: Cecilia Mendoza GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.