Radicado: 11001-03-15-000-2024-03320-00 Demandante: Comestibles Aldor SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03320-00 Demandante: COMESTIBLES ALDOR SAS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Tema: Contra providencia judicial.
Auto que rechaza demanda. Relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Comestibles Aldor SAS contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de junio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado judicial, Comestibles Aldor SAS pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 26 de octubre de 2023 y del 25 de abril de 2024, dictados respectivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Primera, que rechazaron la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2023-00170-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 4.1. TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03320-00 Demandante: Comestibles Aldor SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.2.
ORDENA R a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el auto del 26 de octubre de 2023 y, en su lugar, admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por COMESTIBLES ALDOR contra la SIC, y BORGYNET como tercero interesado, que se tramita con el radicado N.° 25000234100020230017000, o en su defecto, que de ordenarse nuevamente su presentación se considere presentada desde la fecha original para efectos de la resolución del conflicto. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 2 de febrero de 2023, la Sociedad Comestibles Aldor SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones N° 61737 del 8 septiembre, y 63157 y 63158 del 14 de septiembre de 2022, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que negaron el registro de diferentes marcas.
Por auto del 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que Comestibles Aldor SAS: (i) individualizara y precisara las pretensiones; (ii) aportara copia de las resoluciones demandadas y de las constancias de notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos acusados; (iii) allegara el certificado de existencia y representación de la sociedad Borgynet International Holdings Corporation y, (iv) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
El 14 de agosto de 2023, Comestibles Aldor SAS presentó escrito de subsanación, en el cual: (i) individualizó las pretensiones respecto de cada uno de los actos demandados, (ii) anexó constancia de notificación y ejecución de las resoluciones cuestionadas, (iii) aportó el certificado de persona jurídica de Borgynet International Holdings Corporation y (iv) respecto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, adujo que el mismo no era procedente.
De igual manera, a pesar de que anunció que allegaba los actos demandados, los mismos no fueron enviados con la subsanación. Por auto del 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que si bien la sociedad demandante precisó que los actos acusados eran «las Resoluciones Nos. 63158 del 14 de septiembre de 2022 que negó el registro de la marca TROLLI MONERÍAS (Mixta) en el marco del expediente administrativo No. SD2020/0013258; la 61737 del 8 de septiembre de 2022 por medio de la cual se negó el registro de la marca TROLLI NINJA SPLASH expediente administrativo No. SD2019/0061549 y la 63157 del 14 de septiembre de 2022 que negó el registro de la marca TROLLI RATATÓN (Mixta) dentro del expediente administrativo N.º SD2020/0013255», se derivaban de investigaciones diferentes y no se podían estudiar de manera conjunta por lo que se configuraba una Radicado: 11001-03-15-000-2024-03320-00 Demandante: Comestibles Aldor SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indebida acumulación de pretensiones.
Que, solo fue aportado el contenido «de la Resolución No. 631 Ref expediente No. SD2020/0013258» y con eso no se cumplía la carga de aportar los actos demandados y tampoco se había aportado constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, pues conforme lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, en todas las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, incluyendo las que no tengan carácter económico, debe agotarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 25 de abril de 2024 confirmó la decisión, pero, únicamente, porque la parte actora no acreditó haber aportado las copias de la totalidad de los actos demandados. En cuanto a la individualización de los actos el ad quem señaló que la sociedad demandante subsanó dicho asunto y, que el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial no era exigible en materia marcaria. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto procedimental por exceso ritual, manifiesto por aplicar de manera irreflexiva las exigencias de la admisión de la demanda, situación que dice, desencadenó en un escenario de afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales.
Que el auto del 25 de abril de 2024 constituye una barrera de acceso a la administración de justicia, pues las resoluciones demandadas podían ser descargadas de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, máxime cuando, dice, existe un convenio entre esa autoridad y la Rama Judicial que le permite a las autoridades judiciales descargar cualquier información o incluso, pudo decretar una segunda inadmisión. Que el artículo 175 del CPACA dispone la posibilidad de ordenarle a la SIC que aporte de manera integral los expedientes correspondientes a los actos administrativos demandados, además que, el registro de propiedad industrial es público.
Que, por su parte, el 166 de esa misma norma exige que la demanda se acompañe de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, pero porque, a su juicio, la finalidad de ese Radicado: 11001-03-15-000-2024-03320-00 Demandante: Comestibles Aldor SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requisito es permitirle al juez determinar si operó el fenómeno de la caducidad.
Que ese fin fue satisfecho porque aportó los certificados de la SIC sobre la notificación y ejecutoria de los 3 actos demandados. Que, siendo así, se debió privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia como derecho sustancial antes que el derecho formal. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-041 de 2022, según dice, «al primar la forma procesal sobre los derechos sustanciales de ALDOR, específicamente, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.» 5.
Trámite Por auto del 3 de julio de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y al Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección B. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 8 de julio de 20242. 6.
Intervenciones La magistrada del Consejo de Estado, Sección Primera, ponente de la decisión, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Explicó que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la acción constitucional pretende prolongar la discusión propuesta por la actora en el recurso de apelación, que fue resuelto en providencia del 25 de abril de 2024.
Que, los argumentos del recurso son los mismos del escrito de tutela, por lo que la actora no puede utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dijo que no se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso de la administración de justicia de la sociedad accionante debido a que la decisión cuestionada se dictó teniendo en cuenta las normas aplicables a la materia y respetando las garantías del demandante.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la sociedad Comestibles Aldor SAS contra el auto del 26 de octubre de 2023, dictado 2 Índice 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03320-00 Demandante: Comestibles Aldor SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000- 2023-00170-00, y el auto del 25 de abril de 2024, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia. La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la demandante reitera argumentos que fueron expuestos y resueltos en el proceso ordinario, a fin de demostrar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió ser admitida.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado, argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03320-00 Demandante: Comestibles Aldor SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que, con los cargos de exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, la sociedad demandante pretende insistir en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2023-00170-00/01 debió ser admitida.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la demandante señaló que la demanda debía ser admitida pues, a su juicio, el expediente administrativo de cada acto demandado debía ser aportado por la SIC al contestar la demanda o las autoridades judiciales podían acceder a través del sitio web de la superintendencia a los actos demandados.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de octubre de 2023, se lee lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado en el auto cuestionado): “( ) Frente a la ausencia de la copia de los actos demandados, indicó que en el auto inadmisorio se le requirió aportar copias de los actos demandados, incluyendo la resolución mediante la cual se agotó la vía administrativa, exigencia que estimó cumplida en el escrito de subsanación, en el que manifestó anexar los documentos requeridos junto con las constancias de notificación y ejecutoria.
Sin embargo, señaló que fue solo con el auto que rechazó la demanda que advirtió que “los tres documentos, a pesar de estar cada uno marcados con la respectiva resolución sometida a control, en su contenido solo se encontraba la Resolución núm. 63158 de 14 de septiembre de 2022”, situación que, en su criterio, no justificaba el rechazo de la demanda toda vez que en los procesos de nulidad existen etapas procesales obligatorias para confirmar el alcance, estado, contenido y autenticidad de los actos demandados, como son: i) el auto admisorio de la demanda, en el que se debe oficiar a la parte contraria para que allegue los documentos relacionados con los antecedentes administrativos que dieron origen a las resoluciones controvertidas, o ii) el término de contestación de la demanda, en el cual la entidad demandada, en cumplimiento del parágrafo primero del artículo 175 del CPACA, debe allegar los referidos antecedentes.
Adicionalmente, señaló que el Tribunal pudo obtener los documentos enunciados de forma directa ingresando al Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI, el cual es una herramienta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03320-00 Demandante: Comestibles Aldor SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pública y disponible para el acceso libre de cualquier persona, en ejercicio de la función de administrar justicia o en aplicación del Memorando de Intensión suscrito por esa Corporación, el Consejo de Estado y la SIC, cuyo objeto es contar con acceso directo a la Oficina Virtual de Propiedad Industrial e incorporar a los procesos judiciales todos los antecedentes administrativos relativos a la propiedad industrial.
Sostuvo que a fin de evitar un exceso ritual manifiesto debe tenerse en cuenta que con la subsanación de la demanda adjuntó los certificados oficiales emitidos directamente por la SIC, en los cuales obra información precisa sobre el estado de notificación y ejecutoria de las resoluciones demandadas. ( )” Por su parte, en la acción de tutela, la sociedad igualmente insistió en que debió admitirse la demanda, por cuanto, la ausencia de los actos demandados no daba lugar al rechazo de la demanda ya que los mismos podían obtenerse directamente en la página de la SIC o que dicha entidad los aportara con los antecedentes administrativos.
En lo pertinente, el escrito de tutela dice: (…) 3.2.2. Derecho al acceso a la administración de justicia y principio de prevalencia del derecho sustancial El CGP y el CPACA actualizaron las normas procesales a la luz de la Constitución de 1991 y desarrollaron el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal con base en el principio de la supremacía de la Constitución (artículo 4).
En ese sentido, las normas procesales están permeadas por los principios constitucionales que deben regir las actuaciones judiciales, entre estos, la prevalencia del derecho sustancial, cuyo objetivo es la garantía de una verdadera tutela efectiva de los derechos. Es por lo anterior que la Corporación15 ha reiterado que: ( ) El artículo 166 del CPACA dispone que a la demanda deberá acompañarse copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
La finalidad de este requisito es allegar al proceso documentación certificada que permita al juez establecer, entre otros elementos, la fecha en que fue notificado al actor el acto u actos demandados a fin de acreditar si fueron demandados oportunamente6. En ese sentido, los certificados oficiales emitidos directamente por la SIC que se aportaron con el memorial de subsanación de la demanda proporcionaron la información suficiente para precisar el estado de notificación y la ejecutoria de los 3 actos demandados, veamos: ( ) Acreditada la fecha de notificación de las resoluciones demandadas, aún si el Tribunal considerara que era necesario incorporar al expediente los actos administrativos demandados desde la presentación de la demanda, el juez pudo hacer uso del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI en aplicación del Memorando de Intención suscrito por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio el cual tiene el objetivo de contar con acceso directo al SIPI e incorporar a los procesos judiciales todos los antecedentes administrativos relativos a la propiedad industrial.
Este convenio ratificó la colaboración entre las ramas del poder público para permitir a los usuarios de la justicia como la accionante un mayor reconocimiento de sus derechos relativos a la propiedad industrial a través de la solución efectiva y ágil mediante el trámite de sus procesos judiciales, o simplemente, pudo acudir a una segunda inadmisión. 6 Cita origina.
Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera, auto del 17 de octubre de 2013, radicado N.° 05001233300020130157000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03320-00 Demandante: Comestibles Aldor SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, es claro que en las decisiones judiciales objeto de la acción de tutela de aplicó de manera irreflexiva una norma procesal pues, lejos de garantizar los deberes y derechos de las partes, los jueces limitaron el acceso a la administración de justicia de ALDOR mediante requerimientos que extralimitan la finalidad de los códigos procesales y el principio de prevalencia del derecho sustancial de la Carta.
En conclusión. En el contexto de la virtualidad, el CE optó por confirmar la decisión de rechazo del TAC, basada en un requisito inane e intrascendente, y cuya omisión obedece a las particularidades de la virtualidad ya que, aunque las resoluciones demandadas están completamente identificadas, y se aportaron tantos archivos como resoluciones había, algunos de ellos mostraban internamente la misma resolución. Así, el TAC y CE tenían alternativas constitucionalmente válidas como la doble inadmisión o simplemente esperar a que la SIC contestara ya que de acuerdo con el CPACA la entidad demandada tiene que aportar integralmente copia de los expedientes administrativos en donde estaban las citadas resoluciones, o simplemente descargarlas ya que el registro de propiedad industrial es público o aplicar el memorando de entendimiento que tiene suscrito el TAC y el CE con la SIC.
Había tantas alternativas constitucionalmente válidas que lo que pedimos en esta acción de tutela es que se corrija el rumbo, pues en el contexto de la virtualidad la justicia no puede funcionar de tal manera que se presente una demanda, se anexen documentos requeridos, y porque alguno de los archivos tenga un error se opte más de un año después de radicada la demanda por rechazar.
Es una alternativa que no humaniza la actividad de los litigantes, y las cortes, que pasa por la virtualidad, pero no deja de ser humana. ( ) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 25 de abril del 2024, que, en lo que interesa, consideró: (…) Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de aportar las copias de los actos demandados y las constancias de notificación, la Sala observa que si bien la demandante, en el escrito de subsanación, manifestó que anexaba “[ ] copia de los actos administrativos demandados con la constancia de notificación y ejecución de las resoluciones demandadas mediante certificados de la Superintendencia de Industria y Comercio (Anexos 4-6) […]”, la lectura de dicho memorial da cuenta que la interesada adjuntó tres copias de la Resolución núm. 63158 de 14 de septiembre de 2022 y los certificados oficiales de cada uno de los actos demandados, expedidos por la SIC.
Sobre el particular, se precisa que el hecho de que dichos documentos puedan o no ser obtenidos por el Tribunal de manera directa a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI, en virtud del Memorando de Intensión suscrito con la SIC para acceder de manera virtual a toda la información relacionada con las actuaciones de Propiedad Industrial, o en una etapa procesal diferente a la de admisión de la demanda, no exoneraba a la parte demandante de la obligación impuesta en el auto inadmisorio, pues fue en esa oportunidad procesal que debió poner de presente la situación ahora alegada, ya fuese través de la interposición del recurso de reposición o su enunciación en el escrito de subsanación y no esperar hasta el rechazo de la demanda.
Se precisa que exigir el cumplimiento de un requisito procesal para la presentación de la demanda, como es aportar copia de los actos acusados, no constituye un exceso ritual manifiesto, por cuanto no aplica o interpreta de una manera indebida la norma procedimental correspondiente, esto es, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, sino que, por el contrario, prevé el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda, el cual fue puesto de presente por el a quo en el auto de inadmisión. Como se ve, se trata de argumentos con los que la sociedad accionante pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario para determinar si la demanda debió admitirse.
Y si bien el actor está alegando defecto procedimental y desconocimiento del precedente, lo cierto es que las invoca con el mismo propósito Radicado: 11001-03-15-000-2024-03320-00 Demandante: Comestibles Aldor SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación del proceso ordinario.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: 3.3.2.
Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Comestibles Aldor SAS, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03320-00 Demandante: Comestibles Aldor SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN