w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-01468-00 (4825-2018) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Myriam Sanabria Orjuela Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Presupuestos de configuración. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS. Personal que desempeñó cargos diferentes a detectives o dactiloscopistas. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2013 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual se confirmó la providencia de 14 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 170013331007201000649-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 4 2. La señora Myriam Sanabria Orjuela, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001 -03-25-000-2012-00561- 00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, M inisterio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 2 de octubre de 2018 (f. 252 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Con ponencia del Magistrado Dr. Jairo Ángel Gómez Peña 4 Citada en la sentencia de 14 de septiembre de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de descongestión del Circuito de Manizales, visible a folios 182 y siguientes del cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación-, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución 05969 de13 de marzo de 2007, proferida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, por medio de la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio con el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. • La nulidad de la Resolución 19106 de 20 de mayo de 2009, expedida por el subgerente de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, por la que se le reiteró la respuesta negativa a su solicitud de reliquidación pensional. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: (i) reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, «[…] la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo en un 15% sobre la asignación básica mensual, la prima de vacaciones, factores o sueldo por vacaciones, la bonificación por recreación, la prima de navidad y la prima de servicios, etc, devengados y debidamente certificados […]», con efectividad a partir del 11 de febrero de 2005, con aplicación de los reajustes de la Ley 100 de 1993;
(ii) pagarle las diferencias resultantes, debidamente actualizadas, (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2 Hechos Relevantes 3. La señora Myriam Sanabria Orjuela nació el 11 de febrero de 1950 y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, como auxiliar de servicios 325-04, por un periodo superior a los 26 años, comprendidos entre el 8 de marzo de 1976 al 1.° de abril de 2002, cuando fue retirada del servicio, a través de la Resolución 0551 de 27 de marzo de 2002. 4.
Según lo indicó en la demanda, adquirió su estatus pensional el 11 de diciembre de 2000, al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 5.
Por lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación del régimen especial de los servidores del DAS, pero no incluyó las primas de riesgo, de navidad, de servicios y de vacaciones, los «factores de vacaciones», el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte, por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994. 6.
Con el propósito de agotar vía gubernativa solicitó a CAJANAL la reliquidación pensional que fue resuelta de forma negativa mediante las Resoluciones 05969 de 13 de marzo de 2007 y 19106 de 20 de mayo de 2009. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2.º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo, 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1.°, 4.°, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989, las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y 2527 de 2000. 8.
En cuanto al concepto de violación sostuvo que la demandante es beneficiaria de la transición establecida en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste derecho a la aplicación integral de la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la norma, como es el Decreto 1933 de 1989. 9. Asimismo, explicó que las pensiones de todos los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se liquidan con la totalidad de los emolumentos devengados, los cuales constituyen salario por retribuir en forma directa o indirecta los servicios prestados. 10.
Por tanto, la entidad demandada incurrió en un yerro cuando dio aplicación al régimen general al considerar que la Ley 100 de 1993 eliminó el régimen especial de estos servidores públicos. 2.1.4. Sentencia de primera instancia 5 11. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante providencia de 14 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda. 5 Folios 182 y s.s. del cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 12. Para tal efecto, explicó que, dada la fecha de nacimiento y el tiempo de servicios acreditado, al 1.° de abril de 1994 la demandante tenía más de 15 años de servicios y 35 años de edad, por lo que se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende le eran aplicables las normas anteriores. 13.
Resaltó que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del DAS, que cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives, en sus diversas modalidades, por lo que tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones señaladas en las citadas normas. 14.
Estimó que «[…] de la lectura consecuente de los mismos preceptos normativos se puede inferir que los demás empleados que no desempeñen los cargos mentados tienen derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el mismo Decreto 1933 de 1999, pues la distinción de empleos únicamente hace referencia a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, pero los demás aspectos relativos al reconocimiento se aplican a todos los empleados adscritos a la entidad sin discriminación alguna.»6 15.
A partir de ello, consideró como errada la forma en que CAJANAL reliquidó la pensión a la demandante con base en los factores señalados en la Ley 100 de 1993 pues el régimen contenido en el Decreto 1933 de 1989 en su artículo 18 establece los factores salariales que deben incluirse. 16. En ese sentido, concluyó que la señora Sanabria Orjuela tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada, por lo que accedió a parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 26 de marzo de 2001 y el 26 de marzo de 2002, atendiendo, además de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios, el incremento por antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 17.
No ordenó la inclusión de la bonificación por recreación y el factor por vacaciones por no constituir factores salariales, ni la prima de riesgo en atención a lo señalado en el Decreto 2646 de 1994. 6 Para tal efecto citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de 7 de julio de 2005 dentro del proceso radicado con el número interno 2530-04, con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 18. Igualmente estimó que, no operó la prescripción de las mesadas toda vez que la solicitud de reliquidación se presentó el 29 de agosto de 2006. 2.1.5.
Recurso de apelación 7 19. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, no era posible acceder a liquidar la pensión de la accionante con las condiciones planteadas en la demanda, puesto que cuando la entidad demandada realizó el reconocimiento pensional respetó el régimen de transición y con ello, los requisitos de tiempo de servicios, edad y monto del régimen anterior vigente (Decreto 1933 de 1989) pero la liquidación se efectuó, de conformidad con lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con lo que hiciera falta para el cumplimiento del estatus o en su defecto, con el promedio de los últimos 10 años de servicios (arts. 31 y 36 de la Ley 100 de 1993). 20.
Afirmó además que no existe norma legal expresa que regule el ingreso base de liquidación aplicable al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al personal cobijado por el régimen especial del DAS, sino que se impone la obligación de dar aplicación a esta última norma y liquidar las pensiones con el promedio de lo cotizado y con los factores contemplados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. 21.
Finalmente aludió que los reajustes ordenados a CAJANAL no se adeudan teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida de acuerdo con las disposiciones legales vigentes como son la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1158 y 691 de 1994. 2.1.6. Sentencia de segunda instancia 8 22. El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2013, en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. 23.
Como fundamento de su decisión explicó que a la demandante le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con ello, las normas anteriores. 7 Citado a folio 192 del cuaderno principal, e n la sentencia de 30 de septiembre de 2013, objeto de revisión. 8 Folios 224 y s.s. ibidem. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 24.
Luego analizó la Ley 33 de 1985 y estableció que ella no le era aplicable toda vez que la misma exceptúa a aquellos empleados que gozaran de un régimen especial como es el que ostentan los empleados del DAS, el cual se encuentra contemplado en el Decreto 1047 de 1978 para quienes hubiesen cumplido sus funciones como dactiloscopistas y detectives.
Estimó que para los demás empleados que prestaron sus servicios al DAS en funciones distintas a las anteriores se les aplica el Decreto 1933 de 1989. 25. Como sustento de su decisión citó en extenso las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Subsección A, de 7 de julio de 2005, con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero dentro del proceso radicado interno 2530 -2004, y de 5 de abril de 2011, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del proceso de acción de tutela 11001-03-15-000- 2011-00216-00, y de la Subsección B, del 27 de mayo de 2010 con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso de radicado 0238-2008, sentencias donde se analizó el régimen aplicable a los funcionarios del DAS que no desempeñaron los cargos de detectives o dactiloscopistas, para efectos de establecer los factores de liquidación pensional. 26.
A partir de lo anterior estimó que, si bien la señora Sanabria Orjuela no desempeñó los cargos de detective, agente profesional o especializado, tenía derecho a la liquidación de su prestación de conformidad con el Decreto 1933 de 1989. Esto porque no existía diferencia con respecto a los factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación entre los empleados que se rigen por el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989. 27.
Sin embargo, estimó que la prima de riesgo sí debía incluirse dentro de la liquidación pensional, empero, como no fue objeto de apelación, se abstuvo de ordenar su inclusión en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. Por ende, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la entidad. 2.1.7.
La acción especial de revisión 9 28. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la 9 Folios 242 y s.s. cuaderno primero. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 29.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente (sic para toda la cita): (i) «Revocar la sentencia de Juzgado tercero administrativo de descongestión del circuito judicial de Manizales (sic) del 14 de septiembre de 2012 confirmada por el Tribunal administr ativo de Caldas sala de decisión del 30 de septiembre de 2012, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 25 de octubre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por MIRYAM SANABRIA ORJUELA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 170013331003201000649.».
(ii) «Declarar que a (sic) MIRYAM SANABRIA ORJUELA, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del articulo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes».
(iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de MIRYAM SANABRIA ORJUELA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensiona!, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensiona! con forme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes». 30.
Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que la señora Myriam Sanabria Orjuela no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que desconocía los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. 31.
En cuanto al desconocimiento del debido proceso, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que lo correcto es que se atendieran las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser acatados al momento de liquidar la prestación, por lo que consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Carta Política. 32.
De otra parte, en cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que la señora Sanabria Orjuela es acreedora del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «[…] nació el 2/11/1950 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de 35 años de edad permitiendo que se apliquen las prerrogativas de transición que consiste en que las personas que se encuentran inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1047 d e 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones.»10. 10 Folio 247 vto. del cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 33. Esto, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, porque la consagración del régimen de transición no conservó en su integridad las normas pensionales que regulaban la causación del derecho pensional, pues solo conservó la edad, tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto pensional o la tasa de reemplazo. 34.
En suma, consideró que la pensión de jubilación de la señora Sanabria Orjuela obedece a las reglas del Decreto 1047 de 1978, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto. Empero, el IBL continúa siendo el regulado en los artículos 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en las providencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 2.1.8.
Contestación 35. La señora Myriam Sanabria Orjuela, fue notificada de la admisión del recurso de revisión el 23 de febrero de 2021, como se aprecia a folio 276 del cuaderno principal, pero no contestó la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y también de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2. Oportunidad y legitimación. 37. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200311, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: 11 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 38. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta12, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepcion es a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los c asos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 39.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 40.
En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 30 de septiembre de 2013 13 y quedó ejecutoriada el 22 de octubre del mismo año, según certificación secretarial visible a folio 200 del cuaderno principal; por su parte el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 2 de octubre de 2018 14. funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Co ntencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 12 El 2 de octubre de 2018, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 252 vto. del cuaderno principal. 13Folios 289 y s.s. Cuaderno expediente originario. 14 Fl. 252 vto. Cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 41. Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 15, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.
De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 17, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 42.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 18 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Co rte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 43.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 19, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional delegó como función de 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecan ismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la vi abilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil dieci siete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 19 84, CCA. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez -.
Admite acción de revisión. 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 19 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.3.
Problema jurídico 44. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmatoria de la providencia de 14 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Myriam Sanabria Orjuela, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con el Decreto 1933 de 1989. 45.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 46.
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 20 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones 20 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado despué s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohe cho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 al principio de la cosa juzgada 21, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 47.
En este caso, las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.4.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 48. Esta causal se configura cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con ella, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 49.
Ahora bien, la UGPP cuestiona la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con base en que incurrió en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió liquidarse de acuerdo con el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo únicamente a los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 50.
Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 51.
Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000-2004-05294- 01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 52.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia que se revisa. 53. Al contrario, los razonamientos empleados por la entidad no hacen manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia de 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sino que cuestionan el régimen normativo aplicado al reconocimiento pensional, asunto que no atañe a la violación del derecho al debido proceso comoquiera que no se alega el desconocimiento del derecho al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados, razón por la cual la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.4.2.
En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 54. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 22 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 23 y permite corregir los reconocimientos pensionales 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15-000- 2016-02022-00. 23 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 24, en especial, el principio de solidaridad 25 y equilibrio financiero. 55.
Ahora bien, los razonamientos empleados por el apoderado de la UGPP incurren en algunas contradicciones toda vez que, de un lado indicó que las sentencias recurridas incidieron en la citada causal, comoquiera que ignoraron que la liquidación de la señora Sanabria Orjuela, exservidora del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, «cobijada por el régimen de transición», debió atender a las reglas del Decreto 1047 de 1978, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto y el IBL debe corresponder al señalado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994.
De otro lado, en otros apartes de su intervención señala que a la pensionada sólo le es aplicable la Ley 100 de 1993. 56. Para dilucidar si en este caso se configura la citada causal la Sala se referirá al régimen especial de pensiones de los ex servidores del DAS, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, así como las diversas interpretaciones frente al caso de aquellos servidores que no desempeñaron funciones de dactiloscopistas o detectives, con el fin de establecer si el reconocimiento pensional que le fue otorgado en la sentencia objeto de revisión excede la cuantía del derecho reconocido. 3.4.2.1.
Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social 26. 57. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 27 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen28. 24Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 25 Ratio o razón de ser de la seguridad social. 26Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001 -03-25-000-2016-00680-00(2852-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 27 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 28 «Artículo 1º Norma General.
Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 58.
En el artículo 10 29 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación: «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
Los empleados que cumplan funciones de dactilo scopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, s e regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 59.
Como se aprecia, la citada normativa estableció que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978 30. 60. En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó: «ARTÍCULO 18.
Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.» 29 «Artículo 10.
Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administr ativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 30 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Admi nistrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 61.
Ahora bien, no existe discusión frente a la aplicación de la norma en cita para quienes desempeñaran las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, para las cuales el artículo 140 31 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente: «ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotiz ación, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». 62.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que estableció lo siguiente: «1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
(Negrilla fuera del original) […]». 32 63. De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial 33 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 64.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 34 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6.° 31 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -003 de 1996. 32 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 33 «Artículo 4.
Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 34 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la sal ud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial 35. 65.
Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 36 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el parágrafo 5.° del artículo 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 66.Ahora bien, en lo que respecta a los funcionarios que prestaron sus servicios en el DAS y se encuentran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero no desempeñaron cargos de dactiloscopistas o detectives, esta Corporación ha proferido numerosos pronunciamientos, que en primer lugar admitían la aplicación del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 frente a los factores que debían incluirse en la liquidación pensional. 67.
Así se indicó en sentencia de la Subsección Segunda, Subsección A, de 7 de julio de 2005, Radicación número: 25000-23-25-000-2002- 04131-01(2530-04)37, Actor: Luis Levi Maldonado Martínez, donde precisó que, para liquidar el monto pensional, el artículo 18, contiene los factores que se deben imputar para liquidar el derecho y es aplicable a todos los empleados del D.A.S.: «De las normas anteriores se deduce sin ambages, que el decreto 1933 de 1989 estipuló condiciones especiales en materia de pensión de jubilación, en los tres aspectos relevantes a la adquisición del derecho: La edad, el tiempo de servicios y el monto o valor de la mesada.
Respecto de la edad y el tiempo de servicios, el artículo 10º, aplicable a los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado; y al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, se les aplica por remisión expresa el decreto 1047 de 1978. Respecto del monto de la mesada pensional, específicamente de los factores que se deben imputar para liquidar el derecho, el artículo 35 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2 090 de 2003 se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287 -2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13. 36 «Por la cual se reforman algunas disp osiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» 37 Con ponencia de la consejera Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 18, aplicable a todos los empleados del D.A.S., define cuales conceptos deben ser incluidos en la base de liquidación del derecho.
Por ello la entidad debió considerar los factores que el citado artículo 18 relaciona, y no son de recibo las razones esgrimidas en el texto del acto acusado, para negar la aplicación del régimen especial al demandante en materia del monto de la mesada pensional. La Sala precisa finalmente, que el régimen especial sobre factores de cotización que contiene el decreto 1933 de 1989, fue dictado el 28 de agosto de 1989, fecha que resulta posterior a la de las leyes 33 y 62 de 1985 cuya aplicación requiere el apelante.
De ello concluye que cuando el actor adquirió el derecho a pensión de jubilación, para él no aplicaba en materia de factores, la ley 33 de 1985 que modificó normas generales anteriores a su vigencia». 68. Igualmente, en sentencia de la Subsección B de 27 de mayo de 2010, proferida dentro del proceso radicado 250002325000200290242 0138 se indicó que si bien los empleados del DAS, que cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives, tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, los demás empleados que no desempeñen los cargos mencionados tienen derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el mismo Decreto 1933 de 1989, «pues la distinción de empleos únicamente hace referencia a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, pe ro los demás aspectos relativos al reconocimiento se aplican a todos los empleados adscritos a la entidad sin discriminación alguna»: «Los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el pe rsonal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Los artículos 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978, establecen: “Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.”.
Por su parte el Decreto 1933 de 1989 prescribió, en sus artículos 1° y 10, prescribió (sic): 38 Con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 “Artículo 1º Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984 artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.
(…) Artículo 10º Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilo scopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”.
De las normas trascritas se concluye que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives en sus diversas modalidades, de acuerdo con la función específica de su empleo, tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones de las normas citadas.
Entre tanto, la lectura sistemática de los mismos preceptos normativos permite inferir que los demás empleados que no desempeñen los cargos mencionados tienen derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el mismo Decreto 1933 de 1989, pues la distinción de empleos únicamente hace referencia a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, pero los demás aspectos relativos al reconocimiento se aplican a todos los empleados adscritos a la entidad sin discriminación alguna.» 69.
Ahora bien, es de resaltar que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que se analizará en el acápite siguiente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estudió el caso de una señora que laboró como auxiliar de servicios generales en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y adquirió el estatus de pensionada en el año 2006 por lo que la extinta CAJANAL le reconoció una pensión vitalicia por vejez teniendo en cuenta el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicios; la misma solicitó la reliquidación, la cual fue resuelta de manera desfavorable; en consecuencia, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo se le reliquidara su prestación con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 70.
En la citada providencia, se resolvió el caso a la luz de las normas del régimen general para lo cual se formularon los siguientes interrogantes. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 «[…] (i) ¿Para la reliquidación de la pensión de la señora Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985? (ii) ¿Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales o solamente aquellos sobre los que realizó aportes? […]». 71.
En su análisis la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dio una nueva lectura al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, y en ese sentido, analizó el inciso 3 del citado artículo 36 para establecer como regla jurisprudencial que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985 y, a su vez, unificó jurisprudencia frente a dos temas: (i) factores salariales y (ii) respecto del período de liquidación del IBL, aspectos que se analizará más adelante. 3.4.2.2.
El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 72. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los prin cipios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. 73.
La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas39, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 40, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. 74.
El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió 39 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 40 Ibidem.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el rég imen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» 75. Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no p arte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional 76. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. 77.
Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respecto manifestó: «[…] En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.». 78.
Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
(Negrilla por fuera de texto). 79. A partir de las citadas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 80. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 201741, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197142 y 929 de 197643, y consideró que la regla general de 41 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 42 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 43 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado 81.
El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201044, lo siguiente: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiem po de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo d e servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentenci a de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 82. No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ- SIII, de 28 de agosto de 2018 45, la Sala Plena de lo Contencioso 44 Consejo de Estado, Secc ión Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. 45 Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012 -00143, C.P.: César Palomino Cortés. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993 46. 3.5.
Caso concreto • En el sub lite se demostró que la señora Myriam Sanabria Orjuela es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, toda vez que: (i) Nació el 16 de diciembre de 1945 como da cuenta la copia de cédula obrante a folio 153 del expediente. (ii) Prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 8 de marzo de 1976 y hasta el 27 de marzo de 2002, como auxiliar de servicios 325- 04, para un total de 26 años, y 20 días de servicios, tal como lo señala la certificación expedida por la coordinadora del Grupo Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que obra a folio 26 del cuaderno principal del expediente originario. • A través de la Resolución 304503 de 27 de octubre de 200547, suscrita por la asesora de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social, se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo al «75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 11 meses, 26 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 /93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte 46 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.
En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 47 Obrante a folios 66 y s.s. en el cuaderno de antecedentes administrativos del expediente originario.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 26 de marzo de 2002». Lo anterior, teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, en un monto de $541.586, efectiva a partir del 11 de febrero de 2005. • Mediante solicitud de 29 de agosto de 2006 48, la señora Sanabria Orjuela solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación por la inclusión de nuevos factores salariales. • A través de la Resolución 05969 de13 de marzo de 2007, proferida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, se le negó su solicitud de reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio, esto al indicar que solo podían incluirse en su liquidación pensional los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
(fl. 83 Cdno. Ppal.) • Posteriormente, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la señora Sanabria Orjuela contra la decisión anterior, la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación mediante Resolución 19106 de 20 de mayo de 2009, le reiteró la negativa frente a la solicitud de reliquidación pensional. • Estas resoluciones fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, proceso radicado 170013331007201000649-00, despacho que a través de la sentencia de 14 de septiembre de 2012 estimó que la demandante se encontraba dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y pese a no ocupar los cargos de dactiloscopista o detective, la norma aplicable a su caso era el Decreto 1933 de 1989 para determinar los factores que debían incluirse en su liquidación pensional.
Por ende, sostuvo que la pensión debía liquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año de servicios, comprendido entre el 26 de marzo de 2001 y el 26 de marzo de 2002, atendiendo, además de la asignación básica mensual y la bonificación por 48 Asi se indica en la Resolución 05969 de 13 de marzo de 2007, visible a folio 83 del cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 servicios, el incremento por antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
Esto sin atender a la bonificación por recreación, el «factor por vacaciones» y la prima de riesgo 49. • Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión judicial, el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia el 30 de septiembre de 2013, confirmó la providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.
Para ello estimó que a la señora Sanabria Orjuela le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con ello, las normas anteriores, dentro de las que no se encontraba la Ley 33 de 1985 dado el régimen de excepción de los empleados del DAS, contemplado en el Decreto 1047 de 1978 para quienes hubiesen cumplido sus funciones como dactiloscopistas y detectives.
Estimó que para los demás empleados que prestaron sus servicios al DAS en funciones distintas a las anteriores se les aplica el Decreto 1933 de 1989, en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional. Consideró que le asistió razón al a quo frente a la orden de reliquidación pensional a favor de la accionante, salvo en lo relacionado con la prima de riesgo, decisión que no modificaría atendiendo a que no fue objeto de apelación. 83.
Ahora bien, en el sub lite, la UGPP solicitó infirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se debió confirmar la sentencia de 14 de septiembre de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. 84.
Destaca la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión de primera instancia (14 de septiembre de 2012), se encontraba vigente la tesis ya reseñada, según la cual, los empleados del DAS amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no desempeñaron cargos de detectives o dactiloscopistas, tenían derecho a la liquidación de su pensión 49 Folio 187 vto.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 atendiendo a los factores enlistados en el artículo 18 50 del Decreto 1933 de 1989. 85. Además, el Tribunal Administrativo de Caldas, hizo énfasis en la aplicación de las sentencias de la Subsección A, de 7 de julio de 200551, dentro del proceso radicado interno 2530-2004, y de 5 de abril de 201152, dentro del proceso de acción de tutela 11001-03- 15-000-2011-00216-00, así como de la Subsección B, del 27 de mayo de 201053, dentro del proceso de radicado 0238-2008 y, a partir de ellas concluyó que el régimen aplicable a los funcionarios del DAS, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no desempeñaron los cargos de detectives o dactiloscopistas, para efectos de establecer los factores de liquidación pensional debe atenderse al Decreto 1933 de 1989. 86.
Igualmente, para la fecha en la que se dictó la providencia objeto de la acción de revisión, no se había proferido la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde al unificar su jurisprudencia estableció que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Allí estimó frente a ese caso particular de una ex servidora del DAS que se desempeñó como auxiliar de servicios generales y adquirió el estatus de pensionada en el año 2006 que la pensión reconocida por CAJANAL, donde se atendió a los factores del Decreto 1158 de 1994, se encontraba ajustada a derecho. En esa ocasión la Corporación señaló lo siguiente: 50 «ARTÍCULO 18.
Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones. 51 Con ponencia de la consejera Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 52 Con ponencia del consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 53 Consejero ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 « 105. De acuerdo con lo probado en el expediente, la demandante continuó vinculada al servicio público con posterioridad a la fecha en que causó su derecho pensional reconocido mediante Resolución 58686 de 25/10/2006.
El retiro definitivo del servicio se produ jo a partir del 01 de agosto de 2009. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - La peticionaria laboró un total de 7378 días, 1054 semanas (período comprendido desde 1985/12/03 hasta 2006/05/30). - Nació el 6 de agosto de 1948 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 57 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios 325 - 07 del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. - Adquirió el estatus jurídico el 2 de diciembre de 2005. - La liquidación se efectuó con el 75% “del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de junio de 1996 y el 30 de mayo de 2006”. - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica y bonificación por servicios.
Para el año 1997 se tuvo en cuenta la bonificación por compens ación. 106. La señora Guerrero de Montenegro, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporada al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, la demandante contaba con más de 45 años de edad y le faltaban más de 10 años para ad quirir el derecho a la pensión de jubilación. 107.
Es indiscutible que la señora Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años • El monto: 75% 108.
Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. 109.
La aplicación del régimen de transición para la actora, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, signifi ca que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. […]».
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 87. Ahora, en la acción de revisión, la UGPP alegó que en la reliquidación de la pensión de la señora Sanabria Orjuela se debió atender el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición, por lo que debía acatarse lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 88.
Es necesario señalar que para la fecha en que se profirió el fallo objeto de revisión solo se había dictado la sentencia C – 258 de 2013 y en ese momento no se había emitido un criterio unificado por parte de esta Corporación, siendo razonable que el Tribunal acudiera a la tesis establecida en las sentencias enunciadas de 7 de julio de 2005 54, dentro del proceso radicado interno 2530-2004, y la Subsección B, del 27 de mayo de 2010 55. 89.
Además, si bien para la época en la que se profirió la sentencia objeto de revisión ya se había emitido la sentencia del 1.° de agosto de 2013, radicado: 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), lo cierto es que en ese caso se consideró aplicable el Decreto 1047, norma de la que no era beneficiaria la demandada, dado que se desempeñó como auxiliar de servicios, como ya se dijo. 90.
Se advierte igualmente que, en relación con los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, se advierte que el Tribunal ordenó la inclusión de todos aquellos devengados durante el último año de servicios, salvo la prima de riesgo, aspecto, que se ajusta a las citadas decisiones. 91. Ahora bien, una vez revisado el expediente, a folio s 46, 47 y 76 del cuaderno principal obran certificaciones de 8 de enero y 10 de julio de 2002 suscritas por la pagadora – Seccional Caldas del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en las que aparece que en el citado periodo la señora Sanabria Orjuela devengó los factores señalados 56. 92.
En ese orden, como en el presente asunto se demostró que, según la tesis jurisprudencial vigente para la época, la señora Sanabria Orjuela tenía derecho a que su pensión fuese liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, y atendiendo a los factores del Decreto 54 Con ponencia de la consejera Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 55 Consejero ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 56 Asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, el subsidio de alimentación, la prima de riesgo.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 1933 de 1989, es evidente que no prospera la causal de revisión alegada. 93.Así las cosas, no se acreditó la vulneración de los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 1.° del Acto Legislativo 01 d e 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, sino que al contrario, la interpretación que se impartió en la sentencia objeto de revisión se basó en criterios jurisprudenciales válidos para la época en el Consejo de Estado, con lo cual se advierte que no se encuentra probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.6.
Condena en costas 94. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 57 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de las sentencias por las cuales se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 95.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual se confirmó la providencia de 14 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 170013331007201000649-00/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. 57 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180146800 (4825-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas.
TERCERO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE