Micelio
11001032500020210060100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-06

Radicación interna: 2857-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Esperanza Pinzon Olaya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) (AER) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: Esperanza Pinzón Olaya Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Presupuestos de configuración. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 58001333301020150023001.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda3 2. La señora Esperanza Pinzón Olaya, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UGPP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El escrito de revisión se presentó el 3 de septiembre de 2021 (según se encuentra consignado en la página principal del expediente digitalizado), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visible a folios 128 y s.s. y 150 y s.s. del archivo 5, visible en el índice 3 del aplicativo SAMAI correspondiente al expediente digitalizado. expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • La nulidad de la Resolución RDP 047745 del 11 de octubre de 2013, mediante la cual la UGPP le negó a reliquidación pensional solicitada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y de las Resoluciones RDP 055792 del 9 de diciembre de 2013 y RDP 057459 del 19 de diciembre de 2013 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, interpuestos contra la anterior decisión, confirmándola. • Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio del 75% que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio anterior al retiro; que se ordene a la entidad demanda a hacer efectivo el reconocimiento y pago de lo dispuesto en la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y siguientes del CPACA, así como también el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 1.1.2 Hechos relevantes 3.

La señora Esperanza Pinzón Olaya laboró para el Estado, por más de 39 años y particularmente para el ICBF, donde su último cargo desempeñado fue el profesional especializado código 2028, grado 13. 4. Cajanal Eice en Liquidación a través de la Resolución UGM 3014 de 3 de agosto de 2011 le reconoció la pensión de jubilación con el 78.11% sobre el promedio de salarios sobre los cuales cotizó entre el 1.° de febrero de 1998 y el 30 de enero de 2008, como son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esto es desde el 1.° de febrero de 2008, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. 5. Al no tener en cuenta la aplicación de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, presentó solicitud de reliquidación pensional siendo esta negada mediante los actos acusados. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 4 6.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2.º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 4 Visible a folios 134 y s.s. del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1887; 33 y 62 de 1985, 100 de 1993; los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984 y 2527 de 2000. 7.

En cuanto al concepto de violación, indicó que se desconocieron los siguientes artículos: 1.°, 48, 53 y preámbulo de la Constitución Nacional, 3.° de la Ley 33 de 1985, esto por cuanto para liquidar la pensión se omitió aplicar la Ley 33 de 1985, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen que cobija la situación pensional de la actora.

Asimismo, se incurrió en falsa motivación, pues no se tiene en cuenta el régimen de transición del cual es beneficiaria, desconociéndose de esta forma derechos adquiridos y preceptos constitucionales. 2.1.4. Sentencia de primera instancia5 8. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 4 de agosto de 2016, declaró la nulidad de los actos demandados y concedió parcialmente las súplicas de la demanda en los siguientes términos: «SEGUNDO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reajustar la pensión vitalicia de jubilación de la señora ESPERANZA PINZÓN OLAYA, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio, durante el último año de servicios en que adquirió el status [21] de pensionada, a partir del primero de enero del año 2008, incluyendo como factores para el efecto, además del sueldo básico, bonificación por servicios, bonificación de junio, bonificación diciembre, prima de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con efectos fiscales. » 9.

Para tal efecto, se refirió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con ello a las diferentes interpretaciones que sobre el mismo se venían emitiendo tanto por parte de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, como en la providencia de 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se decidió no dar aplicación a la sentencia SU 230 de 2015. 10.

A partir de ellos estimó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, con base en el precedente del Consejo de Estado, comoquiera que estaba probado que la señora Pinzón Olaya se encontraba cobijada por el 5 Visible a folios 128 y s.s. archivo 5 del expediente digitalizado visible en el índice 3 del aplicativo SAMAI. del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con lo cual, con base en la sentencia de 25 de febrero de 2016 era procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con todo lo devengado en el último año de prestación de servicios toda vez que la Ley 33 de 1985 no contiene una lista taxativa de factores salariales que deba incluirse en la prestación, esto es, salvo la bonificación por recreación. 11.

Igualmente ordenó a la UGPP pagar las diferencias económicas generadas, a partir del 30 de septiembre de 2011 por efectos de la prescripción, realizar los descuentos sobre los aportes no realizados y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y condenó en costas a la entidad. 2.1.5. Recurso de apelación. 6 12.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que de acuerdo con el régimen de transición establecido en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta los factores dispuestos en los Decretos 1158 de 1994, en acatamiento de las sentencias de la Corte Constitucional C- 258 de 2013 y SU 230 de 2015.

Además, que no pueden incluirse todos los factores salariales percibidos pues la misma sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado señala que debe diferenciarse de factores salariales y prestacionales. 13. Por su parte, la demandante estableció que, si bien estaba de acuerdo con la reliquidación pensional ordenada por la primera instancia, el juez no tuvo en cuenta que el último año de servicios por ella laborado, fue el comprendido entre el 1.° de febrero del año 2011 y el 31 de julio del año 2012.

Dijo no estar de acuerdo con la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre del año 2011 toda vez que se interrumpió antes de transcurrir los tres años desde la exigibilidad del derecho –retiro– por lo que no es procedente dicha prescripción. Además, resalta que tanto los incrementos salariales como los viáticos y la bonificación por recreación, fueron efectivamente devengados. 6 Según se relata en la sentencia de segunda instancia visible a folio 150 y s.s. Ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1.6. Sentencia objeto de revisión.7 14. El Tribunal Administrativo de Santander, dictó sentencia de segunda instancia el 10 de agosto de 2017, en la cual, modificó y adicionó la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. 15.

En primer lugar, aclaró que en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual ha de aplicarse el régimen anterior de pensiones –en este caso la Ley 33 de 1985-, ello llevaría a aplicar la totalidad de ese régimen anterior y no solamente los aspectos de edad y tiempo de servicios. 16. En lo que refiere al IBL de la pensión, señaló que dicha Sala aplicaría la interpretación contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016 dentro del proceso radicado 25000234200020120154101, que se aparta del precedente constitucional (sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015) toda vez que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, porque como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje.

Esto sumado a que el derecho pensional se causó el 20 de enero de 2008, es decir, antes de la sentencia C - 258 de 2013. 17. Por ello estimó que, en acatamiento del precedente del Consejo de Estado, debía reliquidarse la pensión en los términos solicitados por la accionante, por lo que debía entenderse que no podían aplicarse los del Decreto 1158 de 1994 sino que debían tenerse en cuenta los indicados en la Ley 33 de 1985, que no era un listado taxativo. 18.

Además, que podían incluirse aquellos sobre los cuales no se habían realizado aportes, ello, con la orden de descuento a la entidad sobre los montos no cotizados durante el periodo en que el pensionado estuvo vinculado al servicio. Explicó además, que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación, así como las primas de navidad y 7 Folios 150 y siguientes del archivo No. 5 del índice 3 del expediente digitalizado en el sistema SAMAI..

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de vacaciones que por el lugar común de tener esta naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar cesantías y pensiones conforme al artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 en el que precisa que las primas de vacaciones, navidad y la semestral de servicios tienen que incluirse dentro del ingreso base para la liquidación del servicio.

En cuanto a las bonificaciones por servicios prestados y de “junio” también se puede considerar como elemento constitutivo del sueldo devengado, porque se percibe como contraprestación directa por los servicios. 19. Estimó igualmente que el último año de prestación de servicios era el trascurrido desde el 1.° de febrero de 2011 al «31» de febrero de 2012, como lo demostraban los certificados de servicios prestados.

Así mismo que no había lugar a declarar la prescripción como lo había ordenado el juez de primera instancia por cuanto desde que adquirió el estatus pensional la señora Pinzón Olaya elevó varias peticiones para obtener su reconocimiento pensional: el 8 de mayo de 2008, el 18 de mayo de 2009; el 28 de marzo, el 26 de octubre y el 21 de noviembre de 2010, por lo que debió interponer acción de tutela para que la entidad emitiera el acto administrativo de reconocimiento pensional, que finalmente ocurrió con la Resolución 3014 de 2011. 20.

Estimó que estuvo acertada la condena en costas impuestas por el juzgado, pero no así la orden de adelantar un incidente de liquidación posterior a la sentencia para establecer el quantum de la condena pues era fácilmente determinable a partir de los parámetros dados por la primera instancia. En consecuencia, dispuso: «Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la referida sentencia, en el sentido que para la reliquidación de la pensión de jubilación de la Señora ESPERANZA PINZÓN OLAYA con […], que allí se ordena, debe entenderse en cuenta el último año de servicios, que lo es el comprendido entre el 1.° de febrero de 2011 al 31 (sic) de febrero de 2012.

Segundo (sic): REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, que declara la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre del 2011 y el numeral sexto que ordena promover un incidente de liquidación de condena. Tercero: DECLARAR no prosperará la excepción de prescripción formulada por la UGPP.» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.1.7.

La acción especial de revisión8 21. La UGPP invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere según la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 22.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: i). Revocar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander, qué confirmó parcialmente, modificó y revocó, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, de 4 de agosto de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Esperanza Pinzón Olaya contra la UGPP, en proceso con radicación 2015-00230. ii).

Declarar que a la señora Esperanza Pinzón Olaya no le asiste el derecho a que la pensión reconocida le sea reliquidada con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, es decir, que deberán excluirse los conceptos de: bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones. iii). Declarar que la pensión reconocida a favor de la señora Esperanza Pinzón Olaya debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el Decreto 1158 de 1994, siendo del caso incluir única y exclusivamente: la asignación básica y bonificación por servicios prestados, para efectos del cálculo de la mesada pensional. iv).

Declarar que la señora Esperanza Pinzón Olaya debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de reliquidación de la pensión jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. 23. Para fundamentar ambas causales de revisión la UGPP sostuvo que la señora Esperanza Pinzón Olaya no tenía derecho a obtener la reliquidación 8 Índice 3 del expediente digitalizado, archivo 4.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 24.

Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 25. Adicionalmente, señaló que la decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca efectuó un reconocimiento de una mesada en valor superior al que en derecho correspondía, por lo que se configura un perjuicio causado a la entidad accionante y al erario, pues se está ordenando una orden de pago de una mesada pensional en valor superior al que corresponde. 2.1.8.

Contestación 26. La señora Esperanza Pinzón Olaya, a través de apoderado9, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que para la época en que se solicitó la reliquidación pensional, existieron múltiples pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, todos dirigidos a proteger los derechos laborales del trabajador, es decir, la enunciación de factores salariales no obligaba a un listado preciso o taxativo, pues bastaba con demostrar cuales percibió el trabajador en el último año de servicios y su carácter de factor salarial para que le fuese incluido en la liquidación pensional. 27.

Por ello, a la señora Pinzón Olaya se le ordenó correctamente la reliquidación pensional, no como erróneamente lo expuso el recurrente, pues la normatividad que sirvió de fundamento en los fallos ordinarios objeto de revisión, atienden a una realidad fáctica debidamente comprobada en el trámite procesal ordinario y los factores que se le ordenaron incluir no son distintos a los que percibió en el último año de servicios y que están plenamente comprobados en los certificados laborales que constituyeron prueba en el trámite ordinario. 9 Visible en el índice 12.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde conocer a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2. Oportunidad 29. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200310, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 30. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 32.

En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 10 de agosto de 2017 y el escrito de revisión se presentó el 3 de septiembre de 2021, según se encuentra consignado en la página principal del expediente digitalizado. 3.3. Problema jurídico 33.

En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Esperanza Pinzón Olaya con el 75% del promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo. 34.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 35. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA11 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada12, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 36.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente como una acción especial13, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta 11 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala).

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 materia14 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado15, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 37.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200316 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 38.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200917 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Análisis de la Sala 3.5.1. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 39. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente18 como un instrumento 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 17 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa19 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones20, en especial, el principio de solidaridad21 y equilibrio financiero. 40.

Frente a esta causal, la apoderada de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición contenido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Esperanza Pinzón Olaya, quien es beneficiaria del mismo, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales, se le debe liquidar la pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión exclusiva de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 41.Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 42.

La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público y si bien la entidad no especificó valor alguno, revisada la Resolución RDP 002135 de 23 de enero de 201822 en la que se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se tiene que la pensión ascendió a $2´106.433, cuando inicialmente en la Resolución UGM 3014 de 3 de agosto de 2011, correspondió al valor de $1´725.683. 43.Teniendo en cuenta que se encuentra demostrada la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 19 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 20Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 21 Ratio o razón de ser de la seguridad social 22 Folios 12 y s.s. Archivo 5, índice 3.

Expediente digitalizado. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.4.2.1. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 44.

El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. 45.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas23, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar24, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. 46.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se 23 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 24 Ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.[…]» 47.

Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional 48. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. 49.

Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó: «[…]En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.».

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 50. Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). 51. A partir de las citadas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 52. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 201725, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197126 y 929 de 197627, y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. 25 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 26 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 27 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 b) Criterio del Consejo de Estado 53.

El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201028, lo siguiente: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 54. No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 201829, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. 29 Consejo de Estado;

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993.30 3.5.2.2.

Caso concreto 55.Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 56. En primer lugar, es necesario precisar que en este caso no se discute que a la señora Esperanza Pinzón Olaya le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 57.

Revisado el expediente se observa que nació el 20 de enero de 1953 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 156 del archivo 6, en el índice 3 del expediente digitalizado. 58. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró en las siguientes entidades y periodos: - De acuerdo con certificación que obra a folios 166 y 16731 se tiene que laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 25 de noviembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1991 y su último cargo fue el de profesional universitario, código 3020-06. - A folios 489 y 490 del archivo 532 obra certificación expedida por la directora regional del ICBF Santander en la que se indica que la señora Esperanza Pinzón Ayala laboró para esa entidad desde el 28 de diciembre de 1992 y el 31 de enero de 2012, siendo el último cargo desempeñado el de profesional especializado 2028-13.

Además, que devengó los siguientes factores salariales en su último año de servicios: 30 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 31 Índice 3, archivo 6., del Expediente digitalizado. 32 Expediente digitalizado.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 59. Resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional. - A través de la Resolución 3014 de 3 de agosto de 201133 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora Pinzón Olaya la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 33 Folio 206 y s.s. archivo 6 del índice 3 del expediente digitalizado.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 1993, para lo cual tuvo en cuenta el artículo 21 de la misma norma, es decir, el 78.114% de lo percibido en los últimos diez años de servicios (1998-2008) y con ello, la asignación básica y la bonificación por servicios devengados por la peticionaria.

Lo anterior condicionado a demostrar el retiro del servicio. - A través de la Resolución RDP 014564 de 6 de noviembre de 201234, la UGPP le reliquidó la pensión de jubilación al demostrar el retiro del servicio, con base en nuevos tiempos de servicios acreditados en el ICBF, hasta el 30 de enero de 2012. De acuerdo con ello reliquidó la pensión de jubilación, nuevamente con base en el artículo 21 de la Ley 10 de 1993, con el 78.23% de lo percibido por asignación básica y bonificación por servicios prestados, desde el 1.° de febrero de 2002 al 30 de enero de 2012 y en cuantía de $ 2´015.555. - El 19 de junio de 201235 La señora Pinzón Olaya solicitó la reliquidación pensional con miras a lograr la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero ésta le fue denegada a través de la Resolución RDP 047745 del 11 de octubre de 201336. - Contra la anterior determinación interpuso recursos de reposición y apelación que fueron desatados mediante las Resoluciones RDP 055792 del 9 de diciembre de 201337 y RDP 057459 del 19 de diciembre de 201338 confirmando la decisión inicial. 60.

De lo anterior se concluye que el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, la señora Esperanza Pinzón Olaya tenía 41 años de edad y más de 15 años de servicios. 61. Adicionalmente, la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional contenido en la Ley 33 de 1993 en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora Esperanza Pinzón Olaya bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (agosto de 2017), esto es con el 75% del 34 Folios 851 y s.s. Ibidem. 35 Folio 902 del índice 3, archivo 6. 36 Folios 931, ibidem. 37 Folios 1455 y s.s. Ibidem. 38 Folios 1469 y s.s. ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (2011- 2012), que consisten en: el sueldo básico, la bonificación por servicios, la bonificación de junio, la bonificación diciembre y la prima de vacaciones. 62.

Ahora bien, frente a los factores bonificación de junio y diciembre es pertinente citar el concepto 183 de 22 de diciembre de 2014, emitido por la directora jurídica del ICBF, según el cual dicha entidad cancela a sus empleados bonificaciones semestrales en los meses de junio y diciembre, equivalentes cada una a un salario, soportadas en los Acuerdos 0026 de 1971 y 0096 de 1972 de la entonces Junta Directiva, en donde se señala que excluyen las mencionadas primas de servicios y de navidad: « El Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, expidió el Decreto 2285 de 1968 en <sic> cual estableció en su artículo 13, que el régimen de Clasificación y Remuneración de los empleos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se fijará en el estatuto destinado a regular su funcionamiento.

En los Estatutos del ICBF aprobados mediante el decreto Ejecutivo No. 822 de 1969, se estableció que correspondería a la Junta Directiva (hoy Consejo Directivo) del ICBF, el crear, suprimir y fusionar los cargos, lo mismo que fijar las respectivas asignaciones. Mediante el Acuerdo 109 de 1970, la Junta Directiva del ICBF aprobó el presupuesto de ingresos y egresos para la vigencia de 1971, así mismo mediante el Acuerdo 0026 de 1971, adoptó una planta de personal con la clasificación de los cargos y la escala de remuneración, acto que fue aclarado posteriormente por el Acuerdo 0096 de 1972 en el sentido de señalar que además del valor del sueldo mensual, quienes desempeñaran los cargos allí mencionados tendrían derecho a una bonificación semestral en los meses de junio y diciembre de cada año que ya había sido contemplada en el Acuerdo 109 de 1970, equivalente a un sueldo completo en estos meses proporcional al tiempo servido, bonificaciones que excluirían la prima de navidad.

Estos acuerdos corresponden entonces, a los antecedentes de las bonificaciones semestrales que hasta el día de hoy se vienen cancelando a los Servidores Públicos de esta Entidad. […] El régimen prestacional contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 contiene los mínimos que se le deben reconocer a los empleados públicos del orden nacional, entre las que se incluyen las denominadas primas legales, entre las que se encuentran la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, entre otras.

Pese a tener origen en normas y encontrarse dentro de los mínimos que deben garantizarse a los empleados públicos, como se señaló anteriormente, las mismas normas contemplan unos escenarios en los que no se deben cancelar por estar las mismas ya garantizadas por otras prestaciones de carácter extralegal similares o superiores que las compensen.

Tanto la prima de navidad como la de servicios señalan los casos en que estas no deben ser canceladas o se excluyen de su pago por estar compensadas por otras prestaciones. Corresponde entonces analizar si las bonificaciones semestrales Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 establecidas en los Acuerdos 0026 de 1971 y 0096 de 1972 compensan la Prima de Navidad y la Prima de Servicios. […] El Acuerdo 0096 de 1972 por el cual se aclara el Acuerdo 0026 de 1971 como se señaló al inicio de este análisis, excluyó expresamente la prima de navidad para el personal de planta del ICBF beneficiario de las bonificaciones semestrales. […] Ahora bien, en cuanto a la Prima de Servicios, se puede excluir su pago solo cuando con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1042 de 1978 existiera una contraprestación similar cualesquiera sea su nombre.

La Bonificación Semestral de junio fue establecida en el Acuerdo 0096 del 14 de junio de 1972, por lo que se cumple con el requisito de existir con anterioridad. Así mismo, si bien a diferencia de lo que ocurre con la prima de navidad, la norma no señala que debe ser similar o superior en su valor, pero teniendo en cuenta que el régimen prestacional establece los mínimos, se entiende que así debe ser y como quiera que la prima equivale a quince días de salario y la bonificación a treinta días, cumpliría con este requisito también. […] De acuerdo a la información suministrada por su dirección, la bonificación semestral de junio se liquida con los mismos factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 para la prima de servicios, a saber: el sueldo básico fijado para el respectivo cargo; los incrementos de salariales por antigüedad; los gastos de representación; los auxilios de alimentación y transporte; y la bonificación por servicios prestados.

Además, es considerada factor salarial para la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación semestral de diciembre y cesantías. Igual como sucede con la bonificación semestral de diciembre, la bonificación semestral de junio pese a llamarse semestral, se paga una vez al año los primeros días de junio, es un factor salarial, se liquida igual a la prima de servicio y constituye un beneficio adicional para los funcionarios del ICBF pues equivale a un mes de salario y no a quince días, por lo que se evidencia que la bonificación de junio y la prima de servicio tienen la misma naturaleza y objetivos, siendo la misma prestación, pero teniendo en cuenta que constituye beneficios adicionales, excluye el pago de la prima de servicio.» 63.

Establecido lo anterior, es de recordar que la apoderada de la UGPP no formuló ningún reparo directo que cuestionara su naturaleza jurídica de las citadas bonificaciones, sino que fundamentó la causal en que sólo podían ser incluidas en la pensión la asignación básica y la bonificación por servicios prestados al tenor de lo señalado por el Decreto 1158 de 1994, por lo que no es posible a la Sala ahondar en su análisis en atención al marco de la demanda de revisión y en aras de la prevalencia del derecho de defensa de la señora Pinzón Olaya que presentó su contestación frente a los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 64. De otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 17 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 65.

Cabe señalar que si bien para entonces, en la sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el pensionado.

Por eso, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 66. De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente al argumento del desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015. 3.6.

Condena en costas 67. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho39, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso40 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 68.

En atención a que la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 202141, debe darse aplicación al debe darse aplicación a la Ley 2080 de 2021, norma según la cual, se debe hacerse un estudio sobre la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que, en estos términos, no se advierte dicha carencia en los fundamentos de la acción impetrada por la 39 Artículo 361 del Código General del Proceso. 40 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. 41 Página principal del expediente digitalizado visible en el sistema SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00601-00 (2857-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 entidad. 69. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 10 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia de 4 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 58001333301020150023001, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en atención a lo expuesto.

TERCERO. – Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.