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19001233300020210031501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 71799 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ospina Callejas Y Cia S.A.S·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 19001-23-00-000-2021-00315-01 (71.799) Demandante: OSPINA CALLEJAS Y CIA S.A.S. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: Reparación directa / el término de caducidad en asuntos de reparación directa es de dos años, contados a partir de la acción u omisión causante del daño alegado / CONOCIMIENTO DEL DAÑO – cuando se carece de elementos para establecer la certeza del daño y su alcance en casos de omisión, se debe dar prevalencia al principio pro actione y pro damato, con el fin de que se adopte decisión de fondo, una vez se cuente con la totalidad del material probatorio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de julio de 20221, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

ANTECEDENTES La demanda de reparación directa 1. El 30 de septiembre de 20212, la sociedad Ospina Callejas y Cia. S.A.S. presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional como consecuencia de la conducta omisiva respecto de la invasión de un predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Caloto (Cauca), por parte de un grupo de indígenas, en circunstancias que afectaron su derecho a la propiedad y que generaron la pérdida de sus cultivos de caña de azúcar y piña. 2.

Según se indicó en la demanda, el 26 de octubre de 2015, la Hacienda Albania, ubicada en el municipio de Caloto (Cauca), propiedad de la sociedad demandante, fue invadida por un grupo de indígenas, quienes ejercieron actos vandálicos y llevaron a cabo la ocupación ilegal del bien. Ese mismo día, se formuló denuncia del hecho delictivo ante la Fiscalía y se solicitó al alcalde municipal el correspondiente amparo policivo. 1 El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 22 de agosto de 2024 y el expediente se remitió a esta Corporación el 29 del mismo mes y año (índice 2 de Samai, documento 20ED_016EnvioConsejoSamai(.pdf) NroActua 2). 2 Índice 2 de Samai, documento denominado 8ED_003ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 19001-23-00-000-2021-00315-01 No. Interno: 71.799 Demandante: Ospina Callejas y Cia S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 3. El 15 de marzo de 2016, el administrador de la hacienda denunció ante el inspector de policía del municipio de Caloto nuevas agresiones por parte de los invasores y el hurto de las cosechas existentes, lo cual se reiteró por parte del representante legal de la sociedad demandante el 12 de abril del mismo año. 4.

El 22 de agosto de 2018, se informó al comandante de policía del departamento del Cauca que persistía la invasión del predio de la sociedad demandante y al día siguiente se llevó a cabo la diligencia para la recuperación del bien, la cual, según se afirmó en la demanda, no surtió efectos, en tanto se mantuvo la afectación del derecho de dominio. 5.

Entre enero y mayo de 2019, la sociedad demandante formuló denuncias por la comisión de los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno. El 29 de agosto de ese mismo año formuló querella policiva ante el inspector de policía de Caloto, en la cual se hizo el recuento de las situaciones sucedidas durante los años anteriores, respecto de la invasión y la afectación del predio de su propiedad. 6.

En la demanda se adujo que la pérdida del derecho de dominio de la sociedad sobre el bien inmueble es atribuible a la entidad demandada, a título de falla del servicio, por la omisión en que incurrió para conjurar la situación derivada de la invasión de su bien y las afectaciones que de ello se desprendieron. Auto objeto de apelación 7.

Mediante auto del 18 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Como sustento de la decisión expuso que la demandante conoció el daño, consistente en la invasión del bien, el 26 de octubre de 2015, motivo por el cual la demanda debía ser presentada, a más tardar el 27 de octubre de 2017.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 13 de mayo de 2021 y la demanda el 30 de septiembre del mismo año, concluyó que se hizo por fuera de la oportunidad legal. 8. Adicionalmente, indicó que se llegaría a la misma conclusión, aun en el evento de realizar el cómputo a partir de las peticiones presentadas ante la Policía Nacional el 12 de abril y el 26 de mayo de 2016, fechas en las cuales solicitó la protección frente a la invasión acaecida3.

Recurso de apelación 9. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, con el fin de que sea revocada, para lo cual adujo que se realizó un cómputo equivocado de la caducidad. 3 Índice 2 de Samai, documento 13ED_008AutoINo113Rechada(.pdf) NroActua 2. Radicación: 19001-23-00-000-2021-00315-01 No. Interno: 71.799 Demandante: Ospina Callejas y Cia S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 10.

Al respecto, sostuvo que la demanda no tiene como fundamento la ocupación ilegal del predio por parte de particulares, sino la omisión de la entidad demandada para lograr su recuperación; en este sentido, consideró que la caducidad no se debía contar desde el conocimiento del hecho, ni de las solicitudes posteriores a este, sino desde la presentación de la querella policiva para lograr el lanzamiento de los invasores, radicada el 29 de agosto de 2019, de ahí que la demanda fue formulada oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura “a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19”4. 11.

Por auto del 22 de agosto de 20245, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Competencia 12. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA6, según el cual le corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos7.

En consonancia, el artículo 243.1 ibídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible de este medio de impugnación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 125 del mismo código, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 13. Adicionalmente, se advierte que el recurso se interpuso de manera oportuna, en tanto el auto censurado fue notificado el 25 de julio de 2022 y la apelación fue presentada el 27 del mismo mes y año, dentro del término establecido en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20218.

Caso concreto 14. Teniendo en cuenta las razones que motivaron el rechazo de la demanda, así como los argumentos del recurso de apelación, la Sala procede a determinar si operó o no la caducidad, de acuerdo con el siguiente análisis: 4 Índice 2 de Samai, documento 16ED_011RecursoApelacionp(.pdf) NroActua 2. 5 Índice 2 de Samai, documento 3ED_013AutoSNo153Concede(.pdf) NroActua 2. 6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 7 En este caso, el tribunal conoció el asunto en primera instancia, en atención a que la pretensión mayor, por concepto de daño emergente, ascendió a la suma de $7.700.000.000, monto que supera los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda. 8 Norma que dispone: “(…) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición”.

Radicación: 19001-23-00-000-2021-00315-01 No. Interno: 71.799 Demandante: Ospina Callejas y Cia S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 15. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro del término de dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 16.

El Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda, porque estimó que la demandante conoció la invasión de su predio el 26 de octubre de 2015 y formuló peticiones de protección en abril y mayo de 2016, de ahí que resultaba razonable entender que para esa fecha tenía certeza de la afectación, cuya indemnización pretende en este proceso, motivo por el cual la interposición de la demanda de reparación directa en septiembre de 2021 se hizo por fuera del término de dos años. 17.

Por otro lado, la parte demandante sostuvo que la fecha que debía tenerse en consideración para el cómputo de la caducidad correspondía al 29 de agosto de 2019, en la cual se solicitó a la policía que llevara a cabo el lanzamiento de las personas que invadieron el predio de su propiedad, circunstancia que llevaba a concluir que la presentación de la demanda fue oportuna. 18.

En este contexto, la Sala encuentra que en la demanda se afirmó que la invasión del predio de la sociedad por parte de indígenas ocurrió el 26 de octubre de 20159 y que al día siguiente se interpuso querella ante la Fiscalía de Caloto. 19. Posteriormente, el 15 de marzo de 2016, el administrador de la hacienda denunció ante el inspector de policía del municipio de Caloto agresiones por parte de los invasores y el hurto de las cosechas existentes, lo cual reiteró el 12 de abril del mismo año el representante legal de la sociedad accionante. 20.

Adicionalmente, la sociedad demandante elevó una solicitud al comandante de policía del departamento del Cauca, en la cual sostuvo que persistía la invasión por parte de algunos indígenas en su predio, lo cual dio lugar a que se realizara una diligencia para la recuperación del bien al día siguiente -23 de agosto de 2018-. No obstante, en el escrito de demanda se adujo que dicha actuación no tuvo efectos, en tanto se mantuvo la afectación del derecho de dominio. 21.

El 29 de agosto de 2019, el representante legal de la sociedad demandante formuló otra petición al Inspector de Policía de Caloto, con el fin de llevar a cabo una nueva diligencia de lanzamiento, para lo cual reiteró todas las actuaciones 9 Al respecto de indicó en el hecho No. 4 “El día 26 de octubre del año 2015, en la Hacienda denominada Albania en jurisdicción del municipio de Caloto, departamento del Cauca, con una extensión superficiaria de 99 hectáreas, de propiedad de la sociedad OSPINA CALLEJAS Y CÍA S.A.S fue objeto de una usurpación, invasión y de allanamiento por parte de un grupo de indígenas, pertenecientes a un cabildo de la zona, tal y como se registró en el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, en el que se denunció que cerca de 80 individuos, se dedicaron desde ese entonces a tareas vandálicas, tales como la destrucción de los cultivos de caña y de piña, sembrando en su lugar maíz, rompieron los cercos, y expulsaron a los trabajadores de la finca.

Esas acciones, por demás dolosas, han mantenido el efecto buscado por los grupos étnicos invasores, que, desde ese día hasta la fecha en el predio identificado en el primer hecho de la presente solicitud, han logrado el despojo efectivo de los derechos inherentes a la propiedad privada con justo título”. Radicación: 19001-23-00-000-2021-00315-01 No. Interno: 71.799 Demandante: Ospina Callejas y Cia S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 adelantadas para lograr la recuperación de su predio, sin que ninguna de ellas hubiese sido exitosa. 22.

De acuerdo con lo anterior, la Sala debe señalar que para establecer la oportunidad en la presentación de la demanda de reparación directa, no se debía tener en cuenta la fecha de la invasión del predio, como lo hizo el tribunal a quo, sino el momento a partir del cual el afectado conoció acerca del daño, esto es, cuando la parte actora supo que la actuación policial era infructuosa, bien sea por la inactividad de la administración o, porque a pesar de las actuaciones que desplegó la autoridad, las medidas para proteger los derechos del accionante resultaron ineficaces. 23.

En el caso concreto, se observa que la naturaleza de esta controversia permite advertir que se presentaron solicitudes a la autoridad policial para que se recuperara el bien; no obstante, las pruebas obrantes en el proceso no permiten determinar con precisión el momento a partir del cual la actora tuvo certeza del daño, por dos motivos, a saber: (i) la demanda no es clara en establecer si producto de las presuntas invasiones por parte de algunos indígenas se produjo la pérdida definitiva de la posesión del predio o no y (ii) tampoco se cuenta con claridad suficiente del resultado de las diferentes solicitudes que se realizaron a la policía, si bien obra en el proceso un acta de la diligencia de entrega del inmueble, realizada el 23 de agosto de 2018, no se tiene claridad respecto del resultado de esta, dado que ese documento10 refiere que hubo una confrontación con los invasores y que presuntamente se devolvió el bien al representante legal de la sociedad demandante; sin embargo, las pruebas aportadas con la demanda dan cuenta de nuevas peticiones al Inspector de Policía de Caloto para la recuperación del predio, las cuales datan del 27 de junio, 8 y 29 de agosto de 201911, circunstancia que genera dudas respecto del momento en que debe empezar a computarse la caducidad. 24.

Las situaciones mencionadas, no fueron tenidas en cuenta por el tribunal a quo, en el sentido de aclarar el momento a partir del cual pudo percibirse el daño, teniendo en cuenta el estado actual del bien y lo atinente a las diligencias efectuadas. 25. En este orden de ideas, las particularidades de este caso, derivadas de la cantidad de solicitudes elevadas para la recuperación del inmueble y la falta de certeza respecto de la intervención de las autoridades y su eficacia de cara a la restitución del bien, impide establecer, para esta etapa procesal, el punto de partida para el cómputo de la caducidad, motivo por el cual, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y en aplicación de los principios pro actione y pro damato, se revocará la decisión apelada, con el fin de que el tribunal de primera instancia examine los demás requisitos de admisión de la demanda y, en el evento de que sea admitida, adelante el trámite procesal a que haya lugar y establezca, al 10 Que obra en el índice 2 de Samai, 11ED_006Anexospdf(.pdf) NroActua 2, página 44. 11 11ED_006Anexospdf(.pdf) NroActua 2, páginas 70 a 74, 74 a 77 y 78 a 81, respectivamente.

Radicación: 19001-23-00-000-2021-00315-01 No. Interno: 71.799 Demandante: Ospina Callejas y Cia S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 6 momento de dictar sentencia, lo concerniente al presupuesto procesal de presentación oportuna. 26. Por último, la Sala exhortará al tribunal de primera instancia para que observe la debida diligencia en la remisión del expediente cuando a ello haya lugar, dado que en este caso transcurrieron más de dos años desde la expedición del auto y su apelación, hasta el envío de la actuación a esta Corporación para decidir el recurso12. 27.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 18 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al tribunal de primera instancia para que observe la diligencia del caso en el envío de las actuaciones cuando se interponga y conceda el recurso de apelación, de acuerdo con las consideraciones que anteceden TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente y decida sobre los demás requisitos de admisión de la demanda, sin que pueda rechazarla por las razones que se contemplaron en el auto revocado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12 Tal como consta en el índice 2 de Samai, en los links 1A7F456646041FCF 58507737595DFCB3 CF47F7FCC962C588 0A631129EA4AAF33 y 7DE700E7CE0E1F78 722AFF1052983A96 577879EEC302B434 9555285BEADE0D30.